Documento regulatorio

Resolución N.° 5332-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por eel postor Boos S.A.C., en la licitación pública abreviada para bienes Nº 005-2025-EMAPA-SM-SA/C primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisic...

Tipo
Resolución
Fecha
10/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Sumilla: “En el Requerimiento se estableció con claridad que las características mínimas de la caja requerida debía ser material concreto, con resistencia F´c: 175 kg/cm2, peso 78 kg aproximadamente y medidas 40x30x60 cm. Ello se desprende del numeral 4.7 antes reproducido.” Lima, 11 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6753/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por eel postor Boos S.A.C., en la licitación pública abreviada para bienes Nº 005-2025-EMAPA-SM-SA/C primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de agua potable de 1/2- de chorro múltiple”, convocada por la la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A. y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la licitación pública abreviada para bienes Nº 005-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Sumilla: “En el Requerimiento se estableció con claridad que las características mínimas de la caja requerida debía ser material concreto, con resistencia F´c: 175 kg/cm2, peso 78 kg aproximadamente y medidas 40x30x60 cm. Ello se desprende del numeral 4.7 antes reproducido.” Lima, 11 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6753/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por eel postor Boos S.A.C., en la licitación pública abreviada para bienes Nº 005-2025-EMAPA-SM-SA/C primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de agua potable de 1/2- de chorro múltiple”, convocada por la la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A. y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la licitación pública abreviada para bienes Nº 005-2025-EMAPA-SM-SA/C primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de agua potable de 1/2- de chorro múltiple”, con una cuantía de S/ 484, 356.57 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis con 57/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según la información publicada en el SEACE, el 9 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 11 del mismo mes y año, se notificó el otorgamiento de la buena pro al postor Asocie Instrumentos E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Factores de Postor Admisión Calificación evaluación/Orden Precio ofertado Resultado de prelación S/ Boos S.A.C. No Admitido - No admitido Asocie Instrumentos E.I.R.L. Admitido Calificado 99.75 1 381, 565.40 Adjudicatario 2. Mediante escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Boos S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque serevoquelanoadmisióndesuofertayqueseleotorguelabuenapro;conforme a los siguientes argumentos: ● Explica que su oferta fue no admitida debido a que no cumpliría con el literal g) del numeral 2.2.1.1., sección específica del Capítulo II- Documentos de Presentación Obligatoria para la Admisión de Ofertas, para lo cual, cita lo siguiente: Mencionaqueessospechosoquesearribealaconclusiónquenocumplecon lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 - Documentos de Presentación Obligatoria, pues contrario a dicho razonamiento de su oferta se desprende que acredita la ficha técnica respecto a las características técnicas de los medidores de agua potable de 14 de chorro múltiple, conforme a las exigencias de las bases integradas, las cuales fueron aclaradas mediante la absolución de la Consulta N° 2. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Precisaqueenelliteralg)delnumeral2.2.1.1.,secciónespecíficadelCapítulo II- Documentos de Presentación Obligatoria - Bases Integradas, no contempla ninguna especificación técnica respecto a la “caja requerida” a la que se hace referencia; es decir, se ha incurrido en un manifiesto error al no admitir su ofertaporunsupuestoincumplimientoquenofiguraenelliteralcitadocomo fundamento. Adiciona que la referida especificación sobre el material de la caja (concreto vs. termoplástica) no es parte de las características técnicas esenciales de los medidores de agua potable de 1/ 2 de chorro múltiple que sí se establecen en el literal g), siendo que este literal se enfoca, como su nombre indica, en las características propias y obligatorias del medidor, y no en elementos accesorios que no hayan sido claramente tipificados como requisitos de admisiónenlasbases;porloque,sibienlasbasespodríanhaberespecificado el tipo de caja en otra sección, no puede ser motivo de no admisión de una oferta basándose en un literal que no lo exige. Explicaquecumpleconlasexigenciasrequeridascomorequisitosobligatorios y que si bien por un error se adjuntó un catálogo que contemplaba una caja del material termoplástica, este no puede ser el fundamento para la no admisión de su oferta. Considera que no se