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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad ha establecido en el numeral 9.4 del Requerimiento, un porcentaje mínimo de 50%, de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia.” Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6299/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Morona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Morona, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la Entidad ha establecido en el numeral 9.4 del Requerimiento, un porcentaje mínimo de 50%, de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia.” Lima, 12 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 12 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6299/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Morona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Morona, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de salud del primernivel de complejidadenlacomunidadnativade Mayuriaga del distrito de Morona - provincia de Datem del Marañón- departamento de Loreto CUI N°2475091”, con un valor referencial de S/1´293,920.11 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos veinte con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSORCIO SUPERVISOR DATEM DEL MARAÑON, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. y RIOS & LAGOS CORP. E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en base los siguientes resultados obtenidos del Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas, en adelante el Acta: Resultados del procedimiento de selección según el Acta ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL COPNSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO S/ 986,888.23 100.00 1 - SI SATEM DEL MARAÑON CONSORCIO EDIFICACIÓN ADMITIDO S/ 1,293.920.11 95.30 2 - - 2. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 9 y 11 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se tenga por no admitida o descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor exigida conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y las Bases Integradas del procedimiento. • En tal sentido, destaca que, según lo dispuesto en las Bases, el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia debe asumir, como mínimo, el 50% de las obligaciones establecidas en la promesa formal de consorcio. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 • Sinembargo,enelpresentecaso,laempresaCONSTRUCTORAYSERVICIOS GENERALES ALMEJAS S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, acredita un monto facturado de S/ 729,690.53; mientras que su consorciado RIOS & LAGOS E.I.R.L. acredita un mayor monto facturado, ascendente a S/ 963,629.16. Pese a ello, según la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, la empresa CONSTRUCTORAYSERVICIOSGENERALESALMEJASS.A.C.asumeel60%de las obligaciones, y la empresa RIOS & LAGOS E.I.R.L. el 40%. • En consecuencia, no se cumple con lo dispuesto en las Bases ni con lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. • Por tanto, corresponde que la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario haya sido declarada no admitida o, en su defecto, descalificada. 3. Con decreto del 15 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE al día posterior, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,yremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasdelOSCElaConstancia de la Transferencia Interbancaria, expedida por el Banco Interbank, para su verificación. 4. A través de la Carta N°02-2025-CSDM-JAJR-RC presentado el 21 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que, que presentó la promesa de consorcio conforme se requiere en las bases. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 • Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, sostiene que, de acuerdo a las bases, se requiere un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00. En consecuencia, su oferta cumple con dicho monto, pues el consorciado ALMEJAR S.A.C. cuenta con un monto facturado acumulado superior al 60% declarado, esto es, de S/729,690.53. • SostienequeelconsorciadoRIOS&LAGOSCORPE.I.R.L.tieneporfinalidad aportar experiencia complementaria. • Resalta que ofertó el precio más bajo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N°014-2025-MDM/MLT-AL presentado el 21 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Manifiesta que en las bases no se contempla que los porcentajes contenidos en la promesa de consorcio, deban ser verificados en la etapa de la calificación de ofertas o comparados con la experiencia declarada en el Anexo N° 8. • En consecuencia, sostiene que el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación y confirma su decisión. • ResaltaqueelContratoN°013-2022-GRL-GRIpresentadoafojas180al200 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no validó dicha experiencia; en consecuencia, alega que el consorciado RIOS &LAGOS CORP E.I.R.L. cuenta con un monto facturado acumulado de S/ 526,292.16. • Por lo tanto, confirma su decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. A través del decreto del 24 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Por medio del decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en elmismo y, Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 25 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de agosto de 2025. 9. Con Oficio N°156-2025-MDM/A, presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante escrito N°3 presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Sostiene que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada no admitida, toda vez que la promesa formal de consorcio presentada no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento ni con los términos de referencia del procedimiento. • En esa línea, destaca que, conforme a lo establecido en los términos de referencia, el número máximo de integrantes del consorcio es de dos (2), y el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado debe ser de 40%. Asimismo, se precisa que el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia debe asumir al menos el 50% de participación en la ejecución del contrato. • De acuerdo con ello, del análisis de la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. declara una participación del 60% del total de obligaciones contractuales. En consecuencia, dicha empresa debió ser la que acreditara la mayor experiencia. No obstante, al revisar el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, presentado como parte de la oferta, se verifica que la empresa que aporta la mayor experiencia es RIOS & LAGOS CORP E.I.R.L. • En virtud de lo anterior, resulta evidente que la promesa formal de consorcio no cumple con lo exigido por las Bases, en cuanto a la relación entre la participación en el consorcio y la experiencia acreditada. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 • Adicionalmente, se resalta que en el Acta de Evaluación no consta anotación alguna que indique que el Comité de Selección haya invalidado alguna de las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario. Por tanto, se entiende que las diez (10) experiencias declaradas fueron aceptadas y consideradas válidas por el Comité. • Finalmente, se objeta que los argumentos esgrimidos por la Entidad al momento de absolver el recurso de apelación —en los cuales se pretende invalidar la experiencia correspondiente al Contrato N° 013-2022-GRL- GRI— resultan insuficientes. Esto, debido a que las Bases no establecen como requisito que el monto del servicio deba consignarse expresamente en la conformidad respectiva, por lo que dicha observación carece de sustento normativo. 11. A través del escrito N° 4 presentado el 4 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 4 de agosto de 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del ConsorcioImpugnanteylaEntidad.Asimismo,sedejóconstanciaqueelConsorcio Adjudicatario no se apersonó a esta audiencia pública a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 13. Con Decreto del 4 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del decreto del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tenga por no admitida o descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 asciende a S/1´293,920.11 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos veinte con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tenga por no admitida o descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 9 de julio de 2025 ysubsanó el 11del mismo mes y año; por tanto, considerandoqueelotorgamientodelabuenapro delconcursopúblico sepublicó en el SEACE el 27 de junio de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 9 de julio de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Nelly Mamani Mamani, Representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tenga por no admitida o descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir o descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de julio de 2025, por lo cual los postores que distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 21 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el 21 de julio de 2025 el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, ateniendo los cuestionamientos en su contra, no habiendo efectuado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. 9. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,elConsorcioImpugnantecuestiona la admisión o calificación y posterior otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, alegando que este no cumplió con presentar la promesa formal de consorcio conforme a los requisitos establecidos en las Bases, ni con acreditar adecuadamente la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, señala que, de la revisión de la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. ostenta el 60% de participaciónenlasobligacionescontractuales.Portanto,dichaempresadebióser la que acreditara la mayor experiencia en la especialidad.No obstante, delanálisis del Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad,incluido en la oferta, se evidenciaquelaempresaqueacreditalamayorexperienciaeselotroconsorciado RIOS & LAGOS CORP E.I.R.L., lo que contraviene lo exigido en las Bases. 10. Por su parte, la Entidad reitera lo señalado en el Acta de Evaluación, argumentando que las Bases no establecen que los porcentajes consignados en la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 promesaformaldeconsorciodebanserverificadosdurantelaetapadecalificación de ofertas, ni comparados con la experiencia declarada en el Anexo N° 8. 11. Asuturno,elConsorcioAdjudicatariosostienequepresentólapromesaformalde consorcio en cumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases. Asimismo, alega que, conforme a dichas Bases, se exige acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,000.00. En ese sentido, afirma que su oferta cumple con dicho requisito, ya que el consorciado ALMEJAR S.A.C. acredita un monto facturado acumulado de S/ 729,690.53, superior al 60% de participación declarado. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la “Supervisióndelaejecucióndelaobra:Creacióndelosserviciosdesaluddelprimer nivel de complejidad en la comunidad nativa de Mayuriaga del distrito de Morona - provincia de Datem del Marañón- departamento de Loreto CUI N°2475091”. 14. De conformidad con el numeral A) - Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases, los postores debían presentar como requisito obligatorio la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la cual se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. A continuación, se reproduce dicho extremo de las bases: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 15. En adición a lo anterior, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en lapromesade consorcio legalizada se consignan a los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 16. Ahora bien, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 III de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como requisito de calificación, que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1, 500,000.00 (Un Millón Quinientos mil y 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda; conforme se muestra: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 Nótese que, como nota importante, se incluyó en las bases que “En el caso de consorcios, la calificación se realizará, conforme a la Directiva Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. 