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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar los requerimientos contenidos en los términos de referencia de las bases integradas, y considerar únicamente las exigencias mínimas previstas por la normativa aplicable para la elaboración de la promesa de consorcio. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10986/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio ALF conformado por Yanz Group S.A.C. y William Salvatierra Vega, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MPS/C-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Sucre - Querobamba, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Qori Mayo en el centro poblado de Vilcabamba distrito de Chilcayoc, provincia sucre, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar los requerimientos contenidos en los términos de referencia de las bases integradas, y considerar únicamente las exigencias mínimas previstas por la normativa aplicable para la elaboración de la promesa de consorcio. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 19 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10986/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio ALF conformado por Yanz Group S.A.C. y William Salvatierra Vega, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-MPS/C-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Sucre - Querobamba, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Qori Mayo en el centro poblado de Vilcabamba distrito de Chilcayoc, provincia sucre, departamento Ayacucho - CUI 2635156”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Sucre - Querobamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05- 2025-MPS/C-1 Primera Convocatoria, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Qori Mayo en el centro poblado de Vilcabamba distrito de Chilcayoc, provincia sucre, departamento Ayacucho - CUI 2635156”, con una cuantía de S/ 2 171 003.77 (dos millones ciento setenta y un mil tres con 77/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio QORIMAYO, conformado por la empresa Sihas S.R.L. y el señor Salas Hurtado Elder Zacarias, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 monto de S/ 2 062 453.58 (dos millones sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y tres con 58/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Consorcio QORIMAYO Admitida Calificada 2 062 453.58 100 1 Sí Consorcio ALF Admitida Calificada 2 062 453.60 93 2 Consorcio Leonard No admitida *Orden de prelación 2. Mediante las Cartas N° 1 y 2 – 2025-CONSORCIO SAN GABRIEL/RC presentadas el 17 y 19 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio ALF conformado por Yanz Group S.A.C. y William Salvatierra Vega, en adelante el ConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contraelotorgamientode la buena pro, solicitando que: i) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y ii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que el comité y la Entidad no desarrollaron el procedimiento de selección conforme a la normativa de contrataciones y las respectivas bases integradas,vulnerando los principios que lo rigen,lo quepodría ocasionar,un potencial perjuicio al Estado y el retraso del inicio de la ejecución de los trabajos. • Sostiene que el procedimiento de selección presenta irregularidades que se traducen en omisiones, por loque sepresume que la evaluación realizadafue direccionada al Consorcio Adjudicatario, sin que esta se haya tomado como válida su oferta, lo que evidencia el incumplimiento de las bases. • Refiere que los términos de referencia que forman parte de las bases integradasseñalanconclaridad,quelosconsorciadosademásdelaobligación de ejecutar la obra deben consignar la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, exigencia que no fue consignada en la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, por lo que su oferta debió ser descalificada por el comité, o en su defecto, no admitida, por lo que el único postor sería su representada. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 • Además, manifiesta que la propuesta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, cuyo monto asciende a S/ 2 062 453.58, representa el 94.99999915% de la cuantía de la contratación, por lo que no se encontraba dentro del rango permitido, al ubicarse por debajo del 95% correspondiendo su descalificación; sin embargo, la propuesta económica presentada por su representada, cuyo monto asciende a S/ 2 062 453.60, representa el 95.00000085% de la cuantía de la contratación, por lo que sí se encuentra dentro del rango establecido, al ser igual o mayor al 95% y menor al 110%, resultando admisible para continuar en el procedimiento de selección. • Enconsecuencia,correspondenoadmitirydescalificarlaofertadelConsorcio Adjudicatario por no cumplir con el rango mínimo exigido, y calificar la oferta de su representada y otorgarle la buena pro, la ser el único postor admitido. • Por las consideraciones expuestas, indica que el comité no ha observado al Consorcio Adjudicatario existiendo documentos inexactos dando por admitida su oferta y otorgándole la buena pro pese a ello. Por lo tanto, es necesario que se revoque la buena pro y se declare admitida la propuesta planteada por su representada y se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 31 de diciembre de 2025. 