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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condiciones probatorias en el caso concreto, este Tribunal deberá verificar, si para la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento judicial (…)” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 12 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8300/2021.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Chapolab S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento impugnativo del Expediente N° 7438/2021.TCE (recurso de apelación), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Chapolab S.A.C. (con R.U.C. N° 20545792177), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber present...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condiciones probatorias en el caso concreto, este Tribunal deberá verificar, si para la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento judicial (…)” Lima, 12 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 12 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8300/2021.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Chapolab S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento impugnativo del Expediente N° 7438/2021.TCE (recurso de apelación), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Chapolab S.A.C. (con R.U.C. N° 20545792177), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, en el marco del procedimiento impugnativo del Expediente N° 7438/2021.TCE (recurso de apelación); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. A continuación, se detallan los documentos cuestionados: i. Carta del 23 de octubre de 2021, supuestamente emitida por la empresa Marikre Industries INC, en la que señala que el producto N95 Disposable RespiratormodeloMK910-N95 sería de usoindustrial y no médico.(Adjunta al Escrito N° 2 presentado el 27 de octubre de 2021 - subsanación de recurso). ii. Correoelectrónicodel1denoviembrede2021,supuestamenteenviadopor Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 la empresa Makrite Industries Inc., a través del cual reitera que el modelo MK910-N95 no es de uso médico. (Adjunto al Escrito N° 4 presentado el 25 de noviembre de 2025 - para mejor resolver). Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal valoró los argumentos de la Resolución N° 4141-2021-TCE-S2 del 2 de diciembre de 2021, la cual fue presentada en la Mesa de Partes del Tribunal el 13 de diciembre de 2021 a través de la Cedula de Notificación N° 87020/2021.TCE; en la fundamentación de dicha resolución se consideró lo siguiente: - El Postor cuestionóque el certificadode análisis(presentadoporla empresa Geomedic E.I.R.L.) contendría información inexacta, ya que el producto N95 Disposable Respirator modelo MK910-N95 sería de uso industrial y no médico, conforme a la carta de fecha 23 de octubre de 2021, emitida por la empresa Makrite Industries Inc. (fabricante). - En atención al principio de verdad material y a la facultad prevista en el literal d) del artículo 126 del Reglamento, con decreto del 18 de noviembre de 2021, la Sala solicitó información adicional a la empresa Makrite Industries Inc. sobre la veracidad de la información expuesta en la carta del 23 de octubre de 2021, así como también, se requirió al Postor precisar a través de qué medio obtuvo el referido documento. - Ante tal requerimiento, el CEO de la empresa Makrite Industries Inc., señor BobWen,atravésdelcorreoelectrónicodefecha21denoviembrede2021, señaló a este Tribunal que la carta del 23 de octubre de 2021, sobre aclaración del producto N95 Disposable Respirator modelo MK910-N95, era falsa y nohabía sidoemitidaporsurepresentada,locualtambién había sido aclarado mediante un comunicado en su página web. - Asimismo, mediante carta s/n recibida el 25 de noviembre de 2021 en la MesadePartesDigitaldelOSCE,laempresaMakriteIndustriesInc.confirmó que la respuesta del 21 del mismo mes y año del CEO Bob Wen, había sido remitida desde el correo electrónico oficial de Makrite Industries Inc. Asimismo, mediante comunicado del 4 de noviembre de 2021, se alerta que lacartadel23deoctubrede2021esfalsayquenohasidoemitidapordicho Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 fabricante. - En respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal, con escritoN°4recibidoel25denoviembrede2021enlaMesadePartesDigital del OSCE, el Postor señaló que su proveedor —la empresa Argo Medic S.A.C.