Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 11 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6060/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Paz Eterna, integrado por los postores BESC Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y Contratistas Generales Al &CB S.R.L., contra la no admisión de su oferta en la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDSB/OBRAS-CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, en adelante la Entidad, convocó la Licitaci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 11 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6060/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Paz Eterna, integrado por los postores BESC Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y Contratistas Generales Al &CB S.R.L., contra la no admisión de su oferta en la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDSB/OBRAS-CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1-2025-MDSB/OBRAS-CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios funerarios y de sepultura en el cementerio general de la comunidad campesina de San Pedro de Racco, distrito de Simón Bolívar de la provinciadePascodeldepartamentodePasco,conCUI2627090”,conunacuantía de S/650 688.92(seiscientos cincuenta mil seiscientosochenta yocho con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Racco, integrado por los postores JLM Consultora y Constructora Empresa Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Individual de Responsabilidad Limitada y Héctor Evaristo Primo Salís, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 650 688.92 (seiscientos cincuenta mil seiscientos ochenta y ocho con 92/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 105 Calificado Consorcio Racco Admitido S/ 650 688.92 1 puntos (Adjudicatario) Consorcio Paz Eterna No admitida - - - No admitida 4H Ingenieros E.I.R.L. No admitida - - - No admitida 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 7 del mismo mes y año, el Consorcio Paz Eterna, integrado por los postores BESC Ingeniería y Construcción E.I.R.L. y Contratistas Generales Al & CB S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revierta la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se ordene al comité de selección que continúe con la evaluación de su oferta. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, dado que, a su parecer, la descripción de las partidas 01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 que consideró como parte del presupuesto ofertado coincide con lo establecido en el requerimiento –contenido en las páginas 27, 29, 44 y 114 de las bases– 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación y otorgamiento de la buena pro” y del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 26 de junio de 2025, registradas en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 respecto de la longitud de excavación de zanjas (0.90 metros) y de la resistencia del concreto para columnetas de soporte (f’c= 210 kg/cm ). 2 • Asimismo, refiere que, según el documento que contiene el presupuesto, las citadaspartidascorresponden alaexcavacióndezanjasdehasta 1.40metros, y a la resistencia de concreto para columnetas de soporte equivalente a f’c= 175. kg/cm . Lo antes advertido, a su criterio, no representa una afectación al cumplimiento de la ejecución de obra según lo requerido por la Entidad. 3. A través del decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el banco BBVA, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 15 de julio de 2025. 4. El 11 de julio de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe Legal N° 001-2025-OGAJ-GM-MDSB/PASCO, emitido por el asesor legal de la Entidad, en el que se pronunció sobre los hechos materia de controversia, en los siguientes términos: • Plantea que, el Consorcio Impugnante no cumplió con cuestionar la no admisión de su oferta, incurriendo así en una causal de improcedencia según lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. • Asimismo, expresa su conformidad con la decisión del comité de selección de declararnoadmitidalaoferta,resaltandoqueestaseencuentradebidamente sustentada. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 15 de julio de 2025, la Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 6. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de la Entidad. 7. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 15 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad precisar en qué extremo de las bases del procedimiento de selección se indica el sustento expresado para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, así como indicar la descripción de lo requerido en las partidas 01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 del presupuesto. Para ello, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 8. Mediante el decreto del 21 de julio de 2025, se advirtieron posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, ya que, la descripción empleada en determinadas partidas presupuestales –según el acápite del requerimiento– no guardarían relación con el contenido del presupuesto del expediente técnico de obra. Asimismo, en las citadas bases se habría consignado una imagen no legible de las fórmulas polinómicas y/o monódicas contempladas para el reajuste aplicable. Además, en la estrategia de contratación se habría precisado una modalidad de contratación discordante con la naturaleza de la contratación materia de análisis y, a su vez, no se habría consignado el sustento de distintas variables –avances, responsable de la elaboración del expediente técnico de obra y adelantos–, atendiendo a las exigencias de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Asítambién,no sehabríaconsignadoelsustentode lasvariables referidasa: (i)los requisitos de calificación obligatorios, (ii) el sistema de entrega, (iii) las garantías y adelantos, (iv) el análisis del consumo histórico del bien –considerando que se consignó que se contrató un bien igual o similar–, (v) los roles y responsabilidades de los involucrados al interior de la entidad contratante en la fase de selección y (vi) el plan para la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares por parte de la entidad contratante. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Adicionalmente, en la estrategia de contratación se habría incorporado las variables de propuesta de incentivos por beneficios o mejoras de naturaleza técnicaeconómica,social,ambientalydelplazoparalaentidadcontratanteypara el proyecto; sin embargo, ello no se habría considerado en las bases del procedimiento de selección. Pordicharazón,setrasladó losposibles viciosdenulidadalConsorcioImpugnante y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) díashábiles. 9. A través del Escrito N° 03, presentado el 30 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en los que indica lo siguiente: • Indicaque,asuparecer,cuentaconlegitimidadparaimpugnarlanoadmisión de su oferta según lo previsto en el artículo 77 de la Ley, y resalta que, en la descripción del asunto de su recurso de apelación se menciona dicho cuestionamiento. • Aunadoello,resaltaque,paraelpresentecasodebetenerseenconsideración que, según la Opinión N° 0000001-2025-OSCE-DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OECE, el orden de prelación que se debe considerar para formular una oferta incluye los planos, las especificaciones técnicas, la memoria descriptiva, y el presupuesto de obra. • Respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos, refiere que, la información vinculada a los avances, la elaboración del expediente técnico de prestaciones adicionales, los adelantos y la fórmula de reajuste se encuentra contenida en las bases y en los documentos registrados en la plataforma del SEACE como parte del expediente técnico de obra. Atendiendo a ello, señala que, a su criterio, declarar la nulidad del procedimientode selección esunamedidadesproporcionala lo previstoenla normativa aplicable, en tanto considera que lo advertido corresponde a irregularidades de carácter formal o subsanable. • De otra parte, explica que, su representante no participó en la audiencia Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 programada debido a problemas técnicos asociados a la conectividad. 10. Mediante el Escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 31 de julio de 2025, la Entidad reitera lo expresado en fecha anterior, y absuelve el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos, en el siguiente tenor: • Indica que, se habría incurrido en la asignación incorrecta de la modalidad de contratación, dado que, la obra objeto de la convocatoria no solo no está vinculada a una necesidad pública no resuelta por el mercado, sino que, está asociada a una obra convencional cuyas prestaciones y parámetros técnicos ya fueron definidos y se encuentran disponibles a nivel nacional; por tanto, considera que, la contratación materia de análisis no se trata de una compra pública de innovación. • Asimismo, señala que, la estrategia de contratación adolece de la falta de sustento técnico y jurídico respecto de las variables referidas a los requisitos de calificación, el sistema de entrega, las garantías y los adelantos, roles y responsabilidades en la fase de selección,elplande gestión para laobtención de licencias, y las autorizaciones o permisos. • Atendiendo a lo expuesto, refiere que, los vicios de nulidad advertidos constituyen la afectación de la legalidad y validez del procedimiento de selección. 11. Con el decreto del 1 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuyo valor estimado total asciende a S/ 650 688.92 (seiscientos cincuenta mil seiscientosochentayochocon92/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 26 del mismo mes y año. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 3 de julio de 2025, subsanado el 7 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Jumira Marisol Calderón Álvaro, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En este extremo debe precisarse que, con ocasión de la absolución del recurso de apelación, la Entidad planteó que el recurrente no cuestionó de forma directa la no admisión de su oferta, por lo que considera que debe declararse la improcedencia de su recurso. Al respecto, es importante mencionar que, en la esquina superior derecha de la primera página del recurso impugnativo [Escrito N° 01] obra la siguiente descripción: “Recurso de apelación contra la no admisión de la oferta presentada Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 porel ConsorcioPaz Eterna”; asimismo,en el acápitedelpetitorio se advierteque, la segunda proposiciónde laprimerapretensión está orientada a que se ordene la admisión de su oferta, lo cual guarda relación con los argumentos expresados en el mismo recurso. Ahora bien, aun cuando en un extremo del recurso de apelación se menciona que debe revocarse la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto es que, de la lectura integral de dicho documento y, atendiendo al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelanteelTUOde la LPAG,lareferencia a “descalificación”de laoferta del recurrente en dicho recurso debe ser entendida como un cuestionamiento a la no admisión de su oferta. En ese entender, no se advierte que el Consorcio Impugnante haya incurrido en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revierta la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta; por tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revierta la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se disponga que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 8 de julio de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año. Precisamente,noseapreciaquealgúnotropostorsehayaapersonadoalpresente procedimiento recursivo. Por ende, el punto controvertido se formulará atendiendo solo a lo señalado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinarsicorresponde dejar sin efecto ladecisión del comitéde selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona que su oferta no fue admitida, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisión, calificación y evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de junio de 2025, en la cual el comité de selección sustentó la no admisión de dicha oferta. A continuación, se muestra el extremo del acta que recoge dicha decisión: Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 3 del “Acta de admisión, calificación y evaluación y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende delacta a la vista, el comitéde selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante en virtud del análisis efectuado respecto del Anexo N° 6, que contiene el precio y el presupuesto ofertado, advirtiendo que la descripción de las partidas 01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 difiere de lo previsto en el expediente técnico de obra, en particular sobre la longitud de excavación de zanjas y la resistencia del concreto en columnetas. 11. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta, ya que, a su parecer, el contenido de su oferta se adhiere a lo establecido en las bases, en particular, respecto de la descripción de las partidas observadas. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Al respecto, manifiesta que, el presupuesto de la obra objeto de la contratación contiene datos distintos lo previsto en lasbases, en tanto indica que la excavación de zanjas será hasta 1.40 metros, y que, la resistencia de concreto para 2 columnetas de soporte será de 175 kg/cm . Añade que, a su criterio, lo inconsistencia advertida no afectará el cumplimiento de la ejecución de obra según lo requerido por la Entidad. 12. A su turno, la Entidad sostiene que, conforme fue expresado por el comité de selección, el recurrente no cumplió con presentar su oferta económica de conformidad con lo establecido en el expediente técnico de obra [presupuesto]. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavezqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. 14. Al respecto, se observa que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, la oferta económica. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, el mismo que exigía que se incluya la estructura del presupuesto de obra que, de forma referencial, contiene los siguientes conceptos: (i) número de ítem o partida, (ii) descripción de partida, (iii) unidad, (iv) metrado, (v) precio unitario, y (v) subtotal. 15. Ahorabien,atendiendoalanaturalezadelcitadoanexo,es importantemencionar que, en las bases integradas, precisamente en el acápite 3.3.2 del requerimiento –contenido en el Capítulo III de la sección específica–, se detallaron las metas físicas de la obra, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Figura 2. Requerimiento, según las bases integradas. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 24, 26 y 28 de las bases integradas. De la información reseñada se desprende que, la partida 01.01.02.03.02 corresponde a la excavación de zanjas para cimiento hasta 0.90 metros (noventa centímetros) en terreno normal. Asimismo, respecto de la partida 01.01.02.08.11.01 se advierte que la descripción es alusiva a la resistencia en concreto de columnetas equivalente a 210 kg/cm 2 (doscientos diez kilogramo-fuerza por centímetro cuadrado). 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante,seadvierteque,entrelosfolios32y37,dichopostorincluyóelAnexo N° 6 - Precio de la oferta, cuya parte pertinente de su contenido se reproduce a continuación: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 32, 33 y 36 de la oferta del Consorcio Impugnante. Del referido documento se desprende que, la denominación de las partidas 01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 concuerda con la descripción prevista en las bases. 17. Considerando lo anterior, mediante decreto del 15 de julio de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad precisar en qué extremo de las bases del procedimiento de selección se indica el sustento expresado para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo, se requirió que indique la descripción de lo requerido en las partidas 01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 del presupuesto; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Sobreello,correspondeseñalarque,segúnlodispuestoenelliterald)delnumeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento prevé que, la oposición, omisión o demora enelcumplimientodelorequeridoalaentidadcontratantesupone,sinexcepción alguna, una vulneración al deber de colaboración con la administración que debe Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 ponerse en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a las que hubiera lugar. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, debe recordarse que, el sustento expresado por el comité de selección para desestimar la oferta del recurrente está orientado a cuestionar la longitud de excavación de zanjas y la resistencia a la compresión del concreto considerada en la descripción de las partidas 01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 de su oferta económica, respecto de lo previsto en el presupuesto de obra. 19. Sobre el mencionado aspecto, este Tribunal considera necesario revisar la documentación registrada en la plataforma del SEACE, como parte del expediente técnico de obra, a fin de verificar la información consignada en el presupuesto de obra, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Figura 4. Presupuesto de obra. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [Acceso público]. Nótese que en el presupuesto de obra se consignó como denominación de la partida 01.01.02.03.02 lo siguiente “Excavación de zanjas para cimiento hasta 1,40m en terreno”; asimismo, advierte que, la partida 01.01.02.08.11.01 tiene por denominación “Concreto en columnetas F’C= 175 KG/CM2”. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, y de lo señalado durante el desarrollo de la audiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que la descripción de las partidas observadas no guarda relación con la Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 documentación del expediente técnico de obra, en particular sobre la longitud de la excavación de zanjas y la resistencia en concreto en columnetas. 21. Considerandoloexpuesto,medianteeldecretodel 21dejuliode2025,setrasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 22. Sobreelparticular,debeseñalarseque,laEntidadnosepronunciósobreelposible vicio advertido y, por su parte, el recurrente indicó que, a declarar la nulidad del procedimiento de selección es una medida desproporcional a lo previsto en la normativa aplicable, en tanto considera que lo advertido corresponde a una irregularidad de carácter formal o subsanable. 23. En este punto, resulta pertinente tener en cuenta que, las bases estándar aplicablesalalicitaciónpúblicaabreviadaparaobras,contienenunanotarespecto del acápite de metas físicas del requerimiento, la cual señala lo siguiente: Figura 5. Requerimiento, según las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 46 de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Según se observa, en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección se señala que, la consignación de las metas físicas debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el expediente técnico de obra. 24. En relación con lo anterior, debe recordarse que –conforme se aprecia en el fundamento 15– las bases integradas indican que, las partidas 01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01 describen que la excavación de las zanjas en terreno normal es Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 de 0.90 metros de longitud, y que, la resistencia en concreto de columnetas equivale a 210 kg/cm ; mientras que, las metas del presupuesto de obra, el cual forma parte del exp2diente técnico de obra, describen magnitudes físicas de 1.40 metros y 175 kg/cm , respectivamente. 25. Por tanto, aun cuando la Entidad sostiene que, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar su oferta según lo señalado en el expediente técnico de obra, lo cierto es que, tal aseveración desconoce que, entre las bases y el expediente técnico de la obra objeto de la convocatoria existe información discordante. Cabe precisar que, lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación, evidencia que la falta de claridad de las bases lo habría inducido al error, ya que alegó que su oferta cumple con lo previsto en las bases, respecto de las partidas consideradas en el presupuesto ofertado; sin embargo, tal como ha quedado evidenciado, si tomamos como referencia la información del Capítulo III de las bases integradas, no cumplía con lo allí exigido. 26. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección, no existe claridad sobre la información que los postores debían considerar para la correcta presentación de sus ofertas económicas, en particular respecto de la descripción de las partidas observadas [01.01.02.03.02 y 01.01.02.08.11.01], por lo que, contrario a lo indicado por el Consorcio Impugnante, no se trata de una irregularidad de carácter formal o subsanable. 27. En este punto es pertinente recordar que, según el artículo 55 del Reglamento, las bases se elaboran partirde la información del expediente de contratación,el cual, en este caso, incluye a las metas físicas del presupuesto de obra. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdel numeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. El citado artículo establece también que, dicha facultad se puede ejercer cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada según el numeral 315.2 del artículo 315. 29. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe vicios en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicios que resultan trascendentes, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas;dichadeficienciahacenecesarioque se reformulenlasbases,respecto de la descripción de las partidas del presupuesto [metas físicas], de forma tal que nocontengainformaciónincongruenteconloestablecidoenelexpedientetécnico de obra, y que no contravenga la normativa de contratación pública. Sobre los vicios de nulidad adicional advertidos. 30. Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otros vicios de nulidad en el procedimiento de selección, los cuales se encuentran relacionados a la información contenida en la estrategia de contratación y aquella contenida en las bases, lo que, también fue trasladado a las partes para su pronunciamiento, a través del decreto del 21 de julio de 2025. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se reproduce el extremo de las bases pertinente: Figura 6. Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. (…) (…) (…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de la página 27 de las bases integradas. Nótese que, en las bases se consignó que el seguro para una ejecución de obra es el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)” [numeral 3.3.2], y que, el contratista será el responsable de la elaboración del expediente técnico del adicional de obra [numeral 3.3.7]. Asimismo, se advierte que los adelantos contemplados son el adelanto directo y el adelanto para materiales e insumos [numeral 3.3.12], y que, no fue prevista la aplicación de incentivos [numeral 3.3.14]. Aunadoaello,seapreciaquelaimagenquecontiene lasfórmulaspolinómicasy/o monómicas no es legible [numeral 3.3.15], y que, respecto de la solución de controversias desde el perfeccionamiento del contrato se indica que el postor Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 ganador debía seleccionar a una de las instituciones arbitrales para administrar el arbitraje. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, señala que el oficial de compra o el comité, según corresponda, son responsables de elaborar las bases que son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. En concordancia con ello, el numeral 55.3 del citado artículo indica que, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento, siendo estas de uso obligatorio para los evaluadores –oficial de compra, comité o jurado–. 32. Ahora bien, es necesario señalar que, en la primera página de las bases estándar 2 de una licitación pública abreviada para obras , aplicables al presente procedimiento de selección, se aprecia el glosario de símbolos utilizados en el documento, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 7. Glosario de símbolos utilizados en las bases estándar. Nota: Extraído de la página 1 de las bases estándar. 2 Aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Vigente a partir del 22 de abril de 2025. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Nótese que, el primer número del glosario de símbolos es alusivo al texto contenido entre corchetes [ABC] y,respecto de este explica que corresponde a las indicaciones que deben ser completadas o eliminadas por la entidad contratante durante la elaboración de las bases conforme a las indicaciones brindadas. Respecto de la información requerida en las bases con sustento en la estrategia de contratación. 33. Sobreloexpuesto,esoportunoremitirnosalasindicacionesdelasbasesestándar, en especialsobre aquellas contenidasen el acápite del requerimiento consistema de entrega de solo construcción –correspondiente al objeto de la convocatoria–, las mismas que se muestran en la siguiente imagen: Figura 8. Indicaciones en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 47, 48, 49, 52 y 53 de las bases estándar. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Nótese que, según las bases estándar aplicables, los seguros, el responsable de la elaboración del expediente técnico del adicional de obra y los adelantos, deben contar con el sustento respectivo en la estrategia de contratación. 34. Al respecto, es importante mencionar que, lo antes indicado guarda relación con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento, según el cual, la estrategia de contratación es el proceso en el que la dependencia encargada de las contrataciones, con base en el requerimiento, analiza y evalúa de manera integral lasvariablesqueinfluyenenelprocesodecontratación,enaplicacióndelprincipio de valor por dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria; asimismo, precisa que en la estrategia de contratación se analizan, evalúan y determinan las siguientes variables, según corresponda: a) Tipo de procedimiento de selección y su modalidad. b) El sustento para la utilización de un procedimiento de selección no competitivo, de corresponder. c) La declaración deviabilidaden elcaso decontratacionesque formanparte de un proyecto de inversión o la aprobación de IOARR reguladas en la normativa aplicable, de corresponder. d) Posibilidad de utilizar una modalidad de la contrataciónpública eficiente. e) Tipo de evaluador y su perfil. f) Los requisitos de calificación y/o precalificación, de corresponder. g) Propuesta de factores de evaluación, de corresponder. h) Modalidad de pago. i) Sistema de entrega, de corresponder. j) Puntos no negociables del requerimiento durante la etapa de negociación o dialogo competitivo, de corresponder. k) Fuente de financiamiento de la contratación y actualización de la cuantía de la contratación determinada en el PAC del CMN. l) Garantías y adelantos. m) Análisis del consumo histórico del bien, de corresponder. n) Verificación del tipo de interacción con el mercado determinado en la segmentación de contrataciones. o) El cronograma estimado del proceso de contratación, incluyendo la fase de selección y la ejecución contractual. p) Los roles y responsabilidades de los involucrados al interior de la entidad contratante en la fase de selección. q) Evaluación de la posibilidad de agrupar prestaciones. r) Verificación de si el requerimiento se encuentra estandarizado. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 s) Identificación de aquello que afecta o impulsa el objetivo del proceso de contratación, lo que incluye la gestión de riesgos. 35. Atendiendo a lo expuesto, y según la información recabada de la plataforma del SEACE, se advierte el registro del formato de estrategia de contratación del 28 de mayo de 2025, el mismo que contiene la siguiente información: Figura 9. Formato de estrategia de contratación. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. Nótese que, –según información resaltada en recuadros de color rojo–, en la estrategia de contratación del procedimiento de selección objeto de la convocatoria no se incluyó el sustento respecto del responsable de la elaboración del expediente técnico del adicional de obra y los mecanismos que se emplearían para garantizar los adelantos que serían requeridos para la ejecución de la obra. 36. Ahora bien, es necesario señalar que, mediante la Resolución Directoral N° 0018- 2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la “Guía de Actuaciones Preparatorias”, la cual tiene por objetivo orientar a los usuarios – compradores públicos, áreas usuarias, áreas técnicas estratégicas, entre otros– sobre lasacciones que deben llevar a cabo en lafase de actuaciones preparatorias del proceso de contratación regulado por la Ley y el Reglamento. Cabe precisar que, en el Capítulo III de la citada guía es posible apreciar las pautas para el análisis de las variables de la estrategia de contratación, atendiendo a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento. 37. Sobre el particular, es oportuno señalar que, si bien ni en la “Guía de Actuaciones Preparatorias” ni en el formato de estrategia de contratación se indica –de forma expresa– en qué variable debía analizarse los seguros requeridos –según la indicación contenida en el numeral 3.3.3 de lasbases estándar aplicables–, ello no inhibe la obligatoriedad que emana de lo establecido en dichas bases, según las cuales resulta exigible que en la estrategia de contratación se sustente con qué seguros debe contar el contratista durante la ejecución contractual. 38. Atendiendo a lo indicado, a criterio de esta Sala, resulta oportuno poner en conocimiento de la Dirección de Adquisiciones de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas lo antes advertido, a fin de Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 que pueda determinar en cuál de las diecinueve (19) variables de la estrategia de contratación corresponde efectuar el análisis del requerimiento de seguros exigible al contratista para la ejecución de las obras. Respecto de la información contenida en la estrategia de contratación. 39. De otra parte, es oportuno destacar que, efectuada la revisión de la estrategia de contratación vinculada al procedimiento de selección, se advirtió que en esta se consignó que la modalidad de la contratación pública es la compra pública de innovación. Al respecto, debe tenerse presente que, según el artículo 247 del Reglamento la compra pública de innovación parte de la identificación de una necesidad que requiere ser atendida, cuya solución no existe en el mercado o que requiere de adaptaciones,ajustesomejoras,lo cual no guardaría relación con lanaturalezade la contratación materia de análisis. 40. Además, de la lectura del formato antes mencionado se desprende la omisión del sustento de las siguientes variables: • Requisitos de calificación obligatorios. • Sistema de entrega. • Garantías y adelantos. • Roles y responsabilidades de los involucrados al interior de la entidad contratante en la fase de selección. Sobre ello, cabe precisar que, si bien el presente caso está relacionado a la contratación de la ejecución de obra, en la estrategia de contratación se consignó que se contrató un bien igual o similar, sin incluso precisar el sustento de dicha variable. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Respecto de las condiciones que debían ser analizadas en la estrategia de contratación en el caso de requerimiento para obras. 41. En este punto, debe mencionarse que, según lo dispuesto en el numeral 154.1 del artículo 154 del Reglamento, adicionalmente a las condiciones de contratación referidas en el numeral 44.2 del artículo 44, el requerimiento de obras y consultoría de obras incluye lo siguiente: a) Tipo de contrato a emplear: contratos o contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional. b) Necesidad de emplear la metodología BIM (Building Information Modeling) durante la ejecución contractual, conforme a las disposiciones que se emitan en el marco de la SNPMGI. c) Propuesta de incentivos por beneficios o mejoras de naturaleza técnica, económica, social, ambiental y de plazo para la entidad contratante y para el proyecto, conforme lo dispuesto en el artículo 162. d) Posibilidad de ejecutar la obra mediante ejecución rápida o fast track, en el caso del sistema de entrega de diseño y construcción. e) Sustentodela disponibilidadfísicadelterreno,segúncorresponda deconformidad con el sistema de entrega elegido. f) Plan para la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares por parte de la entidad contratante. g) Determinación del responsable de la elaboración del expediente técnico del adicional de obra, en el caso del sistema de entrega de solo construcción, que puede ser: i) la entidad contratante, ii) el contratista, o iii) el supervisor. h) Para el caso de consultoría de obras, una estructura de costos, que puede ser actualizada durante la estrategia de contratación y el procedimiento de selección. i) Metodologías colaborativas que contribuyen a la optimización de procesos, sostenibilidad y eficiencia en la ejecución de las obras y/o consultorías de obras como el Lean Construction, VDC (Virtual Design and Construction), u otras. [El subrayado es agregado] Cabe indicar que, según el referido artículo, en el caso de la ejecución de obras las citadas condiciones debían ser sustentadas en la estrategia de contratación, en atención a lo requerido por la entidad contratante. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 42. Sobre el particular, corresponde acotar que, en la estrategia de contratación materia de análisis no se consignó el sustento del plan para la obtención de las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares por parte de la entidad contratante. Asimismo, cabe precisar que, aun cuando en el referido formato se incluyó la variabledepropuestadeincentivosporbeneficiosomejorasdenaturalezatécnica económica, social, ambiental y del plazo para la entidad contratante y para el proyecto, ello no se consideró en lasbases del procedimiento de selección –según lo indicado en el numeral 3.3.14 del requerimiento–. 