4. A través de la Carta N° 004-2025-MPS/ABST-MBC/R publicada en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, y presentada al Tribunal en la misma fecha, la Entidad adjuntó el Informe técnico legal N° 01-2025-MPS/ALEJSM, a través del cual expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación, principalmente por los siguientes términos: Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 • Indica que las obligaciones de cada miembro integrante del consorcio se establecen en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD, en cuyo numeral 7.4.2. se especifica el contenido mínimo de la promesa de consorcio, el mismo que debe ser observado por los postores al momento de suscribir dicho documento. • Asimismo, señala que el OECE ha prohibido que las entidades incorporen requisitos adicionales a la promesa de consorcio, dado que los requisitos deben ceñirse a lo establecido en la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD, y que todo postor tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación como requisito de admisión y, por su parte, la Entidad tiene la obligación de evaluarla conforme a los documentos requeridos, y para ello, en las bases integradasseprecisanlosdocumentosnecesariosparalaadmisióndeofertas. • En ese sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD y en las bases integradas, no se ha exigido información adicional tal como lo señala el Impugnante, pues solo se limita a solicitar la información mínima contenida en las bases estándar. • Por lo tanto, refiere que el Anexo N° 4 (promesa de consorcio), tiene por finalidad acreditar la conformación del consorcio, porcentaje de participación,representantecomúnyotrosdatosseñalados enlaDirectivaN° 005-2019-OSCE/CD, no siendo exigible la reproducción literal de todas las obligaciones técnicas del contrato. • Aunado a ello, sostiene que ningún postor fue descalificado por no haber incluido, en su promesa de consorcio, la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, debe declararse infundado la pretensión del recurso de apelación. • Por otro lado, sobre lo argumentado por el Impugnante respecto a que la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra por debajo del 95 % al efectuar un cálculo con decimales extendidos (94,99999915%), pretendiendo su descalificación automática, señala que la Ley y su Reglamento no establecen que el cálculo del rango del 95 % deba efectuarse con decimales infinitos, ni con aproximaciones matemáticas extensivas, pues en la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 contratación pública, los montos económicos se expresan y evalúan en moneda nacional con dos decimales. • En consecuencia, indica que corresponde que sedeclare infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se debe confirmar el otorgamiento de la buena pro. 5. El 31dediciembrede2025 se llevóa cabolaaudienciapública conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 6. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SUCRE - QUEROBAMBA (ENTIDAD), al CONSORCIO ALF (IMPUGNANTE) y al CONSORCIO QORIMAYO (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto, en su página 20, el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, entre los cuales se requiere la presentación de la Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su efecto, firmas legalizadas en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; como se aprecia a continuación: 2. Sobreel particular,el literald) del numeral69.1 delartículo 69 del Reglamento de la Ley N° 32069 establece que la “promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.” 3. No obstante, de la revisión de los Términos de Referencia adjuntos a las bases integradas, se advierte que en la página 16, en el numeral 52 se establece la siguiente exigencia: 4. Conforme puede apreciarse, se exige expresamente que en la promesa de consorcio se debe expresar como obligación la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, exigencia que supondría una contravención del citado literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, lo que constituiría una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar conrespetoala ConstituciónPolítica delPerú,laLeyy al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 5. Asimismo, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases,en la medida que la exigencia referida a consignar, comopartedelasobligacionesdelosintegrantesdelconsorcio,laelaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, resultaría restrictiva, tomando en cuenta que la normativa aplicable no lo Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 contempla y los postores no estarían obligados a ello para poder participar y presentar sus ofertas, lo que supondría una vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en elliteral h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Cabe indicar que, precisamente, en esta instancia el Impugnante ha cuestionado la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Qorimayo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 7. Mediante Informe técnico legal N° 01-2026-MPS/ALE-JSM registrado en el SEACE el 6 de enero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, manifestando lo siguiente: • Señala que las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección, son coherentes con lo señalado en la Ley, pues no se han establecidos exigencias adicionales a lo establecido en el numeral 69.1 del art. 69 del Reglamento. • Aunado a ello, la admisión de la oferta debe ser evaluada exclusivamente en función del numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, y no en función a lo establecido en los Términos de Referencia (TDR), ello en cumplimiento al principio de legalidad. • En ese sentido, refiere que, si bien la exigencia referida a consignar como obligación en la promesa de consorcio la elaboración, implementación y administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra contenida en los Términos de Referencia, dicha exigencia debe considerarse como no incorporada para efectos de la admisión de la oferta, en la medida que no ha sido incluida expresamente en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas. Además, la sola exigencia de este “requisito” en los términos de referencia no la convierte en requisito de admisión de la oferta, siendo indispensable que dicha exigencia se encuentre prevista de manera expresa Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 en el extremo de las bases referido a la presentación de documentos obligatorios. • Por otro lado, señala que los requisitos de admisión de ofertas se rigen por el principio de