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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se estableció un puntaje de evaluacióndelfactorexperienciaadicionaldelpersonal clave que resulta contrario al límite de 10 puntos previsto en las bases estándar según la cuantía de la contratación”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6419/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Piura, conformado por los proveedores Constructora PCM E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 01-2025-MPS/C (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de calles en el A.H. Los Jardines del distrito...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se estableció un puntaje de evaluacióndelfactorexperienciaadicionaldelpersonal clave que resulta contrario al límite de 10 puntos previsto en las bases estándar según la cuantía de la contratación”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 11 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6419/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Piura, conformado por los proveedores Constructora PCM E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 01-2025-MPS/C (primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de calles en el A.H. Los Jardines del distrito de Sechura - provincia de Sechura - departamento de Piura, con CUI Nº 2464293 - primera etapa”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N.° 01-2025-MPS/C (primera convocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodecalles en el A.H. Los Jardines del distrito de Sechura - provincia de Sechura - departamento de Piura, con CUI Nº 2464293 - primera etapa”, con una cuantía de S/ 9 140 335.78 (nueve millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y cinco con 78/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 30 de junio de 2025,se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 1 de julio el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 postor ELJY S.A.C. (con RUC N.° 20481516804), en adelante el Adjudicatario, por el monto de suofertaascendente a S/ 9 140 335.78 (nueve millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y cinco con 78/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Evaluación pro Admisión Oferta Puntaje OP.* Calificación Económica S/ Total ELJY S.A.C. Admitida 9 140 335.78 98.00 1 Calificada Sí MEJESA S.R.L. Admitida 8 683 319.01 94.00 2 Calificada No Calificada CONSORCIO PIURA Admitida 8 683 319.01 88.00 3 No Consorcio los Jardines admitida 8 683 318.99 - - Descalificada No *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Piura, conformado por los proveedores Constructora PCM E.I.R.L. (con RUC N.° 20601001994) y Proyectos y Construcciones Escalante S.A.C. RUC N.° 20530258620), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, así como contra la evaluación técnica del postor que ocupó el segundo lugar Mejesa S.R.L., en adelante Mejesa, solicitando que: i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se reduzca el puntaje de evaluación técnica de Mejesa, y que v) establecido el nuevo orden de prelación, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario • Cuestiona que se haya admitido y evaluado la oferta del Adjudicatario por considerar que no cumple con los requisitos obligatorios establecidos en las bases integradas. Señala que, específicamente, la especialista ambiental propuesta por el Adjudicatario no acredita la experiencia mínima requerida de dieciocho meses en obras en general, conforme a lo exigido en el numeral 3.4.1 delasbasesintegradas,puesvarioscertificadosdetrabajopresentadospordicho Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 profesional contienen datos inconsistentes o falsos. • Al respecto, señala que el certificado obrante en el folio 193 de la oferta del Adjudicatario fue emitido por el Consorcio Michelín y firmado por la señora Evelyn Valdivia Cuevas como representante común; sin embargo, según lo verificado en el SEACE, el representante de dicho consorcio es el señor Luis Miguel Caballero Espejo; lo que supone que el documento es faso y/o inexacto. • Además, señala que el certificado obrante en el folio 194 de la misma oferta, emitido a favor del especialista ambiental propuesto, también sería falso e inexacto, pues, revisada la información del procedimiento de selección al que hace referencia, se tiene que la obra en la que habría participado la profesional Marianela Ivonne Vera Córdova no requería de una especialista ambiental. La misma circunstancia se presenta en los certificados obrantes en los folios 195 y 196. • Señala que los certificados en cuestión no podrían ser considerados válidos para cumplirconelrequisitoexigido(mínimo18mesesdeexperiencia).Consideraque esta documentación constituye información inexacta y que, en consecuencia, el Adjudicatario debió ser descalificado sin pasar a la etapa de evaluación técnica y económica. Sobre la oferta de Mejesa • Señala que, de acuerdo con las bases integradas, la evaluación técnica se realiza sobre 100 puntos, y que para pasar a la evaluación económica es necesario alcanzar un mínimo de 70 puntos. Indica que Mejesa presentó documentación que pretendía acreditar experiencia adicional en la especialidad del personal clave, pero que varios de esos documentos resultan inexactos. • Así, indica que en el caso del residente de obra se presentó, en el folio 479 de la oferta de Mejesa, un certificado de prestación de servicios que indica una duracióndelaexperienciade379días,mientras queelcontratocorrespondiente (Contrato N.° 130-2018-A-MD-JEM/ANT), así como las bases integradas del procedimiento, consignan un plazo de solo 180 días. Además, la ficha única del proveedor no concuerda con los datos consignados en la documentación presentada. En consecuencia, considera que dicho documento no tiene validez y debe ser excluido del cómputo de experiencia adicional. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 • Del mismo modo, señala que el especialista en seguridad y salud propuesto por Mejesa, presentó un certificado de trabajo emitido por un consorcio con representantes que no coinciden con los datos consignados oficialmente, y que, según verificación en el SEACE, la obra no requería un especialista SSOMA. Por lo tanto, considera que dicho documento sería inexacto. • En ambos casos, afirma que, al no acreditar la experiencia adicional, Mejesa no supera los 70 puntos requeridos. Así, al excluir los documentos inexactos, el puntaje total de Mejesa debería haber sido de 57 puntos, lo que lo inhabilitaba para pasar a la evaluación económica. • Asimismo, advierte que Mejesa presentó otros documentos incongruentes en su oferta técnica. Menciona, por ejemplo, que en un contrato se consigna a un profesional como residente de obra, pero en el acta de recepción de obra figura un profesional distinto. Lo mismo ocurre en otros contratos y actas, lo que evidencia contradicciones graves que no pueden ser pasadas por alto. Considera que estas inconsistencias configuran infracciones tipificadas en el artículo 87 del Reglamento, en la medida en que se trata de información inexacta que incide directamente en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. • Finalmente, señala que al excluir las propuestas del Adjudicatario y de Mejesa por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en las bases, su oferta debería ocupar el primer lugar del orden de prelación y, por lo tanto, correspondería que se le otorgue la buena pro. 4. Con decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se programó audiencia pública para el 21 de julio de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 de julio de 2025,el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes fundamentos: • Señala que el recurso del Consorcio Impugnante carece de fundamentos objetivosyque,porlotanto,debeserdeclaradoinfundado.Refierequesuoferta ha sido evaluada conforme a