Documento regulatorio

Resolución N.° 5320-2025-TCP-S5

VISTO, en sesión del 11 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° N° 3686/2022.TCP; N° 3884/2022.TCP; N° 4426/2022.TCP; N° 10670/2022.TCP; N°...

Tipo
Resolución
Fecha
10/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 11 de agosto de 2025 . VISTO, en sesión del 11 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° N° 3686/2022.TCP; N° 3884/2022.TCP; N° 4426/2022.TCP; N° 10670/2022.TCP; N° 2710/2020.TCP; N° 2580/2020.TCP; N° 3863/2022.TCP; N° 3640/2022.TCP; N° 3024/2022.TCP; N° 4607/2022.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 11 de agosto de 2025 . VISTO, en sesión del 11 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° N° 3686/2022.TCP; N° 3884/2022.TCP; N° 4426/2022.TCP; N° 10670/2022.TCP; N° 2710/2020.TCP; N° 2580/2020.TCP; N° 3863/2022.TCP; N° 3640/2022.TCP; N° 3024/2022.TCP; N° 4607/2022.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemaInformáticodelTribunaldeContrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Contratación Literal b) del numeral REDICAL SAC (con 50.1 del TUO de la LeyCENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco 3686/2022 R.U.C. N° N° 30225, aprobado PUBLICAS – PERU IM-CE-2020-7 20531280092) por Decreto Supremo COMPRAS N° 082-2019-EF. Literal b) del numeral DOMINIC LOGISTIC 50.1 del TUO de la LeyCENTRAL DE COMPRAS 3884/2022 E.I.R.L. (con R.U.C. NN° 30225, aprobado PUBLICAS – PERU Acuerdo Marco IM-CE-2020-16 20565661559) por Decreto Supremo COMPRAS N° 082-2019-EF. Literal b) del numeral APAGÜEÑO ZUMBA 50.1 del artículo 50 dCENTRAL DE COMPRAS TUO de la Ley N° Acuerdo Marco 4426/2022 NERVID (con R.U.C. 30225, aprobado por PUBLICAS – PERU IM-CE-2020-3 N° 10441682111) Decreto Supremo N° COMPRAS 082-2019-EF. GUERRERO Literal i) del numeral MINISTERIO DE Orden de Servicio 10670/2022 BERMUDEZ JUAN 50.1 del artículo 50 del TRANSPORTES Y N° 00632-2020-S Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 PAULINO (con R.U.C. TUO de la Ley N° COMUNICACIONES del 16.01.2020 N° 10069019680) 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Literales c) e i) del numeral 50.1 del SKILL FIVE S.A.C. (con artículo 50 del TUO de MUNICIPALIDAD Orden de Compra 2710/2020 R.U.C. N° la Ley N° 30225, N° 55 del 20600076419) aprobado por Decreto DISTRITAL DE POLVORA 26.04.2019 Supremo N° 082-2019- EF. Literal f) del numeral Orden de Compra FLORES RAMIREZ 50.1 del artículo 50 del - Guía de ANA MARIA (con TUO de la Ley N° HOSPITAL VICTOR 2580/2020 R.U.C. N° 30225, aprobado por LARCO HERRERA Internamiento N° 10470029370) Decreto Supremo N° 0000348 del 30.4.2020 082-2019-EF. Literal b) del numeral MANRIQUE 50.1 del artículo 50 del TUANAMA JESUS TUO de la Ley Nº CENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco 3863/2022 MATILDE (con R.U.C. 30225, aprobado por PUBLICAS – PERU IM-CE-2020-16 COMPRAS Nº 10000752971) Decreto Supremo Nº 082-2019-EF. Literal b) del numeral FIGUEROA FLORES 50.1 del artículo 50 del HUGO JAIME (con TUO de la Ley Nº CENTRAL DE COMPRAS Acuerdo Marco 3640/2022 R.U.C. N° 30225, aprobado por PUBLICAS – PERU IM-CE-2020-7 COMPRAS 10407139076) Decreto Supremo Nº 082-2019-EF. Literal b) del numeral Subasta Inversa 50.1 del artículo 50 del Electrónica N° 4- NEGOCIOS ORTZU TUO de la Ley N° SEGURO SOCIAL DE 2020- 3024/2022 E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601809061) 30225, aprobado por SALUD ESSALUD/RAL Decreto Supremo N° (Primera 082-2019-EF. Convocatoria) Literal i) del numeral TECNOLOGÍA 50.1 del artículo 50 del INDUSTRIAL Y TUO de la Ley N° GOBIERNO REGIONAL Contratación 4607/2022 NACIONAL S.A. (con DE LIMA - SEDE Directa N° 004- R.U.C. N° 30225, aprobado por CENTRAL 2021-GRL/OEC-1 20110133091) Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes Nº 3024/2022.TCP y Nº 4607/2022.TCP los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. De otro lado, en los expedientes Nº 3686-2022.TCP, Nº 3884-2022.TCP, Nº 4426- 2022.TCP, N°10670-2022.TCP, Nº 2710-2020.TCP, Nº 2580/2020.TCP, Nº 3863- Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 2022.TCP, Nº 3640-2022.TCP, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetal modoque sedote altrámitede lamáxima dinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado son agregados). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4del artículo 3del TUOdela LPAG,el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Enesesentido,debetomarse encuentaquelamotivaciónen serieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posibleefectuar una motivación enserie,dadoque la entradaen vigenciade lanueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, eltratamientoindividualdelosexpedientesaludidosenelCuadroN°1produciríauna actuaciónautomáticayrepetitiva,queatentacontralaeconomíaprocesaly celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesarioevaluarlaaplicacióndelprincipiodeirretroactividadprevistoenelnumeral 5delartículo248delTUOdelaLPAG(ycomopartedeestelaretroactividadbenigna), el cual establece lo siguiente: “5.Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en elmomentodeincurrirel administradoenlaconductaasancionar, salvoquelas posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras posteriores, a efectos de determinar si pueden ser aplicadasdemaneraretroactiva,encomparaciónconlasdisposicionessancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe realizarse incluso cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 1 Dicho análisis ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N.° 02-2025/TCP , mediante el cual se acordó que la retroactividad benigna permite aplicar las disposiciones que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas. Ello no implica la aplicación íntegra de todas las disposiciones deuna misma norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resulten más beneficiosas para el administrado. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones habría ocurrido durante lavigenciadelTUOdelaLey;porlotanto,enprincipio,sonaplicableslasdisposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones 1Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2delartículo363delReglamentodelaLeyGeneral,contieneunadisposiciónmás favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial:ahora lasuspensión del plazo deprescripción seproduce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este,dependiendodel caso concreto. 12. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 3686/2022 11/08/2020 11/08/2023 08/04/2025 3884/2022 28/12/2020 28/12/2023 16/04/2025 4426/2022 03/10/2020 03/10/2023 10/04/2025 10670/2022 20/01/2020 20/01/2023 21/04/2025 2 24/04/2019 24/04/2022 2710/2020 26/04/2019 3 26/04/2022 22/04/2025 2580/2020 16/06/2020 16/06/2023 22/04/2025 3863/2022 28/12/2020 28/12/2023 16/04/2025 3640/2022 11/08/2020 11/08/2023 21/04/2025 3024/2022 8/12/2020 8/12/2023 11/04/2025 4607/2022 18/06/2021 18/06/2024 21/04/2025 13. Enesamedida,seadviertequeelplazodeprescripciónporlasinfraccionesimputadas transcurrióenexceso,debidoaqueelvencimientodelplazoprescriptorioocurriócon anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdela LPAG, correspondeaesteColegiadodeclarar deoficio laprescripcióndelas infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficiosoquelasnuevasnormasysusdisposicionessancionadorasrealizansobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 2Fecha de presunta comisión por haber presentado información inexacta ante la Entidad. 3Fecha de presunta comisión por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Asimismo, se advierte que, en los expedientes Nº 3024/2022.TCP y Nº 4607/2022.TCP, los administrados solicitaron audiencia, la cual resulta innecesaria realizar en tanto que esta Sala se encuentra suficientemente informada y considerando que se está procediendo a declarar la prescripción de las infracciones correspondientes. 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE,correspondehacerdeconocimientolapresenteresolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Exp. Administrado Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5320-2025-TCP- S5 3686/2022 REDICAL SAC (con R.U.C. N° 20531280092) 3884/2022 DOMINIC LOGISTIC E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20565661559) 4426/2022 APAGÜEÑO ZUMBA NERVID (con R.U.C. N° 10441682111) 10670/2022 GUERRERO BERMUDEZ JUAN PAULINO (con R.U.C. N° 10069019680) 2710/2020 SKILL FIVE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600076419) 2580/2020 FLORES RAMIREZ ANA MARIA (con R.U.C. N° 10470029370) 3863/2022 MANRIQUE TUANAMA JESUS MATILDE (con R.U.C. N° 10000752971) 3640/2022 FIGUEROA FLORES HUGO JAIME (con R.U.C. N° 10407139076) 3024/2022 NEGOCIOS ORTZU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601809061) 4607/2022 TECNOLOGÍA INDUSTRIAL Y NACIONAL S.A. (con R.U.C. N° 20110133091) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10