Documento regulatorio

Resolución N.° 5338-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Kathymar S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDSJM/CS-1, para la “Adquisición de alimentos de canastas alimenta...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Tribunal estima que no existía obligación de los postores de presentar un registro sanitario con la mención de la característica “impermeable” asociada al material de polipropileno, ni correspondía al comité de selección, en el marco de la verificación de la habilitación de las ofertas, requerir precisiones adicionales sobre el material del envase distintas a las previstas como exigibles en el propio registro sanitario”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Kathymar S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDSJM/CS-1, para la “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025-2026”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Tribunal estima que no existía obligación de los postores de presentar un registro sanitario con la mención de la característica “impermeable” asociada al material de polipropileno, ni correspondía al comité de selección, en el marco de la verificación de la habilitación de las ofertas, requerir precisiones adicionales sobre el material del envase distintas a las previstas como exigibles en el propio registro sanitario”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Kathymar S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDSJM/CS-1, para la “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025-2026”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, en lo sucesivo laEntidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDSJM/CS-1, para la “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria para la atención de ollas comunes delProgramade Complementación Alimentaria (PCA) parael periodo 2025- 2026",con un valor estimado de S/ 2 742 552.40(dos millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos con 40/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF,en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Atencio Alimentos S.A.C. (con RUC N.° 20611548878),enlo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 734236.40(dos Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 millones setecientos treinta ycuatro mil doscientos treinta yseis con 40/100soles), a partir de los siguientes resultados: Monto Último Orden de Verificación Buena Pro Postor Prelación Documentación Lance (S/) de Bases AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA S.A.C. 2 200 000.00 1 Descalificada No MOLINOS PROVIDENCIA S.R.L. 2 328 000.00 2 Descalificada No INVERSIONES KATHYMAR 2 360 000.00 3 Descalificada No S.A.C. GRUPO MCYGHS.A.C. 2 417 840. 20 4 Descalificada No COMPANYNUTRIALIMENTOS Descalificada No JIMY S.A.C. 2 420 000.00 5 INVERSIONES GENERALES 2 450 000.00 6 Descalificada No SAAVEDRA &POMA S.A.C AMÉRICA ALIMENTOS S.R.L. 2 470 000.00 7 Descalificada No GRUPO GIARI E.I.R.L. 2 655 393.30 8 Descalificada No NEGOCIOS GIANLU E.I.R.L. 2 700 500.50 9 Descalificada No ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. 2 734 236.40 10 Calificada Sí COMERCIALIZADORA BARBOZA 2 734 855.70 11 Calificada No E.I.R.L. JOSÉLUIS GONSALEZLAURA 2 737 275.80 12 Calificada No 3. Mediante Escritos N°1 yN° 2presentados el 8y 10dejulio de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones Kathymar S.A.C. (con RUC N.° 20523108493), en lo sucesivo elImpugnante, interpuso recurso deapelación solicitando que: i)se revoque la descalificación de su oferta; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala quela Entidad lo descalificó porquesupuestamente elmaterial del envase del producto ofertado arroz pilado extra de 50 kg, no coincide con lo exigido en las bases, las cuales requerían que sea de polipropileno impermeable. Indica que en su registro sanitario se consignó envase de polietileno (PEBD-PESD) y, en otro documento, polipropileno laminado, lo que habría motivado su exclusión; sin embargo, considera que tal decisión es contraria a lo resuelto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5,en la que se estableció que las precisiones de las bases sobre el tipo y material del envase deben estar alineadas a lo manifestado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA (en adelante DIGESA),y que no existe obligación Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 legal de consignar mayores especificaciones técnicas del envase en el registro sanitario. • Sostiene que, conforme al Oficio N.° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA y a pronunciamientos posteriores de la autoridad sanitaria, el registro sanitario no detalla características como color, espesor, tipo de cierre, densidad, biodegradabilidad u otras, y que estas especificaciones, si se incluyen en las bases, no pueden contradecir lo señalado por DIGESA ni restringir injustificadamente la participación de postores. Aduce que, por lo tanto, el comité de selección debió verificar el cumplimiento del requisito de habilitación de acuerdo con estos criterios, y no descalificarlo por diferencias en la descripción del material del envase. • Refiere queel artículo 118del Reglamento sobreVigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, exige únicamente que el envase sea de material inocuo, libre de sustancias nocivas y fabricado de manera que preserve la inocuidad y calidad del producto durante su vida útil. Asimismo, recuerda queel artículo 105 del mismo reglamento dispone que, para el