las reglas establecidas en las bases integradas yque elcomitédeselecciónhaactuadodentrodelmarconormativoprevistoporlaLey y el Reglamento. Sostieneque la buena pro le fue otorgada válidamente al haber obtenido el mayor puntaje total, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la Entidad en el procedimiento de selección. • En cuanto al cuestionamiento vinculado con la especialista ambiental, el considera que no hay ninguna infracción en la documentación presentada. Explica que todos los certificados de experiencia fueron emitidos por entidades legítimas yque ladocumentaciónfue evaluadapor elcomitéde selección,el cual determinó que se cumplía con los dieciocho (18) meses de experiencia en obras en general, exigidos por las bases integradas. Añade que el Reglamento no exige quelasobrasenlasqueparticipóelprofesionalhayanrequeridoespecíficamente un especialista ambiental, sino que basta con acreditar experiencia en obras en general, criterio que fue aplicado correctamente por el comité de selección. • Cuestiona que el Consorcio Impugnante pretenda descalificar documentos de experiencia basándose únicamente en información obtenida del SEACE. Indica que dicho sistema contiene información referencial y que no constituye el único medio válido para verificar la ejecución de obras o la participación de profesionales. Añade que las bases integradas no exigen que la verificación de la experiencia de los profesionales se haga exclusivamente a través del SEACE, por lo que las conclusiones del Consorcio Impugnante, basadas únicamente en consultas realizadas en dicha plataforma, carecen de valor probatorio suficiente. • Respecto a la supuesta existencia de información inexacta, india que no la ha presentado, y que las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante no desvirtúan la autenticidad ni la validez de los certificados bajo cuestionamiento. Argumentaquelosdocumentoscumplenconlosrequisitosmínimosestablecidos enelprocedimientodeselecciónyquecualquierdiscrepanciamenoro formalno puede ser considerada como causal de descalificación ni como infracción al principio de presunción de veracidad. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 • Manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley, la infracción por presentar información inexacta requiere que exista una ventaja concreta o potencial en el procedimiento, lo cual no se ha configurado en el presente caso. Considera que el Consorcio Impugnante no ha demostrado de manerafehaciente que lainformacióncuestionada le haya generado una ventaja indebida en la obtención de la buena pro. En ese sentido, sostiene que no corresponde aplicar las sanciones previstas por el Reglamento, ni tampoco declarar la nulidad de la evaluación o del otorgamiento de la buena pro. • Finalmente,consideraque elrecurso de apelaciónobedece aunaestrategiapara revertir un resultado adverso y no a una real preocupación por la legalidad del procedimiento. Indica que el recurso se basa en afirmaciones imprecisas y valoracionespersonales,sinsustentodocumentalsuficiente.Porlotanto,solicita que el Tribunal lo declare infundado en todos sus extremos, que se confirme el resultado del procedimiento y que se ratifique la validez del otorgamiento de la buena pro a favor de su empresa. 6. Mediante Oficio N° 0257-2025-MPS-OGAF-OA presentado el 21 de julio de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N.° 759-2025-MPS/OGAJ, exponiendo su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señalaqueelcomitédeselecciónhallevadoacaboelprocedimientodeselección conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento y en las bases integradas. Refierequelaevaluacióndelasofertas,asícomolacalificaciónyelotorgamiento de la buena pro, se realizaron de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia, competencia e igualdad de trato, y que, en consecuencia, se adjudicó la buena pro al postor ELJY S.A.C., conforme al acta del 1 de julio de 2025. • En relación con la primera pretensión del Consorcio Impugnante, referida a la supuesta presentación de documentación falsa o inexacta por parte del Adjudicatario, considera que dicho señalamiento carece de sustento probatorio. Señala que el Consorcio Impugnante no ha acreditado de manera objetiva la existencia de falsedad en la documentación referida a la profesional especialista ambiental. Recuerda que, conforme al principio de presunción de veracidad Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 recogido en el literal e) del artículo 5 de la Ley, los documentos presentados por los postores se presumen verdaderos, salvo prueba en contrario, la cual no ha sido presentada en este caso. Además, subraya que, según el artículo 83 del Reglamento, la verificación de la documentación de la oferta ganadora se realiza posteriormente al consentimiento de la buena pro, y es en esa etapa donde corresponde revisar si existen documentos falsos o inexactos. Por lo tanto, considera que no corresponde revocar la adjudicación sobre la base de una sospecha no corroborada. Sobre los cuestionamientos a la oferta de Mejesa • Considera que, de acuerdo con la revisión realizadapor elcomité de selección, el postor Mejesa cumplió con todos los requisitos de calificación y presentó una oferta válida. Por lo tanto, el puntaje que se le otorgó en la evaluación técnica es acorde a lo dispuesto en las bases integradas, y no corresponde su modificación. Asimismo, el comité ha ratificado la validez de los documentos y la experiencia técnica presentada por dicho postor. • En cuanto a la tercera pretensión, relacionada con la solicitud de una nueva evaluación técnica y económica que favorezca al Consorcio Impugnante, reitera que no existen fundamentos normativos ni técnicos que justifiquen dicha medida. Explica que la evaluación de las ofertas se realizó sobre la base de los factores obligatorios establecidos en las bases integradas, respetando los parámetros previamente aprobados en el expediente de contratación. Añade que, conforme al numeral 52.3 del artículo 52 de la Ley, los comités no pueden alterar o modificar la información contenida en dicho expediente, salvo los casos previstos en el Reglamento. • ExponequeelcuestionamientodelConsorcioImpugnanterespectoalasupuesta omisión de factores facultativos carece de validez. Indica que los factores de evaluación fueron definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, que establece que las bases deben recoger los criterios y ponderaciones necesarios para garantizar un proceso transparente y objetivo.La inclusión de factores obligatorios y su ponderación fue realizada en estricto cumplimiento de la normativa aplicable y no puede ser objeto de revisión posterior, salvo que se acredite vulneración normativa, lo cual no ocurre en el presente caso. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 • De igual manera, indica que el proceso de evaluación técnica consideró elementos como la experiencia en la especialidad, sostenibilidad ambiental y social, integridad, gestión de calidad y seguridad y salud, aplicando correctamente los criterios establecidosenlas basesintegradas.Enese marco,el Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje técnico de 80 puntos, mientras que el Adjudicatario obtuvo 100 puntos, y Mejesa 90 puntos. La puntuación del Consorcio Impugnante, si bien le permitió pasar a la evaluación económica, no fue suficiente para modificar el orden de prelación. • En cuanto a la alegación referida a que se habría considerado únicamente el factor obligatorio y no los facultativos, la Entidad aclara que tanto los factores obligatorios como los complementarios fueron tomados en cuenta en el procedimiento,conformealcapítuloespecíficode las bases integradas.Elcomité evaluador ha expresado de manera clara en su informe que se respetaron las disposiciones técnicas del procedimiento, y no se ha detectado actuación irregular alguna. 