17. En este punto, es importante tener en cuenta que la participación de proveedores en consorcio, se encuentra regulada en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, aplicable al procedimiento de selección del caso de autos, en cuyo numeral 7.5.2 se regula el procedimiento para determinar cuál es la experiencia de un postor cuando este es consorcio, en los siguientes términos: “7.5.2. Experiencia del Postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o losintegrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de la sumatoria de los montos facturados por éste que, a criterio del órgano encargo de las contrataciones o comité de selección,segúncorresponda,hansidoacreditados conforme alas Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. (…) Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. Tercer Paso: Sumatoria de la experiencia de los consorciados Para obtener la experiencia del consorcio, se suma el monto de facturación aportado por cada integrante que cumple con lo establecido en la presente Directiva”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 18. De ese modo, nótese que la directiva que regula la participación de proveedores en consorcio, establece como condición para considerar la experiencia, que esta hayasidoaportadaporelintegranteolosintegrantesquesehayancomprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, por lo que es posible que solo un integrante del Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 consorcio aporte su experiencia presentando los documentos que acrediten su facturación, y que esta sea considerada como la experiencia del consorcio, en tanto dicho proveedor se haya comprometido a ejecutar la obligación vinculada directamente al objeto de contratación, y la documentación presentada cumpla con las exigencias de las bases. 19. Asimismo, en la referida directiva se precisa que, en caso la Entidad haya establecido en las bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia 20. En atención a ello, es preciso señalar que, en el numeral 9.4 de Capítulo III, de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, la Entidad ha establecido condiciones para la acreditación de la experiencia en Consorcio, precisando un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, conforme se evidencia: 21. De ese modo, para el presente caso, la Entidad ha establecido un porcentaje mínimo de 50% de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. 22. En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumple o no con lo requeridoenlasbases,correspondeenprincipioevaluarsupromesadeconsorcio, Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 pues solo se considerará la experiencia de integrantes que se hayan comprometido, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria y, además,en esta debe estar debidamente consignadas las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a fojas 26 y 27 de la misma adjuntó la Promesa de consorcio del 23 de junio de 2025, la cual se reproduce a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 23. Conforme se puede apreciar, el porcentaje de participación de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. es del 60%, mientras que de la empresa RIOS & LAGOS E.I.R.L. es del 40%. Asimismo, se verifica que ambosconsorciadossecomprometieronalasupervisióndelaejecucióndelaobra y aporte de la experiencia en la especialidad. 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 47 al 303 obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de junio de 2025, suscrito por su representante común, en la cual se consigna lo siguiente: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 25. Nótese que, de las 10 experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C., acredita experiencia por el monto facturado acumulado ascendente a S/729,690.53, mientrasquesuconsorciadoRIOS&LAGOSE.I.R.L.acreditaelmontofacturadode S/963,692.16. 26. Enesteextremo,reiterarque,deacuerdoalostérminosdereferenciadelasbases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la Entidad ha establecido un porcentaje mínimo de 50% de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. De ese modo, tomando en cuenta el Anexo N°8 – Experiencia del postor en la especialidad y la documentación adjunta a este, la empresa integrante del Consorcio Adjudicatario que acredita mayor experiencia es el postor consorciado RIOS & LAGOS E.I.R.L., por lo que a dichopostordebióatribuírsele,mínimamente,el50%deltotaldeparticipaciónen la ejecución del contrato. 27. Sin embargo, de acuerdo a la Promesa de Consorcio del 23 de junio de 2025, el porcentaje de participación de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALESALMEJARS.A.C.esdel60%,mientrasquedelaempresaRIOS&LAGOS E.I.R.L. es del 40%. Por lo tanto, la promesa de consorcio presentada por nel Consorcio Adjudicatario no se encuentra de acuerdo a las bases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues la empresa RIOS & LAGOS E.I.R.L. al ser quien acredita mayorexperiencia,debióostentarcuantomínimoel50%deltotaldeparticipación en la ejecución del contrato. 28. Ahora bien, la Entidad con motivo de la absolución del recurso de apelación ha manifestado que, el Contrato N°013-2022-GRL-GRI presentado a fojas 180 al 200 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, por lo que no validó dicha experiencia; en consecuencia, alega que el consorciado RIOS &LAGOS CORP E.I.R.L. cuenta con un monto facturado acumulado de S/526,292.16. 29. Respecto a ello, se resalta que, de la revisión del Acta no se aprecia alguna anotación o motivación que evidencie que el comité de selección no validó el Contrato N°013-2022-GRL-GRI —presentado por el Consorcio Adjudicatario—. 