Documento regulatorio

Resolución N.° 5344-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor STEFANO & MASA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2025 ESSALUD-RPA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5976-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor STEFANO & MASA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD-RPA-1 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó elConcurso PúblicoN°3-2025-ESSALUD-RPA-1parala contratación del “Servicio de mantenimiento especializado de equipo biomédico de alta tecnología tomógrafo computarizad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5976-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor STEFANO & MASA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD-RPA-1 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó elConcurso PúblicoN°3-2025-ESSALUD-RPA-1parala contratación del “Servicio de mantenimiento especializado de equipo biomédico de alta tecnología tomógrafo computarizado de 64 cortes del Hospital III Emergencias Grau, sin residencia por un periodo 24 meses” con un valor estimado de S/ 1´109,200.00 (un millón ciento nueve mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 23 de junio de 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a la empresa J & S HEALTHCARE SOLUTIONS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Evaluación Postor ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN STEFANO & MASA S.A.C. Admitido 949,000.00 100 1 Descalificado J & S HEALTHCARE SOLUTIONS E.I.R.L. Admitido 991,200.00 95.74 2 Adjudicatario GLOBAL TECHNICAL SUPPORT Admitido 1´024,240.00 92.65 3 Calificado – GTS S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel2y4dejulio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa STEFANO & MASA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, se disponga la descalificación de la oferta de este último y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • A efectos de acreditar la experiencia laboral del señor Miguel Ángel Sayritupac Araujo, su representada presentó el certificado de trabajodel 9de juniode 2025,mediante elcualseacreditauna experiencia laboral de más de 10 años; sin embargo, dicha experiencia no fue validada por el comité de selección, debido a que fue obtenida como bachiller,cuando la experiencia requerida es desde la colegiatura. • Las bases integradas no han solicitado que la experiencia del personal clave será contabilizada desde la colegiatura, por lo que la decisión del comité de selección no cuenta con la debida motivación. • Las bases estándar establecieron que, de forma excepcional, se puede solicitar experiencia desde la colegiatura para el caso de Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 obras,consultoría engeneral yconsultoríasde obras,mas nopara contrataciones de servicios en general. 3. Con decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado el 9 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal,en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 14 de julio de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Legal N° 179-GCAJ-ESSALUD-2005 y el Informe N° 1-2025-CS2506P00031-GRPA- ESSALUD, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • “(…)cabeindicarqueenelReglamentodelaLeyN°28858,Leyque complementa la Ley N° 16053, Ley que autoriza al Colegio de Ingenieros del Perú, para supervisar a los profesionales de IngenieríadelaRepública,aprobadoporDecretoSupremoN°016- 2008-VIVIENDA señala que (…) a fin de ejercer las labores propias de la ingeniería, se requiere que la persona posea el grado académico y título profesional de ingeniero, así como encontrarse como miembro del Colegio de Ingenieros del Perú y estar habilitado”. • Solicitó que se considere los fundamentos 11, 12 y 13 de la Resolución N° 1214-2022-TCE-S3. • “(…), de la revisión del certificado de trabajo presentado por la empresa impugnante para acreditar el personal clave “especialista de campo” se observa que el señor Miguel Ángel SayritupacAraujotuvoelcargode“especialista de soportetécnico de equiposbiomédicos”desdeel 01dejunio de2015a la fecha(09 de junio de 2025) en instalación, montaje, reparación y Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 mantenimiento de equipos biomédicos de alta tecnología; sin embargo, se evidencia que dicho profesional tuvo el título y colegiatura en setiembre de 2024 y marzo de 2025, respectivamente”. • “En consecuencia, siendo que dicha persona obtuvo su título y colegiatura en setiembre de 2024 y marzo de 2025, respectivamente; por lo que, para el cómputo de su experiencia como ingeniero, se advierte que este cuenta con una experiencia de aproximadamente tres (03) meses, contados desde la emisión de su colegiatura el 31 de marzo de 2025, esto es, de menor a la requerida en las bases del procedimiento de selección”. 5. Mediante decreto del 15 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó quela Entidad cumplió con registrarel Informe LegalN°179-GCAJ-ESSALUD- 2005 y el Informe N° 1-2025-CS2506P00031-GRPA-ESSALUD; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 16 de julio de 2025. 