7. El 21 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 8. Con decreto del 21 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y a la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SECHURA (ENTIDAD), AL CONSORCIO PIURA (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA ELJY S.A.C. (TERCERO ADMINISTRADO): Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: En la página 60 de las bases estándar de Licitación Pública de Obras, incluidas en la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que el puntaje máximo para el factor de evaluación referido a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 clave” es de diez (10) puntos cuando se utilice en obras menores a 9350 UIT, como se evidencia a continuación: No obstante, a pesar de que la cuantía de la presente contratación asciende a S/ 9 140 335.78 (nueve millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y cinco con 78/100), esto es, por un monto menor a las 9350 UIT, las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas 59 y 60 que el puntaje máximo para dicho factor de evaluación es de cuarenta (40) puntos, como se reproduce a continuación: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboracióndelasbases delprocedimiento,considerandoquelaEntidadhabría asignado un puntaje por encima del máximo puntaje permitido para el factor de evaluación en cuestión, según lo estipulado en las bases estándar. Ello implicaría una vulneración del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondientealaevaluacióntécnicayeconómica”;asícomoalnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 9. Mediante escrito N° 2 presentado el 22 de julio de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que, efectivamente, las bases del procedimiento contienen una transgresión a la normativa de contratación pública y a las bases estándar de licitaciónpúblicaparalacontratacióndeobras,enloreferentealpuntajemáximo del factor obligatorio: A. Experiencia especialidad adicional del personal clave, porhaberseasignadoelpuntajemáximode40puntoscuandolanotaimportante de las bases estándar señala que “El factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Cuando se utilice en obras menores a 9350 UIT el factor de evaluación es de máximo 10 puntos”. • Por lo tanto, en concordancia con el literal b) del numeral 70.1 y literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante Informe N° 02-2025-MPS/C-LP-1 del 21 de julio de 2025, presentado el 22 de julio de 2025, la Entidad expuso información adicional en torno al recurso impugnativo, en los siguientes términos: • Señalaque, respectoalaprofesionalZaydaLourdesChungaAyala,propuesta por el Consorcio Impugnante como especialista en seguridad y salud en el trabajo, se Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 han identificado diversas inconsistencias documentales que impiden validar la experiencia presentada. Indica que en el folio 199 de la oferta del Consorcio Impugnante se presentó un certificado de trabajo suscrito por la empresa Topobase Topografía e Ingeniería S.A.C.; sin embargo, el Contrato N° 19-2022-MDB fue celebrado entre la MunicipalidadDistritaldeBernalyelConsorcioChepito,porloqueconsideraque dicho certificado debió ser emitido por el consorcio y firmado por su representante común, ya que la empresa Topobase no tenía facultades para emitir dicho documento por sí sola, según el contrato de consorcio respectivo. • Asimismo, señala que en el folio 200 de la misma oferta se presentó otro certificado suscrito por la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C., pero el contrato N° 25-2022-MDB fue celebrado entre la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre y el Consorcio San Martín. Por lo tanto, sostiene que este certificado también debió ser emitido por el consorcio con firma del representante común, lo cual no ocurrió. • Respecto del folio 206 de la oferta del Consorcio Impugnante, señala que el certificado de trabajo fue emitido por el Consorcio Río Piura; sin embargo, de la consulta al portal del OSCE, se revela que el Contrato N° 001-2021-MDB fue celebrado con el Consorcio GA. En consecuencia, considera que el documento presentadocorresponde aunaobraenlaque no participó elConsorcio RíoPiura, lo que constituye evidencia de información inexacta, y, por lo tanto, la experiencia no debió ser validada. • En relación con el documento del folio 207 de la misma oferta, la Entidad indica que se presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa Corporación Villanueva Caballero S.A., en el que se señala que la profesional se desempeñó como especialista de seguridad y salud; sin embargo, al revisar el Contrato N° 008-2019-MPS-GM-GAYF/SGL,celebradoentredichaempresaylaMunicipalidad Provincial de Sechura, se advierte que en la cláusula décima cuarta del contrato se registra como especialista a otra profesional, identificada como Idalia Zully Solano Murga. Además, señala que existe incongruencia entre las fechas del contrato y del certificado, motivo por el cual dicha experiencia tampoco debió ser validada. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 • Con respecto al documento del folio 208, menciona que se presentó un certificado de trabajo de la empresa Constructora Paramax S.A.C., en el cual se indica que la profesional laboró como especialista de seguridad en obra entre el 1 de marzo y el 20 de agosto de 2018. No obstante, el Contrato N° 020-2018- MDEP fue suscrito recién el 8 de agosto de ese año, por lo que considera que existe una incongruencia temporal entre el documento de contrato y el periodo de experiencia declarado. • Finalmente, refiere que, en relación con el Contrato N° 122-2017-MINAGRI-PSI, correspondientealaelaboracióndeunafichatécnicadefinitivaydescolmatación del cauce del río Virú, se presentó documentación suscrita por la empresa Constructora Paramax S.A.C.; sin embargo, dicho contrato fue celebrado entre el ProgramaSubsectorialdeIrrigacionesdelMinisteriodeAgriculturayelConsorcio América, por lo que el certificado debió ser emitido por el consorcio y firmado por su representante común. Además, las actividades corresponden a servicios y no aejecuciónde obra,motivo porelcualestaexperienciano debióser validada. • Con relación al profesional Marco Antonio Amaya Berru, propuesto como especialista ambiental, la Entidad observa que la constancia de trabajo presentada por el Consorcio Impugnante no fue suscrita por el representante común delConsorcio SupervisorGolden. Consideraque estaomisión incumple lo exigido en las bases integradas, toda vez que el Contrato N° 80- 2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU, celebrado el 4 de noviembre de 2020, fue suscrito conunconsorcio,porloqueeldocumentopresentadonotienevalidezalnoestar firmado por su representante común. • En cuanto al profesional Roberto Carlos Farfán Farfán, propuesto como especialista en calidad, la Entidad señala que en el folio 217 de la oferta del Consorcio Impugnante se presentó un certificado que indica que laboró en la ejecución de una obra de agua potable y alcantarillado en el distrito de Vice, Piura; sin embargo, de la revisión de la plataforma del Sistema de Seguimiento de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se advierteque dicha obra no registra ejecución de gasto, ya que el Contrato N° 0017-2024-MDV corresponde a un servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico. En consecuencia, considera que no se trata de experiencia en ejecución de obra y, por lo tanto, no debió ser validada. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 • Asimismo, indica que en el folio 219 de la oferta del Consorcio Impugnante se presentó un certificado suscrito por el Consorcio Alto Piura. No obstante, de la revisión del portal del OSCE y del Sistema de Seguimiento de Inversiones revela que el Contrato de Ejecución de Obra N° 018-2020-MDT-A fue celebrado entre la Municipalidad Distrital de Bernal y la empresa Constructora y Consultoría Líder S.R.L., por lo que el documento presentado no corresponde a la empresa contratada. En consecuencia, la Entidad considera que esta experiencia es inexacta y no debió ser validada. • Sobre el profesional Pedro Pablo Palacios Almendro, propuesto como especialista en mecánica de suelos, la Entidad indica que en el folio 221 de la oferta se advierte una discrepancia entre los datos de la empresa firmante del certificado y el contrato referenciado. Observa que varios de los certificados presentados no están suscritos por representantes comunes de los consorcios correspondientes, entre ellos el Consorcio Puentes del Norte, según el Contrato N° 069-2019-MTC/10; el Consorcio Vial Espíndola, conforme al Contrato N° 2019/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G; y el Consorcio BCP – Mibanco. En todos estos casos, señala que, al no contar con la firma del representante común, las constancias carecen de validez para efectos del procedimiento. 11. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANCHEZ CARRION – HUAMACHUCO: En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 29 de junio de 2025, por el cual la representante legal de Consorcio Michelin, señora Evelyn Valdivia Cuevas, certifica que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, se ha desempeñado como especialista ambiental en la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de los jirones Piura, Ica y Amazonas y pasajes Abancay, Cajamarca y Versalles – junta vecinal N.° 07, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad", desde el 1 de abril de 2025 hasta el 29 de junio de 2025. El cuestionamiento se sustenta en que la representante común del Consorcio Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 MichelinnoseríalaseñoraEvelynValdiviaCuevas,comofiguraenelcertificado cuestionado,sino,queconformealainformaciónqueobraríaenelSEACE,dicho cargo habría sido ocupado por el señor Luis Miguel Caballero Espejo (con DNI 41834457). Al respecto, sírvase informar lo siguiente: i. Confirmar si, atendiendo a la documentación que obra en sus archivos, la señora Evelyn Valdivia Cuevas ejerció o no el cargo de representante común del Consorcio Michelin, en el marco de la ejecución de la obra antes identificada. ii. Señalar si la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, identificada con DNI N.° 76544379 y CIP N.° 244457, se ha desempeñado como especialista ambiental en la ejecución de la misma obra, desde el 1 de abril de 2025 hasta el 29 de junio de 2025, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. Asimismo, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 30 de noviembrede 2024,emitidoporlaempresaELJY S.A.C.y suscritoporsugerente general, señor Elmer de la Cruz Monzón. En dicho documento se certifica que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, con DNI N.° 76544379 y CIP N.° 244457, ha laborado como especialista ambiental en la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de agua para riego en canal El Inca, en el caserío de Olivo del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad", porunperíodode90díascalendario(tresmeses),desdeel22deagostode2024 hasta el 19 de noviembre de 2024. El fundamento del cuestionamiento en este caso reside en que la mencionada obra no requirió de la intervención de un especialista ambiental. Al respecto, se solicita a su institución señalar si la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, con DNI N.° 76544379 y CIP N.° 244457, prestó servicios como especialista ambiental en la ejecución de la mencionada obra, por un período de 90 días calendario (tres meses), desde el 22 de agosto de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. (…). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAMPAROMAS Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 25 de diciembre de 2023, emitido por el Consorcio San Santiago y suscrito por su representante común, señor David Elin Burgos Padilla. En dicho documento se hace constar que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, ha laborado como especialista ambiental del Consorcio San Santiago en la ejecución de la obra "Rehabilitación del local escolar 86502 San Santiago, con código local 027387, del distrito de Pamparomas, provincia de Huaylas, departamento de Áncash", contratada de forma privada desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2023. El sustento del cuestionamiento reside en que la mencionada obra no requirió de la intervención de un especialista ambiental. Al respecto, sírvase indicar si la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, identificada con DNI N.° 76544379, laboró como especialista ambiental del Consorcio San Santiago en la ejecución de la mencionada obra, desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2023, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. Por otro lado, se cuestiona en el presente procedimiento, la veracidad del Certificado de trabajo del 4 de julio de 2022, emitido por el Consorcio Chaclancayo, integrado por las empresas SGA S.R.L. y Consultora Global L&D S.A.C., y suscrito por la señora Uriol Vera Ladis Lidia, en su calidad de representante común. En dicho documento se hace constar que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, laboró como especialista ambiental del Consorcio Chaclancayo en la ejecución de la obra "Rehabilitación de la I.E. 86504 Andrés Pascual, con código de local 027405, en la localidad de Chaclancayo, distrito de Pamparomas, provincia de Huaylas, departamento de Áncash", con código único de inversión (CUI) N.° 2441330,contratada de forma privada desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 13 de junio de 2022. El sustento del cuestionamiento reside en que la mencionada contratación no requirió de la intervención de un especialista ambiental. Al respecto,selesolicitaseñalarsi laingenieraMarianelaIvonne VeraCórdova, identificada con DNI N.° 76544379, de profesión ingeniera ambiental y con registro CIP N.° 244457, laboró como especialista ambiental del Consorcio Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Chaclancayo en la ejecución de la mencionada obra, desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 13 de junio de 2022, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. (…). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JUAN ESPINOZA MEDRANO – ANTABAMBA - APURÍMICAC En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de prestación de servicios profesionales del 29 de octubre de 2019, emitido por el ingeniero Elmer Salazar Marín, en su calidad de consultor de obras, donde certifica, entre otros, que el ingeniero Aldo Suárez Contreras, identificado con CIP N.° 128818 y DNI N.° 42690081, se desempeñó como supervisor de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las principales calles de la localidad de Mollebamba, distrito de Juan Espinoza Medrano, provincia de Antabamba – Apurímac", prestando servicios desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019. Se indica asimismo que el cliente fue la Municipalidad Distrital de Juan Espinoza Medrano, Antabamba. El fundamento del cuestionamiento reside en que la mencionada contratación tuvo un plazo de 180 días y no de 379, como refiere el documento cuestionado. Al respecto, sírvase indicar si el ingeniero Aldo Suárez Contreras, identificado con CIP N.° 128818 y DNI N.° 42690081, se desempeñó como supervisor de la mencionada obra, en el periodo del 17 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. (…). A PROVÍAS DESCENTRALIZADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES) En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2020, emitido por el Consorcio Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 IngenieríaVial,representado porlos señoresJavierRomeroArceo,concarné de extranjería N.° 001061846, y George Peter Pasapera Adrianzén, con DNI N.