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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2461/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10705418271), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de febrero de 2025 y decreto de ampliación de cargos del 24 de marzo de 2025, se di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2461/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PAREDES MANSILLA CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10705418271), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de febrero de 2025 y decreto de ampliación de cargos del 24 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señorParedesMansilla CarlosMiguel (con R.U.C.N° 10705418271),enadelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstosenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haberpresentado información inexactaa la Municipalidad DistritaldeDeanValdivia, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de materiales para la limpieza de la actividad: Dean Valdivia te quiero verde y limpia”, por el importe de S/ 744.00 (setecientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es la “Declaración Jurada para Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 1 compras menores a 8 UIT” de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) i). No tener impedimento para contratar con el Estado y lo prescrito por el Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 28 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR 2 adjuntóelDictamenN°1857-2023/DGR-SIRE del31dediciembrede2023,enelcual señaló que el señor Paredes Sanchez Jose Ignacio fue elegido Regidor Provincial de Islay, Región Arequipa, para el periodo 2019-2022, que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Paredes Mansilla Carlos Miguel (el Contratista) es su hijo, y que éste habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su padre, dentro de los doce (12) meses posteriores a la que habría concluido sus funciones la referida autoridad. 4 3. El 20 de febrero y 26 de marzo de 2025, se notificó al Contratista, el decreto del 19 de febrero y el decreto del 24 de marzo de abril de 2025, respectivamente, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 1 Obrante a folios 65 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 2461-2024. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 12 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 6. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc) ei)del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Subcontratar prestaciones sin autorización Ley, cuando incurran en las siguientes de la entidad contratante o en porcentaje infracciones: mayor al permitido por el reglamento, o (…) cuando el subcontratista no cuenta con inscripciónvigenteenelRNPoestéimpedido c) Contratar con el Estado estando impedido para contratar con el Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que Entidades (…), siempre que esté relacionada estén relacionadas con el cumplimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, un requerimiento, factor de evaluación o factor de evaluación o requisitos que le requisitos y que incidan necesaria y represente una ventaja o beneficio en el directamente en la obtención de una ventaja procedimiento de selección o en la ejecución o beneficio concreto en el procedimiento de contractual. selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 7. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley General no ha efectuado modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para la infracción antes mencionada, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 inobservancia constituye la conducta infractora. 8. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 10. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estabaprevistoenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyyque motivóquese expidierael Acuerdode Sala PlenaN° 02/2018,del2de junio de2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracciónprevistaenelliterall)delnumeral87.1del artículo 87dela LeyGeneral; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciadoscomopresentaciónde informacióninexactacalificancomoinfracción 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción,deunaentidad(sectorial)odeunprocesodecontratacióndeterminado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputado al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En cuanto al perfeccionamiento del contrato, y considerando que en el presente caso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 18. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de Compra N° 416-2023 , emitida por la Entidad el 26 de julio de 2023 a favor del Contratista, para la “Adquisición de materiales para la limpieza de la actividad: Dean Valdivia te quiero verde y limpia”, por el importe de S/ 744.00, como se aprecia a continuación: 7 Obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 19. También, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios – Ingreso por Compra N° Entrada 434-2023 del 2 de agosto de 2023, con la cual la Entidad otorga su conformidad al ingreso de los bienes al almacén central materia de adquisición al Contratista, relacionado con la Orden de Compra N° 416-2023, como a continuación se indica: 8 Obrante a folios 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 20. Además, obra en el expediente copia de la Factura Electrónica N° E001-40 , emitida por el Contratista, la cual expidió para el pago respectivo por parte de la Entidad, relacionado con la Orden de Compra N° 416-2023; asimismo, se tiene la Constancia de Pago s/n del 11 de agosto de 2023, en la que se indica el pago efectuado por la Entidad al Contratista, por la adquisición de bienes relacionados con la Orden de Compra antes mencionado; documentos que se reproducen a continuación: 9 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 21. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractualcon la Entidad mediante la Orden de Compra N° 416-2023, el 26 de julio de 2023. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 22. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratistaes elprevistoen el literalh)en concordancia conel literald),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de la Corte Suprema y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. Sobredichoimpedimento,setieneque,laEntidadatravésdel InformeTécnicoLegal 11 N° 009-2025-ABAST-GAL/MDDV del 14 de febrero de 2025, y la Subdirección de IdentificacióndeRiesgosenContratacionesDirectasySupuestosExcluidosdelaDRG del OSCE (hoy OECE), a través del Dictamen N° 1857-2024/DGR-SIRE 12 del 31 de diciembrede2023,advirtieronqueelseñorJoséIgnacioParedesSánchezfueelegido regidor provincial de Islay de la región Arequipa, para el periodo 2019-2022; hecho que ha sido corroborado en el portal institucional del Observatorio para 13 Gobernabilidad INFOGOB del Jurado Nacional de Elecciones, conforme se ilustra a continuación: 11 12 Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF 13 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que el señor Paredes haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor. 24. Considerando lo expuesto, el señor José Ignacio Paredes Sánchez se encontró impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contrataciónensuámbitodecompetenciaterritorial, durante elejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12)meses despuésdeconcluido, esto es, del 1 deenero al 31 dediciembrede 2023,conforme se indica en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 416- 2023, esto es el 26 de julio de 2023, la citada autoridad estuvo impedido de contratar con el Estado. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 25. Sin perjuicio de lo mencionado de manera precedente, cabe indicar que el impedimento objeto de análisis, previsto en el literal d) del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado a su vez en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales d) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contrataciónaplicable, estánimpedidos deser 30.1Conindependenciadelrégimenlegalde participantes, postores, contratistas y/o contratación aplicable, los impedimentos subcontratistas, incluso en las contratacionespara ser participante, postor, contratista o a que se refiere el literal a) del artículo 5,subcontratista con la entidad contratante siguientes personas: son los siguientes: (…) (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de 1. Impedimentos de carácter personal: Justicia,los Alcaldes y los Regidores. aplicables a autoridades, funcionarios o Tratándose de los Jueces de la Corte Suprema servidores públicos de acuerdo con lo que y de los Alcaldes, el impedimento aplica para señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: todo proceso de contratación durante el (…) ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 impedimento establecido para estos subsiste Impedimentos de Alcance del hasta doce (12) meses después y solo en el carácter personal impedimento ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica Tipo 1.C: “(…) para todo proceso de contratación en el Los (…) regidores, ámbitodesucompetenciaterritorial,durante “(…) en todo proceso de el ejercicio del cargo y hasta doce (12) mesesAlcalde y regidor. contratación en el después de haber concluido el mismo. (…)” ámbito de su (…).” competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes a la culminación de este. (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 26. Conforme es de verse, el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que los regidores durante el ejercicio del cargo están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte la Ley General mantiene el impedimento de que los regidores contraten con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorialmientrasejercenel cargo; sin embargo, para los supuestos en que el regidor concluya su cargo la temporalidad se ha reducido, pues ahora se encuentraimpedidodecontratarhasta seis (6)mesesdespuésdehaber cesadoen su cargo, y ya no por los doce (12) meses posteriores como lo estipuló el TUO de la Ley. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye, con el análisis de las disposiciones de la Ley General, que el señor José Ignacio Paredes Sánchez se encontró impedido de contratar con el Estado, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, periodo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Islay de la Región Arequipa. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Por otro lado, aplicando la retroactividad benigna para el supuesto de la temporalidad del impedimento de hasta seis (6) meses luego de haber cesado en el cargo,la citadaautoridad soloestuvo impedidode contratar conel Estado hasta el 30 de junio de 2023. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. Teniendo ello en cuenta, de la revis14n de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor José Ignacio Paredes Sánchez, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (el Contratista) es su hijo, de acuerdo con el siguiente detalle: 14 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 29. Además,de larevisiónde la ficha RENIECdel señor José Ignacio Paredes Sánchezcon DNI N° 30844081 y la ficha RENIEC del señor Carlos Miguel Paredes Mansilla con DNI N° 70541827, se acredita el parentesco de padre e hijo entre las citadas personas, como se aprecia a continuación: 30. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en primer gradode consanguinidad entre el señor José Ignacio Paredes Sánchez, ex regidor provincial de Islay de la región Arequipa, y el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, toda vez que son padre e hijo. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre el ex regidor provincial, se extendería a su hijo el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023; restando por verificar, que la Entidad con la cual el Contratista perfeccionó una relación contractual se encuentra en el ámbito territorial donde ejerció funciones el Regidor Provincial. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 31. En ese orden de ideas, sobre el ámbito territorial donde aplican los impedimentos materiadeanálisis,elAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, indica lo siguiente: “(…)LosGobernadores, Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales, JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldesyRegidoresalasqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” (El resaltado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuandoserealizalainvestigaciónparacotizar(enaquellascontratacionespormontos iguales o inferiores a 8 UIT)”. 32. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia(laEntidad),tienesudomiciliofiscalenlaAv.DeanValdiviaN°504,Arequipa - Islay – Dean Valdivia; es decir en el distrito de Dean Valdivia que se encuentra en el ámbito geográfico de la provincia de Islay, región de Arequipa. De ese modo, es correcto afirmar que el ámbito territorial donde ejerció el cargo de Regidor Provincial, el señor José Ignacio Paredes Sánchez, es la provincia de Islay, la cualcomprendeelámbitoterritorialdeldistritodeDeanValdiviadondeseencuentra Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 ubicada la Entidad. 33. En consecuencia, considerando que el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (el Contratista) tenía a un pariente en primer grado de consanguinidad en el cargo de regidor provincial de Islay de la Región Arequipa, cuyo impedimento se extendió al momento de perfeccionarse la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023, aquel se encontró impedido de contratar con la Entidad (ubicada en el distrito de Dean Valdivia), por alcanzarle los impedimentos de su padre el señor José Ignacio Paredes Sánchez regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, concordado con el previsto en el literal d) del mismo numeral, artículo y norma. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 34. No obstante, lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, conforme al cuadro comparativo indicado en el numeral 25 de la presente resolución. 35. Así, la norma del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores, estaban impedidos de contratar con el Estadopara todoproceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo dicho impedimento regía hasta doce (12) meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, en cuanto a la temporalidad del impedimento luego de haber cesado en el cargo de regidor, toda vez que, sus parientes del segundo grado de consanguinidad ahora están impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del regidor hasta seis (6) meses después de haber cesado en el cargo, y ya no doce (12) meses como lo estipuló el TUO de la Ley. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es,losparientesdelprimergradodeconsanguinidadpuedencontratarconelEstado, incluso con la Entidad, vencidos los seis (6) meses del impedimento que rige luego de haber cesado en el cargo; contratación que incluso puede realizarse dentro de la competencia territorial donde el ex regidor ejerció el cargo. 36. En el presente caso, la imputación formulada contra el Contratista es por haber contratado con la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia (la Entidad), mediante la Orden de Compra N° 416-2023 perfeccionada el 26 de julio de 2023. Sin embargo, conforme es de verse, el Contratista contrató con el Estado el 26 de julio de 2023, fecha a la cual habían transcurrido 6 meses y 26 días calendario desde que su padre el señor José Ignacio Paredes Sánchez dejó el cargo de regidor provincial de Islay de la Región Arequipa; por lo tanto, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, aplicando de manera retroactiva las disposiciones de la Ley General, el Contratista no se encontró impedido de contratar con la Entidad al momento de perfeccionar la Orden de Compra; por lo que, a la fecha, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 37. En tal sentido, en el caso concreto, por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley General, no cabe aplicar al Contratista los impedimentos que se le imputan y que han sido objeto de análisis, y por ende no se ha configurado la infracción de contratar con el Estado tipificadaen el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 38. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 42. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 44. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 45. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 46. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 47. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el formato “Declaración Jurada para compras menores a 8 UIT” del 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) i) No tener impedimento para contratar con el Estado y lo prescrito por el Art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 (…)” .5 48. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, suscrito por el señor Carlos Miguel Paredes Mansilla (el Contratista): 15 Obrante a folios 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 En dicho documento, el Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado y lo prescrito en el artículo 11 del TUO de la Ley; agregando conocer las sanciones contenidas en dicha norma, así como las disposiciones aplicables del TUO de la Ley N° 27444. 49. Ahora bien, con relación a la presentación efectiva del documento cuestionado, de la revisión del expediente, se aprecia que el Contratista presentó su cotización a la Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 Entidad el 20 de julio de 2023 mediante correo electrónico , adjuntando la Declaración Jurada ahora materia de cuestionamiento, conforme se reproduce a continuación: 50. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado con información inexacta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido la información contenida en dicho documento. 16 Obrante a folios 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 51. Con relación a ello, conforme es de verse del documento cuestionado el Contratista insertó información declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. 52. Sin embargo, conforme se ha indicado en el análisis de los impedimentos para contratar con el Estado que se le atribuían al Contratista, se ha acreditado que al 26 de julio de 2023 se encontró impedido de contratar con la Entidad, por cuanto le alcanzóel impedimentoqueostentó supadre elseñor José IgnacioParedesSánchez, tras haber concluido sus funciones, el 31 de diciembre de 2022, como regidor provincial de Islay de la región Arequipa, considerando que dicho impedimento se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023 (considerando que, a dicha fecha, no se encontraban vigentes las disposiciones de la la Ley N° 32069); por lo tanto, la información contenida en la declaración jurada cuestionada del 2023, fue discordante e incongruente al no ajustarse a la realidad al momento de su presentación a la Entidad, por lo que se concluye que se trata de un documento con información inexacta 53. Ahora bien, con relación a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento, factordeevaluacióno requisito,yqueasu vez incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, se tiene que, en el numeral 8 “Perfil del proveedor” de las “Especificaciones Técnicas” que la Entidad acompañó 18 al Informe Técnico Legal N° 009-2025-ABAST-GAL/MDDV del 14 de febrero de 2025, se indicó que el proveedor no debe estar impedido temporal o permanentementeparacontratarconelEstado,talcomosemuestraacontinuación: 17 Obrante a folios 73 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 54. De la revisión de las especificaciones técnicas de la contratación relacionada con la Orden de Servicio, que se aprecia en la imagen precedente, si bien se indica que el proveedor no debe estar impedido para contratar con el Estado, también es de precisar que en los términos de referencia no se exigió como parte de la cotización que el Contratista presente un documento en el cual plasme su declaración expresa de no contar con el impedimento de contratar con el Estado, es decir, no se le exigió Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 la presentación de una declaración jurada en ese sentido para que la Entidad emita la Orden de Servicio o que luego que ella se emita dicho documento sea obligatorio su presentación. Asimismo, no obra documento alguno, además de las especificaciones técnicas, que permita acreditar que la declaración jurada cuestionada fue un requisito indispensableparaquelacotizacióndelContratistafueraevaluadayasíperfeccionar la Orden de Servicio; en tal sentido, no se advierte que la presentación del referido documento en cuestión le haya generado alguna ventaja o beneficio concreto en su selección como proveedor de la Entidad, al no haber sido dicho documento un requisito exigido en las especificaciones técnicas o términos de referencia. 55. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; por lo que también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en ese extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PAREDESMANSILLA CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10705418271), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el marco de la Orden de Compra N° 416-2023 del Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5337-2025-TCP-S5 26dejuliode2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeDeanValdivia;infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,deacuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor PAREDESMANSILLA CARLOS MIGUEL (con R.U.C. N° 10705418271), por su presunta responsabilidad al haberpresentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización,en el marco de la Orden de Compra N° 416-2023 del 26 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 30 de 30