Documento regulatorio

Resolución N.° 5330-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº003-2025-EP/UO 0834 - PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Ejército...

Tipo
Resolución
Fecha
10/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en virtud de lo requerido en las bases, la normativa específica de la materiayloprecisadoyreiteradoporla Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), en su calidad de autoridad competente, la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6496/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº003-2025-EP/UO 0834 - PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23dejuniode2025,elEjércitodelPerú-UnidadOperativaN°0834–31°Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en virtud de lo requerido en las bases, la normativa específica de la materiayloprecisadoyreiteradoporla Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), en su calidad de autoridad competente, la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6496/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº003-2025-EP/UO 0834 - PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23dejuniode2025,elEjércitodelPerú-UnidadOperativaN°0834–31°Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ªbrigadadeinfantería",conunacuantíatotalestimadadeS/3´970,990.60(tres millones novecientos setenta mil novecientos noventa con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Valor del ítem S/1’623,063.85 (un millón 1 Ítem 1 víveres diversos seiscientos veintitrés mil sesenta y tres con 85/100 soles) El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, del 24 de junio al 1 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 7 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°1 a favor de la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro en ofertas electrónicas, del 7 de julio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO POSTOR ORDEN DE PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES JUSTANO SANCHEZ RAUL 1 NO - - OSCAR ADMITIDO MULTISERVICIOS MONICA 2 ADMITIDO DESCALIFICADA NO BTR EIRL 3 INVERSIONES ALMARO EIRL ADMITIDO CALIFICADA SI SERVICIOS 4 AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES ADMITIDO CALIFICADA NO LOS ANDES EIRL INVERSIONES CENTRO NCP 5 EIRL ADMITIDO CALIFICADA NO EMPRESA COMERCIAL 6 MULTISERVICIOS FRANK ADMITIDO - - FLORES BARRERA SARA 7 ADMITIDO - - ELENA DISTRIBUIDORA 8 SARMIENTO SAC ADMITIDO - - BAISERCORP EIRL 9 ADMITIDO - - 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 14 de julio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontra lacalificaciónyelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos. Asimismo, Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 cuestionó la oferta de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., solicitando que se tenga por descalificada la misma, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario: - Señala que el Adjudicatario, para el producto “harina de trigo”, presentó un Registro Sanitario emitido para el establecimiento ubicado en “Av. Argentina N° 4695, Carmen de la Legua Reynoso, Callao”, mientras que el Plan HACCP correspondiente a dicho producto, fue validado para un establecimiento distinto, ubicado en: “Jr. Huáscar N° 143, distrito del Callao”. - Precisa que dicha discrepancia contraviene lo exigido en las bases del procedimiento, específicamente en la página 113, donde se establece que el Plan HACCP debe aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación, en el mismo establecimiento indicado en el Registro Sanitario. - Sustenta su posición en lo dispuesto por la propia Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 004-2024/U-3.b, así como en el Oficio N° D000310-2024- DIGESA-DCEAMINSA, emitido por DIGESA, los cuales ratificarían la exigencia referida que la dirección consignada en el Plan HACCP debe coincidir con establecimiento indicado en el Registro Sanitario. - Adicionalmente, invoca la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6 emitida por el Tribunal, que resolvió un caso análogo, en el que se descalificó una oferta por incongruencia entre el domicilio del establecimiento del Registro Sanitario y registrado en el Plan HACCP (para la misma línea de producción). Respecto a la oferta presentada por Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L.: - Indica que, de manera similar al caso del Adjudicatario, dicho postor también presentó documentación referida al producto “sal de cocina” con direcciones distintas consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, incurriendo en el mismo incumplimiento de las bases. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 - En consecuencia, considera que la oferta del postor Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L. debió ser descalificada al no cumplir con los requisitos de calificación establecidos en las bases. - Portanto,solicitasedejesinefectolacalificacióndelAdjudicatarioydelpostor Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L.; debiendo revocarse la buena pro al primero y se adopten las medidas que correspondan conforme a derecho. - Finalmente, acredita a su representante legal y solicita programación de audiencia pública. 4. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 21 de julio de 2025. 