° 03130437. En dicho documento se certifica que el ingeniero Marcos Antonio Rommell León Quevedo, identificado con DNI N.° 25734016, se ha desempeñado como especialista en SSOMA en la obra "Rehabilitación de la carretera Capiza–Uñón, L=18+114 km, ubicada en el distrito de Uñón, provincia de Castilla, departamento de Arequipa", ejecutada para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Provías Descentralizado, en el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. El sustento del cuestionamiento reside, entre otros, en que la mencionada obra no requirió de la intervención de un especialista en SSOMA. Al respecto, sírvase indicar si el ingeniero Marcos Antonio Rommell León Quevedo, identificado con DNI N.° 25734016, se ha desempeñado como especialistaenSSOMAenlamencionadaobra,enelperiodocomprendidoentre el 7 de agosto de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, según la información consignada en el certificado adjunto al presente decreto. (…). A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad de los documentos que sustentan la experiencia derivada del Contrato N.° 054- 2024-MPC, correspondiente a la Licitación Pública N.° 013-2023/CS-MPC-1, para la ejecución de la obra: "Creación de la infraestructura vial para la transitabilidad vehicular y peatonal en la avenida Carlos Izaguirre, desde la avenida 200 Millas hasta la avenida Néstor Gambeta, distrito de Callao, provincia de Callao, departamento de Callao", con código de inversión N.° 2500185, celebrada entre la Municipalidad Provincial del Callao y la empresa Mejesa S.R.L. Enconcreto,secuestionaqueelactaderecepcióndeobradedichacontratación consigna a un residente de obra (Pedro Luis Ancajima Laureano) distinto del previsto en el contrato (Mendez Cotrina Nilton Tomas). Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Al respecto, sírvase indicar si el Contrato N.° 054-2024-MPC y el acta de recepción de obra adjuntos al presente decreto son documentos auténticos y si la información consignada en ellos es veraz y exacta. (…). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA En el marco del presente procedimiento impugnativo, se cuestiona la veracidad de los documentos que sustentan la experiencia derivada del Contrato N.° 025- 2015-SGL-GAFP-MDPP, correspondiente a la Licitación Pública N.° 002-2015- CE-MDPP, para la ejecución de la obra: "Mejoramiento de las vías internas de la asociación de vivienda Santa Isabel de Huaraz y el programa de vivienda residencial Los Viñedos, segunda etapa, distrito de Puente Piedra, Lima, Lima", celebradaentrelaMunicipalidadDistritaldePuentePiedraylaempresaMejesa S.R.L. Enconcreto,secuestionaqueelactaderecepcióndeobradedichacontratación consigna a un residente de obra (Francisco Yafac Velasquez, CIP N.° 34494) distinto del previsto en el contrato (Dionicio Inoñan Valdivieso, CIP N.° 31810). Al respecto, se solicita a su institución señalar si el Contrato N.° 025-2015-SGL- GAFP-MDPP y acta de recepción de obra adjuntos al presente decreto son documentosauténticosysilainformaciónconsignadaenellosesverazyexacta. (…)”. 12. Mediante Informe N° 02-2025-MPS/C-LP-1 presentado el 30 de julio de 2025, la Entidad absolvió eltraslado delposible vicio de nulidad, efectuado con decreto del21 de julio de 2025, en los siguientes términos: • Manifiesta que elcomité de selección identificó ysustentó eluso de seis factores de evaluaciónparacompletar los100puntos delpuntajetécnico,deacuerdocon lo establecido en las bases integradas. Considera que el procedimiento se desarrolló sin observaciones respecto de los factores de evaluación utilizados. • Señala que, según el artículo 52 de la Ley, los comités deben adoptar decisiones necesarias parael desarrollo del procedimiento de selección,sin alterar,cambiar Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 o modificar la información del expediente de contratación, salvo en lo que respecta a los factores de evaluación y a las excepciones establecidas en el Reglamento. • Asimismo, considera que el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, incluido en las bases integradas, fue determinado en el marco de los factores de evaluación por el comité de selección. Aunque la cuantía del procedimiento no supera las 9350 UIT, el comité asignó a dicho factor un valor de 40 puntos. • LaEntidadsostieneque,sibienlasbasesestándarestablecenunpuntajemáximo de 10 puntos para ese factor en contrataciones menores a 9350 UIT, la incorporación del valor de 40 puntos en las bases integradas fue parte de la decisión adoptada en la fase de actuaciones preparatorias, sin que se hayan presentado observaciones en su oportunidad. • En respaldo de suposición, laEntidad cita laResolución DirectoralN° 0022-2025- EF/54.01, publicada el 12 de junio de 2025, la cual permite a las entidades contratantes —en función de la naturaleza, complejidad y características del procedimiento— emplear factores facultativos diferentes a los establecidos en lasbasesestándar,siemprequeellosesustentedebidamente.Señalaque,sibien dichadisposiciónfueemitidaconposterioridadalaconvocatoria,aclarayprecisa la posibilidad de aplicar criterios técnicos diferentes en las bases, siempre orientados al cumplimiento oportuno de los fines públicos. • A partir de lo anterior, considera que no se configura un vicio que justifique la nulidad del procedimiento de selección, en tanto el diseño de los factores de evaluación fue debidamente fundamentado por el comité de selección, no fue objeto de observaciones en su momento, y se encuentra alineado a la finalidad pública del proceso. 13. Mediante escrito N° 2 presentado el 31 de julio de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del 21 de julio de 2025, señalando lo siguiente: • Señala que la asignación de 40 puntos al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” en las bases integradas, no constituye un vicio de nulidad del procedimiento de selección, pues dicho aspecto fue observado oportunamente por un participante y debidamente absuelto por el comité de selección en aplicación de la única disposición complementaria final Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01. Esta disposición permite a la entidad emplear un número menor de factores de evaluación facultativos o asignar puntajes superiores a los máximos establecidos en las bases estándar, siempre que ello esté orientado a garantizar el cumplimiento de los fines públicos. • Asimismo, afirma que las bases integradas contemplaban un factor obligatorio y cinco facultativos, cumpliendo lo exigido por la normativa vigente, en particular por la citada disposición complementaria. En este sentido, las bases fueron claras, comprensibles y no limitaron la participación de postores, lo cual se evidenció con la presentación de cuatro ofertas, entre ellas la del Consorcio Impugnante. Indica además que las ofertas de tres postores —incluyendo al Consorcio Impugnante— fueron calificadas con puntajes superiores al mínimo técnico requerido, accediendo así a la evaluación económica. • Sostienetambiénque,dehaberseaplicadoelpuntajeestándarde10puntospara el referido factor, el Consorcio Impugnante no habría alcanzado los 70 puntos mínimos exigidos, quedando descalificado. Por lo tanto, considera que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante surge únicamente como reacción a su ubicación en tercer lugar del orden de prelación y que su pretensión de obtener la buena pro no se encuentra justificada. • Finalmente, sostiene que la actuación del comité de selección fue válida, que las bases integradas respetaron el marco normativo aplicable, y que no existe afectación al principio de legalidad ni se ha incurrido en un vicio de nulidad conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento. 14. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Informe N° 080-2025-MTC/21.GO.LPO, Provías Descentralizado absolvió el requerimiento de información efectuado con decreto del 24 de julio de 2025, en los siguientes términos: • Señala que, al realizar la búsqueda de información según lo solicitado, respecto al certificado de trabajo emitido por el Consorcio Ingeniería Vial a favor del ingeniero Marcos Antonio León Quevedo, identificó evidencias de la participación efectiva del profesional en la obra “Rehabilitación de la carretera vecinal Capiza - Uñón” entre julio de 2018 y enero de 2019. Se hallaron valorizaciones de obra y registros de seguros SCTR que lo incluyen, así como un Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 informe de seguridad y salud ocupacional de enero de 2019 firmado por él en calidad de especialista SSOMA,que da cuenta de suparticipación en una reunión del Comité de Seguridad el 18 de enero de 2019. • No obstante, considera que el contenido del certificado de trabajo donde se indica que el profesional laboró desde el 7 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, presenta inconsistencias. Señala que, conforme a la Resolución Gerencial N° 017-2020-MTC/21.GO, la obra culminó formalmente el 29 de enero de 2019 (Asiento de Cuaderno de Obra N.2 160), de modo que una extensión del vínculo laboral como especialista SSOMA hasta diciembre de ese año no tendría sentido operativo, pues no existirían trabajos de campo que justifiquen su presencia. • Indica que la función de un especialista SSOMA, está ligada a la supervisión de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente durante la ejecución de trabajos en campo. Una vez terminadas las actividades físicas, no existe frente de obra que justifique su intervención, de modo que cualquier extensión posterior en el certificado, sin evidencia de trabajos en campo, carece de sustento y no podría ser validada. Así, sostiene que no existe explicación razonable para mantener un especialista SSOMA durante once meses adicionales, por lo cual la información del certificado resulta inconsistente, y presumiblemente falsa o inexacta. 16. Mediante Oficio N.° 197-2025-MPC/OGAF, presentado el 8 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial del Callao absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 24 de julio de 2025, señalando lo siguiente: “(…) Enatenciónalosolicitud,laOficinadeLogísticaylaSubgerenciadeObraPublicas de esta comuna, manifiestan que efectivamente el Contrato N° 054-2024-MPC suscritoconlaMunicipalidadProvincialdel Callao,correspondientealaLicitación Pública N.º 013-2023/CS-MPC-1 - "Creación de la Infraestructura vial para la Transitabilidad vehicular y peatonal en la Av. Carlos Izaguirre, desde la Av. 200 Millas hasta la Av. Néstor Gambeta, distrito del Callao, Provincia del Callao, Departamento del Callao" fue suscrito por los funcionarios de la Municipalidad Provincial del Callao y la empresa MEJESA S.R.L., además precisa que durante la ejecución del contrato se realizó el cambio del residente de obra, la misma que fue perfeccionada a través de la Adenda N.º 02 de fecha 23 de octubre del 2024, donde se consideró al Sr. Pedro Luis Ancajima Laureano como nuevo residente de Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 obra, quien participo en la etapa de ejecución hasta la etapa final del proyecto, suscribiendo el Acta de Recepción”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,y contra laevaluación técnica de la oferta de Mejesa (segundo lugar de prelación), en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección competitivo cuya cuantía asciende al monto de S/ 9 140 335.78 (nueve millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y cinco con 78/100 soles ), se tiene que dicho monto es superior 2 a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, asícomo contra laevaluación técnicade la oferta deMejesa; actosque no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de julio del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 1 de julio de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escrito N° 1 presentado el 11 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Jean Pierre Castillo Martínez,en calidad de representantecomún del Consorcio Impugnante, conforme a la designación de la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante, se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante, se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante obtuvo el tercer lugar de prelación y que su oferta tiene la condición de calificada. Por lo tanto, elpresente supuesto de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta obtuvo el tercer lugar de prelación en el procedimiento. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El petitorio del Consorcio Impugnante contempla que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se reduzca a cincuenta y siete (57) el puntaje de evaluación técnica del postor Mejesa, declarándose descalificada su oferta; asimismo, que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lacalificaciónde ofertayotorgamiento de labuena pro alAdjudicatario,así como la evaluación técnica de la oferta de Mejesa; pues dichos actos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se reduzca el puntaje de la evaluación técnica de la oferta de Mejesa, declarándose descalificada por no alcanzar el puntaje mínimo requerido. c) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso de apelación. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de julio de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 21 de julio de 2025, esto es, fuera del plazo legal; en tanto que el postor Mejesa no se ha apersonado al procedimiento ni absuelto el recurso. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos del Consorcio Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. ii) Determinar si corresponde reducir a cincuenta y siete (57) el puntaje de evaluación técnica del postor Mejesa, declarándose descalificada su oferta por noalcanzarelpuntajemínimorequeridoparalaaperturadelaofertaeconómica. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 7. Como cuestión previa al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento de selección, referido a la formulación de una regla de evaluación técnica que contravendría las bases estándar aplicables y los numerales 55.3 del artículo 55 y 73.3 del artículo 73 del Reglamento. 8. Sobreelparticular,enlapágina60delasbasesestándardeLicitaciónPúblicadeObras incluidas en la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, se estableció que el puntaje máximo para el factor de evaluación referido a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es de diez (10) puntos cuando se utilice en obras menores a 9350 UIT, como se evidencia a continuación: 9. No obstante, a pesar de que la cuantía de la presente contratación asciende a S/ 9 140 335.78 (nueve millones ciento cuarenta mil trescientos treinta y cinco con 78/100), esto es, un monto menor a las 9350 UIT, las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas 59 y 60 que el puntaje máximo para dicho Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 factor de evaluación es de cuarenta (40) puntos, como se reproduce a continuación: 10. Lacircunstanciaantesdescritaevidenciaunadeficienciaenlaelaboracióndelasbases del procedimiento, considerando que la Entidad consignó un puntaje por encima del máximo puntaje permitido para el factor de evaluación en cuestión, según lo estipulado en las bases estándar aplicables. Ello implica una vulneración del numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, en el cual se establece que “[l]as bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”; así como al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). 