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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitación definitiva por una sanción de inhabilitación temporal, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2427/2017.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. integrante del CONSORCIO ESTRELLA,respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de Licitación Pública N° 1-2017-MDL/S – primera convocatoria, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitación definitiva por una sanción de inhabilitación temporal, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 2427/2017.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. integrante del CONSORCIO ESTRELLA,respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco de Licitación Pública N° 1-2017-MDL/S – primera convocatoria, para la ejecución de la obra“Mejoramientode los servicios deeducaciónprimariay secundariade laInstitución EducativaN°E0162,enlacomunidad-campesinadeChumpe,distritodeLamay —Calca -Cusco”,convocadoporlaMunicipalidaddistritaldeLamay,yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°0755-2018-TCE-S1del20deabrilde2018,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas ), dispuso sancionar, entre otras, a la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del CONSORCIO ESTRELLA, con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar enprocesosdeselecciónycontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaber presentado documentación falsa en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017- MDL/S – primera convocatoria, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de educación primaria y secundaria de la Institución Educativa N° E0162, en la comunidad- campesina de Chumpe, distrito de Lamay — Calca - Cusco”, en 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 lo sucesivo el procedimiento de selección; convocada por la Municipalidad distrital de Lamay, en lo sucesivo la Entidad. 2. Mediante formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito s/n, presentados el 27 de abril de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal ContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,laempresaCORPORACIÓNSOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018. El recurso antes referido fue resuelto mediante la Resolución N° 974-2018-TCE-S1 del 21 de mayo de 2018, declarándose infundado y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018. 3. A través de la Carta N° 002-2022-CSNCGSAC, presentada el 20 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la aplicación de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, pues señaló que ésta ha suprimido la presentación obligatoria de los anexos por los cuales se le sancionó con inhabilitación definitiva. 4. La solicitud antes referida fue resuelta mediante la Resolución N° 3246-2022-TCE- S1 del 27 de setiembre de 2022, declarándose no ha lugar a lo solicitado. 5. A través del escrito S/N de fecha 20 de junio de 2025, presentado el 24 del mismo mes yaño antelaMesade PartesdelTribunal,la empresa CORPORACIÓN SOLDEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción impuesta mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente: • A partir del 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más beneficiosas parasurepresentada,dadoquelainfracciónporpresentacióndedocumentos falsosesnomenordeveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses. • En el presente caso, el Tribunal a través de la Resolución N° 0755-2018-TCE- S1 de fecha 18 de abril de 2018 sancionó a su representada con una Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 inhabilitación definitiva para presentarse a procedimientos de selección y contratar con el Estado, la misma que fue ratificada a través de la Resolución N° 0974-2018-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2018. • Por lotanto,enaplicación delprincipioderetroactividadbenigna, solicitaque se aplique al presente caso la Ley N° 32069 y su Reglamento, y que, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta al mínimo legal, conforme a lo dispuestoen elliteral a)del numeral92.4delartículo 92 del Reglamento.Esta solicitud se fundamenta en el hecho de que los documentos falsos fueron presentados por operarios de limpieza con el fin de acceder a un puesto de trabajo en la empresa representada. • Asimismo, precisó que dichos documentos fueron entregados por un tercero: el ingeniero contratado para la ejecución de la obra. A pesar de ello, se consideró erróneamente la existencia de reincidencia en la presentación de documentos falsos, basándose en la Resolución N.º 1049-2012-TCE-S2, de fecha 12 de octubre de 2012. No obstante, para ese momento ya se había superado el plazo razonable establecido por el principio de razonabilidad recogidoenelTUOdelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG) para que una conducta pueda ser calificada como reincidente. Pese a ello, se impuso injustificadamente una sanción de inhabilitación definitiva. • Por otro lado, indicó que el artículo 91 de la Ley N° 32069 ya no contempla la reincidencia como causal para la imposición de una inhabilitación definitiva. En ese sentido, solicitó que, en el marco del presente procedimiento administrativosancionador,se impongalasanciónmínima, considerandoque no existe reincidencia dentro del plazo previsto por el principio de razonabilidad. Dicho plazo debe computarse desde la fecha en que su representada fue sancionada con inhabilitación definitiva, la cual, a la fecha, ya ha sido cumplida. Por lo tanto, solicitó el levantamiento de la sanción actualmente vigente. • En ese contexto, señaló que existe jurisprudencia emitida por el Tribunal referida a la reducción de sanciones impuestasbajo una normativaderogada, así como a la aplicación de una norma