Documento regulatorio

Resolución N.° 5341-2025-TCP-S5

VISTO, en sesión del 12 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1416/2022.TCE, 7652/2021.TCE, 4229/2021.TCE, 3275/2020.TCE, 282/2022.TCE, 6...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 12 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1416/2022.TCE, 7652/2021.TCE, 4229/2021.TCE, 3275/2020.TCE, 282/2022.TCE, 6565/2023.TCE y 6571/2023.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 12 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1416/2022.TCE, 7652/2021.TCE, 4229/2021.TCE, 3275/2020.TCE, 282/2022.TCE, 6565/2023.TCE y 6571/2023.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Comercial Ferretera Literal c) del numeral Municipalidad Orden de Compra 1416/2022 Vica E.I.R.L. 50.1 del artículo 50 del Distrital de N° 182. TUO de la Ley N° 30225. Cachimayo. Procedimiento de - Tellus Contratistas Contratación Generales S.A.C. Literal b) del numeral Programa Pública Especial N° 7652/2021 - Mgm Constructora 50.1 del artículo 50 del Nacional de 004-2019-PNSR Y Consultora S.A.C. TUO de la Ley N° 30225. Saneamiento Rural (Tercera 2 Convocatoria) 1 Integrantes del Consorcio Señor de Luren. 2 Convocado bajo el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM que aprueba el TUO de la Ley N° 30556 – Ley de Reconstrucción con Cambios y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 Adjudicación Simplificada N° Literal b) del numeral 4229/2021 M & G Asesores Ecor 50.1 del artículo 50 del Marina de Guerra 004-2021- E.I.R.L. TUO de la Ley N° 30225. del Perú MGP/DIRCITE - Primera Convocatoria Literal c) e i) del numeral 3275/2020 Luz María 50.1 del artículo 50 del Gobierno Regional Orden de Servicio Rojas Gonzales TUO de la Ley N° 30225. de San Martin N° 3041 Consultorías Gobierno Regional Representaciones Y Literal c) del numeral de Amazonas - Sub Orden de Servicio 282/2022 Servicios Mikim S.R.L. - 50.1 del artículo 50 del Región de Salud N° 420-2021 TUO de la Ley N° 30225. Mikim S.R.L. Bagua Literal c) del numeral Municipalidad 6565/2023 Contratistas Generales 50.1 del artículo 50 del Distrital de Orden de Servicio J Y S S.A.C. TUO de la Ley N° 30225. Lurigancho N° 5939-2022 (Chosica). Municipalidad Contratistas Generales Literal c) del numeral Distrital de Orden de Servicio 6571/2023 J Y S S.A.C. 50.1 del artículo 50 del Lurigancho N° 5938-2022 TUO de la Ley N° 30225. (Chosica). 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el expediente N° 7652/2021.TCE, los administrados remitieron sus descargos en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 1416/2022.TCE, N° 4229/2021.TCE, N° 3275/2020.TCE, N° 282/2022.TCE, N° 6565/2023.TCE y N° 6571/2023.TCE, los administrados no se apersonaron a esta instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado es agregado). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimientoadministrativosancionadorenmateriadecontrataciónpública,los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,siconposterioridadseproducealgúncambioomodificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones imputadas a los proveedores identificados en el Cuadro N° 1 de los antecedentes, habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma .3 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que la normativa emitida en el marco de la Ley N° 30225, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce 3Incluyendoelexpedientesobre hechosque se enmarcanen elTexto Único Ordenadode la LeyN° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios–, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y su Reglamento aprobado con Decreto SupremoN°071-2018-PCM,modificadoporelDecretoSupremoN° 148-2019-PCMyelDecretoSupremo N° 155-2019-PCM. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 1416-2022 26/11/2020 26/11/2023 14/03/2025 7652-2021 24/10/2019 24/10/2022 21/03/20254 4229-2021 10/05/2021 10/05/2024 29/04/2025 3275-2020 02/07/20195 02/07/2022 22/04/2025 282-2022 08/11/2021 08/11/2024 10/04/2025 6565/2023 09/06/2022 09/06/2025 10/06/2025 6571/2023 09/06/2022 09/06/2025 10/06/2025 13. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4 Se notificó a los integrantes del Consorcio Señor de Luren en la misma fecha a través de su casilla electrónica. 5 Respecto del literal i) el documento de su cotización tiene fecha “junio de 2019”. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE : Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5341-2025-TCP-S5 1. Declarar de oficio que ha operado la prescripción de las infracciones, y, por ende, que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 1416/2022 COMERCIAL FERRETERA VICA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600334434) TELLUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20535096652) y MGM 7652/2021 CONSTRUCTORA Y CONSULTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494711908) 4229/2021 M & G ASESORES ECOR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600621166) 3275/2020 LUZ MARIA ROJAS GONZALES (con R.U.C. N° 10008112431) 282/2022 CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. (con R.U.C. N° 20604308594) 6565/2023 CONTRATISTAS GENERALES J Y S S.A.C. (con R.U.C. N° 20600710851) 6571/2023 CONTRATISTAS GENERALES J Y S S.A.C. (con R.U.C. N° 20600710851) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9