— le envió por correo electrónico (tiger.wang@argomedic.com), el documento presentado en su recurso de apelación, sobre la aclaración efectuada por la empresa Makrite Industries Inc., en la que se aprecia de forma clara y precisa que este fue remitido desde el correo sales@makrite.com; igualmente, refiere que, le envió el correo del 1 de noviembrede 2021,en el cualla empresa Makrite Industries Inc.reiteraque el modelo MK910-N95 no es de uso médico. Adicionalmente a ello, el Postor adjuntó dos actas extra protocolares, en la que se deja constancia de la existencia de los correos electrónicos que recibió, provenientes de las cuentas tiger.wang@argomedic.com y sales@makrite.com. De igual forma, adjunta un informe técnico legal – fedatación informática y micrograbación de imágenes provenientes de cuentas de correo electrónico obtenidas de una computadora portátil (laptop), realizada por el fedatario juramentado con especialización en informática, señor Marco Ram Benavente Cano, a fin de dejar constancia de la existencia de los correos electrónicos recibidos por su proveedor (Argo Medic S.A.C.). - Sobre esto último, la Sala indicó que las actas extraprotocolares e informe técnico legal únicamente dejan constancia de la existencia de los correos electrónicos recibidos por la empresa Argo Medic S.A.C. y por el Impugnante, mas noasíconfirman laveracidad del contenidode losmismos o que estos hayan sido emitidos por la empresa Makrite Industries Inc., como aludió el Postor (en su calidad de impugnante). - Adicionalmente,atravésdelacartas/nrecibidael30denoviembrede2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, la empresa Makrite Industries Inc. señaló que la información supuestamente emitida por su empresa el 1 de noviembre de 2021 al correo de tiger.wang@argomedic.com, es falsa, considerando además que este hecho había sido reportado en su página web. - De lo antes expuesto, la Sala consideró pertinente abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos al Tribunal, Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 consistentes en la carta del 23 de octubre de 2021 (adjunta a su recurso de apelación) y el correo electrónico del 1 de noviembre de 2021 (adjunto a su escrito N° 4 del 25 de noviembre de 2021); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 28 de abril de 2025, el Postor se apersonó al procedimiento administrativo solicitando el uso de la palabra y formulando sus descargos en los siguientes términos: - Solicita la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, señalando que el 22 de junio de 2023 el Poder Judicial emitió la Resolución N°9declarandofundadalademandaynulalaResoluciónN°4141-2021-TCE- S2 del 2 de diciembre de 2021, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento. Alrespecto,refierequeel12dejuliode2021elProcuradorPúblicodelOSCE interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, elevándose, el 11 de agosto del 2023, el expediente a la Segunda Sala Contenciosa Administrativa. Asimismo,indicaqueel26desetiembrede2023laCorteSuperiordeJusticia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo emitió la Resolución N° 2 declarando nula la Resolución N° 9 y ordenó se emita una nueva resolución. En ese sentido, el 4 de marzo de 2025 la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializado en lo Contencioso Administrativo, emitió la Resolución N° doce mediante el cual se puso en autos a despacho para sentenciar; por lo que solicita se suspenda el procedimiento hasta que el Poder Judicial emita pronunciamiento. - Con respecto a la apertura del procedimiento administrativo sancionador,, señala que en todo momento ha demostrado la trazabilidad sobre el origen de los documentos han sido emitidos por el personal de MAKRITE INDUSTRIES INC, lo cual se evidencia en el escrito N° 4 presentado en el procedimiento impugnativo, al cual se adjunta el acta extra protocolar - constancia de existencia de un correo recibido en la cuenta del correo electrónico henry@chapocorp.com, que demuestra que el personal tiger.wang@argomedic.com reenvía a su representada el correo remitido por MAKRITE INDUSTRIES INC - PRODUC STATEMENT. - Asimismo, señala que no se tomó en cuenta la Carta 7475-2021-DIGEMID- DDMP/EDM/MINSA, en la cual se advirtió que el dispositivo médico Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 autorizado a Geomedic y que fue materia de apelación, no es un dispositivo de uso médico. - Añade que mediante el Escrito N° 6 que presentó en el procedimiento impugnativo, adjuntó copia de la Resolución Directoral N° 858- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA por la cual se cancela el registro sanitario N° DM21343E, correspondiente al dispositivo médico N95 disposable respirator MK910-N95, fabricado por MAKRITE INDUSTRIES INC- TAIWAN; razón por la cual considera que lo manifestado por MAKRITE INDUSTRIES INC no se ajusta a la realidad, considerando que la DIGEMID canceló el registro sanitario por no ser un producto de uso médico. - En torno a ello, presume que MAKRITE INDUSTRIES INC ha intentado favorecer a su empresa representante en el Perú para que sea adjudicada con la buena pro del procedimiento de selección que fue impugnado, negando la emisión de la carta tanto al Tribunal del OSCE como a la opinión pública. - Señala que a finde dilucidar siel documento ha sidoemitido porMAKRITER, asume el costo de una pericia electrónica de sus máquinas y las máquinas de MAKRITER en el extranjero. 3. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por autorizado a su representante para que realice el informe oral correspondiente, y, finalmente, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 4. Mediante decreto del 23 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 11 de junio de 2025 a las 9:30 horas. 