43. Hasta aquí lo expuesto, resulta pertinente mencionar que, con ocasión de la absolución del traslado de los vicios de nulidad advertidos, el recurrente indicó que la información vinculada a los avances, la elaboración del expediente técnico de prestaciones adicionales, los adelantos y la fórmula de reajuste se encuentra contenidaenlasbasesyenlosdocumentosregistradosenlaplataformadelSEACE como parte del expediente técnico de obra; por tanto, planteó que lo advertido está asociado a omisiones e irregularidades formales o de carácter subsanable, no siendo, a su parecer, proporcional que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 44. Sobre ello, es necesario remitirnos a la Exposición de Motivos de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la misma que indica que la estrategia de contratación está orientada a planificar el proceso de contratación para que se logre con éxitos en todas sus fases, desde los actos preparatorios hasta la culminación del contrato y así asegurar el cumplimiento de la finalidad pública en atención al principio de valor por dinero. A mayor abundamiento, en la motivación legislativa se explica que, la estrategia se elabora a partir de los resultados obtenidos en la interacción con el mercado, y que, a partir de esta se efectúa el análisis integral de todas las variables que influyen en la contratación pública –características, cualidades, propiedades, entre otros aspectos del requerimiento–; siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades contratantes atender las disposiciones complementarias que emite la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, contrario al documento denominado “Resumen Ejecutivo” –que se emitía en el marco de la Ley de Contratacionesdel Estado, LeyN° 30225 (Derogada mediante la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas)–, cuya finalidad era informar de forma sucinta a la autoridad que aprobaría el expediente de contratación, la naturaleza de la estrategia de contratación busca planificar con sumo detalle toda la información de interés del proceso de contratación. 45. En ese entender, y contrario a lo alegado por el Consorcio Impugnante, las omisiones e inconsistencias advertidas en las bases y en la estrategia de contratación no pueden ser entendidas como formalidades de las que se puede prescindir o que puede ser materia de subsanación, en tanto estas contienen no solo las reglas del procedimiento de selección –según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento–, sino también recogen la revisión absoluta de la data relevante para que se logre atender la finalidad pública de la Entidad, a través de una contratación eficiente. 46. En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Entidad presentó un escrito anteelTribunalenelqueexpresasuconformidadrespectodelosviciosdenulidad advertidos, resaltando que, no correspondía consignar que la modalidad de contratación era la compra pública de innovación, y que, en la estrategia de contratación no se sustentaron las variables de los requisitos de calificación, el sistema de entrega, las garantías y los adelantos, roles y responsabilidades en la fase de selección, el plan de gestión para la obtención de licencias, y las autorizaciones o permisos. 47. Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases del procedimiento de selección –y la estrategia de contratación–, no existe claridad sobre distintos aspectos esencialesde la ejecución de la obra objeto de la convocatoria. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 48. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenel artículo 53del Reglamento, apartirdel cuallos evaluadores,en este caso, el oficial de compra debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 49. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. Así, en ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 50. En ese sentido, como se ha expresado previamente, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos losactosadministrativosemitidosporlasEntidades,cuandocontravengannormas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 51. En este extremo analizado, se determina que existieron transgresiones a lo dispuesto en los artículos 46 y 55 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia; por lo que, los referidos vicios, conforme se ha analizado en fundamentos anteriores, no resultan conservables porque afectan el desarrollo de la contratación de manera trascendente. 52. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de la estrategia de la contratación, a efectos que se corrijan los vicios detectados en los fundamentos 29 y 51. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 53. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 54. Finalmente, toda vez que el recurso de apelación ha sido declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida SifuentesHuamányHéctor RicardoMoralesGonzález,atendiendoa la conformación de laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 1- 2025-MDSB/OBRAS-CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de ControlInstitucional de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 17. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 53. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5333-2025-TCP-S6 4. Comunicar la presente resolución a la Dirección de Adquisiciones de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 39