Documento regulatorio

Resolución N.° 5343-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber pr...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dicho vínculo contractual con la Entidad se perfeccionó desde el 25 de abril de 2022, es decir, cuando ya no se encontraba en el período del impedimento, además, se estableció con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, entidad distinta al Congreso de la República,dondeelfuncionariodesempeña su cargo. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10649/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dicho vínculo contractual con la Entidad se perfeccionó desde el 25 de abril de 2022, es decir, cuando ya no se encontraba en el período del impedimento, además, se estableció con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, entidad distinta al Congreso de la República,dondeelfuncionariodesempeña su cargo. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10649/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2094 del 25 de abril de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de abril de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2094 a favor de la señora MARÍA TERESACHÁVEZDIAZ,enadelantelaContratista,paralacontratacióndenominada“Servicio deapoyoadministrativo”porelmontodeS/2,500.00(dosmilquinientoscon00/100soles),en adelantelaOrdendeServicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 1 2. Mediante Memorando N° D000803-2022-OSCE-DGR del 21 de diciembre de 2022, presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 354-2022/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 2022, en el cual señala lo siguiente: • Según la información que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Leslye Carol Lazo Villon fue elegida Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesCongresalesExtraordinarias2020para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: En consecuencia, la señora Leslye Carol Lazo Villon se encontró impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del cargo de Congresista de la República (esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021), y hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 • Por otro lado, de la información consignada por la señora Leslye Carol Lazo Villon en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora María Teresa Chávez Díaz es su cuñada, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Por consiguiente, la señora María Teresa Chávez Díaz al ser cuñada de la señora Leslye Carol Lazo Villon, se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo, esto es, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2022. • Según la información registrada en el CONOSCE, se advierte que la señora María Teresa Chávez Díaz ha contratado con la Entidad pese a que estaba impedida para ello, durante el periodo de tiempo que su cuñada, la señora Leslye Carol Lazo Villon desempeñaba el cargo de Congresista de la República, conforme se detalla a continuación: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 • Por lo expuesto, se advierte que la Contratista (señora María Teresa Chávez Díaz) incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 6 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido y presentar presunta información inexacta, ii) Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista,iii)CopiadeladocumentaciónqueacreditequelaContratistaincurrió en causal de impedimento, iv) Señalar y enumera de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentada por la Contratista, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, y vi) Copia completa y legible de la oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. 4. A través del Informe N° 1104-2025-OA-OGAF/MDSA del 3 de marzo de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año, a través de la Mes de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada mediante Decreto del 6 de febrero de 2025. 5 5. Con Decreto del 24 de abril de 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA TERESA CHÁVEZ DIAZ, en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconel literal a) del numeral 11.1 delartículo11delTUOdelaLey,yporpresentarinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,respectivamente.Eldocumento cuestionado por contener presunta información inexacta es el siguiente: - Declaración Jurada - Contratación menos a ocho (08) UIT del mes de abril de 3 Véase a folios 15 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Véase a folios 26 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Véase a folios 82 al 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificada a la Contratista a través de la Casilla Electrónica del OECE el 24 de abril de 2025. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 2022 , a través del cual la Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “NotenerimpedimentoparaparticiparenlaContratacióndeserviciosdemodo directo ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que la Contratista no presentó sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. Por otro lado, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 7 de julio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuenteconmayoreselementospararesolver,requirióalaEn�dadcopialegibledel documento a través del cual la Contra�sta remi�ó la Declaración Jurada – Contrataciónmenoraocho(8)UITdeabrilde2022,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión el presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentadocomoparte desucotizacióndocumentaciónconinformacióninexacta;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 6 Véase a folio 56 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte de la Contratista, de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligacióno prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable yla retroacción en lo beneficioso–juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 7 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, postores, contratistas y/o subcontratistas, inclcontratista o subcontratista con la entidad contratante son los contrataciones a que se refiere el literal a) desiguientes:5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicablesa autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con a)ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,llo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Congresistas de la República, los Jueces Supremo(…)e la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos 7 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 Constitucionales Autónomos, en todo proceso de Impedimentos de Alcance contrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce(12) carácter personal meses después de haber dejado el mismo. Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y (…) dentro de los seis meses (…) Congresistas, siguientes a la culminación de diputado o senador de este, en todo proceso de h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el la República. contratación a nivel nacional. segundo grado de consanguinidad o afinidad de las (…) En el caso del vicepresidente de personas señaladas en los literales precedentes, de la República, el impedimento acuerdo a los siguientes criterios: aplica solo cuando asuma el cargo de presidente de la (…) República, salvo que ejerza otro cargo distinto, en cuyo caso se (i) Cuando la relación existe con las personas aplica el del impedido comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se correspondiente. configura respecto del mismo ámbito y por igual (…) tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente yalprogenitordelhijodelosimpedidosreferidosenelnumeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Impedimentos en Alcance del impedimento razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, impedidos de los y dentro de los seis meses siguientes tipos 1.A, 1.B y 1.C a la culminación del ejercicio del del numeral 1 del cargo respectivo. En el caso de los párrafo 30.1 del parientes del presidente de la artículo 30. República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a subcontratistas y profesionales que se desempeñan participantes, postores, proveedores y subcontratistas las como residente o supervisor de obra, cuando siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere el (…) literala)delartículo5, cuandoincurranenlassiguientes infracciones: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, (…) conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. c)Contratar conel Estado estandoimpedido conformea (…) Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) c)Porlacomisión decualquieradelasinfraccionesprevistasen b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la un periodo determinado del ejercicio del derecho a presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de participar en procedimientos de selección, seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimentoestablecidoparalosparientesdeloscongresistashastaelsegundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso dela República—, a diferencia de lo queestablecía el TUOde la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado,esdeciralosrealizadosportodaslasentidadesdelEstadoanivelnacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. 