registro sanitario, basta declarar el tipo y material del envase, sin que la norma obligue a detallar las características específicas mencionadas por la Entidad como motivo desu exclusión. • Señala que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Quinta Sala del Tribunal, la Entidad debió adecuar la evaluación a los criterios de la DIGESA y verificar que la información declarada en el registro sanitario sea consistente con lo exigido legalmente, sin imponer condiciones adicionales no previstas en la Ley ni en el Reglamento. A su juicio, la descalificación aplicada se aparta de estos criterios y constituye un acto que debe ser revocado. • Adicionalmente, considera que la actuación del comité de selección vulneró la transparencia del proceso, pues, pese a haber solicitado oportunamente, através de mesa de partes virtual, las ofertas técnicas y económicas del Adjudicatario y de los postores que obtuvieron el segundo y tercer lugar, no recibió la información requerida. Afirma que esta omisión le impidió revisar y cuestionar eventuales incumplimientos en las ofertas de sus competidores, lo que afecta su derecho reconocido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo General a formular críticas o cuestionar decisiones de la Administración. 4. Con decreto del 15 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto delos fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigual forma,se dispuso notificar el recurso deapelación a los postores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17de julio de2025,el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que las bases establecieron, en la ficha técnica del producto arroz pilado extra, que el envase debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento sobreVigilancia yControl Sanitario de Alimentos yBebidas, así como con la NTP 399.163-1:2023 y la NTP 205.011:2023, y que la Entidad estaba facultada por la normativa sectorial a precisar en el requerimiento el tipo y material del envase. Por lo tanto, considera que era obligatorio que el material del envase estuviera debidamente detallado en el registro sanitario al momento de la presentación de la oferta. • Afirma que, según el requerimiento formulado por el área usuaria, el envase debía ser tejido de polipropileno o polietileno de mediana densidad, con determinadas características de color y tipo de cierre. Sostiene que el Impugnante no acreditó en su registro sanitario el material requerido, lo que motivó su descalificación. • En cuanto a los oficios de DIGESA, interpreta que el Oficio N° D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA solo se refiere al tipo de envase, sin pronunciarse sobre el material, mientras que el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA sí establece que en el registro sanitario debe declararse tipo y material, y que esta declaración equivale a describir las características inherentes del envase. Añade que, aunque no se exija detallar características adicionales o complementarias, es posible modificar elregistro sanitario respecto altipo, material ycapacidad del envase, siendo responsabilidad del administrado declarar esta información. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 • Cita el Oficio N° D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA,en el que se señala que el TUPA de DIGESA contempla la declaración jurada del tipo, material y capacidad de los envases para alimentos industrializados, y que la empresa es responsable de que estos sean de uso alimentario. Sobre la base de ello, considera que la precisión del material en el requerimiento de la Entidad y su acreditación en el registro sanitario están legalmente respaldadas. • Sostiene quepronunciamientos previos del Tribunal en casos similares, como las Resoluciones N° 2408-2019-TCE-S4 y N° 02531-2024-TCE-S3, ratifican que el incumplimiento de un requisito obligatorio, como la acreditación de características del envase, conlleva la no admisión de la oferta. Señala que el registro sanitario forma parte de la oferta y debe ser coherente con lo declarado en el Anexo N° 3 y con lo requerido por la Entidad, y que en el caso del Impugnante se detectaron incongruencias. • Concluye que la Entidad evaluó las ofertas de manera diligente, tomando en cuenta lo afirmado por la DIGESA y verificando que las características del envase se ajusten a lo exigido en las bases y estuvieran registradas en el registro sanitario. 6. Mediante Memorando N.° D000141-2025-OECE-SDPC presentado el 16 de julio de 2025, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió copia informativa de la solicitud de dictamen de cuestionamientos relativas a la Subasta Inversa Electrónica N° SIE-1- 2025-MDSJM/CS-1 y susactuados. 7. Con decreto del 22de julio de 2025,habiéndose verificado quela Entidad presentó el Informe N° 002-2025-CS/SIE01-2025-1,se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de julio de 2025. En el referido informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que las bases han realizado precisiones sobre la estructura del envase, siendo obligatorio para los postores hacer constar la estructura de los envases debidamente declarados en el registro sanitario al momento de la presentación de la oferta. • Ratifica el criterio de que el Impugnante presentó un registro sanitario para el producto arroz pilado superior, que no cuenta con el tipo de envase solicitado, en este caso, polipropileno impermeable. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 • Indica que la descalificación se realizó de manera correcta, considerando los fundamentos expuestos en la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5 del Tribunal. Señala además que se tomó en cuenta el criterio desarrollado en la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6 del5 dejunio del 2025. 8. Con decreto del24dejulio de2025,seprogramó audiencia pública parael4de agosto del 2025. 9. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 10. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Por decreto del 11 de agosto de 2025, se incorporaron al expediente administrativo los siguientes documentos: • Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, remitido por la DIGESA en el Expediente N° 7208/2023.TCE. • Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, remitido por la DIGESA en el Expediente N.° 3031-2025-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. A través dedicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad oelTribunal,según corresponda,carezcandecompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos deselección cuyo valorestimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT , o se trate deprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117del Reglamento se señala que, en los procedimientos deselección según relación deítems, incluso los derivados deun desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado es de S/ 2 742 552.40 (dos millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 2 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 UnidadImpositiva Tributaria. 2 Equivale a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con00/100 soles). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta ycontra elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera delplazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena proo contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultores individuales ycomparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado equivale al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición; plazo quevencía el 8dejulio de2025,considerando Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 26 de junio de 2025. Ahora bien, mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados el 8 y 10 dejulio de 2025en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Alberto Poma Maguiña, según consta en el certificado de vigencia de poder adjunto el recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N.º 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, para que, posteriormente, le sea adjudicada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia dealguno deestos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 ● Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. ● Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ● Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita que: ● Se declare infundado el recurso de apelación. ● Se ratifique el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación delos puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto delo queha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselección fueron notificados deforma electrónica con el recurso de apelación el 15 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3)días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de julio del mismo año. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 17 de julio de 2025,es decir, dentro del plazolegal. Por tanto, en la fijación ydesarrollo delos puntoscontrovertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, como consecuencia de ello, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DELOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión porresultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 9. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar ydelimitar la actuación de la Administración yde los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, como consecuencia de ello, si corresponde dejar sin efecto el otorgamientode la buena pro al Adjudicatario. 12. De la revisión del “Acta de la apertura electrónica admisión evaluación y calificación de las ofertas y otorgamiento de buena pro” del 26 de junio de 2025(en adelante, el acta), publicada en el SEACE, se aprecia que el comité deselección dejó constancia de su decisión de descalificarla oferta delImpugnante, exponiendo para ello la siguiente motivación: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 13. Como se aprecia, elcomité deselección descalificó la oferta del Impugnante alegando que el material del envase del producto ofertado —arroz pilado extra de 50 kg— no coincide con lo exigido en las bases, las cuales requerían un material depolipropileno impermeable. Indica que en el registro sanitario se consignó envase de polietileno (PEBD-PESD), y en el folio 12, polipropileno laminado, lo que habría motivado su exclusión. 14. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que la decisión del comité de selección es contraria a lo resuelto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 4161-2025-TCP-S5, en la que se estableció que las precisiones de las bases sobre el tipo y material del envase deben estar alineadas a lo manifestado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA (en adelante DIGESA), y que no existe obligación legal de consignar mayores especificaciones técnicas del envase en el registro sanitario. Sostiene que, conforme al Oficio N.° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA y a pronunciamientos posteriores dela autoridad sanitaria, elregistro sanitario nodetalla características como color, espesor, tipo de cierre, densidad, biodegradabilidad u otras, y queestas especificaciones, si se incluyen en las bases, no pueden contradecir lo señalado por DIGESA ni restringir injustificadamente la participación de postores. Aduce que, por lo tanto, el comité de selección debió verificar el cumplimiento del requisito de habilitación de acuerdo con estos criterios, y no descalificarlo por diferencias en la descripción del material del envase. Refiere que el artículo 118 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, exige únicamente que el envase sea dematerial inocuo, libre de sustancias nocivas y fabricado de manera que preserve la inocuidad y calidad del producto durante su vida útil. Asimismo, recuerda que el artículo 105 del mismo reglamento dispone que, para el registro sanitario, basta declarar el tipo y material del envase, sin que la norma obligue a detallar las características específicas mencionadas por la Entidad como motivo de su exclusión. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Señala que, en cumplimiento delodispuesto por laQuinta Sala delTribunal, la Entidad debió adecuar la evaluación a los criterios de la DIGESA y verificar que la información declarada en el registro sanitario sea consistente con lo exigido legalmente, sin imponer condiciones adicionales no previstas en la Ley ni en el Reglamento. A su juicio, la descalificación aplicada se aparta de estos criterios y constituye un acto que debe ser revocado. Adicionalmente, considera que la actuación del comité de selección vulneró la transparencia del proceso, pues, pese a haber solicitado oportunamente, a través de mesa de partes virtual, las ofertas técnicas y económicas del Adjudicatario y de los postores que obtuvieron el segundo y tercer lugar, no recibió la información requerida. Afirma que esta omisión le impidió revisar y cuestionar eventuales incumplimientos en las ofertas de sus competidores, lo que afecta su derecho reconocido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo General a formular críticas o cuestionar decisiones de la Administración. 15. Sobrela descalificación dela oferta del Impugnante, el Adjudicatario sostiene que las bases establecieron, en la ficha técnica del producto arrozpilado extra, que el envase debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, así como con la NTP 399.163-1:2023y la NTP 205.011:2023, y que la Entidad estaba facultada por la normativa sectorial a precisar en el requerimiento el tipo ymaterial del envase. Por lo tanto, considera que era obligatorio que el material del envase estuviera debidamente detallado en el registro sanitario al momento de la presentación de la oferta. Afirma que, según elrequerimiento formulado porel área usuaria, elenvase debía ser tejido de polipropileno o polietileno de mediana densidad, con determinadas características de color y tipo decierre. Sostiene que el Impugnante no acreditó en su registro sanitario el material requerido, lo que motivó su descalificación. En cuanto a los oficios de DIGESA, interpreta que el Oficio N° D000456-2023-DIGESA- DCEA-MINSA solo se refiere al tipo de envase, sin pronunciarse sobre el material, mientras que el Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSAsí establece que en el registro sanitario debe declararse tipo y material, y que esta declaración equivale a describir las características inherentes del envase. Añade que, aunque no se exija detallar características adicionales o complementarias, esposible modificar elregistro sanitario respecto al tipo, material ycapacidad delenvase, siendo responsabilidad del administrado declarar esta información. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Cita el Oficio N°D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA,en elque seseñala queel TUPA de DIGESA contempla la declaración jurada del tipo, material y capacidad de los envases para alimentos industrializados, y que la empresa es responsable de que estos sean de uso alimentario. Sobre la base de ello, considera que la precisión del material en el requerimiento de la Entidad y su acreditación en el registro sanitario están legalmente respaldadas. Sostiene que pronunciamientos previos del Tribunal en casos similares, como las Resoluciones N° 2408-2019-TCE-S4 y N° 02531-2024-TCE-S3, ratifican que el incumplimiento de un requisito obligatorio, como la acreditación de características del envase, conlleva la no admisión dela oferta. Señala queel registro sanitario forma parte de la oferta y debe ser coherente con lo declarado en el Anexo N° 3 y con lo requerido por la Entidad, y que en el caso del Impugnante se detectaron incongruencias. Concluye que la Entidad evaluó las ofertas de manera diligente, tomando en cuenta lo afirmado por la DIGESA y verificando que las características del envase se ajusten a lo exigido en las bases y estuvieran registradas en el registro sanitario. 16. Por su parte, la Entidad señala que las bases han realizado precisiones sobre la estructura del envase a requerir, siendo obligatorio para los postores hacer constar la estructura de los envases debidamente declarados en el registro sanitario al momento de la presentación de la oferta. Asimismo, ratifica el criterio dequeel Impugnante presentó un registro sanitario para el producto arroz pilado superior, que no cuenta con el tipo de envase solicitado, en este caso, polipropileno impermeable. Concluye así que la descalificación de la oferta del Impugnante se realizó de manera correcta, considerando los fundamentos expuestos en la Resolución N° 4161-2025- TCP-S5 del Tribunal. Señala además que se tomó en cuenta el criterio desarrollado en la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6 del5 dejunio del 2025. 17. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, señalar que como parte de la documentación de presentación obligatoria establecida en el numeral 2.2.1.del capítulo III de la sección específica de las bases, concretamente en el literal f), se estableció que los postores debían incorporar en su oferta los documentos que acrediten los “Requisitos de Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de la presente sección de las bases. Por su parte, el numeral 4.1 del Capítulo IV estableció los siguientes requisitos de habilitación para el producto arroz pilado extra y aceite vegetal comestible: 18. Según el primer párrafo del numeral 5.1 citado, los postores debían presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo No 007-98- SA, y sus modificatorias. 19. Señalado lo anterior, de la revisión de la oferta del Impugnante, se identifica el registro sanitario presentado parala acreditación respectiva del producto arrozpilado extra, reproducido a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 20. Se tiene así que el Impugnante presentó el Registro Sanitario E1523012N MCIDAR, que detalla, entre otras, la característica saco de polipropileno para las presentaciones de 5, 10, 15, 20, 25, 49 y 50 kg delbien. 21. Sin embargo, este documento fue desestimado por el comité de selección bajo el argumento de que el Registro Sanitario, en su página 11, especifica “saco de polipropileno laminado de 50kg”, lo que a juicio dedicho órgano sería divergente del Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 polipropileno impermeable solicitado en el requerimiento, según lo siguiente: , 22. En atención a lo actuado, este Colegiado advierte que no existe incongruencia material entreelcontenidodel registrosanitariopresentadopor el Impugnante y lo exigidoen el requerimientode las bases. Ello, por cuanto el término “impermeable” empleado en el requerimiento no alude a un tipo de material distinto o adicional al consignado en el registro sanitario, sino que describe un atributo funcional requerido parael bien. Así, en el Diccionario dela Real Academia Española (RAE),"impermeable" tiene, entre sus acepciones principales, la siguiente: “Dicho de objeto o material: Que no deja pasar líquidos, espec. el agua, a través de él”. Se entiende entonces que la solicitud de un tejido de polipropileno impermeable no alude a una variedad específica del material polipropileno, sino que agrega un atributo adicional que la Entidad ha considerado requerir para el tejido que compone el envase del bien. Si bien corresponde a una exigencia que válidamente la entidad puede exigir como parte desu requerimiento, lo cierto esque ello es únicamente verificable almomento de la entrega de los bienes, es decir, la impermeabilidad del envase del arroz pilado extra, puede ser verificada por la Entidad al momento de concretar el suministro del bien; aspecto queno define eltipo dematerial del envase sino quealude a unatributo adicional, por lo que no correspondía exigir su inclusión entre las características aprobadas expresamente en el Registro Sanitario. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 En esa medida, la omisión de la palabra “impermeable” en el registro sanitario no constituye un incumplimiento técnico de la oferta del Impugnante con respecto a lo que solicitan las bases, en tanto no se trata de una especificación relativa a la composición del envase, sino de una condición de desempeño cuya verificación corresponde ser efectuada durante la ejecución contractual. 23. Asimismo, corresponde tener presente la regulación establecida en el artículo 105del Reglamento sobre Vigilancia yControl Sanitario deAlimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA,queestablece que, para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse, entre otros, la información sobre el envase utilizado, considerando tipo y material (literal g). 24. Ahora bien, sobre el alcance de esta disposición, corresponde tener presente la información remitida porla DIGESA mediante Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA, en respuesta a la consulta efectuada en el marco del Expediente N° 7208/2023.TCE, respecto a si las características del envase —estructura, tejido y cosido— delos productos sujetos a registro deben ser consignadas o no en el registro sanitario, así como sobre la posibilidad de acreditarlas mediante anotaciones. Sobre el particular, la DIGESA precisó que, de conformidad con los artículos 105 y 118 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, todo envase para alimentos debe ser de grado y uso alimentario, elaborado con material inocuo y fabricado de manera que preserve la calidad sanitaria y la composición del producto durante toda su vida útil. Asimismo, señaló que para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario únicamente se requiere consignar tipo y material del envase, sin contemplar mayores especificaciones técnicas como color, espesor, tipo de cierre, densidad o biodegradabilidad, entre otros. 25. En ese mismo pronunciamiento, DIGESA informó que, si bien podrían encontrarse registros sanitarios con especificaciones adicionales, ello obedecía a solicitudes anteriores a la modificación normativa implementada el año pasado, la cual dispuso el retiro de tales detalles. 