5. El 18 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°1-2025, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario: - Señala que el Impugnante cuestiona la validez de la documentación técnica presentada por el Adjudicatario, específicamente por la presunta incongruencia entre las direcciones consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP del producto “harina de trigo”. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 - Sin embargo, precisa que las bases del procedimiento solo exigen la presentación del Registro Sanitario vigente y la Resolución Directoral que valide el Plan HACCP emitido por DIGESA, estableciendo además que el Plan debe aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación, sin hacer mención a la necesidad de coincidencia entre las direcciones de ambos documentos. - En consecuencia, sostiene que la observación formulada por el Impugnante en torno a la supuesta discrepancia de domicilios no encuentra respaldo en las exigencias contenidas en las bases del procedimiento. - Por lo tanto, al no haberse previsto expresamente en las bases la obligación de coincidencia de direcciones consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. Respecto a la oferta presentada por el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALÚRGICOS MÚLTIPLES LOS ANDES E.I.R.L.: - Al igual que en el caso anterior, la Entidad reitera que los requisitos técnicos exigidos por las bases del procedimiento no contemplan la necesidad de que direcciones consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP coincidan, sino únicamente la presentación de los documentos en sí, conforme a lo establecido por la normativa sanitaria aplicable. - En ese sentido, incorpora por remisión los argumentos desarrollados en el análisisdelaofertadeALMARO,yconcluyequeelcuestionamientoplanteado respecto de LOS ANDES tampoco tiene sustento legal. - Por lo expuesto, considera que también corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo. 6. Con escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto al cuestionamiento por supuesta discrepancia entre las direcciones consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP: Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 - Señala que la página 113 de las bases del procedimiento se exige únicamente la presentación de copia simple del Registro Sanitario vigente y de la Resolución Directoralque otorgala Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, sin establecer en ningún extremo la necesidad de coincidencia entre las direcciones consignadas en ambos documentos. - Sostiene que el recurso del Impugnante es meramente interpretativo, pues ni las bases ni la normativa de contrataciones prevén como causal de descalificación la diferencia de dirección entre dichos documentos. - ArgumentaqueelPlanHACCP debeaplicarsealalíneadeproduccióndelbien ofertado, y no al domicilio consignado, destacando que la finalidad del requisito es garantizar la inocuidad y calidad del producto, no imponer requisitos formales innecesarios. - Refiere que la empresa fabricante, Alicorp S.A.A., posee múltiples establecimientos,siendocomúnqueelRegistroSanitarioserefieraaunasede general y el Plan HACCP a una línea específica de producción en otra ubicación. Lo relevante, en su opinión, es que el Plan HACCP esté vigente y se aplique efectivamente a la línea de producción de la “harina de trigo”. - Cita como respaldo jurisprudencial del Tribunal la Resolución N° 2844-2023- TCE-S3, que interpreta que la validación del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción y no está condicionada a coincidir con la dirección del Registro Sanitario. Sobre el Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA citado por el Impugnante: - Manifiesta que el criterio contenido en dicho oficio es contradictorio con el propósito de la normativa sanitaria, pues exige una coincidencia de direcciones que no está contenida expresamente en el Decreto Supremo N° 007-98-SA ni sus modificatorias. - Afirma que DIGESA, como entidad competente, al momento de emitir tanto el Registro Sanitario como la Validación del Plan HACCP, no exigió la Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 coincidencia de direcciones como condición para su validez, por lo que no corresponde cuestionar posteriormente este aspecto de forma retroactiva. - Cuestiona la aplicación automática de la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6 invocadaporelImpugnante,señalandoque setratadeun casodistintoyque, además, dicha resolución se basó en una opinión de DIGESA carente de sustento normativo. - Finalmente, acredita a su representante legal y solicita el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante escrito s/n presentado el 18 de julio de 2025, la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES YMETALURGICOS MULTIPLES LOS ANDESE.I.R.L., se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la observación sobre la validez de su oferta: - Manifiesta que la discrepancia señalada entre la dirección consignada en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, documentos emitidos parta el producto “sal de cocina”, ya fue corregida, puesto que la validación técnica fue actualizada en agosto de 2024, coincidiendo con la dirección indicada en el Registro Sanitario. En tal sentido, solicita la aplicación del artículo 78 del Reglamento, referido a la subsanación de ofertas. Respecto al cumplimiento técnico de la oferta del Adjudicatario: - Aduce que el Adjudicatario no cumplió con acreditar, mediante el Registro Sanitario, el material del envase exigido para los productos “fideos largos” y “fideos cortos”, conforme se requiere en el numeral 4.1 de las Especificaciones Técnicas, que exigía envases de polipropileno cast o polietileno de baja densidad. - Precisa que, de acuerdo con la ficha técnica, la Entidad podía requerir que dicho material sea acreditado con el Registro Sanitario. Sin embargo, el documentopresentadoporeladjudicatario(registroE5837824N/NKMLEL, de la empresa MOLINOS EL TRIUNFO S.A.) no cumple con las características exigidas por el área usuaria. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 - ConcluyequelaofertadelAdjudicatarioresultaimprecisaycontradictoriacon su Anexo N° 3 (declaración de cumplimiento), por lo que debió ser descalificada, al no ajustarse a lo requerido en las bases. Respecto a la actualización del RNP del Adjudicatario: - Refiere que el Adjudicatario no actualizó su domicilio en el RNP conforme a la información registrada ante SUNAT, lo cual infringe el artículo 26.1 del Reglamento. Esta omisión afecta la vigencia de su inscripción en el RNP, condición esencial para participar válidamente en procesos de selección. - Indica que, de acuerdo con las bases, es obligación del proveedor mantener vigente y actualizada su inscripción en el RNP, siendo esta discrepancia una causal de inadmisión de la oferta. Respecto a la solicitud del apelante: - Sostiene que la propuesta económica del Impugnante es de mayor valor que la suya, por lo que, no le corresponde la buena pro. En consecuencia, solicita se declare improcedente su pedido. 8. Por Decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 21 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento a la empresa SERVICIOS AGRO INDUSTRIALES Y METALÚRGICOS MÚLTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario y el tercero administrado SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALÚRGICOS MÚLTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. 11. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicascuenteconmayores elementosdejuiciopararesolver, Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, la siguiente información adicional: (…) Ahora bien, mediante Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA, remitido a este Tribunal en el marco de otro recurso, su representada informó que la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del Plan HACCP para que ambos documentos sean válidos. Asimismo, sustentó su respuesta en lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-08-SAy artículos 58 y 61del DecretoSupremo N° 007-08-SA (se adjunta el referido oficio). Por lo tanto, sírvase informar si, a la fecha, sigue vigente lo expuesto mediante Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA o si existe alguna modificación”. 12. Con Oficio N°D002083-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 1 de agosto de 2025, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria cumplió con informar que sigue vigente lo expuesto mediante Oficio N°D000310-2024- DIGESA-DCEA-MINSA. 13. Mediante decreto del 4 de agosto de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 3´970,990.60 (tres millones novecientos setenta mil novecientos noventa con 60/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la calificación del Adjudicatario y la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL, consecuentemente, los resultados del procedimiento de selección; porlotanto,dichosactoscuestionadosnoconfigurancomoactosnoimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso de la Subasta Inversa Electrónica, el numeral 304.3 de dicho artículo, establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la notificación del acto que se desea impugnar, salvo que su cuantía corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público,en cuyo caso el plazo será de ocho (8) días hábiles. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna SubastaInversaElectrónica, cuya cuantía asciende a S/ 3´970,990.60 (tres millones novecientos setenta mil novecientos noventa con 60/100 soles), monto que supera el umbral correspondiente a una Licitación Pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 7 de julio de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de julio de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 14 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en condición de Representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, encantándose en el tercer lugar en el orden de prelación, respecto de las 3 ofertas calificadas. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Asimismo, ha cuestionado la calificación de la oferta del postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, respecto de las 3 ofertas calificadas. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo 3l tercer lugar en el orden de prelación, respecto de las 3 ofertas calificadas ). 3 De conformidad con el artículo 96.5 del Reglamento, el cuál prescribe lo siguiente: “Artículo 96. Evaluación de ofertas en subasta inversa electrónica (…) 96.5. El oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelación de la evaluación económica sucesivamente hasta identificar al menos tres postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelaciónfinalcorrespondiente yotorgandolabuenaproalprimerlugar.Encasosolodospostores hubieran participado de la evaluación económica, únicamente se revisan los requisitos de calificación de estos. En caso un solo postor hubiera participado de la evaluación económica, el procedimiento de selección se declara desierto”. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la calificación de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se adjudique la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la descalificación de las ofertas del Adjudicatario y la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL (primer y segundo lugar de las ofertas calificadas); sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta la condición de calificado de dichos postores. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la calificación de la oferta del postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. iii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 15 de julio de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 18 de julio de 2025, el Adjudicatario y la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL se apersonaron y absolvieron el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 8. En este extremo, cabe precisar que, el Adjudicatario no ha efectuado alegaciones contra la oferta del Impugnante, que puedan establecer nuevos puntos controvertidos a los expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 9. Sin embargo, el tercer administrado SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., ha efectuado alegaciones en contra de la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, respecto a dichas alegaciones se le precisa que, las discrepancias que surjan en el marco del procedimiento de selección, solo dan lugar a la interposición del recurso de apelación; en ese contexto, no se advierte que el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. ha ejercido su derecho de interponer recurso de apelación, a fin de cuestionar la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación de las 3 ofertas calificadas, solo se encuentra legitimado para participar en el procedimiento de selección en calidad de tercero administrado, y, consecuentemente, absolver las alegaciones efectuadas en su contra; más no es posible considerar los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor SERVICIOSAGROINDUSTRIALESYMETALURGICOSMULTIPLESLOSANDES E.I.R.L. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al mismo. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. 12. De acuerdo al Acta, el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLESLOSANDESE.I.R.L.ocupa elsegundo lugar en elordendeprelación,de las tres ofertas calificadas. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 13. Sinembargo,elImpugnantehaefectuadocuestionamientosalaofertadelmismo, solicitando la descalificación de su oferta, a razón de que, dicho postor presentó documentación referida al producto “sal de cocina” con direcciones distintas consignadas en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, incurriendo en incumplimiento de las bases. 14. Respecto aello,la Entidad señala que losrequisitostécnicos exigidos por lasbases delprocedimientono contemplanlanecesidadde quedireccionesconsignadasen el Registro Sanitario y el Plan HACCP coincidan, sino únicamente la presentación de los documentos en sí, conforme a lo establecido por la normativa sanitaria aplicable. 15. Por su parte, la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. manifiesta que la discrepancia señalada entre la dirección consignada en el Registro Sanitario y el Plan HACCP, documentos emitidos parta el producto “sal de cocina”, ya fue corregida, puesto que la validacióntécnicafueactualizadaenagostode2024,coincidiendoconladirección indicada en el Registro Sanitario. En tal sentido, solicita la aplicación del artículo 78 del Reglamento, referido a la subsanación de ofertas. 16. Estando a lo expuesto, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. A ello cabe precisar que, de conformidad con el numeral 96.2. del artículo 96 del Reglamento, en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 17. Deesemodo, aefectosde realizarelanálisisdelocuestionadoporelImpugnante, corresponde remitirnos, en principio a la ficha técnica del producto cuestionado “sal de cocina” (producto del ITEM PAQUETE N° 1 “VÍVERES DIVERSOS”) : 4 4 Obrante a fojas 29 al 41 de las bases del procedimiento de selección. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 18. Teniendo en cuenta la ficha técnica, es importante traer a colación lo establecido enelnumeral4.1delCapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbases,enespecífico respecto del producto “sal de cocina”, se solicita lo siguiente, como requisito de calificación: Conforme se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases, como requisito de calificación obligatorio, se requirió a los postores adjuntar copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente y de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP. 19. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos al cuestionamiento efectuado por el Impugnante, el cual afirma que, la dirección consignada en el Plan HACCP para la línea del producto requerido, debe coincidir con establecimiento indicado en el Registro Sanitario, de acuerdo a lo señalado, en el Oficio N° D000310-2024- Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 DIGESA-DCEAMINSA emitido por DIGESA; posición, que la Entidad no comparte, pues a su entender, las bases no condicionan ello. 20. Ahora bien, obra en el presente expediente el Oficio N° D000310-2024-DIGESA- DCEAMINSA emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, la cual precisa la dirección consignada en el Registro Sanitario corresponde a la del fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el Acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP, conforme se muestra: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 21. Considerando ello, mediante decreto del 21 de julio de 2025, este Colegiado solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA sírvase informar si, a la fecha, sigue vigente lo expuesto mediante Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA o si existe alguna modificación. En respuesta a ello, mediante Oficio N°D002083-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria cumplió con informar que sigue vigente lo expuesto mediante Oficio N°D000310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA. 22. Conforme se puede apreciar la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), en su calidad de autoridad competente para pronunciarse respecto a la información que debe contener el Registro Sanitario deunproducto, así como, la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgue respecto de la línea de fabricación del producto, debidamente legitimada por la normativa nacional , informa y confirma, de manera clara y precisa que “con relación a dirección consignada en el Registro Sanitario ésta corresponde a la del fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el Acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP”. 23. De ese modo, corresponde remitirnos a la normativa señalada por DIGESA, por lo que cabe traer a colación que los artículos 104 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos yBebidas, aprobado medianteDecreto SupremoN° 007-98-SA6,en adelante,el ReglamentodeVigilancia,conrelación al registro sanitario de alimentos y bebidas industrializados, los cuales establecen lo siguiente: “(…) 5 Elartículo6dela“NormasanitariaparalaaplicacióndelSistemaHACCPenlafabricacióndealimentosybebidas”,aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, establece que el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) es la encargada de realizar las actividades de validación técnica y seguimiento periódico de la aplicación del Plan HACCP, con el fin de verificar su idoneidad técnica y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación de alimentos y bebidas. Asimismo, el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2017/SA, publicado en el Diario Oficial establece que son funciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), entre otras, la de conducir el proceso de otorgamiento de derechos, registros, certificaciones, autorizaciones sanitarias, permisos, notificaciones sanitarias obligatorias y otros en materia de salud ambientale inocuidad alimentaria, así como enmateria de salud ocupacional. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Artículo 104. Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. (…) Artículo 105. Declaración Jurada para el Registro Sanitario Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro. b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado en el Perú. (…)”. 24. Conforme se aprecia, el registro sanitario, faculta a su titular para la fabricación o importación y comercialización del mismo,y a la vez,lo obliga a serel responsable por la calidad sanitaria e inocuidad de dicho producto. Asimismo, para la obtención del registro sanitario si bien se requiere consignar, “Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro”, también se requiere, con carácter de declaración jurada, entre otros datos, el “Nombre o razón social, dirección y país del fabricante”. 25. En esa línea de análisis, cabe precisar que, de acuerdo a las bases antes reproducidas, se requiere la presentación del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente y la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Oficial al Plan HACCP; habiéndose precisado que, el Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de produccióndentrodelacualestéinmersoelbienrequerido,enrazóndelartículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial Nº 449- 2006/MINSA), expedidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, la cual establece lo siguiente: “Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP LaaplicacióndelSistemaHACCPdebesustentarseydocumentarseenun “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los Alimentos y Bebidas, además de cumplir con los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. ElPlanHACCP,debeaplicarseacadalíneadeproducciónyesespecífico para cada alimento o bebida. Será revisado periódicamente para incorporar en cada fase los avances de la ciencia y de la tecnología alimentaria”. Nótese que, el Plan HACCP se expide respecto del fabricante del bien y se aplica a cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida. 26. En esa misma línea, con relación al aspecto referido a la calidad sanitaria e inocuidaddelproducto,elartículo58delReglamentodeVigilancia,estableceque: “(…) Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamientodealimentosybebidasdestinadasalconsumohumano,sedeben aplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y cuando corresponda, adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria.LaAutoridadde Salud anivel nacionalo laque éste delegue otorgarálas certificaciones sanitarias conforme a lo señalado en los artículos 58-A y 58B del presente Reglamento (…)”. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 A su vez, el artículo 58-A del Reglamento de Vigilancia, establece que: “La Certificaciónde laValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP expresalaverificación delacorrectaaplicacióndelSistemaHACCPporcadalíneadeproduccióny encada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue (…)”. 27. Por su parte, el artículo 59 del Reglamento de Vigilancia, establece siguiente procedimiento para la aplicación del sistema HACCP: “(…) Artículo 59. Procedimiento para la aplicación del sistema HACCP Laaplicación del sistemaHACCP enlaindustriade alimentos y bebidas, se hará con arreglo al siguiente procedimiento: a)ElfabricantedebeprepararelPlanHACCPcorrespondientealproceso de fabricación del producto o productos que elabora, ciñéndose para el efecto a la norma sanitaria aplicable al producto o productos de que se trate, así como a la norma que regula la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas. Una vez elaborado y validado en planta porel propiofabricante, éstedeberá aplicarel Planalproceso de fabricación de sus productos. b) El interesado entregará al organismo encargado de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas una copia del Plan HACCP, para fines de validación técnica oficial e inspección periódica. c) El Plan HACCP elaborado por el fabricante debe ser objeto de validación técnica en planta por el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas. Dicha validación tiene por finalidad verificar la idoneidad del Plan HACCP y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación. (…)”. 28. Nóteseque,laCertificacióndelaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPexpresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP en cada establecimientodefabricacióndealimentosybebidas.DichoPlanHACCPdeberá serobjetodevalidacióntécnicaenplanta,porelorganismoresponsable,aefectos de verificar la idoneidad del mismo, y su efectiva aplicación al proceso de fabricación. Es decir, la validación técnica del Plan HACCP, permite asegurar que en un determinado establecimiento o planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de un alimento o bebida, se está aplicando de manera correcta el Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Sistema HACCP, ello a fin de realizar el control efectivo de la calidad sanitaria e inocuidad con que se fabrican dichos productos. De modo, en concordancia con la normativa antes desplegada, resulta relevante que el establecimiento señalado en el registro sanitario de un producto (donde se lleva a cabo su proceso de fabricación), coincida con el establecimiento en que cual se ha validado el Plan HACCP del mismo, en la medida que, de acuerdo a lo antes señalado, la validación técnica del Plan HACCP, lo efectúa el organismo responsable, en la planta (establecimiento) donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. 29. En consecuencia, en virtud de lorequeridoenlasbases,lanormativaespecífica de la materia y lo precisado y reiterado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), en su calidad de autoridad competente, la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP. 30. Teniendo en claro, ello, corresponde verificar si la oferta del postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL. cumple con dicha condición. 31. Así, de la revisión de la oferta del postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES EIRL.se aprecia que, para el producto “sal de Cocina”, presentó un Registro Sanitario emitido para el establecimiento ubicado en “CAR. Panamericana norte KM.130 Lima, Huaura, Huacho”, mientras que el Plan HACCP correspondiente a dicho producto, fue validado para un establecimiento distinto, ubicado en: “Av. Néstor Gambetta Nro 8583, distrito del Callao, Prov. Const. Del Callao”, tal como se aprecia a continuación: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 32. En ese sentido, habiéndose advertido que en la oferta del postor Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L. se ha presentado un Plan HACCP para el producto “Sal de cocina”, donde se señala un establecimiento cuya dirección no se condice con la del establecimiento consignado en el Registro Sanitario de dicho producto, este Colegiado concluye que dicho postor no ha cumplido con acreditar los requisitos de habilitación establecidos en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las Bases, toda vez que, según lo informado por la DIGESA, para que dichos documentos sean válidos, la dirección señalada en ambos debe coincidir, condición que no se cumple en el presente caso. 33. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del cuestionamiento efectuado por el Impugnante; sin perjuicio de ello, se precisa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 34. En ese contexto, setieneque,de conformidad con el numeral 78.2.del artículo 78 del Reglamento, “son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentacióndeofertas,talescomoautorizaciones,permisos,títulos,constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga”. 35. En concordancia con dicha disposición normativa, considerandoque la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, es un documento emitido una entidad pública, esto es, por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, corresponde que el comité evaluador otorgue al Adjudicatario el plazo correspondiente para la subsanación del mismo, pudiendo validar el documento correspondiente que se presente, siempre y cuando haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. 