5. El 11 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Postor. 6. Con Decreto del 16 de julio de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente, del Escrito y anexos con Registro N° 25907-2021-MP15, así como del Escrito y anexos con Registro N° 26147-2021-MP15, correspondientes al Expediente N° 7438-2021-TCP (recurso de apelación). II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en infracción administrativa por haber presentado documentos falsos o adulterados al Tribunal, en el marco del procedimiento impugnativo (recurso de apelación) del Expediente N° 7438/2021.TCE. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. Al respecto, como parte de sus descargos, el Postor ha señalado que se encuentra en trámite ante la Corte Superior de Justicia de Lima – Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, el Expediente N.º 00340-2022-01801-JR-CA-23, mediante el cual ha impugnado el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4141-2021-TCE-S2, de fecha 2 de diciembre de 2021. A través de dicha resolución, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Postor y se dispuso la apertura de procedimiento administrativo sancionador en su contra, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. En atención a lo expuesto, sobre la suspensión de un procedimiento administrativo sancionador, el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento estableceque,elTribunalpuedesuspenderelprocedimientosancionadorsiempre que: i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, ii) a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. 4. Por un lado, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte la notificación de algún mandato judicial vigente que disponga la suspensión del presente procedimiento; por lo que, no se configura la primera causal descrita. 5. En cuanto a la segunda causal, cabe señalar que, para la determinación de la responsabilidad administrativa de los administrados por la comisión de la infracción tipificada en TUO de la Ley, no es imperativo contar con una decisión judicial previa; por lo que, dependiendo de la naturaleza de la infracción y de las condicionesprobatoriasenelcasoconcreto,esteTribunaldeberáverificar,sipara la determinación de la responsabilidad administrativa es necesario contar antes con un pronunciamiento judicial. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 6. Al respecto, el procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos o adulterados ante el Tribunal; por lo que, para que se produzca la configuración de dicha infracción debe verificarse si los documentos fueron suscritos o emitidos por quienes aparecen en el mismo documento como sus supuestos suscriptores o emisores, para lo cual se debe recurrir a las pruebas obtenidas durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador. Estando a lo expuesto, corresponde señalar que la existencia de un proceso judicial referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4141-2021-TCE-S2 del 2 de diciembre de 2021, no constituye causal de suspensión del presente procedimiento sancionador. Ello, en la medida en que en este procedimiento no se encuentra en análisis la validez de la decisión adoptada respecto al otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección, sino que el objeto de evaluación es la eventual responsabilidad administrativa del Postor por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública. En ese sentido, los hechos materia de análisis se vinculan directamente con la afectación al principio de presunción de veracidad, el cual debe orientar la actuación de los administrados en el marco de los procedimientos de contratación con el Estado. Por tanto, respecto a la determinación de la responsabilidad administrativa de presentar documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, a juicio de este Colegiado,noesnecesariocontarconunpronunciamientojudicialenlostérminos propuestos por el Postor. 7. Porconsiguiente,seapreciaqueenelpresentecasonosepresentaningunadelas condiciones establecidas en el artículo 261 del Reglamento para que el procedimiento administrativo sancionador se suspenda. En consecuencia, corresponde denegar la solicitud de suspensión planteada por el Postor. Segunda cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 8. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 9. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 10. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el mencionado TUO como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 11. En ese contexto, si bien la tipicidad de la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados al Tribunal— contemplada en Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, contemplada en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, dicho extremo de la Ley General establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley, donde se establecía un mínimo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación para la misma infracción. 