transparencia, conforme al cual solo pueden exigirse aquellos documentos y condiciones expresamente previstos en las bases, sin que resulte jurídicamente válido incorporar exigencias implícitas o derivadas de otras secciones del documento, pues las exigencias aplicables a la admisión de ofertas deben ser claras, expresas y taxativas, no siendo posible inferirlas de otras secciones de las Bases o de los términos de referencia. • Enesesentido,esevidentequenosehatransgredidolanorma,pueslasbases integradas, establecieron los requisitos de admisibilidad de manera clara, respetándose los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia. • Con relación a la conservación del acto administrativo, sostiene que corresponde aplicar la teoría de la conservación del acto administrativo, prevista en el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disposición que establece que los actos administrativos no deben ser declarados nulos cuando el vicio no sea trascendente, esto es, cuando no haya influido en el sentido de la decisión ni afectado derechos o intereses legítimos de los administrados (cita la Resolución N° 01008-2022-TCE-S2). • Refiere que el supuesto vicio advertido no alteró el resultado de la evaluación del procedimiento de selección,por cuantoningún postorfuedescalificado ni declarado inadmisible por la supuesta mala presentación o contenido de la promesa formal de consorcio, pues de la revisión de las ofertas presentadas, advirtió que al igual que Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Leonard tampoco consignó al responsable de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, ambas ofertas fueron consideradas como válidas, pues se cumplen las condiciones mínimas establecidas en la Directiva N° 05-2019-OSCE/CD y numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 • En ese sentido, se evidencia que el comité respetó el principio de trato justo e igualitario, pues calificó, de la misma forma, las ofertas presentadas por los postores en el procedimiento de selección. • Por otro lado, manifiesta que la participación efectiva de los potenciales postores, sin que se haya establecido ni aplicado exigencia alguna que restrinja injustificadamente el acceso al proceso, ello porque la exigencia cuestionada no fue utilizada como condición de admisión de ofertas, razón por la cual ninguna propuesta fue inadmitida ni descalificada por dicho motivo. Por el contrario, el procedimiento contó con pluralidad de postores, evidencia objetiva de que las condiciones establecidas en las bases no generaron barreras de acceso ni efectos excluyentes. • Reafirma que para que se configure una vulneración al principio de libertad de concurrencia, debe verificarse que la exigencia cuestionada haya limitado efectivamente la participación de los postores o haya generado un trato desigual injustificado; por lo tanto, en el presente caso, al no haberse acreditado restricción alguna a la participación, ni descalificación derivada de la exigencia contenida en los Términos de Referencia, resulta evidente que el principio de libertad de concurrencia ha sido plenamente respetado, lo que refuerza la improcedencia de una eventual declaración de nulidad del procedimiento. • Asimismo, alega que la exigencia cuestionada contenida en los Términos de Referencia no fue aplicada como requisito de admisión ni como criterio de evaluación, razón por la cual no generó distorsión alguna en la competencia, ni influyó en la comparación de las ofertas presentadas. 8. Con decreto del 12 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es Licitación pública 1 cuantía competente (cuantía abreviada con una Sí (Art. 308. a) superior a 50 UIT). cuantía de: S/ 2 171 003.77 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 El recurso se dirige Contra el otorgamiento Acto impugnable contra un acto de la buena pro. 2 (Art. 308. b) expresamente Sí impugnable 2 La notificación del acto impugnado fue el 10.12.2025, venciendo el Plazo de El recurso ha sido plazo de 5 días, el interpuesto dentro del 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 17.12.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles3 apelación se presentó el 17.12.2025, y la subsanación el 19.12.2025. El recurso es suscrito por El recurso es suscrito por el señor Jordan Michael Identificación y Gomez Cisneros, en 4 representación el representante del calidad de representante Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente común conforme a la promesa de consorcio, anexa al recurso. Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de 5 idoneidad impedido/inhabilitado ni Sí jurídica incapacitado legalmente los supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles Condición El proveedor impugna la La oferta del Consorcio Impugnante fue 6 procesal en la buena pro sin cuestionar admitida y calificada. No controversia su propia no corresponde (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es La oferta del Consorcio 7 ganador) interpuesto por el postor Impugnante ocupó el Sí ganador de la buena pro segundo lugar en el (Art. 308. h) orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 Sí tiene interés y Interés para El impugnante carece de legitimidad para 9 obrar interés para obrar o impugnar el Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de diciembre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podíaefectuarse hasta el 29del mismo mes y año. 4 No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 4 Cabe indicar que el día 25 de diciembre de 2025 fue feriado por Navidad y el 26 del mismo mes y año fue declaro día no laborable para el sector público. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 8. Al respecto,el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionado la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando, entre otros, que este último no ha cumplido con consignar en su promesa de consorcio, lo establecido en los términos de referencia, respecto a que los consorciados además de la obligación de ejecutar la obra deben consignar la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, por lo que solicita que su oferta sea descalificada por el comité, o en su defecto se declare no admitida. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando que está prohibido para las entidades incorporar requisitos adicionales a la promesa de consorcio, y que es obligación de los postores presentar la promesa como requisito de admisión y de la entidad evaluar la documentación requerida en atención a los requisitos de admisión exigidos en las bases integradas. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 9. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de admisión de ofertas, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se ha establecido como requisito la presentación de la promesa de consorcio con firmas digitales, o en su efecto, firmas legalizadas en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (página 20), como se aprecia a continuación: 10. En esa misma línea, corresponde citar el formato del Anexo N° 4 obrante en la página 56 de las bases integradas: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 11. Por otro lado, de la revisión de los Términos de Referencia que forman parte de las bases integradas, se advierte que su numeral 52 (página 16) establece que en la promesa de consorcio se debe expresar como obligación la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, exigencia que se reproduce a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 12. Bajo esas consideraciones, si bien como parte de los requisitos de admisión, las bases establecen como contenido mínimo de la Promesa de consorcio contar con firmas digitales, o en su efecto, firmas legalizadas, que en esta se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, en los términos de referencia se exige expresamente que en la promesa de consorcio se exprese como obligación la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. 13. Dicha circunstancia, podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, en la medida que la exigencia referida a consignar, como parte de las obligaciones de los integrantes del consorcio, la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, resulta restrictiva y excede el contenido mínimo exigido por la normativa y las bases para este documento, teniendo en cuenta que la normativa aplicable no lo contempla y los postoresnoestaríanobligadosaelloparapoderparticiparypresentarsusofertas, lo que supondría una vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Asimismo, dicha exigencia supondría una contravención del citado literal d) del numeral69.1delartículo69delReglamento,loqueconstituiríaunacontravención Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 14. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 69.1delartículo69delReglamento seestablecequelasofertasparaseradmitidas deben contener como mínimo, entre otros, la “promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems.” 15. En dicho contexto, con decreto del 31 de diciembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad resultaría restrictivo y contravendría lo establecido en el literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, según los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que solo la Entidad absolvió el aludido traslado. 17. En este punto, resulta pertinente reiterar que,deacuerdo con lo establecido en el literald)delnumeral69.1delartículo69delReglamento,lasofertastécnicas,para ser admitidas, deben contener como mínimo, entre otros requisitos, la promesa de consorcio, la cual debe encontrarse suscrita mediante firmas electrónicas o, en sudefecto, firmaslegalizadas,segúncorresponda.Dichapromesadebeconsignar, como contenido mínimo, la identificación de los integrantes del consorcio, la designación del representante común, el domicilio común, las obligaciones asumidas por cada uno de los integrantes y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 En ese sentido, la normareglamentaria establecede manera expresael contenido mínimo que debe reunir la promesa de consorcio a efectos de su validación y, por ende, de la admisión de la oferta. 18. Ahora bien, conforme a lo expuesto, se advierte que, según lo establecido en los términos de referencia adjuntos a las bases integradas, la Entidad exige expresamente que en la promesa de consorcio se consigne, como obligación específica, la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, se incorpora una exigencia adicional no prevista dentro del contenido mínimo establecido por la normativa vigente y las bases. Dicha exigencia adicional configura una incongruencia normativa y supone una contravención al principio de legalidad, previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual laspartes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. En ese sentido, los postores no se encuentran obligados a asumir o declarar dicha obligación en esta etapa del procedimiento de selección para poder participar válidamente y presentar sus ofertas, por lo que su exigencia supondría una vulneración de los principios de libertadde concurrencia ycompetencia,previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley, conforme a los cuales, las entidades contratantes deben promover el libre acceso yla participación de los proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando la imposición de exigencias y formalidades innecesarias; asimismo, dichos procesos deben incorporar disposiciones orientadas a garantizar condiciones de competencia efectiva y a obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace ala contratación,asegurandoun adecuadoequilibrioentrela calidad y el precio, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 19. Además, el incumplimiento en el que ha incurrido la Entidad ha generado incluso la controversia que motivó al Consorcio Impugnante a interponer recurso de apelación contra la admisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicha oferta no cumplía con consignar en su promesa de consorcio, como parte de las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio, la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 y salud en el trabajo, exigencia prevista como requisito de admisión en las bases integradas. 20. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que evaluar la exigencia cuestionada —de carácter restrictivo— implicaría dilucidar la controversia con base en reglas contenidas en las bases integradas que resultan contrarias a lo dispuesto por la normativa aplicable, situación que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección. 21. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad, las bases integradas — incluidos los términos de referencia— constituyen un solo cuerpo normativo que rige el procedimiento de selección, por lo que las exigencias contenidas en cualquiera de sus extremos resultan obligatorias tanto para los postores como para la Entidad, más aún considerando que la Entidad incorporó una obligación expresa dirigida a los postores, motivo por el cual el Consorcio Impugnante demanda su aplicación a través del presente recurso de apelación. No obstante, en el presente caso, lo que se cuestiona no es la fuerza obligatoria de los términos de referencia, sino la legalidad de la exigencia incorporada en ellos,consistenteenqueenlapromesadeconsorcioseconsigne,comoobligación de los integrantes, la elaboración, implementación y administración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha exigencia, si bien se encuentra prevista de formaexpresaenlostérminosdereferencia,noestácontempladaenlanormativa aplicable como contenido exigible de la promesa de consorcio, por lo que su incorporación deviene en arbitraria. En consecuencia, corresponde disponer las medidas necesarias para restituir la legalidad del procedimiento. 22. Por otro lado, resulta evidente que se ha transgredido la normativa aplicable, en la medida en que las bases integradas exigen que los postores se obliguen, en la promesade consorcio,ala elaboración,implementación yadministracióndelPlan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dicha exigencia reviste un carácter restrictivo, toda vez que no se encuentra prevista en la normativa vigente como contenido exigible de la promesa de consorcio, ni como condición para la participación en el procedimiento de selección. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 En ese sentido, los postoresno se encuentran obligados a asumir nideclarar dicha obligación para poder participar y presentar válidamente sus ofertas, por lo que su imposición supone una vulneración de los principios de libertad de concurrencia y competencia, que rigen las contrataciones públicas. En este punto, la Entidad indica que se debe inaplicar la exigencia prevista en las bases integradas, no obstante, debe tenerse presente que tal situación implicaría una afectación al principio de igualdad de trato, ya que las reglas previstas de manera expresa no se aplicarían de manera igual a los postores, más aún considerando que la exigencia irregular incluida en las bases por la Entidad ha generadolapresentecontroversia,enlacualelConsorcioImpugnantesolicitaque se aplique al Consorcio Adjudicatario la regla prevista de manera expresa en las bases. 23. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. Asimismo,debedestacarseque,conformealodispuestoporlanormativavigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 24. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 25. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 26. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de la normativa vigente, cuyo uso es de carácter obligatorio, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en incluir un requisito que no correspondería ser incluido en la promesa de consorcio, contraviniendo el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias, así como el principio de competencia, que establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosapara satisfacer el interés público quesubyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, encontradese prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia, previstos en los literales h), y j) del artículo 5 de la Ley. 28. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la Entidad, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio, tomando en consideración que el vicio advertido ha generado la presente controversia, por lo que resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraiga hasta elmomento enquese cometió elacto viciado, aefectos que el mismo sea corregido. 29. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados porórgano incompetente, b)cuando contravengan lasnormaslegales,c) Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo adecuar los requerimientos contenidos en los términos de referencia de las bases integradas, y considerar únicamente las exigencias mínimas previstas por la normativa aplicable para la elaboración de la promesa de consorcio. 32. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 33. Deotro lado,enatencióna lodispuesto en elnumeral 11.3delartículo11del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus respectivas atribuciones. 34. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declararlanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,correspondedisponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05- 2025-MPS/C-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sucre - Querobamba, para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) puente Qori Mayo en el centro poblado de Vilcabamba distrito de Chilcayoc, provincia sucre, departamento Ayacucho - CUI 2635156”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio ALF conformado por los proveedores Yanz Group S.A.C. y William Salvatierra Vega, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y el Órgano de ControlInstitucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0539-2026-TCP- S5 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 25 de 25