posterior más favorable respecto de infracciones cometidas bajo el marco normativo anterior. Estos criterios han sidodesarrolladosendiversasresoluciones,talescomolaResoluciónN°1598- 2017-TCE-3, Resolución N° 2068-2017-TCE-S2, Resolución N° 2266-2017-TCE- Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 S1, Resolución N° 2194-2018-TCE-S3, así como en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025-TCP del 16 de mayo de 2025. • Por lo tanto, habiéndose sancionado a su representada con una norma más severa, en este caso con una inhabilitación definitiva por reincidencia en la presentación de documentos falsos, se solicitó que en aplicación del principio de retroactividad benigna se aplique la Ley vigente, debiendo sustituirse la inhabilitacióndefinitivaporunainhabilitacióntemporalmínimaparalacausal de presentación de documentos falsos, la misma que a la fecha ya se ha cumplido en exceso. 6. Mediante Decreto del 1 de julio de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin que proceda conforme a sus facultades, siendo recibida por la Vocal ponente el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, confirmada por Resolución N° 974-2018-TCE-S1 del 21 de mayo de 2018, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, al haber presentación documentación falsa como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). 3. En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la 3 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales 4 establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4 GÓMEZTOMILLO,Manuel&SANZRUBIALES,Íñigo.DerechoAdministrativoSancionadorParteGeneral,ThomsonReuters,España, 2010, pág. 185. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 5. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 6. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, confirmada por Resolución N° 974-2018-TCE-S1 del 21 de mayo de 2018. 7. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que dichas disposiciones, entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar sila aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Al respecto, a través del escrito S/N de fecha 20 de junio de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, confirmada por Resolución N° 974-2018-TCE-S1 del 21 de mayo de 2018, considerando que la Ley N° 32069 y su Reglamento, contiene disposiciones más beneficiosas para su representada, dado que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Aunado a ello, fundamentó su solicitud precisando que los documentos falsos fueron presentados poroperarios de limpiezapara acceder a unempleo.Además, manifestó que dichos documentos fueron entregados por un tercero, el ingeniero contratado para la obra, y que la reincidencia atribuida con base en la Resolución N° 1049-2012-TCE-S2 no es válida, pues ya había vencido el plazo razonable para considerarlasegúnelTUOdelaLPAG.Apesardeello,seimpusounainhabilitación definitiva injustificada. Finalmente, se señaló que el artículo 91 de la Ley N° 32069 elimina la reincidencia como causal para dicha sanción, por lo que se solicitó imponer la sanción mínima en este procedimiento y el levantamiento de la inhabilitación, considerando que ya se cumplió el plazo razonable desde la sanción inicial. 5 Cabe indicar que el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 8. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, se advierte que, para la determinación de la sanción impuesta a la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (el Recurrente), se señaló lo siguiente: “(…) Criterios de graduación de la sanción: 29. En este punto, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadaptarsedentro deloslímitesdelafacultadatribuidaymanteniendo debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de Su cometido. 30. En tal sentido, ya efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: (…) c) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión del RNP, se aprecia que los integrantes del Consorcio cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: • Mediante Resolución N° 1049-2012-TCE-S2 del 12 de octubre de 2012, la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES 5.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal de veintiocho (28) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y de contratar con el Estado, al haberse corroborado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo No 1017, correspondiente a la presentación de documentos falsos. Al respecto, es pertinente precisar que, el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, se aplica solo si la nueva infracción Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 por la presentación de documentos falsos y/o adulterados se produzca cuando la empresa haya sido previamente sancionada por el Tribunal por la misma infracción, tal como dispone el numeral 2 del artículo 227 del Reglamento. Enelpresentecaso,lacomisióndelainfracciónporlapresentación de documentos falsos o adulterados se realizó el 10 de julio de 2017 esto es, cuando la empresa ya había sido sancionada previamente por la presentación de documentos falsos, configurándose de esta manera el supuesto de reincidencia para la empresa en mención, por lo que, este Colegiado considera que le corresponde la inhabilitación definitiva. (…)”. 9. Conforme se advierte en la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1 del 20 de abril de 2018, para la determinación de la sanción, se tuvo en cuenta que el Recurrente se encontraba en el supuesto de reincidencia previsto en el numeral 2 del artículo 227 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Al respecto, cabe precisar que el artículo 227 del referido Reglamento establecía que la sanción de inhabilitación definitiva se aplicaba en dos (2) supuestos: “(…) 1. Alproveedoraquienenlosúltimoscuatro(4) añosselehubieraimpuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 2. Porlareincidenciaenlainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. (…)”. 