26. En línea similar, a través del Oficio N° D000615-2025-DIGESA-DCEA-MINSA,remitido por DIGESA en el Expediente N° 3031-2025-TCE, dicho ente precisó que el administrado, para la obtención del registro sanitario, debe cumplir con lo señalado en el literal g) del artículo 105 del aludido reglamento, esto es, declarar los datos del envase utilizado, considerando tipo y material. Indica además que “la declaración de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando paraello el tipo de envase, el material y la capacidad del mismo, no existiendo entonces una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase”. 27. De este modo, a partir de la información técnica proporcionada por la autoridad sanitaria competente, resulta claro que el registro sanitario no es el documento idóneo para acreditar características funcionales como la impermeabilidad, pues dicho atributo no es un requisito técnico normativamente exigido para su otorgamiento. En esa medida, contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario, este Tribunal estima que no existía obligación de los postores de presentar un registrosanitario con la mención de la característica “impermeable” asociada al material de polipropileno, ni correspondía al comité de selección, en el marco de la verificación de la habilitación de las ofertas, requerir precisiones adicionales sobre el material del envase distintas a las previstas como exigibles en el propio registro sanitario. 28. Asimismo, la Entidad no ha sustentado en qué medida la ampliación de la presentación a “saco de polipropileno laminado de 50 kg”, obrante en el numeral 2 de las anotaciones del Registro Sanitario, supondría una situación de incongruencia o incumplimiento dela oferta. Cabe advertir que dicha especificación se ha introducido como ampliación del registro, quedando vigentes las demás condiciones del Certificado N° 12953-2022, entre las cuales se encuentra incluida con claridad la característica saco de polipropileno para las presentaciones de 5, 10,15, 20, 25,49 y 50 kg del bien, cumpliéndose así con la presentación de una autorización sanitaria alineada con el bien ofertado y con las exigencias formales vinculadas al contenido del registro sanitario. 29. En consecuencia, este Tribunal estima que el comité de selección ha interpretado erróneamente el requerimiento técnico en cuestión al considerar que la falta de la expresión “impermeable” en el registro sanitario constituye un incumplimiento o incongruencia de la oferta. Por el contrario, dicho atributo es verificable a nivel de ejecución contractual yla exigencia normativa para efectos de la habilitación se limita al tipo y material del envase, tal como el Impugnante cumplió con sustentar a través del Registro Sanitario E1523012NMCIDAR. 30. En este sentido, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, sobre la base de un supuesto incumplimiento del registro sanitario en Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 relación con el material del envase exigido por las bases, carece de sustento legal, y, en consecuencia, la referida decisión debe ser revocada. 31. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante no tiene sustento técnico ni legal en las disposiciones de las bases del procedimiento de selección, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso deapelación y,porsu efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose por calificada. 32. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 33. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Sobre ello, de la revisión de los documentos obrantes en el SEACE, se aprecia que el Impugnante obtuvo el tercer orden de prelación y el Adjudicatario ocupó el décimo. Asimismo, las ofertas de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar, así como el cuarto al noveno lugar, fueron descalificadas por el comité de selección sin que dichos resultados hayan sido impugnados en el plazo legal por los postores descalificados, operando el consentimiento sobre la exclusión de sus ofertas. 35. En consecuencia, reincorporada la oferta del Impugnante en el tercer lugar del orden de prelación, esta ha pasado a ser la mejor oferta válida, motivo por el cual, corresponde otorgar la buena pro a dicho postor en esta instancia, declarando fundado también este extremo del recurso impugnativo. 36. Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad a efectos de que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión del Tribunal. 37. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2delartículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización yFunciones delOECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Kathymar S.A.C. (con RUC N.° 20523108493), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDSJM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores para la “Adquisición de alimentos de canastas alimentaria parala atención de ollas comunesdelProgramadeComplementación Alimentaria (PCA) para el periodo 2025-2026", por losfundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Inversiones Kathymar S.A.C., teniéndose por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Atencio Alimentos S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Inversiones Kathymar S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Kathymar S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 3. Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, según lo señalado en su fundamento 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 26 de 26