12. Esta modificación impacta positivamente en la protección de los derechos del administrado, y puede considerarse más beneficiosas según las circunstancias del caso concreto. Por ello, en el eventual caso que se determine la responsabilidad del Postor, corresponde aplicar dichas disposiciones sancionadoras con efecto retroactivo. Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, al Tribunal. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado como falso o adulterado fue efectivamente presentado, en el presente caso, ante el Tribunal (en el marco de un procedimiento de su competencia). En segundo lugar, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documentoválidamenteexpedido),independientementedelascircunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la infracción. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 14. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestode hechoprevistoen el tipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepueda serrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a la presentación, como parte de su recurso de apelación en el trámite del Expediente N° 7438/2021.TCE, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Carta del 23 de octubre de 2021, supuestamente emitida por la empresa Makrite Industries Inc., en la que señala que el producto N95 Disposable Respirator modelo MK910-N95 sería de uso industrial y no médico. Adjunta en el Escrito N° 2 de 27.10.2021 (Subsana Recurso), (con Registro N° 24153). ii. Correo electrónico del 1 de noviembre de 2021, supuestamente enviado por Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 la empresa Makrite Industries Inc., a través del cual reitera que el modelo MK910-N95 no es de uso médico. Adjunto al Escrito N° 4 de 25.11.2021 (Para mejor resolver), (con Registro N° 25907). 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante el Tribunal y ii) la falsedad o adulteración de los documentos. 18. Con relación al primer elemento, los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor al Tribunal durante la tramitación del procedimiento impugnativo originado por la interposición de su recurso de apelación, signado en el Expediente 7438/2021.TCE; presentación que se materializó mediante los Escritos N° 2 y N° 4 recibidos por el Tribunal el 27 de octubre y 25 de noviembre 2021 con Registro N° 24153 y N° 25907, respectivamente; con lo cual se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados al Tribunal. Porlotanto,habiéndoseacreditadosupresentaciónanteelTribunal,corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. 19. Corresponde en este punto, reproducir los documentos cuestionados: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 20. Sobre el particular, de la revisión del expediente del procedimiento impugnativo del cual deriva la presente imputación, se aprecia que ambos documentos reproducidos, fueron acompañados de sus respectivas traducciones, en las cuales el tenor de las comunicaciones supuestamente emitidas por la empresa Makrite Industries INC (fabricante de los bienes ofertados por la entonces empresa adjudicataria Geomedic E.I.R.L.), consistió en afirmar que los respiradores desechables N95, ofertados por la empresa adjudicada con la buena pro, correspondientes al modelo MK910-N95, no son de uso médico, sino de uso industrial. 21. Ahora bien, en atenciónal principio de verdad material y a la facultad otorgada en elliterald)delartículo126delReglamento,comopartedelaverificaciónrealizada en el trámite del Expediente N° 7438/2021.TCE (recurso de apelación), con decreto del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal solicitó a la empresa Makrite Industries INC, que confirme o niegue la veracidad de la información expuesta en la carta de fecha 23 de octubre de 2021, asimismo solicitó al Postor que informe a través de qué medio obtuvo la mencionada carta. 22. En atención al requerimiento de información realizado, el 21 de noviembre de 2021, la empresa Makrite Industries INC, a través del correo electrónico sales@makrite.com,informóquelacartadefecha23deoctubrede2021,erafalsa y no había sido emitida por su representada; correo que se muestra a continuación: “Querida Gladys, Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Aquí está mi confirmación sobre su archivo adjunto de CARTA MAKRITE_ANEXO-65 es un documento falso, no emitido por Makrite. Lo hemos publicado en nuestro sitio web como aviso de advertencia. Consulte el enlace a continuación: Aviso de estafa – Makrite. Si tiene alguna pregunta, no dude en comunicármelo. Gracias Atentamente Bob Wen CEO Makrite Industries, Inc.” (el subrayado es agregado) (Traducción al español del correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2021). 