11. Atendiendo a ello, mediante decreto del 21 de julio de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo el traslado absuelto por el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 2 presentado el 22 de julio de 2025, por la Entidad mediante el Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Informe N° 02-2025-MPS/C-LP-1 presentado el 30 de julio de 2025, y por el Adjudicatario mediante Escrito N° 2 presentado el 31 de julio de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 12. En la absolución presentada por el Consorcio Impugnante, señala que las bases del procedimiento contienen una clara transgresión de la normativa de contrataciones públicas y a las bases estándar de licitación pública para la contratación de obras, en lo referente al puntaje máximo del factor obligatorio de la experiencia adicional en la especialidaddelpersonalclave,porhaberseasignadoelpuntajemáximode40puntos en transgresión del puntaje máximo de 10 establecido en las bases estándar.Por ello, considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 13. Por su parte, la Entidad señala no existe vicio de nulidad en el procedimiento puesto quelaResoluciónDirectoralN°0022-2025-EF/54.01,publicadael12dejuniode2025, permite a las entidades contratantes —en función de la naturaleza, complejidad y características del procedimiento— emplear factores facultativos diferentes a los establecidosenlasbasesestándar,siempreque ello sesustentedebidamente.Señala que, si bien dicha disposición fue emitida con posterioridad a la convocatoria del presente procedimiento, aclara y precisa la posibilidad de aplicar criterios técnicos diferentes en las bases, siempre orientados al cumplimiento oportuno de los fines públicos. Asimismo, refiere que, según el artículo 52 de la Ley, los comités deben adoptar decisiones necesarias para el desarrollo del procedimiento de selección, sin alterar, cambiar o modificar la información del expediente de contratación, salvo en lo que respecta a los factores de evaluación y a las excepciones establecidas en el Reglamento. En esa línea, refiere que el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” fue determinado en el marco de los factores de evaluaciónporelcomitédeselección.Aunquelacuantíadelprocedimientonosupera las 9350 UIT, el comité asignó a dicho factor un valor de 40 puntos. Adicionalmente señala que la incorporación del valor de 40 puntos en las bases integradas fue parte de la decisión adoptada en la fase de actuaciones preparatorias, sin que se hayan presentado observaciones en su oportunidad. 14. Por su parte, el Adjudicatario señala que la inclusión de 40 puntos para el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” en las bases integradas no constituye un vicio de nulidad del procedimiento de selección. Indica que dicho aspecto fue observado oportunamente por un participante y debidamente Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 absuelto por el comité de selección en aplicación de la única disposición complementaria final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01. Esta disposiciónpermitealaentidademplear unnúmero menor de factores de evaluación facultativos o asignar puntajes superiores a los máximos establecidos en las bases estándar, siempre que ello esté orientado a garantizar el cumplimiento de los fines públicos. Asimismo,afirmaque lasbasesintegradascontemplabanunfactorobligatorio ycinco facultativos, cumpliendo lo exigido por la normativa vigente, en particular por la citada disposición complementaria. En este sentido, las bases fueron claras, comprensibles y no limitaron la participación de postores, lo cual se evidenció con la presentación de cuatro ofertas, entre ellas la del Consorcio Impugnante. Indica además que las ofertas de tres postores —incluyendo al Consorcio Impugnante— fueron calificadas con puntajes superiores al mínimo técnico requerido, accediendo así a la evaluación económica. Finalmente, sostiene que, de haberse aplicado el puntaje estándar de 10 puntos para el referido factor, el Consorcio Impugnante no habría alcanzado los 70 puntos mínimos exigidos, quedando descalificado. Por lo tanto, considera que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante surge únicamente como reacción a su ubicación en tercer lugar del orden de prelación y que su pretensión de obtener la buena pro no se encuentra justificada. 15. Con relación a ello, esta Sala considera que la argumentación desarrollada por la Entidad y por el Adjudicatario no desvirtúa la configuración del vicio advertido. En primerlugar,lainvocaciónoalusiónalaResoluciónDirectoralN°0022-2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, emitida con posterioridad a la fecha de convocatoria (29 de mayo de 2025), no puede operar como validación retroactiva de una regla que en el momento de la convocatoria del procedimiento (y publicación de las bases) no resultaba acorde con las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento. En efecto, una disposición emitida después de la convocatoria no puede suprimir la exigencia de predictibilidad y sujeción a las bases estándar al momento en que los postores formularon sus ofertas, ni descarta la circunstancia de que ciertos proveedores hayan podido abstenerse de presentar ofertas en el procedimiento como consecuencia del defecto en la formulación del rango de puntajes permitidos por las bases estándar para el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Así, la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 tiene efectos únicamente hacia Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 el futuro, de manera que no podía convalidar actos anteriores ni modificar las condicionesnormativasvigentesalmomentodelaconvocatoria.Antesdesuemisión, la discrecionalidad administrativa para la elaboración de las bases tenía como límites los márgenes y límites obligatorios previstos en las bases estándar aprobadas por la DGA, sin que fuera posible alterarlos bajo criterios propios de la Entidad o del comité de selección, como ha sucedido en el presente caso con la inclusión de un puntaje máximo de 40 puntos para el factor de evaluación en cuestión. Debe resaltarse que la mera remisión a facultades discrecionales del comité de selección no justifica la alteración de un puntaje máximo que las bases estándar establecían de forma clara y obligatoria. Adicionalmente, corresponde advertir que la Resolución Directoral N° 0022-2025- EF/54.01 sujetó la posibilidad de emplear un número menor de factores y puntaje superiores a los máximos establecidos, siempre que durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad contratante identifique y sustente que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, así lo requería,situación que no se puede aplicar retroactivamente, ya que lasactuacionespreparatoriasdelpresenteprocedimientodeselecciónyaculminaron. 16. Asimismo, debe subrayarse que la absolución de la observación en la etapa de consultas y observaciones por parte del comité no sustituye el control de legalidad que corresponde a este Tribunal conforme a sus facultades legales ni convierte en válida una regla contraria al marco normativo vigente, menos aún si la ilegalidad de las bases tiene directa relación con la materia controvertida y con la resolución del caso puesto a conocimiento del Tribunal. En ese sentido, cabe subrayar que, si la Entidad hubiera cumplido con las bases estándar aplicables, podrían haberse presentado resultados distintos en el procedimiento, considerando que el vicio se ha incurrido precisamente respecto del puntaje aplicable a un factor de evaluación, aspecto determinante para definir al ganador de un procedimiento de selección. 17. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de vicio de validez por contener un puntaje de evaluación contrario a los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido lo establecido en tales bases estándar aplicables y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 18. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 19. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 20. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se establecióunpuntajedeevaluacióndelfactorexperienciaadicionaldelpersonalclave que resulta contrario al límite de 10 puntos previsto en las bases estándar según la cuantía de la contratación. 21. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por elConsorcio Impugnante,concerniente alpuntajede evaluacióntécnicaobtenido por el postor Mejesa respecto de la acreditación de la experiencia adicional del personalclave,siendoprecisamenteelpuntajedeestefactorloquesehaidentificado como objeto de invalidez por encontrarse en un rango no permitido por las bases estándar. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 conservación del acto administrativo. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento , así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 23. Así, la nulidad de las bases del procedimiento de selección se extiende al extremo referido al puntaje asignado al factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y las normas aplicables, vigentes al momento de realizarse la nueva convocatoria. 24. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 25. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 26. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento, y apartir de lo expuesto por Provias Descentralizado en su Informe N°080-2025-MTC/21.GO.LPO,sehadadoaconocerunasituaciónquepodríaimplicar la configuración de una conducta tipificada como infracción por parte del postor Mejesa, en la medida en que existirían elementos para presumir que el postor ha presentado información inexacta para la acreditación de la experiencia del especialista en seguridad y salud que ha propuesto; experiencia documentada en el certificado del 6 de enero de 2020, emitido por el Consorcio Ingeniería Vial, obrante en el folio 497 de la oferta del mencionado postor. En tal sentido, considerando la eventual configuración de una conducta infractora Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 (por presentación de información inexacta a la Entidad) corresponde disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior de la veracidad del referido certificado, considerando la respuesta brindada por Provias Descentralizado sobre la posible inexactitud en el plazo de experiencia de dicho profesional. Para este efecto, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de que remita a este Tribunal los resultados de dicha verificación, a fin de adoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. 27. Asimismo, se dispone que la Entidad continúe con la fiscalización de las ofertas presentadas por el Adjudicatario y por Mejesa, y que, dentro delmismo plazo, remita a este Tribunal un informe con los resultados de dicha fiscalización respecto de los siguientes documentos: Documentos de la oferta del Adjudicatario: • Certificado de trabajo del 29 de junio de 2025 (folio 193 de la oferta), por el cual la representante legal de Consorcio Michelin, señora Evelyn Valdivia Cuevas, certifica que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, se ha desempeñado como especialista ambiental en la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de los jirones Piura, Ica y Amazonas y pasajes Abancay, Cajamarca y Versalles – junta vecinal N.° 07, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad", desde el 1 de abril de 2025 hasta el 29 de junio de 2025. • Certificado de trabajo del 30 de noviembre de 2024 (folio 194 de la oferta), emitido por la empresa ELJY S.A.C. y suscrito por su gerente general, señor Elmer de la Cruz Monzón; donde se certifica que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, ha laborado como especialista ambiental en la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de agua para riego en canal El Inca, en el caserío de Olivo del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad", por un período de 90 días calendario (tres meses),desde el22 de agosto de 2024 hasta el 19 de noviembre de 2024. • Certificado de trabajo del 25 de diciembre de 2023 (folio 195 de la oferta), emitido por el Consorcio San Santiago y suscrito por su representante común, señor David Elin Burgos Padilla; en el que se hace constar que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, ha laborado como especialista ambiental del ConsorcioSanSantiagoenlaejecucióndelaobra"Rehabilitacióndellocalescolar 86502 San Santiago, con código local 027387, del distrito de Pamparomas, Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 provincia de Huaylas, departamento de Áncash", contratada de forma privada desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 21 de diciembre de 2023. • Certificado de trabajo del 4 de julio de 2022 (folio 196 de la oferta), emitido por el Consorcio Chaclancayo, integrado por las empresas SGA S.R.L. y Consultora Global L&D S.A.C., y suscrito por la señora Ladis Lidia Uriol Vera, en su calidad de representante común; donde se hace constar que la ingeniera Marianela Ivonne Vera Córdova, laboró como especialista ambiental del Consorcio Chaclancayo en laejecucióndelaobra"RehabilitacióndelaI.E.86504AndrésPascual,concódigo de local 027405, en la localidad de Chaclancayo, distrito de Pamparomas, provincia de Huaylas, departamento de Áncash", con código único de inversión (CUI)N°2441330,contratadadeformaprivadadesdeel6deseptiembrede2021 hasta el 13 de junio de 2022. Documentos de la oferta de Mejesa S.R.L. • Certificado de prestación de servicios profesionales del 29 de octubre de 2019 (folio 479 de la oferta), emitido por el ingeniero Elmer Salazar Marín, en su calidad de consultor de obras, donde se certifica, entre otros, que el ingeniero AldoSuárezContreras,sedesempeñócomosupervisordelaobra"Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal de las principales calles de la localidad de Mollebamba, distrito de Juan Espinoza Medrano, provincia de Antabamba – Apurímac",prestandoservicios desde el17deseptiembre de2018hastael30de septiembre de 2019. Se indica asimismo que el cliente fue la Municipalidad Distrital de Juan Espinoza Medrano, Antabamba. • Acta de recepción de obra correspondiente al Contrato N.° 025-2015-SGL-GAFP- MDPP,derivadodelaLicitaciónPúblicaN.°002-2015-CE-MDPP,paralaejecución de la obra: "Mejoramiento de las vías internas de la asociación de vivienda Santa Isabel de Huaraz y el programa de vivienda residencial Los Viñedos, segunda etapa, distrito de Puente Piedra, Lima, Lima", celebrada entre la Municipalidad Distrital de Puente Piedra y la empresa Mejesa S.R.L. (folios 44 y 45 de la oferta). Cabe precisar que, respecto del el acta de recepción asociada al Contrato N° 054- 2024-MPC, se cuenta con el pronunciamiento de la Municipalidad Provincial del Callao,quienatravés delOficioN°197-2025-MPC/OGAFconfirmó la participacióndel Sr. Pedro Luis Ancajima Laureano como residente de obra en la obra "Creación de la Infraestructura vial para la Transitabilidad vehicular y peatonal en la Av. Carlos Izaguirre, desde la Av. 200 Millas hasta la Av. Néstor Gambeta, distrito del Callao, Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 Provincia del Callao, Departamento del Callao”. Por tanto, no corresponde disponer mayores actuaciones respecto del acta de recepción cuestionada, al no apreciarse la existencia de indicios de información inexacta en dicha documentación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MPS/C (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de calles en el A.H. Los Jardines del Distrito de Sechura - provincia de Sechura - departamento de Piura, con CUI Nº 2464293 - primera etapa”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioPiura,conformado porConstructora PCME.I.R.L.(conRUCN.°20601001994)yProyectosyConstruccionesEscalanteS.A.C. RUC N.° 20530258620), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05322-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por la empresa ELJY S.A.C. y la empresa Mejesa S.R.L. conforme a lo señalado en los fundamentos 26 y 27, y remita a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 38 de 38