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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible,o(ii)imposibilidadjurídicaquenole sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro (…)”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8907/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL NORIEGA Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605351655), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplif...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible,o(ii)imposibilidadjurídicaquenole sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro (…)”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8907/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO EMPRESARIAL NORIEGA Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605351655), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 110-2023-GOREMAD/OEC - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Servicio de confección e instalación de malla protectora para la obra: Mejoramiento y Ampliacion De Los Servicios Educativos De La Cuna Jardín Santa Rita De Casia En La Ciudad Puerto Maldonado Del Distrito De Tambopata - Provincia De Tambopata - Departamento De Madre De; y,s” atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 27 de diciembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, efectuó la Adjudicación Simplificada N° 110-2023-GOREMAD/OEC - Primera Convocatoria, para el “Servicio de confección e instalación de malla protectora para la obra: Mejoramiento y Ampliacion De Los Servicios Educativos De La Cuna Jardín Santa Rita De Casia En La Ciudad Puerto Maldonado Del Distrito De Tambopata - Provincia De Tambopata - Departamento De Madre De Dios”, con un valor estimado total de S/ 74,191.61 (setenta y cuatro mil ciento noventa y uno con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Documento obrante a folio 153 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Deacuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 8 de enero de 2024 se llevóa cabolapresentaciónde propuestas y,el 9 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO EMPRESARIAL NORIEGA Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605351655), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 57,960.00 (cincuenta y siete mil novecientos sesenta con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 244-2024-GOREMAD/ORA , presentado el 15 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entida3 remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 565- 2024-GOREMAD/ORAJ , a través del cual puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, señalando principalmente lo siguiente: • Mediante Acta de Otorgamiento de Buena Pro N° 2-2023-GOREMAD/OEC-1, de fecha 10 de enero de 2024, se adjudicó al postor GRUPO EMPRESARIAL NORIEGA Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (Adjudicatario) el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 110-2023- GOREMAD/OEC-1, por el monto de S/ 57,960.00, para la ejecución del servicio de confección e instalación de malla protectora en la obra educativa Cuna Jardín Santa Rita de Casia. • Conforme al Informe N° 062-2024-GOREMAD/ORA-OAySA/UPS, se advirtió que el adjudicatario no presentó la documentación necesaria para la suscripción del contrato dentro del plazo de 8 días hábiles establecido por el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento de la Ley, el cual venció el 8 de febrero de 2024. • MedianteCartaN°028-2024-GOREMAD-ORA-OAYSA,recibidael20defebrero de 2024, se notificó formalmente al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por no haber cumplido con remitir los documentos para el 2 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo Documento obrante a folio 4 al 8 del expediente administrativo Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 perfeccionamiento del Contrato. 3. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez(10)díashábilesparaque presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto del 16 de diciembre de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, ello debido a que no se encontró la dirección consignada en el RegistroNacional deProveedores – RNPni enel RegistroÚnicode Contribuyentes de la SuperintendenciaNacional deAduanas yAdministraciónTributaria –SUNAT. 5. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto del Adjudicatario; toda vez que, no cumplió con presentar sus descargos,a pesar de haber sidonotificadoel 22 de abril de 2025 mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 que se habría configurado el 8 de febrero de 2024, fecha en que se cumplió con el plazo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; encontrándose vigente la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enadelantelanueva,asícomosuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposiciónmásfavorable aladministrado,se aplicará en atenciónal principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 4. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 5. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 10. Eneste orden de ideas, para elcómputodel plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referidoartículoseñala que, en casose haya presentadouna sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que correspondealTribunal determinar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 15. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajoelcualseperfeccionaríalarelacióncontractual,acordealoestablecidoenlas bases integradas del procedimiento de selección. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 16. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 19 de enero de 2024, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario,quedandoconsentidoel26de enerode 2024 ysiendopublicadoen el SEACE el 29 de enero de 2024. 17. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 8 de febrero de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 12 de febrero de 2024. 18. Ahora bien, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante la Carta N° 028-2024- GOREMAD-ORA-OAYSA del 14 de febrero de 2024, la Entidad procedió a comunicar la pérdida automática de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida al Adjudicatario. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 19. Al respecto, la Entidad registró dicho acto a través del SEACE, con fecha 19 de febrero de 2024, como se puede advertir: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 20. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 21. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídica de la persona natural ojurídica para ejercerderechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 23. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido correctamente notificado el decreto de inicio; por tanto, se advierte que aquel no ha aportado elementos que acreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresenteuna justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 24. Al respecto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible, no habiendo el Adjudicatario aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 25. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisióndel hechooloshechos que son materia de reproche.Noobstante,como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 28. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a)Multa:Es la obligación pecuniariagenerada para elinfractor de pagar en favor del OrganismoSupervisorde lasContratacionesdelEstado(OSCE), un montoeconómico Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económicaodelcontrato,según corresponda, elcualno puedeserinferior auna(1) UIT,(…). Sino se puededeterminarelmontode la oferta económica odelcontratose impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 29. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 30. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resalta es agregado) 31. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 32. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 (…)”. 33. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisióndeinfracciónenlosúltimoscuatro ,peroenelsupuestoquenosepueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% delmontodelaofertaeconómicaoelcontrato,yencasonosepuedadeterminar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 34. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificado del Adjudicatario de su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con sanciónalafechadeemisióndelpronunciamiento.Deigualmanera,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el 4Cabe precisar que lainfraccióndelliteralb)delnumeral89.1delartículo89 delanuevaLey, norequiere que laconductainfractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 35. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una (1) y tres (3) UIT, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 36. Enrelaciónconla graduaciónde la sanciónimponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar elmontodelaofertaeconómicaodelcontratoseimpondráunamultaentreuna (1) y tres (3) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,delarevisióndelSEACE,seaprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 57,960.00 (cincuenta y siete mil novecientos sesenta con 00/100 soles), conforme se muestra a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 37. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a uno por ciento (1%) de la oferta, el cual equivale a la suma de S/ 579.6 (quinientos setenta y nueve con 60/100)nimayoralcuatroporciento(4%)delaoferta,elcualequivaleaS/2,318.4 (dos mil trescientos dieciocho con 40/100 soles). 38. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, 5 que,enningúncaso,lamultaaimponernopuedeserinferiorauna(1)UIT ,para el presente caso la multa correspondiente equivale a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 5Mediante Decreto SupremoN°260-2024-EF,se establecióque elvalorde laUITparaelaño2025,correspondeaS/5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 39. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentadoladocumentaciónexigidaparaperfeccionarelcontratodentrodel plazo legal. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta (incumplir con el depósito de la garantía de fiel cumplimiento). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatarionocuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. • El Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones,realicelasaccionespertinentesconelobjetodeefectuarelcobro de la multa impuesta por el Tribunal. • Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000- 000000870803-04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05321-2025-TCP-S4 Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO EMPRESARIAL NORIEGA Y CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605351655) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 110-2023-GOREMAD/OEC - Primera Convocatoria, para el “Servicio de confección e instalación de malla protectora para la obra: Mejoramiento Y Ampliacion De Los Servicios Educativos De La Cuna Jardín Santa Rita DeCasia En La Ciudad Puerto Maldonado Del Distrito De Tambopata - Provincia De Tambopata - Departamento De Madre De Dios”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 20 de 20