Documento regulatorio

Resolución N.° 5342-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor JUAN MIGUEL DELGADO VALERA (con R.U.C. N° 10450908598); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolu...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presenteque la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. (…)”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6297/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor JUAN MIGUEL DELGADO VALERA (con R.U.C. N° 10450908598); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),enlosucesivoel Tribunal,dispusosanc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe tenerse presenteque la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. (…)”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6297/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor JUAN MIGUEL DELGADO VALERA (con R.U.C. N° 10450908598); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas),enlosucesivoel Tribunal,dispusosancionaralseñorJuanMiguel Delgado Valera (con R.U.C. N° 10450908598) en su calidad de integrante del Consorcio Naranjitos, con inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso al Gobierno Regional de Amazonas Sede Central, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-92-2017-GRA/CS-2 (Segunda Convocatoria), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia el 18 de setiembre de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 2. Mediante escrito s/n presentado el 27 de junio de 2025, el señor Juan Miguel Delgado Valera, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Refiere que fue sancionado mediante ResoluciónN° 3603-2023-TCE-S5 del 8de septiembre de 2023, con una inhabilitación temporal de 36 meses, por supuestamentehaberincurridoenlapresentaciónde undocumentofalso,esto es el certificado emitido supuestamente por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor del ingeniero Carlos Humberto Camus Avalos, de fecha mayo de 2012, en el que se indica que asistió al curso “Seguridad Industrial y Salud Ocupacional” realizado los días 10 y 11 de mayo de 2012. - Menciona que la sanción impuesta ha dejado sin oportunidad de trabajo al recurrente con el Estado, y que se ha vulnerado los principios de razonabilidad, proporcionalidadydebida motivación,asícomo suderecho altrabajo,dignidad y el honor, y a su realización económica, social, personal y profesional. - Agrega que, en atención a la aplicación de la norma más favorable al administrado, es necesario que se reconsidere la sanción impuesta y se aplique la retroactividad benigna, en virtud del numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, la cual ha modificado el régimen sancionador, estableciendo una inhabilitación mínima de veinticuatro (24) meses y máxima de sesenta (60) meses para la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, conforme a su artículo 90. 3. Con decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Recurrente; siendo recibido el 2 del mismo mes y año. 4. Con decreto del 21 de julio de 2025, se programó audiencia para el 7 de agosto de 2025. 5. Mediante escrito s/n presentado el 4 de agosto de 2025 al Tribunal, el Recurrente expone argumentos adicionales a su solicitud, en los siguientes términos: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 - Solicita que se sustituya la sanción impuesta mediante Resolución N° 3603- 2023-TCE-S5 del 8 de septiembre de 2023, por una que le resulta benigna, en atención a lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. - Indica que los límites inferiores y superiores de la infracción objeto de sanción fueron modificadas de acuerdo a lo siguiente: Ley Ley N° 30225 Ley N° 32069 Infracción Límite inferior Límite superior Límite inferior Límite superior Documentos falsos o adulterado36 meses 60 meses 24 meses 60 meses Literal j) del numeral 50.1Literal m) del numeral 87.1 del artículo 50 artículo 87 - Por lo tanto, solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se sustituya la sanción que se le impuso, por una sanción debajo del mínimo de veinticuatro (24) meses, y se le imponga una sanción de veinte (20) meses, o que, en todo caso, se le imponga la sanción mínima. - Señala que, la Ley General (artículo 92.4) para el caso de sanciones por infracciones de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87, ha establecidoquesepuede imponerunasanciónpordebajodelmínimo,siempre que: a) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o contratista por un tercero distinto a él, y b) se acredite que actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad de la documentación o información presentada; y que se debe acreditar ante el Tribunal que se han iniciado las acciones legales para determinar la responsabilidad original de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. - En su caso, indica que el 2 de setiembre de 2017 recibió el currículum vitae no detallado del señor Carlos Humberto Camus Avalos, que, ante los plazos cortos del procedimiento de selección, no tuvo el tiempo suficiente para cruzar información, por lo que solo verificó si en otros procesos de contratación se presentó la misma información, donde el mismo profesional laboró, advirtiendo que no tuvo ningún inconveniente. Asimismo, refiere que el 29 de mayo de 2023 formuló denuncia contra la citada persona por la presentación de documento falso; y que, ante ello, resulta razonable que el plazo de sanción sea de 20 meses de inhabilitación temporal. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Recurrente presentados el 4 de agosto de 2025. 7. Mediante escrito s/n presentado el 7 de agosto de 2025 al Tribunal, el Recurrente designó a su representante para la audiencia programada. 