Documento regulatorio

Resolución N.° 5336-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten quela Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra de la Contratista”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 220/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeServicioN°1527del9deagostode2019emitidoporelMINISTERIO DE DEFENSA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2019, el MI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten quela Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra de la Contratista”. Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 220/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeServicioN°1527del9deagostode2019emitidoporelMINISTERIO DE DEFENSA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE DEFENSA,enadelantelaEntidad,emitió laOrdendeServicioN°1527afavordelaseñoraSARA ELENA QUIROZ MIRANDA,en adelantelaContratista,paralacontratacióndenominada“Serviciodedocenciaenmaestrías CAEN-EPG/AO2.30-CAEN” por el monto de S/ 6,960.00 (seis mil novecientos sesenta con 00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , 1 presentado el 23 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 2482-2019- MINDEF/SG-OGAJ , en el que informa que la Contratista realizó contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, y presentó presunta información inexacta como parte de su cotización. 3. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Elaborar un informe técnico legal complementario donde señale la procedencia y responsabilidad en la que habría incurrido la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, sírvase informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente contendrían información inexacta y/o documentofalsooadulterado,presentadoscomopartedesucotización de la Contratista. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten a la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por la Contratista. 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 61 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 4 4. A través del Oficio N° 1796-2025-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 19 de marzo de 2025, presentado el 20 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal,laEntidadcumplióconremitirladocumentacióneinformaciónsolicitada en el Decreto del 10 de marzo de 2025. 5. Con Decreto 5 del 8 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber presentado presuntainformacióninexactaalaEntidadyhaberpresuntamentecontratadocon ésta sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativosancionador,medianteDecretodel7deagostode2025serequirió a la Entidad para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con remitir copia legible del documento a través del cual la Contratista presentó el Anexo N° 4 – Carta de Compromiso para la prestación del servicio del 1 de agosto de 2019, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 8. Al respecto, mediante Oficio N° 6469-2025-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 12 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó, en atención a lo solicitado en el Decreto del 7 de agosto de 2025, que no obra cargo físico o virtual del archivo a través del cual fue presentado el Anexo N° 4 del 1 de agosto de 2019. 4 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 131 al 134 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 15 de abril de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 48655/2025.TCE (obrante a folios 140 al 145 del 6 expediente administrativo en formato PDF). Obrante a folio 146 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado presunta información inexacta a la Entidad y haber contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado es agregado). 5. Enatención de lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestiónprevia:sobrelaprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliteralk)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuenta que la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejercicio de lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo queestableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. 7 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el objeto de la Orden de Servicio una contratación menor, el perfeccionamiento de la misma se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, siendo esto el 9 de agosto de 2019, tal como se muestra a continuación: 7 Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 11. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLey,consistenteencontratarconlaEntidadsincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto,el plazo de prescripciónes de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores para ello se habría configurado el 9 de agosto de 2019, fecha en la que se habría perfeccionada la contratación a través de la Orden de Servicio. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que se Fecha de la Fecha de la Fecha en la que el TCPFecha del notificó al Conducta conducta prescripción tomó conocimiento de ldecreto de administrado el denuncia / comunicaciinicio del PASdecreto de inicio del PAS Contratar con el Estado 9/08/2019 9/8/2022 23/1/2020 8/4/2025 15/4/2025 estando impedido para ello Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 16. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicarla, atendiendo al principio de legalidad. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 Respecto a la infracción referida a presentar presunta i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté 8 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 23. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 9 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 4 – Carta de compromiso para la prestación del servicio del 1 de agosto de 2019, en la cual declara en el numeral 3) tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE (ahora OECE). 26. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En cuanto al primer requisito, obra a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentada a la Entidad a Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 28. En atención a ello, mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista remitió el documento cuestionado. Al respecto, mediante Oficio N° 6469-2025-MINDEF/VRD-DGA-DIRAB del 12 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó, en atención a lo solicitado en el Decreto del 7 de agosto de 2025, que no obra cargo físico o virtual del archivo a través del cual fue presentado el Anexo N° 4 del 1 de agosto de 2019 29. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra de la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SARA ELENA QUIROZMIRANDA(conR.U.C.N°10068724487),porsupresuntaresponsabilidad Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5336-2025-TCP- S4 al haber presentado presunta información inexacta al MINISTERIO DE DEFENSA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeServicioN°1527del9deagostode2019;infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la infracción imputada, en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SARA ELENA QUIROZ MIRANDA (con R.U.C. Nº 10068724487), por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelMINISTERIODEDEFENSA,sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción prevista en el literal k) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1527 del 9 de agosto de 2019, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, dado que la prescripción de la infracción se dio por cambio normativo. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16