10. Ahora bien, en los argumentos que sustentan la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, se advierte que el Recurrente cuestionó la procedencia de los documentos cuya falsedad fue determinada mediante la Resolución N° 0755-2018-TCE-S1, de fecha 20 de abril de 2018. Asimismo, Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 cuestionó la sanción de inhabilitación definitiva que se le impuso con dicha Resolución, atribuida a una errónea existencia de reincidencia en la presentación de documentos falsos basada en la Resolución N° 1049-2012-TCE-S2. 11. Alrespecto,cabeprecisarque,laaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. En tal sentido, este extremo de los argumentospresentados por el Recurrente, no corresponden ser amparados. 12. De otro lado, en otro extremo de su solicitud indicó que, el artículo 91 de la LeyN° 32069 ya no contempla la reincidencia como causal para la imposición de una inhabilitación definitiva. 13. Al respecto, cabe advertir que la infracción por lacual se le sancionó al Recurrente estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. administrativas Infracciones y sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. 14. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.2delartículo 50 de la Ley,parael casode la infracción consistente enpresentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en caso de reincidencia por esta misma causal, la sanción aplicable será la inhabilitación definitiva. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 15. Es el caso que, actualmente, la infracción referida a la presentación de documentación falsa se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.” 16. En cuanto a la sanción a imponer, el numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley, en su literal d) establece que, en el caso de la infracción prevista en el literal m) del literal 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Porsuparte,elartículo91delanuevaLey,prevélaposibilidaddeimponersanción de inhabilitación definitiva, en los siguientes supuestos: “(…) Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. 17. En relación con la infracción por presentación de documentos falsos, tanto el marco normativo anterior como el vigente contemplan el mismo supuesto de hecho para su configuración. En ese sentido, incluso considerando la nueva descripción del tipo infractor, la conducta imputada al Recurrente continúa encuadrándose dentro del supuesto previsto en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, por lo que la infracción igualmente se configuraría. 18. Por otro lado, si bien la nueva Ley mantiene la tipificación de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante las Entidades, se aprecia una reducción en el rango de la sanción aplicable. En efecto, la sanción prevista actualmente no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses. 19. De otro lado, respecto de la posibilidad de aplicar la inhabilitación definitiva, la nueva Ley resultaría más favorable, debido a que esta sanción solo resultaría aplicable en dos supuestos: a) Cuando en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto al proveedor más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Enestecaso,lanormativaaplicablealmomentoenqueseemitiólaresolución de sanción solo requería que al proveedor se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. b) Cuando el proveedor ya cuente con sanción de inhabilitación definitiva, y se determine que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 20. Encambio,bajoelrégimennormativoanterior,elproveedorpodíasersancionado con inhabilitacióndefinitivaen casode reincidencia en lacomisión dela infracción consistente en la presentación de documentos falsos. 21. En ese sentido, conforme a los lineamientos previstos en la Ley vigente, corresponde que este Tribunal verifique si éstos resultan más beneficiosas al Recurrente, en virtud del principio de retroactividad benigna; para tal efecto se revisará la información que aparece en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). De acuerdo al Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Recurrente, se advierte lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACIONTIPO 06/11/2012 06/03/2015 VEINTIOCHO MESES 1049-2012-T12/10/2012 TEMPORAL 22/05/2018 DEFINITIVO 974-2018-TCE-S21/05/2018 DEFINITIVO 26/02/2020 26/02/2021 12 MESES 602-2020-TCE-S18/02/2020 TEMPORAL De la información expuesta, se advierte que, mediante la Resolución N° 1049- 2012-TC-S2 del 12 de octubre de 2012, el Recurrente fue sancionado por la presentación de documentos falsos. Posteriormente, se advierte que, la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 de fecha 20 de abril de 2018 —objeto de análisis—, fue confirmada por la Resolución N° 974- 2018-TCE-S1 del 21 de mayo de 2018, que sancionó al Recurrente con inhabilitación definitiva por la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentos falsos. En este punto, cabe indicar que a la fecha de emisión de la Resolución N° 755- 2018-TCE-S1 (confirmada por la Resolución N° 974-2018-TCE-S1), el Recurrente contaba únicamente con un (1) antecedente de sanción por inhabilitación temporalporveintiocho(28)meses,elcual noseencontrabadentrodeloscuatro (4) años anteriores al 20 de abril de 2018. Es decir, no había incurrido en el supuestodecontar conmás dedos (2)sancionesde inhabilitacióntemporal enlos últimos cuatro (4) años que, sumadas, superen los treinta y seis (36) meses, conforme a lo establecido por la nueva Ley. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 Aunado a ello, a la fecha de emisión de la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 (confirmada por la Resolución N° 974-2018-TCE-S1), el Recurrente tampoco contaba con inhabilitación definitiva, tal y como lo exige la nueva Ley como segundo supuesto para la imposición de dicha sanción. Adicionalmente, se aprecia que, mediante la Resolución N° 602-2020-TCE-S1 del 18 de febrero de 2020, el Recurrente fue sancionado por haber presentado información inexacta. 22. De acuerdo a lo señalado, y en consideración a lo establecido en el artículo 91 de la nueva Ley, tenemos lo siguiente: • No corresponde la imposición de sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, por reincidencia, en la medida que dicho supuesto ya no se encuentra previsto en la nueva Ley, como criterio para la imposición de la referida sanción. • Actualmente para la aplicación de una sanción definitiva se requiere que los proveedores cuenten con más de dos sanciones de inhabilitación temporal que en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses, en los últimos cuatros (4) años, situación que, en el caso concreto, no ocurrió. 23. En ese sentido, en el presente caso, corresponde que se aplique retroactivamente el marco normativo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por lo que, debe evaluarse la nueva sanción que le hubiere correspondido al Recurrente, conforme a las disposiciones previstas en el citado nuevo marco normativo. 24. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la variación de la sanción, de una naturaleza definitiva a otra de carácter temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 25. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 penaimpuestaporla administraciónsurge el fenómenode lafavorabilidadante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…) . Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 26. En esa medida, se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 27. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal y, en el presente caso, sustituir una sanción de inhabilitación definitiva por una de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, como ii) para graduar otras eventuales 6OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho administrativo sancionador una aproximación dogmática. Legis Editores S.A. Colombia 2009. Segunda edición, p.316. 7Ibíd. p.317 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquél. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado]. 28. Así, en el presente caso, además de sustituirse la sanción de inhabilitación definitivaporunasancióndeinhabilitacióntemporal,correspondequeestanueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. 29. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (el Recurrente) sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 de fecha 20 de abril de 2018 (confirmada por la Resolución N° 974-2018-TCE-S1); por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Graduación de la sanción 30. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. 31. En ese sentido, corresponde efectuar la graduación de la sanción de inhabilitación temporal que sustituiría a la inhabilitación definitiva, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, por aplicación inmediata de la norma, como se desarrolla a continuación: a) Naturaleza de lainfracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 06/11/2012 06/03/2015 VEINTIOCHO MESES 1049-2012-TC12/10/2012 TEMPORAL 22/05/2018 DEFINITIVO 974-2018-TCE-S121/05/2018 DEFINITIVO 26/02/2020 26/02/2021 12 MESES 602-2020-TCE-S118/02/2020 TEMPORAL Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, en el presente caso, la Resolución N° 974-2018-TCE-S1 - que figura como uno de los antecedentes del Recurrente- es precisamente la decisión materia de solicitud. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. no registra sanción de multa impaga. 32. En esa línea, toda vez que esta Sala ha verificado que el supuesto para la imposición desancióndeinhabilitacióndefinitivaestablecidoenlanormativavigenteresultamás beneficioso para el Recurrente, por lo que, en el presente caso, en estricta aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde sustituir la sanción impuesta a través de la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 de fecha 20 de abril de 2018 (confirmada por la Resolución N° 974-2018-TCE-S1), mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva, y, por su efecto, variarla a una sanción de inhabilitación temporal, por elperiodo de veinticinco (25)meses, reiterando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación ya transcurrido, salvo para su registro como antecedentes, conforme a lo ya expuesto. Es preciso indicar que, si bien la sanción mínima actual es de 24 meses, no resulta obligacióndeesteTribunalimponerlamínimasanción,sinoquecorrespondeimponer la sanción que resulte pertinente, conforme a la graduación de sanción antes desarrollada. Conviene precisar que el presente pronunciamiento está sujeto a la solicitud presentada por el Recurrente, por lo que esta Sala no puede abordar la situación jurídica de terceros que no forman parte de la misma. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05325-2025-TCP-S1 según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la empresa CORPORACION SOL DEL NORTE CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con R.U.C. N° 20518549775, mediante la Resolución N° 755-2018-TCE-S1 de fecha 20 de abril de 2018(confirmadaporlaResoluciónN°974-2018-TCE-S1),porinhabilitacióntemporal de veinticinco (25) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, y de contratar con el Estado; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el periodo de la sanción de inhabilitacióntemporalenelmóduloinformáticocorrespondiente,afinqueasíquede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 20 de 20