8. El 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, presentada por el Recurrente respecto de la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 3603- 2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado con el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, según lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y que no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobreello,elTribunalConstitucionalatravésdereiteradajurisprudenciahaseñalado queelprincipioderetroactividadbenignaimplica,laaplicacióndeunanormajurídica penalposterior a lacomisión del hechodelictivo, con la condición dquedicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político- criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad 1 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C entre otras. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derechopenalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poderpunitivodelEstado, resultaqueelprincipioderetroactividadbenigna de laley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le san más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 administrado, carece de objeto que se le aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la inhabilitación temporal de treinta y seis meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023. Sobre la petición del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna en la sanción impuesta 5. Al respecto, el Recurrente refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones, le resulta más beneficiosa que laley que estuvo vigente almomento de la configuración de la infracción por cuya comisión fue sancionado, la cual se encontró tipificada en la Ley. Asimismo, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50.4delaLeyestablecíaunperiodomínimodetreintayseis (36)mesespara dicho tipo infractor. Además, indica que la normativa vigente en la actualidad, concretamente en el Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, permite que, por la comisión de la infracción de presentar documentos falsos o adulterados, se imponga una sanción por debajo del límite inferior, siempre que se demuestre que el documento falso fue entregado al participante, postor, proveedor o contratista por un tercero distinto a él, que actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad del documento presentado, y que acredite ante el Tribunal que ha iniciado las acciones legales para determinar la responsabilidad original de quien presentó el documento falso. En su caso, refiere que ha acreditado que el 2 de septiembre de 2017 recibió el currículumvitaenodetalladodelseñorCarlosHumbertoCamusAvalos, yqueante los plazos cortos del procedimiento de selección no tuvo el tiempo suficiente para cruzar información, por lo que solo verificó sien otrosprocesosde contratación se presentó la misma información a otras entidades, donde laboró el referido profesional, advirtiendo que no tuvo ningún inconveniente. Asimismo, alega que el 29 de mayo de 2023 formuló denuncia penal contra la citada persona por la presentacióndeldocumentofalso;porello, sostieneque esrazonableque elplazo de sanción que se le imponga sea de 20 mesesde inhabilitación temporal, es decir por debajo del mínimo legal. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto SupremoN° 009-2025-EF,enadelante elReglamento delaLeyGeneral.Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3603- 2023-TCE-S5 del 8 de septiembre de 2023, se advierte que se declaró la responsabilidad del Recurrente por haber incurrido en la infracción de haber presentado un documento falso a la Entidad, esto es, el certificado emitido supuestamente por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor del Ingeniero Carlos Humberto Camus Avalos, de mayo de 2012, en el que se indicó que asistió al curso “Seguridad Industrial y Salud Ocupacional” realizado los días 10 y 11 de mayo de 2012; infracción sancionada en la Ley, concretamente en el numeral 50.2 de su Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 artículo 50, con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses Teniendo ello en cuenta, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción mencionada, se determinó que correspondía aplicar al ahora Recurrente la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal. 8. En ese orden de ideas, en el siguiente cuadro comparativo se indican las disposiciones tanto del TUO de la Ley como de la Ley General, que regulan el tipo de sanción para la infracción por el cual fue sancionado el Recurrente mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de septiembre de 2023: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal j) Artículo 87, numeral 87.1, literal m) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas, cuando pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la present(…) Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o (…) adulterados a las entidades contratantes (…). j)Presentardocumentosfalsosoadulteradosa las Entidades (…). (…)”. (…)”. SANCIONES – TUO de la Ley N° 30225 SANCIONES – Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal: administrativas: 90.1. La sanción de inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidad civiles o penales por la misma infracción son: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 d) Por la comisión de la infracción prevista (…) en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer b) Inhabilitación temporal: (…). En el caso dno puede ser menor de veinticuatro meses infracción prevista en el literal j), esta ni mayor de sesenta meses (…). inhabilitación es no menor detreinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (…).” 9. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado un documento falso a la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 10. En Línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció el siguiente criterio: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemaneraretroactivalasdisposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 11. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 12. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de2023, goza de la presunción Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 13. Ahora bien,debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 14. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfaccióndelasanciónnosehubiereagotado.Cosadiferentesilassancionesestán consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamentemotivadafundadajustamenteenlaexistenciadeesanuevanormamás favorable, previa solicitud del interesado” Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p. 316. 3 Ibid. p. 317. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 15. En este punto, con relación al pedido del Recurrente para que se le imponga una sanción por debajo del mínimo, es importante valorar que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 Artículo 92. Criterios para la aplicación de Artículo 366. Determinación de la sanciones por el Tribunal de Contrataciones gradualidad de la sanción. Públicas: (…) (…) 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas enlos literales l)y m) del párrafo numeral 87.1 del artículo de la Ley, la 87.1 del artículo de la preente ley, se graduación puede dar lugar a sanciones establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido a) Se demuestre que la información entregado al participante, postor, inexacta o el documento falso o proveedor o subcontratista por un tercero adulterado haya sido entregado al distinto a él. participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a b) Se demuestre que este actuó con la debida él. diligencia paraconsiderarla veracidad dela documentación o información presentada. b) Corresponde al administrado, acreditar , con el medio probatorio A fin de que proceda esta reducción en la correspondiente, el inicio de la acción sanción, los participantes, postores, penal respectiva, en el que se proveedores o subcontratistas deben identifique al presunto autor de la acreditar ante el Tribunal de entrega del documento falso o con Contrataciones Públicas que han iniciado información inexacta. lasaccioneslegalesparaladeterminación de la responsabilidad originaria de quien c) Se demuestre que este ctuó con la presentó la información inexacta o el diligencia para constatar la veracidad de documento falso o adulterado. la documentación o información presentada. (…)”. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. 16. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponerse una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (es decir, por debajo de 24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen cuatro (4) requisitosdemaneraconjuntaenelcasoconcreto:i)queeldocumentocuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivasparaladeterminación de laresponsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. 17. Teniendo en cuenta ello, se procederá a realizar la evaluación de la documentación obrante en el expediente a fin de determinar si corresponde o no sustituir la sanción impuesta por una que se fije por debajo del mínimo legal, como lo solicita el Recurrente, al amparo del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley General. Sobreelrequisitodequeeldocumentocuestionadohayasidoentregadoalproveedor por un tercero distinto a él. 18. El Recurrente señala que el 2 de septiembre de 2017 recibió mediante correo el curriculum vitae no detallado del señor Carlos Humberto Camus Avalos de quien creyó de sus afirmaciones, por cuanto tenía conocimiento que venía trabajando en otros proyectos que fueron concluidos con éxito; y adjunta a su solicitud como evidencia de lo que manifiesta el documento siguiente: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 Del documento precitado, se aprecia que la persona del “Ing. Camus” mediante correo del 2 de septiembre de 2017 le envía lo solicitado por el Recurrente, refiriéndose al curriculum vitae, agregando que el físico lo enviará por partes. Sin bien, no se aprecia mayores detalles en el correo, sin embargo, teniendo en cuenta lo alegado por el Recurrente en su solicitud, en el cual indica que la persona de Carlos Humberto Camus Avalos (el emisor del correo) le hizo entrega del documento cuestionado consistente en el certificado de mayo de 2012, supuestamente emitido a su favor por el Colegiode Ingenieros del Perú,en el que se consignaqueasistióal curso “Seguridad IndustrialySalud Ocupacional” realizadolos días 10 y 11 de mayo de 2012, permite concluir que el documento cuestionado fue entregado al Recurrente por un tercero distinto a él. Enconsecuencia,secumpleelprimerrequisitodedemostrarqueeldocumentofalso haya sido entregado al Recurrente por un tercero distinto a él. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 Sobre el requisito de que se acredite que el proveedor ha iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó el documento falso. 