23. Sobre el particular, cabe resaltar además que, el 25 de noviembre de 2021, la referida empresa remitió a este Tribunal la carta s/n, mediante la cual confirmó que la respuesta enviada el 21 del mismo mes y año por el señor Bob Wen (citada en el numeral anterior),CEOde Makrite Industries, a través del correoelectrónico sales@makrite.com, fue efectivamente remitida desde el correo oficial de la empresa. Para mayor abundamiento, se reproduce a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 “Estimados TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - OSCE Perú Referencia 07438-2021-TCE Enviamos nuestra respuesta a su requerimiento que fue recibida a nuestro correo oficial de Makrite sales@makrite.com de un documento del 23-10-2021 presuntamente emitido por Makrite. Consulte el correo adjunto para conocer la respuesta del CEO de Makrite. Atentamente Jenny Makrite Industries Inc.” (El énfasis y subrayado es agregado) (Traducción al español de la carta s/n recibida el 25 de noviembre de 2021). Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 24. Por su parte, y también en atención al requerimiento del Tribunal, el Postor presentóalTribunalelEscritoN°4del25denoviembrede2021,enelcualinformó que la carta de fecha 23 de octubre de 2021, presuntamente emitida por la empresa Makrite Industries Inc. (objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento), fue remitida por su proveedor Argo Medic S.A.C. Asimismo, señaló que el 1 de noviembre de 2021 dicha empresa le envió, proveniente de la cuenta de correo electrónico tiger.wang@argomedic.com, la comunicación sostenida con Makrite Industries Inc., en la cual se advierte que dicha correspondencia fue enviada desde el correo electrónico sales@makrite.com. 25. Además, cabe indicar que el 30 de noviembre de 2025, Makrite Industries Inc. remitió al Tribunal la carta s/n, mediante la cual señaló que la información supuestamente emitida por su representada el 1 de noviembre de 2021 al correo tiger.wang@argomedic.com (según el Postor, correspondiente a su proveedor Argo Medic S.A.C.) es falsa; hecho que —según indicó— ya había sido reportado en su página web institucional, conforme se aprecia en la imagen que se muestra a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 “Señores, Tribunal de Contrataciones del Estado - Perú En nombre de Makrite Industries Inc. informamos que el contenido y el supuesto adjunto referenciado en la siguiente imagen: (…) Son totalmente falsos, Makrite no envió este correo electrónico desde sales@makrite.com. Hemos informado que esa conversación es falsa en nuestro portal web. Consulte el sitio web oficial: www.makrite.com Atentamente Jenny Makrite Industries Inc.” (El énfasis y subrayado son agregados). Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 26. En tal sentido, se tiene que la calificación de documentos falsos o adulterados a los documentos cuestionados, presentados por el Postor al Tribunal, se sustenta en las manifestaciones efectuadas por la empresa Makrite Industries INC a solicitud del Tribunal durante un procedimiento impugnativo, en las cuales señala no haber emitido ni la carta ni el correo electrónico donde supuestamente afirma que los productos que ofertó la empresa Geomedic E.I.R.L. no son de uso médico. 27. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para determinar la falsedad o adulteracióndeundocumento,esteTribunalhasostenidoenreiteradayuniforme jurisprudencia, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente suscriptor o emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 28. En el presente caso, si bien obran las manifestaciones expresas de la empresa Makrite Industries INC, aparente emisora de los documentos cuestionados, en las cuales declara no haberlos emitido, se cuenta con las Actas Extra protocolares de fecha 23 de noviembre de 2021, remitidas por el Postor en el marco del procedimiento impugnativo (expediente N° 7438/2021.TCE), a través del Escrito N° 04 ingresado el 25 de noviembre de 2021, e incorporado a este expediente sancionador a través del Decreto del 16 de julio de 2025. Al respecto, de la revisión de dichas actas suscritas por el Notario Público de Lima, Óscar Eduardo Gonzales Uría, se advierte que este efectuó la constatación en la dirección electrónica henry@chapocorp.com, en la cual se identificó el correo remitido por tiger.wang@argomedic.com, así como los documentos adjuntos enviados a través de dicha cuenta. Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación el contenido correspondiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 29. Asimismo, se efectuó la constatación en la dirección de correo electrónico tiger.wang@argomedic.com, en la cual se verificaron los correos recibidos desde la cuenta sales@makrite.com, así como los documentos adjuntos enviados a través de dicha dirección. Para una mejor verificación, se muestra a continuación el contenido correspondiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 Además, el administrado ha adjuntado un informe técnico legal sobre fedatación informática y micrograbación de imágenes provenientes de la cuenta de correo tiger.wang@argomedic.com, las cuales han sido obtenidas de la computadora portátil del señor Taige Wang, identificado con carnet de extranjería N° 004303665. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 DichoinformeessuscritoporelabogadoMarcoBenaventeencalidaddefedatario con especialización en informática, a través del cual certifica que los correos aportados desde la cuenta tiger.wang@argomedic.com (entre los cuales se incluye la comunicación de la empresa Makrite señalando que no envió un correo electrónico desde la cuenta sales@makrite.com) no han sufrido adulteración, tal como se evidencia a continuación: 30. Sobre lo expuesto, y conforme a las constataciones efectuadas por el señor Óscar Eduardo Gonzales Uría, Notario Público de Lima, se advierte que la carta s/n de fecha 23 de octubre de 2021 (primer documento cuestionado), fue efectivamente enviada desde la dirección electrónica sales@makrite.com, a la cuenta de correo de la empresa Argo Medic S.A.C., tiger.wang@argomedic.com, siendo posteriormente remitida a la dirección electrónica del Postor, henry@chapocorp.com.Asimismo,seconstatóqueelcorreoelectrónicodefecha 1denoviembrede2021(segundodocumentocuestionado)tambiénfueenviado desde la cuenta sales@makrite.com. 31. Asimismo,espertinenteresaltarquelarespuestaalrequerimientodeinformación formulado por el Tribunal, por parte de la empresa Makrite Industries Inc. fue realizada a través del correo electrónico sales@makrite.com, el cual fue posteriormente confirmado como cuenta oficial de la empresa mediante la carta s/n de fecha 25 de noviembre de 2021, de la misma empresa. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 32. En tal contexto, se aprecia que los documentos que se pretenden calificar como falsos o adulterados, fueron remitidos primero a la empresa Argo Medic S.A.C., y luego al Postor, provenientes de la cuenta de correo electrónico oficial de la empresa Makrite Industries Inc.; esto es, desde la misma cuenta de donde posteriormente la misma empresa negó haberlos emitido. 33. En tal escenario, si bien existe una manifestación expresa por parte de la empresa Makrite Industries Inc., en su calidad de presunta emisora de los documentos cuestionados, mediante la cual declara no haberlos emitido, ha quedado demostrado, a partir de la constatación efectuada por el Notario Público de Lima Óscar Eduardo Gonzales Uría, que los documentos cuestionados fueron remitidos desde la cuenta oficial de la empresa Makrite Industries Inc., no pudiendo, por lo tanto, otorgar mayor mérito probatorio a la manifestación donde dicha empresa niega haber emitido los documentos cuestionados, por cuanto esta proviene del mismo correo electrónico de donde dichos documentos fueron remitidos primero alaempresaArgoMedicS.A.C.,queluegolosreenvióalPostor.Además,secuenta con una pericia técnica legal suscrita por fedatario informático que da cuenta de la comunicación a través de la cual la empresa Makrite Industries Inc. desconoce la veracidad de la comunicación en la que se basa la presente imputación. 34. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesyobjetivaspara determinar de forma indubitable la configuración de la conducta descrita como infracciónen la normativa en el caso concreto,y así determinar la responsabilidad del sujeto imputado, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 35. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a1la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado , amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 36. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no 1 Principio de Verdad Material: en el procedimiento la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 desvirtuarsela presunciónde inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 37. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen medios probatorios que generanunadudarazonablequenodesvirtúalapresuncióndelicitudqueampara a los documentos materia de análisis, pues se ha evidenciadoque los documentos cuestionados fueron remitidos desde una cuenta de correo electrónico, reconocida por la aparente empresa emisora, como su cuenta oficial, lo cual no permite otorgar un carácter concluyente a la comunicación de la misma empresa (proveniente de la misma cuenta de correo electrónico) donde niega haber emitidolosdocumentoscuestionados.Enconsecuencia,noesposibleconcluirque dichos documentos sean falsos o hayan sido adulterados en su contenido. 38. Por lo tanto, al no poder concluirse que los documentos cuestionados son falsos o adulterados, se mantiene la presunción de licitud respecto de la conducta realizada por el Postor al presentar dichos documentos al Tribunal durante el procedimiento impugnativo respectivo. En tal sentido, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Chapolab S.A.C. (con R.U.C. N° 20545792177), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados al Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento de recurso de apelación signado con el ExpedienteN°7438/2021.TCE; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5334-2025-TCP-S5 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 26 de 26