Documento regulatorio

Resolución N.° 0536-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ORVISA SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encon...

Tipo
Resolución
Fecha
18/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)si bienenel expediente obrael documentosupuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización del Contratista.”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTOensesióndefecha19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, en el Expediente N°4421/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ORVISA SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°45000039465 de 22 de junio de 2023, emitida por PETROLEOS DEL ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…)si bienenel expediente obrael documentosupuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización del Contratista.”. Lima, 19 de enero de 2026 VISTOensesióndefecha19deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, en el Expediente N°4421/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ORVISA SOCIEDAD ANONIMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°45000039465 de 22 de junio de 2023, emitida por PETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el22dejuniode2023,laempresaPETROLEOSDELPERUPETROPERU S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4500039465, a favor de la empresa ORVISA SOCIEDAD ANONIMA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 9,727.49 (nuevemilsetecientosveintisiete con49/100soles),enadelante laOrden de Compra. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Solicituddeaplicación de sanción ,presentadoel13de mayode2025,ante laMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, la Entidad, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales f), h) y k) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Memorando N°GLAR-685-2025 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los trabajadores de PETROPERÚ se encuentran impedidos para contratar con PETROPERÚ. En este caso, al momento de la formalización de la Orden de Compra N° 45000039465 de 23 de junio de 2023,el trabajador de PETROPERÚ señor Carlos Alberto Ríos Barbarán, hermano del señor Freddy Valery Ríos Barbarán, era apoderado de ORVISA S.A; siendo que, recién el 19 de junio de 2023 habría sido revocados sus poderes. • SeñalaquelaempresaORVISAS.A.seencontrabaimpedidaparacontratarcon PETROPERUconforme a lo dispuestoen los literales f),h)yk)del numeral11.1 del artículo 11° en la fecha en que se emitió a su favor la Orden de Compra. • La empresa ORVISA S.A., presentó Declaración Jurada de no encontrarse impedida de contratar con el Estado, de 8 de febrero de 2023, para la emisión de la Orden de Compra, la cual contendría información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley N°30225. 3. Mediante decreto de 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalado principalmente lo siguiente: 2 Obrante a folio 51 al 55 del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 - Respecto de la infracción imputada, existen distintos elementos que deben cumplirse para que ésta se configure, teniendo como requisitos esenciales para la configuración de la presunta infracción los siguientes: • La influencia, poder de decisión, información privilegiada o conflictos de interés del señor Carlos Alberto Ríos Barbarán, en su calidad de trabajador de PETROPERU, en el proceso de contratación de adquisición de filtros con ORVISA bajo mención; ó, • La calidad de miembro del órgano de administración, apoderado o representante legal del señor Carlos Alberto Ríos Barbarán dentro de PETROPERU, en el proceso de contratación de adquisición de filtros con ORVISA • La existencia del lazo de consanguinidad del señor Carlos Alberto Ríos Barbarán con el señor Freddy Valery Ríos Barbarán, en su calidad de Jefe de Repuestos y Servicios de ORVISA, siendo que ello representase una forma de tergiversación o distorsión de la competencia, fundamento base para la existencia de impedimento en cuestión. - El literal f) aplicado al presente caso, establece como supuesto de hecho aquel trabajador de una Entidad del Estado, que, por la función que desempeña, tenga influencia, poder de decisión, información privilegiada o conflictos de interés, en el marco de una contratación de la Entidad, lo cual en el presente caso no se cumplen por cuanto las funciones del señor Carlos Alberto Ríos Barbarán como panelista HTN de PETROPERU se limitan a labores operativas en la refinería de Talara, no teniendo poder de dirección ni decisión sobre la contratación para la adquisición de filtros de equipos en el Oleoducto de Amazonas. - El literal k) hace referencia a que un miembro del órgano de administración, apoderado o representante legal de una entidad influya sobre un proceso de contratación de la Entidad, en virtud del lazo de consanguinidad que guarde con un miembro del contratista. - Elimpedimentohacehincapiéenelhechodequecomoconsecuenciadelacalidad demiembrodelórganode administración,apoderadoorepresentantelegaldeun funcionario de la Entidad, este pueda tener influencia o poder de decisión sobre un proceso de contratación de la Entidad, en virtud del lazo de consanguinidad que guarde con un miembro del contratista o proveedor. - Para que se configure la infracción de los impedimentos de algunos de los supuestosdelosliteralesf)yk),elliteralh)disponequedebeexistirunparentesco por consanguinidad entre un integrante del proveedor o contratista con un Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 trabajador de la Entidad contratante que tenga poder de decisión sobre dicha contratación o ejerza como miembro del órgano de administración, apoderado o representante legal de ésta. 5. Mediantedecretode16deoctubrede2025,setuvoporapersonadaalprocedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos a la empresa ORVISA S.A.; y se dispuso remitir el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva. 6. Mediante decreto de 31 de diciembre de 2025, se programó audiencia pública para el día 12 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 23 de junio de 2023, fecha en la cual el Contratista recepcionó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si,en elpresente caso, es deaplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecenalpresunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integralde los elementos yhechosque confluyen en el casoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado,dadoque los principios delprocedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de lanueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto de 26 de agosto 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevisto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes,deacuerdoalossiguientes criterios: (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; (…)” 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión delapresuntainfracciónestablecíaquelaspersonasjurídicascuyosapoderadostengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el literal f) del TUO de la Ley N°30225, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistasentodoprocesodecontrataciónpública,estoesanivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, los Tipos 1.F, 2.D y 3.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1.Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.F, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en tanto y en cuanto los poderes otorgados se encuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Contratista. 10. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente como infracción la siguiente: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”. 12. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesarioeindispensableparalaconfiguracióndelainfracción:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la misma Ley. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 14. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 16. Cabeprecisarque,paraacreditarelperfeccionamientode lacontratación,es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversasetapasque comprende, entre otras: el requerimiento, lasindagaciones enel mercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodelcontrato,larecepción delaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entreotroselementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 45000039465 de 22 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, la cual fue recepcionada el 23 del mismo mes y año según constancia de recepción; conforme se reproduce a continuación: 3Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 4Obrante a fólios 56 al 60 del expediente administrativo. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Orden de Compra N° 45000039465 Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 18. Conforme se aprecia la Orden de Compra fue recepcionada por el Contratista el 23 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. Enrelaciónconel impedimentoenel que habríaincurridoel Contratistaalmomentode perfeccionar el contrato: 19. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.F)en concordancia con los tipos 2.D y3.Cdel artículo 30 de la Ley vigente,según Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1.Impedimentosdecarácterpersonal:aplicablesaautoridades,funcionariososervidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 20. Como se advierte, en los Tipos 1.F, 2.D y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente se establece que: a. Los servidores públicos, siempre que por la función desempeñada hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o presten conflicto de intereses, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6)mesessiguientesalaculminacióndelmismo,entodoprocesodecontratación de la entidad contratante. b. En el caso de personas jurídicas, cuyos miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.F. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referidoaactuacionesoactosquecomoproveedor lecorrespondeen elmarco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que su apoderado es hermano de un servidor público de PETROPERU. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.F numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley 21. Teniendo en cuenta lo señalado, según lo informado por la Entidad en el Memorando N°GLAR-685-2025 de 9 de mayo de 2025, al momento que se perfeccionó la Orden de Compra con el Contratista (23 de junio de 2025), el señor Carlos Alberto Ríos Barbarán era trabajador de PETROPERU, quien es hermano del señor Freddy Valery Ríos Barbarán, este último apoderado de la empresa ORVISA S.A. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Carlos Alberto Ríos Barbarán,almomentodel perfeccionamientodela relacióncontractual con laentidad, seencontrabaimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratistaparatodoproceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 23 de junio de 2023, es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras el señor Carlos Alberto Ríos Barbarán era servidor público de PETROPERÚ. Respecto del impedimento de los tipos 2.D del numeral 2 del artículo 30 de la Ley vigente 23. Sobre el particular, conforme al tipo 2.D del numeral 2 del artículo 30 de laLey vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente. 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el tipo 2.D del numeral 2 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al servidor público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos. 25. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre el señorFreddyValeryRíosBarbarán(apoderadodelContratista)yelseñorCarlosAlberto RíosBarbarán(servidorde la Entidad),setiene que,dela consulta en líneadel Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que las personas antes señaladas, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores FreddyyNancy,portalrazónaquellostienenlacondicióndehermanos.Paraunamejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 26. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad,en los términos previstos en la normativade la materia, entre el señor Carlos Alberto Rios Barbarán y Freddy Valery Rios Barbarán. Respecto del impedimento de los tipos 2.D y 3.C en concordancia con el literal 1.F del artículo 30 de la Ley vigente 27. Sobre el particular de la revisión del Asiento C00046 de la Partida Electrónica N° 11001858 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente al Contratista, se aprecia que el señor Freddy Valery Ríos Barbarán fue designado como apoderada de la sociedad, según sesión de directorio de 15 de agosto de 2018, otorgándosele facultades de clase F, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 (…) (…) Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 28. Asimismo, dela revisióndel citado asiento registral, se aprecia lasfacultades otorgadas a los apoderados correspondiente a los diversos niveles de poder, como se muestra a continuación: Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 (…) Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 (…) Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 (…) Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 (…) Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase F, a sola firma, gozaba, entre otras, de las facultades establecidas en el numeral 4.7, las cuales se encontraban vinculadas a procedimientos de selección en general ante diversas entidades. 29. Al respecto, cabe precisar que, el impedimento regulado en el tipo 3.C, en su primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 30. En consecuencia, el primer párrafo establece una regla general que resultará aplicable para los miembros de los órganos de administración y los representantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá quelasfacultades ofuncionesdelapoderadoseanenunprocesodecontrataciónyuna entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica. 31. Así, en el presente caso, de la revisión de las facultades otorgadas al apoderad del Contratista (poder clase F), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico paraparticiparendeterminadoprocesodecontrataciónnienunadeterminadaentidad contratante, como sería PETROPERU en el caso materia de análisis. 32. Resulta necesario precisar que esta Sala, en virtud del principio de legalidad, debe aplicar la regulación contenida en la ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, en base a su literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo, sino que, por el contrario, una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contrata de los proveedores. 33. En consecuencia, esta Sala concluye que, en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 34. De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad, carece de objeto abordar los descargos formulados por el Contratista, entendiéndose que los mismos tienen por finalidad que no se le impute responsabilidad. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 35. Según el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 36. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 37. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 38. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la 5MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 39. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 40. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 42. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en losdocumentospresentados,independientementedequiénhayasidosuautorodelas circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 43. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 44. En relación con loindicado, yal amparodelprincipio deverdad materialconsagradoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Apéndice N°02: Declaración jurada de no encontrarse impedido de contratar con 6 el Estado de 8.02.2023, mediante el cual la empresa ORVISA SOCIEDAD ANÓNIMA, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 46. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad,el documento cuestionado habría sidopresentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Compra. A continuación, se muestra el citado documento: 6Obrante a folios 39 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Sin embargo, como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por el Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización del Contratista. 47. En dicho escenario, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 48. Porloexpuesto,estaSalanohacorroboradoloselementosnecesariosparadeterminar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; y, por la presentación de información inexacta a la Entidad, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ORVISASOCIEDADANONIMA (con R.U.C. N° 20103913340), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 45000039465 de 22 de junio de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ORVISA SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20103913340), por su presunta responsabilidad alhaberpresentadoinformacióninexactacomopartedesucotizaciónantePETROLEOS DEL PERU PETROPERU S.A., en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 45000039465 de 22 de junio de 2023; infracción que estuvo Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 536-2026-TCP-S3 tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 35 de 35