19. El Recurrente refiere que el 29 de mayo de 2023, presentó la denuncia penal contra el señor Carlos Humberto Camus Avalos por el documento falso en cuanto se enteró del hecho doloso, y adjunta el siguiente documento: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 De la revisión del documento que antecede, se advierte de que el Recurrente ha presentadounadenuncia anteelMinisterioPúblico contraelseñor CarlosHumberto Camus Ávalos, a quien le atribuyó presuntamente la comisión de los delitos de falsificación de documentos y uso de documento falso. Dicha denuncia fue presentada a través de la mesa de partes virtual de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo el 29 de mayo de 2023, según se aprecia del sello de recepción que obra en el citado documento. Asimismo, del contenido de la denuncia se aprecia que los hechos denunciados ante el Ministerio Público tienen relación con los hechos materia por el cual fue sancionado en la presente causa, esto es, la presentación del documento cuestionado de falso consistente en el certificado de mayo de 2012, supuestamente emitidoasufavorporelColegiodeIngenierosdelPerú,enelqueseindicaqueasistió alcurso“SeguridadIndustrialySaludOcupacional”realizadolosdías10y11demayo de 2012, presentado al procedimiento de selección que motivó la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de septiembre de 2023. Por tanto, esta acreditado el segundo requisito, esto es, que el Recurrente inició las acciones legales ante el Ministerio Público para la determinación de la responsabilidad del señor Carlos Humberto Camus Ávalos, por la presentación del documento cuestionado de falso, correspondiendo a la referida autoridad determinar o no el inicio de las acciones penales contra la citada persona. Sobre el requisito de que se acredite la acción penal en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. Sobre este punto, cabe precisar que si bien el Recurrente acreditado el inicio de las acciones legales contra el señor Carlos Humberto Camus Ávalos, conforme se ha expuesto precedentemente; sin embargo, no ha acreditado con el medio probatorio idóneo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal,haya iniciado o formalizado acción penal por los hechos denunciados por el Recurrente, en el que haya identificado al presunto autor de la entrega del documento falso. Siendo ello, así, se advierte que el Recurrente no ha cumplido el requisito de que se acredite el inicio de la acción penal para imponer una sanción administrativa por Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 debajo del mínimo establecido. Sobre el requisito de que se demuestre que el Recurrente actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento falso. 20. Enestepunto,elRecurrenteseñalaque,antelosplazostancortosdelprocedimiento de selección, no tuvo tiempo suficiente para cruzar información, lo único que hizo es verificar si en otros procedimientos de contratación se presentó la misma información, que en ellos no tuvo ningún inconveniente, que bajo el principio de buenafehacreídoenlaveracidaddelasafirmacionesdelIngenieroCarlosHumberto Camus Avalos, y adjunta el siguiente cuadro: De la imagen que antecede, se verifica una lista de seminarios y cursos que a decir del Recurrente corresponden a la información que le proporcionó la persona de Carlos Humberto Camus Avalos, siendo que entre dichos eventos académicos se aprecia el texto “Curso Seguridad Industrial y Salud Ocupacional”. Con respecto al requisito materia de análisis, cabe mencionar que el mismo Recurrente reconoce no haber cruzado información relacionado con lo que contenía Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 el certificado de mayo de 2012, supuestamente emitido a favor del señor Carlos Humberto Camus Avalos por el Colegio de Ingenieros del Perú, en el que se indica que asistió al curso “Seguridad Industrial y Salud Ocupacional” realizado los días 10 y 11 de mayo de 2012. Además, si bien alega que el motivo de no cruzar información es por cuanto no tuvo el tiempo suficiente para ello, del análisis de la documentación se advierte que el curriculum vitae le fue entregado al Recurrente el 2 de septiembre de 2017 por el señor Carlos Humberto Camus Avalos, por correo electrónico; y la presentación de ofertas electrónicas en el procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada AS- SM-92-2017-GRA/CS-2 – Segunda Convocatoria) se efectuó el 2 de octubre de 2018, obteniendola buenapro,conforme lo señala laResoluciónN° 3603-2023-TCE-S5 por el cual fue sancionado. En consecuencia,no esposible acogerlo alegadopor el Recurrenteen elsentidoque no tuvo el tiempo suficiente para realizar los actos necesarios de verificación y constatación de la veracidad de la información del documento cuestionado, la cual a su vez obraba en el curriculum vitae en la cual creyó de buena fe como el mismo Recurrente lo ha indicado, en tal sentido cabe desestimar sus argumentos en dicho extremo, siendo ello así, no se cumple el tercer requisito materia de análisis. Por tanto, el Recurrente no acreditó ni en el procedimiento sancionador ni en la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento, haber actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad del documento cuestionado que resultó ser falso. 21. En tal sentido, se advierte que no se cumplen los cuatro presupuestos de manera concurrente, para que el solicitante acceda al beneficio de la sustitución de una sanción por debajo del mínimo que señala el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, debiendo desestimarse este extremo del pedido del Recurrente. 22. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponder variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE- S5 del 8 de septiembre de 2023 En consecuencia, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y seis (36) meses y tomando como referencia el rango mínimo por el cual fue sancionado, por Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5342-2025-TCP-S5 criteriodeequivalencia,correspondereducirlaaveinticuatromesesdeinhabilitación temporal como lo establece el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor JUAN MIGUEL DELGADO VALERA (con R.U.C. N° 10450908598) mediante la Resolución N° 3603-2023-TCE-S5 del 8 de setiembre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veintiocho (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19