6. Con decreto del 16 de julio de 2025 se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 24 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. A través del decreto del 24 de julio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por el posible vicio de nulidad,referido a que la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de concurrencia regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 10. Con escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario manifestó, principalmente, lo siguiente: Del pliego de consultas y observaciones: • Mediantela absoluciónde la consultaN°6,se tomó conocimiento que la Entidad requirió un profesional titulado, colegiado y habilitado, lo cual es respaldado por su representada. Del decreto N° 648204 (decreto de traslado de nulidad): • “Del decreto N° 648204, manifestamos lo indicado en términos de referencia y bases estándar; sin embargo, como participante de procedimientos de selección, no respaldamos lo indicado en el decretomencionadoynosacogemosaloindicadoenlanormativa vigentealmomentodelaconvocatoria,lacual,ensunumeral72.6 nos respalda para presentar profesionales titulados y colegiados acorde a la envergadura del equipo y del rubro salud”. • “Es decir, pese a no encontrarse expresamente detallado en el numeralderequisitosde calificación si fueexpresamente siendoel mismo impugnante que recibió la respuesta de la Entidad y, tuvo oportunidad de advertirla supuesta vulneraciónalosprincipiosde las contrataciones, no se acogió a lo indicado en el numeral 72.9 del mismo Reglamento (…)”. Del sustento de la apelación: • El recurso del Impugnante carece de fundamento, debido a que desde la absolución de consultas y observaciones conocía que la Entidad solicitó que el profesional sea titulado. 11. Mediante Informe Legal N° 188-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 • “(…) al momento de definir los “trabajos o prestaciones en la actividad requerida”, si bien se determinó que debe estar vinculada a “equipos biomédicos de alta tecnología de iguales o similares del equipo al que se brindará el servicio”, no se habría precisado la actividad ejecutada, considerando que el objeto del procedimiento de selección es un servicio de mantenimiento especializado de equipo biomédico”. • “Asimismo, se advierte que se ha requerido que dicha experiencia debe estar vinculada a equipos de “(…) fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi (…)”, aspecto que no se encuentra determinado en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección”. • “Finalmente, cabe indicar que, mediante el Memorando N° 002388-GCAJ-ESSALUD-2025 se solicitó a la Red Prestacional Almenara efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria, en coordinación con el comité de selección, del citado procedimientodeselección,afindequeéstaemitaopinióntécnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información”. 12. A través del decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 2 presentado el 7 deagosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1648-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA- ESSALUD-2025, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “Se precisa al respecto que se solicita la experiencia laboral de cinco (05) años en equipos biomédicos de alta tecnología iguales o similares (*) al equipo que prestará el servicio o cinco (05) años en equipos de alta tecnología del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestará el servicio del personal clave requerido como especialista de campo (…)”. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 • “(…)se solicita laexperiencia laboral de cinco (05)añosenequipos biomédicosde alta tecnología igualeso similares (*)al equipo que prestará el servicio o cinco (05) añosen equipos de alta tecnología del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestará el servicio del personal clave requerido como especialista de campo”. • “En la que se solicita experiencia relacionada con equipos del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestara el servicio de mantenimiento sé da por qué estas marcas de los distintos fabricantes reconocidos de las marcas en mención se tienen en nuestro medio el cual al ser equipos de alta complejidad para prestar el servicio de mantenimiento debe contar con un dongle para poder acceder en modo servicio, así mismo tener soporte de fabricante ante cualquier falla que presentase el equipo objeto de la convocatoria, por lo que no constituiría una exigencia subjetiva, desproporcionada e innecesaria que afecte la libre concurrencia de los proveedores y no se estaría vulnerando la experiencia del personal clave requerido como especialista de campo debido a que se menciona cinco marcas de diferentes fabricantes reconocidos en nuestro medio, así mismo la entidad promueve el libre acceso y participación de los potenciales proveedores de los equipos biomédicos de alta complejidad de nuestro medio”. • “Los TDR de este proceso están realizados,en funcion a garantizar la experiencia y garantía detener una empresa, que pueda dar el soporte de mantenimiento del tomógrafo de la marca PHILIPS, ya que la complejidad de este equipo nos empuja a la búsqueda de experiencia con mayor número de años antigüedad”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD-RPA-1. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatoriosensedeadministrativaseencuentransujetosadeterminados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor 1 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 1´109,200.00 (un millón ciento nueve mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadasaorganizar la realizacióndeprocedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, se disponga la descalificación de la oferta de este último y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralosactosdictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de habersenotificado el otorgamiento de labuenapro,mientrasqueenel caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 23 de junio de 2025; por tanto,enaplicación de lo dispuesto enlosprecitadosartículos yel aludido Acuerdo deSala Plena,el Impugnante contaba conunplazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de julio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 2 y 4 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Lucero Deza Robles, en calidad de apoderado del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo,a la fecha,no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo,a la fecha,no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnanteseencuentreincapacitadolegalmenteparaejerceractosciviles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral123.2delartículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la buena pro; en ese sentido,de la revisión a los fundamentosde hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar las citadas pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Asimismo,el Impugnante tambiénsolicitó que se disponga la descalificación de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, de la revisión del recurso no se aprecia fundamento alguno que sustente dicha pretensión, por lo que corresponde declararimprocedente esteextremo del recurso de apelación. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123delReglamento,porloquecorresponderealizarelanálisissobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelImpugnantesolicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se disponga la descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1delartículo 126delReglamento,envirtuddelcual“laspartes formulan sus pretensiones y ofrecen losmedios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidadyalosdemáspostoresel 9dejuliode2025atravésdelSEACE,razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal teníanunplazo de tres (3) díaspara absolverlo,es decir, hasta el 14 de julio de 2025. 7. Delarevisióndelexpedienteadministrativo,noseadviertequealgúnpostor con interés legítimo se haya apersonado oportunamente al presente procedimiento recursivo, pues el Adjudicatario recién presentó escrito el 4 deagostode2025;porloque,afindedeterminarlospuntoscontrovertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadel Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, adjudicarle la misma. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia,es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, adjudicarle la misma. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta N° 05-2025-CS2506P0031 – Apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 23 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que no acreditó la experiencia requerida para el personal clave“Especialistadecampo”,conformese apreciaacontinuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 12. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, si bien los más de diez años de experiencia del señor Miguel Ángel Sayritupac Araujo, acreditada con el certificado de trabajo del 9 de junio de 2025, fue adquirida desde su condición de bachiller, se debe tener en cuenta que las bases integradas no hansolicitado quela experienciadelpersonalclaveserá contabilizadadesde la colegiatura, por lo que la decisión del comité de selección no cuenta con la debida motivación. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, la norma especial que regula a los profesionales de ingeniería, establece que para ejercer las labores de ingeniería se requiere que los profesionales sean titulados y colegiado, “en consecuencia, siendo que dicha persona obtuvo su título y colegiatura en setiembre de 2024 y marzo de 2025, respectivamente; por lo que, para el cómputo de su Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 experiencia como ingeniero, se advierte que este cuenta con una experiencia de aproximadamente tres (03) meses, contados desde la emisión de su colegiatura el 31 de marzo de 2025, esto es, de menor a la requerida en las bases del procedimiento de selección”. 14. De igual manera, con escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025, el Adjudicatario señaló compartir el criterio adoptado por la Entidad, recalcando los alcances de absolución de la consulta N° 6. 15. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 2 16. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 24 de julio de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndel recursodeapelación, el Impugnante solicitó que se revoque la decisión del comité de selección de descalificarsuoferta, debidoaquenohabríaacreditadoelrequisitode calificación“Experienciadelpersonalclave”parael personalrequerido como especialista de campo. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.4 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público para la contratación del servicio en general, señalan lo siguiente: 2“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de laexperienciapara el personal clave, precisado que tal requerimientodebeestar orientadoala acreditación de un tiempo determinado de experiencia en determinados trabajos en la actividad requerida, es decir, un tiempo determinado en la ejecución dedeterminadas actividades; asimismo, enningúnextremo tales bases establecen que la experiencia requerida deba estar relacionada directamente con una determinada marca o fabricante, pues aquella debe estar circunscrita a actividades en estricto. Ahora bien, el literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave estableció lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del “especialista de campo”, la Entidad solicitó “Experiencia laboral de cinco (05) años en equipos biomédicos de alta tecnología iguales o similares al equipo que prestará el servicioo cinco (05) años en equipos de alta tecnología del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestará el servicio del personal clave requerido como especialista de campo”. En consecuencia, esta Sala advierte que, en principio, las bases no exigen una actividad en específico como experiencia, pues se limitan a indicar experiencia laboral en equipos biomédicos, lo que resultaría general e impreciso. De otra parte, se aprecia que se solicitó experiencia relacionada con equipos “del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestará el servicio”, pese a que las bases estándar no establecen esa posibilidad, pues la experiencia es la actividad reiterada en el tiempo, indistintamente sobre si se trata del mismo fabricante del equipo que es objeto de la convocatoria o de fabricantes “reconocidos”, lo que constituiría una Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 exigencia subjetiva, desproporcionada e innecesaria, afectando la libre concurrencia de proveedores. En ese sentido, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” requerido para el especialista de campo, previsto en las bases, vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se sujeta a lo dispuesto por las bases estándar para la contratación de servicios en general. Asimismo, tal regulación contravendría el principio de concurrencia contemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual “las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores”. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al numeral 47.3 del artículo47 del Reglamentoy al principiodeconcurrenciacontemplado en el literal a) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…).” 17. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, mediante Informe Legal N° 188-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 4 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad manifestó que “(…) se advierte que se ha requerido que dicha experiencia debe estar vinculada a equipos de “(…) fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi (…)”, aspecto que no se encuentra determinado en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección”. De otro lado, mediante Informe N° 1648-UNMANEQUIPOS-HNGAI-RPA- ESSALUD-2025presentadoel7deagostode 2025anteelTribunal, laUnidad 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente deentos contratación aprobado.Losdocumentos del procedimiento deselección no debenincluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar c.n el Estado Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 de Mantenimiento de Equipos de la Entidad señaló que, la “(…) experiencia relacionada con equipos del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestara el servicio de mantenimiento sé da por qué estas marcas de los distintos fabricantes reconocidos de las marcas en mención se tienen en nuestro medio el cual al ser equipos de alta complejidad para prestar el servicio de mantenimiento debe contar con un dongle para poder acceder en modo servicio, así mismo tener soporte de fabricante ante cualquier falla quepresentase elequipoobjeto delaconvocatoria, porloque no constituiría una exigencia subjetiva, desproporcionada e innecesaria que afecte la libre concurrencia de los proveedores y no se estaría vulnerando la experiencia del personal clave requerido como especialista de campo debido a que se menciona cinco marcas de diferentes fabricantes reconocidos en nuestromedio,asímismo laentidad promueveellibre acceso yparticipación de los potenciales proveedores de los equipos biomédicos de alta complejidad de nuestro medio”. Agregó que, “los TDR de este proceso están realizados, en funciona a garantizar la experiencia y garantía detener una empresa, que pueda dar el soporte de mantenimiento del tomógrafo de la marca PHILIPS, ya que la complejidad de este equipo nos empuja a la búsqueda de experiencia con mayor número de años antigüedad”. 18. Al respecto, corresponde recordar que, para el especialista de campo, las bases integradas solicitaron: “Experiencia laboral de cinco (05) años en equipos biomédicos de altatecnología igualeso similaresal equipoqueprestará el servicio o cinco (05) años en equipos de alta tecnología del mismo fabricante o de distintos fabricantes reconocidos como General Electric, Canon, Toshiba, Siemens y Hitachi del equipo al que se prestará el servicio del personal clave requerido como especialista de campo ”. 19. Conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, las bases estándar establecen que se puede solicitar como experiencia del personal la acreditación deun tiempodeterminado en la ejecución deuna determinada actividad, situación que no ocurre en la regulación establecida por las bases integradas para el caso de la experiencia del personal clave especialista de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 campo, pues únicamente se limitó a señalar que se requiere experiencia laboral en equipos biomédicos, lo que resultaría general e impreciso, dado que no se detalló una actividad en particular. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante la Opinión Nº 033- 2023/DTN, la Dirección Técnica Normativa señaló que “(…) la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. En ese contexto, se advierte que dicha experiencia genera valor agregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la idoneidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. En este punto, es preciso señalar que la calificación de la experiencia del postor obedece a un criterio personal; es decir, aquel que ejecuta la prestación es el titular de la experiencia”. (el resaltado es agregado) En ese sentido, si bien las bases integradas solicitaron cinco (5) años de experiencia laboral en equipos biomédicos, debió precisar la actividad correspondiente, como, por ejemplo, en mantenimiento, reparación, instalación de equipos biomédicos, criterio que debió ser determinado por el área usuaria. En esesentido,seaprecia que,en elcasoconcreto, laregulación establecida por las bases integradas contraviene lo establecido por las bases estándar, situación que es reconocida por la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad. Asimismo,contrariamentealoseñaladoporlaUnidaddeMantenimientode la Entidad, el hecho de que se haya solicitado experiencia en marcas reconocidas resulta ser contraria a las bases estándar, debido a que es una regulación subjetiva y no se encuentra referida a actividad en particular, situación que limita la concurrencia de postores. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Cabe añadir que, el hecho que las marcas descritas puedan coincidir en alguna característica, no habilita a la Entidad a exigir un listado de marcas que limiten la posibilidad de acreditar experiencia del personal. De otro lado,los informes presentados por la Entidad permiten advertir que ésta desconoce los alcances de la regulación establecida por las bases estándar para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo advertir que los informes presentados tienen pronunciamientos contradictorios. 20. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que, “del decreto N° 648204, manifestamos lo indicado en términos de referencia y bases estándar; sin embargo, como participante de procedimientos de selección, no respaldamos lo indicado en el decretomencionadoy nosacogemosa lo indicadoenla normativavigente almomentodelaconvocatoria,lacual,ensunumeral72.6nosrespaldapara presentar profesionales titulados y colegiados acorde a la envergadura del equipo y del rubro salud”. Agregó que, “es decir, pese a no encontrarse expresamente detallado en el numeral de requisitos de calificación si fue expresamente siendo el mismo impugnante que recibió la respuesta de la Entidad y, tuvo oportunidad de advertir la supuesta vulneración a los principios de las contrataciones, no se acogió a lo indicado en el numeral 72.9 del mismo Reglamento (…)”. 21. Sobre el particular, cabe precisar que, el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, establece que “cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente”; sin embargo, cabe recordar que, no es materia del traslado de nulidad el hecho de que las bases integradas no hayan incorporado el pronunciamiento emitido por el comité de selección a través del pliego absolutorio, sino el hecho de que no se precisó la actividad especifica requerida como experiencia para el personal clave especialista de campo, así como el hecho de haber solicitado experiencia en marcas reconocidas, circunstancias que contravienen lo establecido en las bases estándar, y que no han sido abordadas expresamente por el Adjudicatario en su escrito. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 Al respecto, cabe advertir que el escrito del Adjudicatario se centra en el recurso de apelación presentado y la absolución de la consulta 6, relacionada al motivo de descalificación del Impugnante, aspecto que no se encuentra relacionado al traslado de nulidad efectuado por este Tribunal. 22. En este punto, cabe dejar constancia que, a la fecha, el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 23. En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección yse retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Cabe recordar que el presente punto controvertido está referido a determinar si el Impugnante acredita o no la experiencia del personal clave especialista de campo, lo que evidencia que esta Sala no puede resolver la controversia, pues las bases del procedimiento resultan ilegales. 24. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de concurrencia regulado en el literal a) del artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 25. Por lasconsideracionesexpuestas,enatenciónalapotestadotorgadaa este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hastasu convocatoria,aefectosque la Entidaddeterminede forma correcta la experiencia del personal clave especialista de campo, para lo cual deberá ceñirse a las disposiciones establecidas en la normativa vigenteal momento de la convocatoria. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 26. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido. 27. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido yrealicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficiodel Concurso Público N° 3-2025-ESSALUD-RPA-1 para la contratación del “Servicio de mantenimiento especializado de equipo biomédico de alta tecnología tomógrafo computarizado de 64 cortes del Hospital III Emergencias Grau, sin residencia por un periodo 24 meses”, Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5344-2025-TCP- S3 disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 25 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor STEFANO & MASA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 27. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26