puede declarar la no admisión de una oferta por la no inclusión de información accesoria o por un error aparente meramente formal que no altera el cumplimiento de los requisitos esencialesyobligatorios,pues,segúnindica,uncatálogo,alserundocumento de carácter informativo total o parcial y no un requisito de admisión en si mismo para el tipo de caja, no puede prevalecer sobre la información específica y detallada del medidor que sí cumple con las bases. Adiciona que la prevalencia debe recaer en el cumplimiento de las especificaciones técnicas obligatorias del bien, que en este caso son los medidores de agua potable, y no en elementos accesorios que no fueron requeridos de forma taxativa para la admisión. Hace alusión al artículo 72 del Reglamento, el cual establece o define a los requisitos de calificación como aquellos que permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, siendo establecidos en la estrategia de contratación y acreditados conforme lo indiquen las bases; por lo que resulta fundamental que se distinga claramente entre los requisitos de admisión (documentación obligatoria para Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 que la oferta sea aceptada a evaluación) y los requisitos de calificación (capacidades del postor). En el presente caso, se ha confundido un supuesto requisito técnico del bien (tipo de caja) con un requisito de calificación, o peor aún, ha exigido un requisito de admisión que no figuraba en el literal invocado, pues las especificaciones técnicas de la referida "caja", mencionada en la observación, no se enmarcan en ninguno de los documentos obligatorios de presentación para admisión de la oferta; por lo que la decisión de la Entidad es irregular. Adiciona que la oferta del Adjudicatario, que fue admitida, no contemplaba ningún documento en relación a la referida caja, a pesar de lo cual su oferta fueconsideradaválidayadmitida.Enesesentido,seadvierteunadesigualdad temeraria en la evaluación de las ofertas, pues mientras a su representada se le declara la no admisión por una supuesta omisión de un requisito no exigido y por la presentación involuntaria de un catálogo no acorde que no debió ser evaluado por no ser requisito de obligatoria presentación, al otro postor se le valida su oferta aun sin presentar la información que se le objete a su representada. Se vulnera el principio de igualdad de trato y de concurrencia, afecta gravemente la transparencia y la objetividad del proceso de selección. Hace referencia al punto de la página tres de la Opinión N° 110-2019/DTN, donde la Dirección Técnica Normativa del OSCE señala que: “La etapa de calificación corresponde al momento en que la Entidad verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentosdelprocedimientodeselección”.Encasolaofertanocumplacon dichos requisitos, deberá ser descalificada. Sin embargo, de la exhaustiva revisión del acta materia de cuestionamiento, no se evidencia en qué parte de los requisitos de calificación ni de admisión seexigíademaneraexpresauna"cajadeconcreto"ocualquierespecificación sobre la caja en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Al contrario, la decisión de la Entidadsebasóenunainterpretaciónerróneayenlacreacióndeunrequisito no contemplado en los documentos de obligatoria presentación exigidos en las bases, desvirtuando la correcta aplicación de la decisión adoptada. Considera que el argumento de la Entidad afecta el principio de la debida motivación de las decisiones administrativas, toda vez que la motivación no Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 solo debe fundarse en una opinión, sino que esta debe basarse en un análisis coherente y dentro del marco legal vigente. Por otro lado, se tiene que el artículo 5 de la Ley contempla los principios rectores que deben prevalecer en la contratación pública, siendo que entre estos se menciona el principio de legalidad, el cual consideramos se ha vulnerado en el presente caso, pues este principio exige que todas las partes actúen con estricto apego a la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de sus facultades y fines conferidos. Siendo que, en el presente caso, el comité ha transgredido este principio al fundamentar la no admisión de la oferta de su representada en un requisito que no está estipulado como obligatorio en el literal g) de las bases integradas. 3. Con decreto del 21 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaelTribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 31 de julio de 2025. 4. El 25 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 005-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ, mediante el cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: ● Mencionaquelapresentecontratación contemplaunpaquetedebienesque incluye la adquisición de medidores de 1/2" chorro múltiple, marco y tapa para caja de medidor, caja para medidor y los respectivos accesorios, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Para la admisión de las ofertas se requería que los postores presenten copia de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas, Sheeth o Brochure que permita acreditar las siguientes características técnicas de los medidores de agua potable de 1/2" de chorro múltiple. Así mismo las bases integradas indican que las características técnicas de los accesorios serían verificadas al momento del ingreso de los bienes al almacén de la entidad. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 De la oferta del Impugnante se advierte que, si bien presentó la documentación donde se puede verificar que el medidor ofertado cumple las característicastécnicassolicitadas,afolios27al31,presentóunafichatécnica que corresponde a una caja para medidor fabricada con material de polipropileno. No obstante, a folio 34 de las bases integradas, se advierte que el requerimiento ha establecido que la caja de medidor debe ser fabricación de concreto con una resistencia a la compresión F’c= 175 Kg/cm2. Entonces, en el requerimiento se ha definido claramente que la caja requerida debe ser de concreto y no de polipropileno. Hace alusión a la Resolución N° 750-2021-TCE-S1 que desarrolla que las ofertas se revisan de manera integral sobre la totalidad de los documentos presentados y que cuando se desprende alguna información contradictoria o incongruentre entre sí que no permita tener certeza de lo ofertado se declara la no admisión y/o descalificación. El Impugnante ha confirmado que por error adjuntó en su oferta una caja termoplástica, y siendo esta su responsabilidad, no podría trasladarse esta negligencia al comité, pues dicho colegiado al realizar una evaluación integral al contenido total de su oferta determinó que la caja ofertada no cumple las características técnicas mínimas establecidas en las bases. Adiciona que según lo declarado por el Impugnante en su Anexo N° 03, el contenido de su oferta se sujeta a la verdad, razón por la cual, durante la evaluación no se podría inferir que ciertos documentos fueron presentados por error del postor, pues de ser así; no se tendría certeza queédocumentos tener en cuenta para admitir, calificar o evaluar una oferta. 5. Mediante escrito s/n presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó ante esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, para lo cual, reiteró lo informado por la Entidad en esta instancia. 6. El 31 de julio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Adjudicatario y la Entidad. 7. Por decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el recurso de apelación. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 8. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 484, 356.57 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis con 57/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 18 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 11 de julio de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante, esto es por el señor Reynaldo Molina Villanueva, en calidad de gerente general del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de postor no admitido. Asimismo, de la revisión del recurso se aprecia que el Impugnante desarrolla alegatos para precisamente cuestionar la decisióndel comitéconsistenteennoadmitirsuoferta,porloquenoseconfigura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta solicitando que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues ello afecta su legítimo interés en tener la condicióndepostordelprocedimientodeseleccióny,porende,deseradjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de julio de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 25 del mismo mes y año; sin embargo, tal como se desprende de los antecedentes, el Adjudicatario absolvió el recurso el 30 de julio de 2025 y, de la revisión de los argumentospropuestos,noesposibleidentificarquehayapropuestoalgúnpunto controvertido adicional al desarrollado por el Impugnante; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán exclusivamente sobre la base de lo expuesto en el recurso de apelación En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro. 6. En primer orden, se debe tener en cuenta que según el acta publicada en el SEACE se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: 7. En el marco del recurso, el Impugnante indica que su oferta no fue admitida debido a que no cumpliría con el literal g) del numeral 2.2.1.1., sección específica del Capítulo II- Documentos de Presentación Obligatoria para la Admisión de Ofertas. Menciona que es sospechoso que se arribe a la conclusión que no cumple con lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 - Documentos de Presentación Obligatoria, pues contrario a dicho razonamiento de su oferta se desprende que acreditalafichatécnicarespectoalascaracterísticastécnicasdelosmedidoresde agua potable de 14 de chorro múltiple conforme a las exigencias de las bases integradas, las cuales fueron aclaradas mediante la absolución de la Consulta N° Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 2. Precisa que en el literal g) del numeral 2.2.1.1., sección específica del Capítulo II- Documentos de Presentación Obligatoria - Bases Integradas, no contempla ninguna especificación técnica respecto a la “caja requerida” a la que se hace referencia; es decir, se ha incurrido en un manifiesto error al no admitir su oferta por un supuesto incumplimiento que no figura en el literal citado como fundamento. Adiciona que la referida especificación sobre el material de la caja (concreto vs. termoplástica) no es parte de las características técnicas esenciales de los medidores de agua potable de 1/ 2 de chorro múltiple que sí se establecen en el literal g), siendo que este literal se enfoca, como su nombre indica, en las características propias y obligatorias del medidor, y no en elementos accesorios que no hayan sido claramente tipificados como requisitos de admisión en las bases; por lo que, si bien las bases podrían haber especificado el tipo de caja en otra sección, no puede ser motivo de no admisión de una oferta basándose en un literal que no lo exige. Explica que cumple con las exigencias requeridas como requisitos obligatorios y que si bien por un error se adjuntó un catálogo que contemplaba una caja del material termoplástica, este no puede ser el fundamento para la no admisión de su oferta. Considera que no se puede declarar la no admisión de una oferta por la no inclusión de información accesoria o por un error aparente meramente formal que no altera el cumplimiento de los requisitos esenciales y obligatorios, pues, según indica, un catálogo, al ser un documento de carácter informativo total o parcial y no un requisito de admisión en si mismo para el tipo de caja, no puede prevalecer sobre la información específica y detallada del medidor que sí cumple con las bases. Adiciona que la prevalencia debe recaer en el cumplimiento de las especificacionestécnicasobligatoriasdelbien,queenestecasosonlosmedidores deaguapotable,ynoenelementosaccesoriosquenofueronrequeridosdeforma taxativa para la admisión. Hace alusión al artículo 72 del Reglamento el cual establece o define a los requisitos de calificación como aquellos que permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato, siendo establecidos en la estrategia de contratación y acreditados conforme lo indiquen las bases; siendo que resulta fundamental que se distinga claramente entre los Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 requisitos de admisión (documentación obligatoria para que la oferta sea aceptada a evaluación) y los requisitos de calificación (capacidades del postor). En el presente caso, se ha confundido un supuesto requisito técnico del bien (tipo de caja) con un requisito de calificación, o peor aún, ha exigido un requisito de admisión que no figuraba en el literal invocado, pues las especificaciones técnicas de la referida "caja", mencionada en la observación, no se enmarcan en ninguno de los documentos obligatorios de presentación para admisión de la oferta; por lo que la decisión de la Entidad es irregular. Adicionaquelaofertadeladjudicatario,quefueadmitida,nocontemplabaningún documento en relación a la referida caja, a pesar de lo cual su oferta fue considerada válida y admitida. En ese sentido, se advierte una desigualdad temeraria en la evaluación de las ofertas, pues mientras a su representada se le declara la no admisión por una supuesta omisión de un requisito no exigido y por la presentación involuntaria de un catálogo no acorde, que no debió ser evaluado por no ser requisito de obligatoria presentación, al otro postor se le valida su oferta aun sin presentar la información que se le objete a su representada. Se vulnera el principio de igualdad de trato y de concurrencia, afecta gravemente la transparencia y la objetividad del proceso de selección. Hace referencia a la Opinión N° 110-2019/DTN donde la Dirección Técnica NormativadelOSCEseñalaque:“Laetapadecalificacióncorrespondealmomento en que la Entidad verifica si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar las prestaciones que requiere contratar, de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección”. En caso la oferta no cumpla con dichos requisitos, deberá ser descalificada. Sin embargo, de la exhaustiva revisión del acta materia de cuestionamiento, no se evidencia en qué parte de los requisitos de calificación ni de admisión se exigía de manera expresa una "caja de concreto" o cualquier especificación sobre la caja en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Al contrario, la decisión de la Entidad se basó en unainterpretaciónerróneayenlacreacióndeunrequisitonocontempladoenlos documentos de obligatoria presentación exigidos en las bases, desvirtuando la correcta aplicación de la decisión adoptada. Considera que el argumento de la Entidad afecta el principio de la debida motivación de las decisiones administrativas, toda vez que la motivación no solo debefundarseenunaopinión,sinoqueestadebebasarseenunanálisiscoherente y dentro del marco legal vigente. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Por otro lado, indica que el artículo 5 de la Ley contempla los principios rectores que deben prevalecer en la contratación pública, siendo que entre estos se menciona el principio de legalidad, el cual consideramos se ha vulnerado en el presente caso, pues este principio exige que todas las partes actúen con estricto apego a la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de sus facultades y fines conferidos. Siendo que, en el presente caso, el comité ha transgredido este principio al fundamentar la no admisión de la oferta de su representada en un requisito que no está estipulado como obligatorio en el literal g) de las bases integradas. 8. Sobre ello, mediante Informe Técnico Legal N° 005-2025-EMAPA-SM-SA-GAJ la Entidad menciona que la presente contratación contempla un paquete de bienes que incluye la adquisición de medidores de 1/2" chorro múltiple, marco y tapa para caja de medidor, caja para medidor y los respectivos accesorios. Explica que para la admisión de las ofertas se requería que los postores presenten copia de autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas, Sheeth o Brochure que permita acreditar las siguientes características técnicas de los medidores de agua potable de 1/2" de chorro múltiple. Así mismo, las bases integradas indican que las características técnicas de los accesorios serían verificadas al momento del ingreso de los bienes al almacén de la entidad. De la oferta del Impugnante se advierte que, si bien presentó la documentación donde se puede verificar que el medidor ofertado cumple las características técnicas solicitadas, a folios 27 al 31, presentó una ficha técnica que corresponde a una caja para medidor fabricada con material de polipropileno. No obstante, a folio 34 de las bases integradas, se advierte que el requerimiento ha establecido que la caja de medidor debe ser fabricación de Concreto con una resistencia a la compresión F’c= 175 Kg/cm2. Entonces, en el requerimiento se ha definido claramente que la caja requerida debe ser de Concreto y no de Polipropileno. Hace alusión a la Resolución N° 750-2021-TCE-S1 que desarrolla que las ofertas se revisan de manera integral sobre la totalidad de los documentos presentados y que cuando se desprende alguna información contradictoria o incongruentre entre sí que no permita tener certeza de lo ofertado se declara la no admisión y/o descalificación. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 El Impugnante ha confirmado que por error adjuntó en su oferta una caja termoplástica, y siendo esta su responsabilidad, no podría trasladarse esta negligencia al Comité, pues dicho colegiado al realizar una evaluación integral al contenido total de su oferta determinó que la caja ofertada no cumple las características técnicas mínimas establecidas en las bases. Adiciona que según lo declarado por el Impugnante en su Anexo N° 03, el contenido de su oferta se sujeta a la verdad, razón por la cual, durante la evaluación no se podría inferir que ciertos documentos fueron presentados por error del postor, pues de ser así, no se tendría certeza qué documentos tener en cuenta para admitir, calificar o evaluar una oferta. 9. Por su parte, los argumentos del Adjudicatario se encuentran alineados con lo expuesto por la Entidad. 10. TeniendoencuentalosargumentosdelaspartesydelaEntidadsobreelpresente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de las ofertas. Así, conforme al numeral 2.1.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases, los postores debían presentar, entre otros, lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 11. Aunado a ello, en el Capítulo III- Requerimiento de las bases se hace alusión a los medidores a contratar y el tipo de caja que se requiere para la presente contratación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 12. Según lo anterior, para la admisión de sus respectivas ofertas, los postores debían presentar, entre otros, documentación técnica sustentatoria, como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos, manuales, fichas técnicas, Sheeth o Brochure que permitan acreditar las siguientes características técnicas de los medidores de agua potable de 1/2" de chorro múltiple: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 13. Aunado a ello, en el Requerimiento se estableció con claridad que las características mínimas de la caja requerida debía ser material concreto, con resistencia F´c: 175 kg/cm2, peso 78 kg aproximadamente y medidas 40x30x60 cm. Ello se desprende del numeral 4.7 antes reproducido. 14. Ahora bien, como parte de su oferta, el Adjudicatario presentó en los folios 12, así como en los folios 27 al 91, la siguiente documentación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Declaración jurada de someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Documentación sustentatoria que acredita las especificaciones técnicas de la Caja. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 15. Como se observa, el Impugnante presentó documentación de sustento que acredita que la caja que oferta es de material “Polipropileno” mientras que en las bases se solicitó que aquella sea de “Concreto”; apreciándose que hay una amplia diferencia, puesel Polipropileno es más ligero y menos resistente que el concreto, hecho que pondría en riesgo el objeto de la presente contratación. 16. Aunado a ello, no se puede soslayar el hecho que en su Anexo N° 3 el Impugnante manifestó que se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección; sin embargo, ello no se desprende de la documentación sustentatoria queobraensuoferta,apreciándosequeexisteincongruencia,yaque,porunlado, indica que se somete a las condiciones establecidas en las bases, incluyendo el materialdelacajadelmedidorencuestión;pesealocual,haofertadounmedidor con una caja de material distinto (polipropileno), lo que no puede ser superado ni subsanadoaltratarsedeunacondiciónesencial(elmaterialdepartedelproducto ofertado) para la ejecución de la presente contratación. 17. Por ende, contrariamente a lo expresado por el Impugnante, se ha verificado que la documentación presentada en su oferta no se encuentra acorde con lo estrictamente requerido en las bases. Debe precisarse que si bien el material de la caja no se requirió dentro de los aspectos a acreditar según el literal g) del numeral 2.1.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases, este Tribunal no puede soslayar el hecho que se está ofertando una característica contraria a la requerida por la Entidad, siendo el proveedor responsable de elaborar su oferta correctamente y de ofertar lo requerido por la Entidad, no un producto distinto. En cuanto a lo indicado por el Impugnante que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato dado que su contraparte, el Adjudicatario, no acreditó la característica de la caja en mención y pese a ello su oferta fue admitida; es de importancia aclarar que, la exigencia cuestionada no era un aspecto que debía acreditarse en la oferta, por ende, su omisión no es una causal para determinar la no admisión del Adjudicatario al no advertirse información contradictoria sobre este extremo, situación distinta a lo que se verifica en la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, lo que ocurrió con la oferta del Impugnante es que pese a que esta exigencia no forma parte de los requisitos de admisión su representada adjuntó en su oferta un documento sustentatorio que contradice el requerimiento de la Entidad y, como se ha indicado pone en riesgo la ejecución contractual de la presentecontratación,hechoquenopuedesersoslayadoporelTribunal,másaún si se tiene en cuenta que en su Anexo N° 3 declaró que se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimento, lo que, no se desprende de la totalidad de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 su oferta. Además, no se aprecia en qué medida la decisión de la Entidad no se encuentra motivada dado que las razones para lo admisión se desprenden claramente del acta publicada en el SEACE. En este aspecto, el Impugnante parece alegar un problema con la ubicación del motivo de su no admisión en el Acta, aspecto que resultaintrascendente,yaque,almargendelaubicacióndelamotivación,resulta claro que la Entidad no admitió la oferta del Impugnante por ofertar un producto con un material distinto al requerido (polipropileno en lugar de concreto). En tal sentido, no se contraviene la normativa que alude el Impugnante en su recurso de apelación y no se aprecia un vicio de nulidad según se argumenta, asimismo, no resulta de aplicación las resoluciones que cita a fin de amprar su posición contra la decisión de la Entidad. 18. En ese sentido, se ha verificado que la oferta del Impugnante no cumple con lo requerido en las bases, considerando que presenta un material distinto para la Cajaqueformapartedelrequerimiento,todavezquepresentódichocomponente de material “Polipropileno” siendo lo requerido por la Entidad que sea de “Concreto”. 19. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, por ende, el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, no correspondiendo otorgar la buena pro al Impugnante. 20. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5332-2025-TCP- S5 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Boos S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 005-2025-EMAPA- SM-SA/C Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de medidores de agua potable de 1/2- de chorro múltiple”, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la no admisión de la oferta del postor Boos S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del postor Asocie Instrumentos E.I.R.L. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Boos S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. 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