36. Por lo tanto, la descalificación de la oferta del postor Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L., quedará supeditada al cumplimiento o no de la subsanación de su oferta . Así, en caso dicho postor no cumpla con subsanar su oferta en las condiciones plasmadas en la presente resolución (la dirección consignada en el Registro Sanitario que corresponde a la del fabricante, debe coincidir con la dirección señalada en el Acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica oficial del plan HAACCP) y la formalidad y plazo previsto en la normativa, su oferta quedará descalificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al mismo. 37. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario, para el producto “harina de trigo”, presentó un Registro Sanitario emitido para el establecimiento ubicado en “Av. Argentina N° 4695, Carmen de la Legua Reynoso, Callao”, mientras que el Plan HACCP correspondiente a dicho 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.4. del artículo 78 del Reglamento: “Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”.ampliación de plazo se Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 producto, fue validado para un establecimiento distinto, ubicado en: “Jr. Huáscar N° 143, distrito del Callao. Por lo tanto, estaría incumpliendo lo exigido en las bases. 38. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, en la página 113 de las bases del procedimiento se exige únicamente la presentación de copia simple del Registro Sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, sin establecer en ningún extremo la necesidad de coincidencia entre las direcciones consignadas en ambos documentos. 39. A su turno, la Entidad coincide con el Adjudicatario y sostiene que las bases del procedimiento solo exigen la presentación del Registro Sanitario vigente y la ResoluciónDirectoralquevalideelPlanHACCPemitidoporDIGESA,estableciendo además que el Plan debe aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación, sin hacer mención a la necesidad de coincidencia entre las direcciones de ambos documentos. 40. Estando a lo expuesto, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. A ello cabe precisar que, de conformidad con el numeral 96.2. del artículo 96 del Reglamento, en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 41. Deesemodo, aefectosde realizarelanálisisdelocuestionadoporelImpugnante, corresponde remitirnos, en principio a la ficha técnica del producto cuestionado “harina de trigo” (producto del ITEM PAQUETE N° 1 “VÍVERES DIVERSOS”) : 7 7 Obrante a fojas 29 al 41 de las bases del procedimiento de selección. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 42. Teniendo en cuenta la ficha técnica, es importante traer a colación lo establecido enelnumeral4.1delCapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbases,enespecífico respecto del producto “harina de trigo”, se solicita lo siguiente, como requisito de calificación: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 43. Nótese que, de igual forma que en el caso analizado en el punto controvertido anterior, de acuerdo a lasbases, parael producto“harinadetrigo” se requiere, en calidad de requisito de calificación obligatoria, la presentación del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente y la Resolución Directoral vigente que otorgaValidaciónTécnicaOficialalPlanHACCP;habiéndoseprecisadoque,el Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de lanorma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial Nº 449-2006/MINSA), expedidos por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 44. En ese contexto, respecto a dichos documentos de presentación obligatoria, es preciso resaltar que, al resolver el primer punto controvertido, este Colegiado concluyó que, atendiendo a lo informado por la DIGESA en su condición de autoridad competente, así como, al análisis efectuado por este Tribunal en la presente resolución, debe existir correspondencia entre el establecimiento indicado por el fabricante en el registro sanitario de un producto, y el establecimiento respecto del cual se ha validado técnicamente la aplicación del Plan HACCP. 45. Teniendo en claro,ello, corresponde verificar si la oferta del Adjudicatario cumple con dicha condición. 46. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que, para el producto “harina de trigo”, presentó un Registro Sanitario emitido para el establecimiento ubicadoen“Av.ArgentinaN°4695,CarmendelaLeguaReynoso,Callao”,mientras que el Plan HACCP correspondiente a dicho producto, fue validado para un establecimiento distinto, ubicado en: “Jr. Huáscar N° 143, distrito del Callao”, tal como se aprecia a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 47. En ese sentido, habiéndose advertido que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado un Plan HACCP para elproducto “harina de Trigo”,donde se señala un establecimiento cuya dirección no se condice con la del establecimiento consignado en el Registro Sanitario de dicho producto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar los requisitos de habilitación establecidos en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las Bases, toda vez que, según lo informado por la DIGESA, para que dichos documentos sean válidos, la dirección señalada en ambos debe coincidir, condición que no se cumple en el presente caso. 48. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del cuestionamiento efectuado por el Impugnante; sin perjuicio de ello, se precisa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. 49. En ese contexto, setieneque,de conformidad con el numeral 78.2.del artículo 78 delReglamento ,considerandoquelaResoluciónDirectoralqueotorgaValidación Técnica Oficial al Plan HACCP, es un documento emitido una entidad pública, esto es, porlaDirección General deSaludAmbientaleInocuidadAlimentaria –DIGESA, corresponde que el comité evaluador otorgue a dicho postor el plazo correspondiente para la subsanación del mismo, pudiendo validar el documento correspondiente que se presente, siempre y cuando haya sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas; y, debe tenerse en cuenta que, debe existir correspondencia entre el establecimiento indicado por el fabricante en el registro sanitario de un producto, y el establecimiento respecto del cual se ha validado técnicamente la aplicación del Plan HACCP. 50. Por lo tanto, la descalificación de la oferta del Adjudicatario y su consecuente revocación del otorgamiento de la buena pro, quedará supeditada al cumplimiento o no del mismo de la subsanación de su oferta , en las condiciones previstas en la presente resolución y el Reglamento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 51. Cabe precisar que, de acuerdo al Acta la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación de las ofertas calificadas, conforme se muestra: 8 De conformidad con el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento: “son subsanables los documentos emitidos por entidadespúblicasoprivadasejerciendofunciónpública,olaomisióndesupresentación, siemprequehayansidoemitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza 9 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 78.4. del artículo 78 del Reglamento: “Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 52. De ese modo, considerando que la calificación de la empresa Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L. se encuentra supeditada a que cumpla o no con subsanar su oferta bajo las condiciones establecidas en la presente Resolución, y el artículo 78 del Reglamento; y que, a su vez, la calificación de la oferta del Adjudicatario queda condicionada a que cumpla o no con subsanar su oferta, bajo las condiciones previstas en la presente Resolución y el referido artículo 78 del Reglamento, recién en caso no se logre subsanar dichas ofertas, corresponderá analizar la oferta del postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 53. Cabe precisar que, de acuerdo al Acta, el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOSMULTIPLESLOSANDESE.I.R.L.ocupaelsegundolugarenelorden de prelación, de las tres ofertas calificadas. Por lo tanto, en caso el Adjudicatario Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 no cumpla con subsanar la presentación de Resolución Directoral que otorga ValidaciónTécnicaOficialalPlanHACCP,conformealascondicionesantesseñalas, correspondería otorgar la buena pro al SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., siempre y cuando la oferta del mismo se mantenga calificada. 54. Sin embargo, en caso que el Adjudicatario y el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. no logren subsanar sus ofertas, al declararse descalificadas ambas, recién corresponderá otorgar la buena pro al Impugnante. 55. Por lotanto, estepuntocontrovertido se declara infundado,pues elotorgamiento de la buena pro al Impugnante se encuentra condicionado a que el Adjudicatario y el postor Servicios Agroindustriales y Metalúrgicos Múltiples Los Andes E.I.R.L. no cumplan con subsanar sus ofertas. 56. Dada la situación descrita, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, se dispone la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ª brigada de infantería”- Ítem 1 “víveres diversos", debiendo declararse FUNDADOenelextremoqueseimpugnólacalificacióndelaofertadelospostores INVERSIONESALMAROE.I.R.L.ySERVICIOSAGROINDUSTRIALESYMETALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. los fundamentos expuestos e INFUNDADO, en el extremo que solicita la buena pro. En consecuencia, corresponde: 2.1 Solicitar a la empresa INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., la subsanación de su oferta,debiendootorgárseleelplazocorrespondiente;enconsecuencia,deno cumplir con la subsanación de la misma, declararla descalificada, y revocar el otorgamiento de la buena pro del Ítem N°1, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería. 2.2 Solicitar a la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., la subsanación de su oferta, debiendo otorgársele el plazo correspondiente; en consecuencia, de no cumplir con la subsanacióndela misma, declararladescalificada,enelmarcodel ÍtemN°1de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería. 2.3 En caso ninguna de las ofertas de los postores INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., cumpla con subsanar su oferta, bajo las condiciones previstas en el artículo 78 del Reglamento y lo señalado en el fundamento 28 y 29 de la presente Resolución, corresponderá OTORGAR la buena pro al postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco del Ítem N°1 de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería. 2. Devolver la garantía presentada por INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5330-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40