12. Porotrolado,laLeyGeneralhaintroducidoajustesalperíododesanciónaplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. 14. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. En este punto, resulta relevante destacar que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que dicha inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 16. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o Postor. 17. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que tanto el artículo 30 como el literal l) del artículo 87 de la Ley General, contienen Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 disposiciones más favorables para el administrado, por lo que corresponde aplicarlas con efecto retroactivo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción: 19. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 20. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los lit8rales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores . 21. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o 8Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos deriores selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidaddelasoperaciones, salvaguardandolaflexibilidaddedichamodalidaddecontratación,deacuerdo conlasdisposiciones establecidas en el reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 24. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 2094 del 25 de abril de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 26. Al respecto, se advierte que con fecha 25 de abril de 2022, se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, sin embargo, no se evidencia recepción de la obra,envirtuddeello,obratambiénenelexpedienteadministrativolossiguientes documentos: i) Conformidad de servicio del 26 de abril de 2022, donde se hace mención a la Orden de Servicio 2094 y ii) Recibo por honorario electrónico N° E001-32 del 28 de abril de 2022, tal como se reproduce a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 27. Enatenciónaello,acriteriodeesteColegiadosecuentaconelementossuficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 28. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddeloscongresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 29. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista es cuñada de la señora Leslye Carol Lazo Villon, quien fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio 2021, conforme se visualiza a continuación: 30. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 antes citados, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Congreso de la República, mientras la señora Leslye Carol Lazo Villon se encontraba en el cargo de congresista, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio 2021, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 27 de enero de 2022). 31. No obstante, dicho vínculo contractual con la Entidad se perfeccionó desde el 25 de abril de 2022, es decir, cuando ya no se encontraba en el período del impedimento,además,seestablecióconlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESANTA ANITA, entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeña su cargo. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 32. Enconsecuencia,noseverificalaconfiguracióndelacausaldeinfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción: 33. En el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, laventajaoelbeneficioconcretodebeestarrelacionadoconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del citado artículo, son aplicable para los contratos menores. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 35. En tal contexto, debe tenerse presente que,conforme al numeral 87.1del artículo 87 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 36. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 37. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 38. Por tanto, se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previstoenel tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso,enprimer lugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública), o al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 40. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 41. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; mientras que en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 42. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: 43. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración Jurada - Contratación menos a ocho (8) UIT del mes de abril de 2022 , a través del cual la Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “NotenerimpedimentoparaparticiparenlaContratacióndeserviciosdemodo directo ni para contratar con el Estado, conforme al Art. 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. 44. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que 9 Véase a folio 56 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada: 45. En relación con elprimerrequisito,de losactuadosdelexpedienteadministrativo, no se verifica la presentación o documento mediante el cual se haya presentado el documento cuestionado, el cual no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad que permita verificar fehacientemente la presentación efectiva del documento en cuestión, tal como se advierte a continuación: 46. En atencióna lo expuesto, este Colegiado mediante Decreto del 7de julio de 2025 requirió a la Entidad que remitiera copia legible del documento (cotización) a través del cual la Contratista remitió el documento cuestionado; sin embargo, Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida. En ese sentido, corresponde informar dicha situación al Órgano de Control Institucional de la Entidad, y al Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, realicen las acciones correspondientes ante dicho incumplimiento. 47. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 48. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientesparadeterminarsilaContratistapresentóefectivamenteeldocumento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis paradeterminarsilaContratistaincurrióenlapresentacióndeundocumentocon información inexacta. 49. Por tales consideraciones, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificado en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraMARIATERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664), por su presunta responsabilidad al Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5343-2025-TCP- S4 haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA estando impedida para ello, enelmarco de lacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2094 del 25 de abril de 2022, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la señora MARIA TERESA CHAVEZ DIAZ (con R.U.C. N° 10465188664), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA ANITA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2094 del 25 de abril de 2022, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 46 de la presente resolución. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23