30. Aunadoaello,delarevisióndedichaexperienciacuestionada,seapreciaqueobra la documentación que se requiere en las bases, a fin de acreditar la experiencia Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 del postor en la especialidad, pues se advierte la siguiente documentación: 1) El Contrato N°013-2022-GRL-GRI para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de obra: Mejoramiento y equipamiento de los servicios de educación primaria y secundaria de la I.E. N°60347 Rocío Lizeth Ruiz Chong, en el Centro Poblado de Huapaya, Distrito de Yaguas, provincia de Putuayo – Loreto con CUI 2378084”, suscrito el 20 de mayo de 2022, entre el GobiernoRegionaldeLoretoyConsorcioConsultorHuapaya,integradoporlas empresas JAS CONSULTORIA Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y RIOS & LAGOS CORP. S.A.C. Por el monto de S/996,000.00 (fojas 123 al 130 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). 2) El Contrato de consorcio del 12 de abril de 2022, en el cual ambos integrantes del consorcio se comprometen a la ejecución del servicio JAS CONSULTORIA Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. con el 60% del total de obligaciones y RIOS & LAGOS CORP. S.A.C. Con el 40% del total de obligaciones. (fojas 131 al 136 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) 3) La Conformidad de la última prestación del servicio de supervisión de obra del 4 de julio de 2024, en la cual se da cuenta del culmino el servicio. (fojas 137 al 138 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) 31. Por lo tanto, la Entidad no solo no ha mencionado ni fundamentado en el Acta alguna observación a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el extremo referentealaexperienciadelpostorenlaespecialidad,sinoque,lofundamentado recién con motivo de su absolución del recurso no es suficiente para no validar la experiencia del Consorcio Adjudicatario atribuida al Contrato N°013-2022-GRL- GRI. 32. Por otro lado, la Entidad y el Adjudicatario han coincidido en señalar que en las bases no se contempla que los porcentajes contenidos en la promesa de consorcio, deban ser verificados en la etapa a la calificación de ofertas, o comparados con la experiencia declara el Anexo 8. 33. Sinembargo,enelliteralB–Experienciadelpostorenlaespecialidad,delCapítulo III de la sección específica de las bases, como nota importante, se incluyó que “En el caso de consorcios, la calificación se realizará, conforme a la Directiva Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. Asu Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 vez, la citada directiva - Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, prescribe que: “En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. (…) Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. En esa misma línea de análisis, se verifica que, para el presente caso, la Entidad ha establecido en el numeral 9.4 del Requerimiento, un porcentaje mínimo de 50%, de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia; condición que, conforme ha quedado evidenciado, el Consorcio Adjudicatario no cumple, pues, la empresa RIOS & LAGOS E.I.R.L. al ser quien acredita mayor experiencia, debió ostentar cuanto mínimo el 50% del total departicipaciónenlaejecucióndelcontrato;sinembargodeacuerdoalapromesa formal de consorcio dicha empresa ostenta el 40% del total de participaciones. 34. Dicho ello, es necesario tener en cuenta que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso. En ese sentido, cabe indicar que la congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman,toda vez que, por el hechode formar partede ésta, debe ser objetode revisión integral o conjunta por parte del comité de selección. Debe tenerse presente que durante la evaluación de una oferta lo que se busca es precisamente que la oferta sea congruente entre sí, debiendo ser objeto de revisión integral o conjunta todos los documentos que la conforman. 35. De ese modo,en elpresente caso, lapromesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario no guarda relación con la experiencia del postor en la especialidad declarada, en las condiciones que el requerimiento, las bases y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD lo prescriben. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 36. En consecuencia, en el presente caso, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no cumple con los términos de referencia de las bases y la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, toda vez que, no cumple con el porcentaje mínimo de 50%, de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. 37. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario,disponiendosudescalificación.En consecuencia, debe revocársele la buena pro del procedimiento de selección. 38. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 39. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando como siguiente propuesta válida la oferta del Consorcio Impugnante, pues este ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 41. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante, de esa manera,alhaber cumplidosuoferta con losrequisitosdeadmisiónevaluación y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas y lo señalado en el Acta; y, siendo esta la siguiente oferta válida al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 42. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 43. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 44. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso PúblicoN°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria,para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de salud del primer nivel de complejidad en la comunidad nativa de Mayuriaga del distrito de Morona - provincia de Datem del Marañón- departamentodeLoretoCUIN°2475091”,convocadaporlaMunicipalidadDistrital de Morona. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO SUPERVISOR DATEM DEL MARAÑON, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. y RIOS & LAGOS CORP. E.I.R.L., en el marco la marco del Concurso Público N°01-2025-MDM/CS Primera Convocatoria y; consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5335-2025-TCP-S4 1.2. Otorgar la buena pro al postor CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N°01- 2025-MDM/CS Primera Convocatoria. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSORCIO EDIFICACIÓN conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPION CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27