Documento regulatorio

Resolución N.° 5323-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LEMOS CHAVERA LUIS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto...

Tipo
Resolución
Fecha
10/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9625/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LEMOS CHAVERA LUIS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2022 para la ‘‘Contratación del S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9625/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LEMOS CHAVERA LUIS ALBERTO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2022 para la ‘‘Contratación del Servicio de Especialista en el Área de Protocolo’’, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El11demarzode2022,elGobiernoRegionaldeLoreto–SedeCentral,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1371-2022, para la “Contratación del servicio de especialista en el área de protocolo” por el monto de S/10,500.00(diez mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Luis Alberto Lemos Chavera, en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR , presentado el 22 de septiembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos), informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, 2 motivo por el cual remitió el Dictamen N° 1145-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani fue elegido Regidor Provincial de Maynas, Región Loreto. - El señor Víctor Arturo Jesús Castillo Canani, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Luis Alberto Lemos Chavera es su cuñado. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que el Víctor Arturo Jesús Castillo Canani ejerció el cargo de Regidor Provincial de Maynas el proveedor Luis Alberto Lemos Chavera (cuñado) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitar a la Entidad, entre otros, que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 4 4. A través del Oficio N° 10660-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG del 29 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 11 de octubre de 2024, entre otros, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento. 5. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, b) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, c) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Castillo Canani Víctor Arturo Jesús, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Maynas, Región Loreto, d) Resultados Elecciones RegionalesyMunicipales 2018 -Regidor ProvincialdeMaynas, RegiónLoreto, obtenidodelportalINFOGOB-ObservatorioparalagobernabilidaddelJurado Nacional de Elecciones, y e) ficha del RNP del Contratista. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 20 de noviembre de 2024. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. A través del Oficio N° 11540-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG del 26 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado mediante 5Obrante a folio 241 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 Decreto del 11 de octubre de 2024, entre otros, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento. 6 8. Mediante Decreto del 26de diciembrede 2024 sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento, a pesar de haber sido notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala, en atención al Memorando N° D00013-2025-OSCE-TCE del 3 de marzo de 2025. 10. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso: i) Dejar sin efecto los Decretos del 20 de noviembre de 2024 y 4 de diciembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador y su respectiva ampliación de cargos. ii) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, b) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, c) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Castillo Canani Víctor Arturo Jesús, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Maynas, Región Loreto, d) Resultados Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor Provincial de Maynas, Región Loreto, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, y e) ficha del RNP del Contratista. iii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización y durante la etapa 6Obrante a folio 375 al 376 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 377 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 de ejecución contractual, supuesta información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. 11. Mediante Decreto del 8 de mayo de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento, a pesar de haber sido notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 12. Con Decretodel 4de julio de 2025,a fin que la Cuarta Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual el señor LEMOS CHAVERA LUIS ALBERTO habría presentado los siguientes documentos: i) Anexo N° 04 – Declaración Jurada sin fecha, ii) Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 2022, iii) Anexo N° 04 – Declaración Jurada de fecha 4 de abril de 2022 y iv) Anexo N° 04 – Declaración Jurada de fecha 3 de mayo de 2022, documentos presentados en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2022-OFICINA EJECUTIVA DE LOGÍSTICA del 11 de marzo de 2022, en el cual se puedaadvertir elsello derecepción delamesadepartes correspondiente(donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de establecer si el Contratista incurrió en la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del TUO de la Ley. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción por contratar estando impedido 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello mediante Orden de Servicio del 11 de marzo de 2022. 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOdelaLPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomandoenconsideraciónloexpuesto,elartículo363delReglamentodelanueva Ley establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 Fecha de lFecha de la Fecha en la que el TFecha del decretoecha en que se notificó Conducta conducta prescripcióntomó conocimiento de lde inicio del PASal administrado el denuncia / comunicación decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 11/03/2022 11/03/2025 22/09/2023 21/04/2025 21/04/2025 impedido 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 8 Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, 8Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 20. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. 21. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i) Anexo N° 4 – Declaración Jurada sin fecha suscrita por el Contratista, presentada durante la ejecución de la Orden de Servicio. ii) Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT con fecha del 2022 suscrita por el Contratista, presentada durante la cotización de la Orden de Servicio. iii) Anexo N° 4 – Declaración Jurada de fecha 4 de abril de 2022 suscrita por el Contratista, presentada durante la ejecución de la Orden de Servicio. iv) Anexo N° 4 – Declaración Jurada de fecha 3 de mayo de 2022 suscrita por el Contratista, presentada durante la ejecución de la Orden de Servicio. 22. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, los documentoscuestionadoshabríansidoremitidosporelContratistacomopartede su cotización y durante la etapa de ejecución contractual; sin embargo, en los referidos documentos no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 24. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 4 de julio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el Contratista habría presentado los documentos cuestionados, en el marco de la Orden de Servicio. 25. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya presentado el documento cuestionado. 26. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que el Contratista haya presentado los documentos cuestionados, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor LEMOS CHAVERA LUIS ALBERTO (con R.U.C. N° 10052641301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1371-2022 para la ‘‘Contratación del Servicio de Especialista en el Área de Protocolo’’, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5323-2025-TCP-S4 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GUTIERREZ ARANIBAR SANDRO PERCY (con R.U.C. N° 10253046657), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización ydurante laetapa de ejecución contractual,en elmarcode laOrden de Servicio N° 1371-2022 para la ‘‘Contratación del Servicio de Especialista en el Área de Protocolo’’, emitido por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15