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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE- S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año)”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4472/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS, integrante del CONSORCIO B&M respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4192-2023-TCE-S4del31deoctubrede2023,confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE- S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año)”. Lima, 11 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 11 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4472/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor el señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS, integrante del CONSORCIO B&M respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31 de octubre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4192-2023-TCE-S4del31deoctubrede2023,confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ y la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERANDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con treinta y ocho (38) meses y treinta y seis (36) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en adelante la Entidad, en el marco de la ContrataciónPública EspecialN°01-2021-MDL/CS– Segunda Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley. 2. A través de los Escritos S/N, presentados el 24 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, del señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUIZ, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, sostiene principalmente lo siguiente: Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 - Señala que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurre en la conducta sancionable. No obstante, se prevé una excepción a dicha regla cuando las normas posteriores resulten más favorables al administrado. - En ese sentido, el 24 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que introdujo modificaciones respecto a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos o adulterados. Asimismo, su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, incorporó criterios para la determinación de la gradualidad de la sanción. - En consecuencia, sostiene que la Ley N° 32069 establece un tratamiento más favorable para la representada, al reducir el período mínimo de inhabilitación paracontratarconelEstadodetreintayseis(36)aveinticuatro(24)meses.Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo,yconformealadoctrinasostenidaporelTribunaldeContrataciones del Estado en diversos pronunciamientos. - Asimismo, solicita la aplicación del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, por resultar más beneficioso para la representada. Dicha disposición establece la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo legal cuando se trate de las infracciones previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la citada ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se acredite que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; y b) Que se demuestre que el sujeto actuó con la debida diligencia al verificar la veracidad de la documentación o información presentada. Para acceder a esta reducción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones del Estado que han iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad del tercero que presentó la documentación falsa o adulterada. - En sustento de la reducción solicitada respecto de la sanción impuesta mediante Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, de fecha 31 de octubre de 2023, Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 confirmada por la Resolución N° 4464-2023-TCE-S4, de fecha 23 de noviembre del mismo año, sostiene que está acreditado que el documento cuestionado fue presentado por el señor Jesús Armando Huamán Vilcahuamán, presunto representante de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERNÁNDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, conforme a lo indicado en la declaración jurada de la secretaria de dicha empresa consorciada. - Por tanto, solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se deje sin efecto la inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4, confirmada por la Resolución N° 4464-2023-TCE-S4, y se disponga una nueva sanción por debajo del mínimo legal previsto. En su defecto, se solicita que se aplique el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, que sustituye la sanción de treinta y seis (36) meses por una de veinticuatro (24) meses. 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 del 31deoctubrede2023,confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023-TCE-S4del 23 de noviembre del mismo año, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de lacomisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de lacomisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente en principio solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta a través de la la Resolución N° 4192-2023- TCE-S4del31deoctubrede2023,confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023- TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año, debido a que a través de la Declaración Jurada de la secretaria de la empresa consorciada CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA F Y R FERNÁNDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, se ha corroborado que el responsable de la comisión del hecho infractos materia de análisis (presentar documentación falsa a la Entidad) fue el señor Jesús Armando Huamán Vilcahuamán, presunta representante de la empresa consorciada. En ese sentido, sostiene que se comprobó que la conducta sancionable fue efectuada por un tercero y; aquel criterio ha sido recogido en la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas, refiriendo a comprobar si la presentación de documentos falsos e inexactos fue generada por la conducta de un tercero y que se actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación e información presentada. 8. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a la fecha de la ocurrencia de loshechos,solo podrá ser variada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 31 de octubre de 2023 se emitió la ResoluciónN°4192-2023-TCE-S4(confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023- TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año), por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y ocho (38) meses, vigente a partir del 24 de septiembre de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2027, Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 porhaberincurridoenlainfracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para mayor entendimiento se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE PERIODO RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN EL 05.02.2024 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON EL OFICIO N° 062- 2024-JCPU- CSJAM/PJ-Y.R.D DE 31.01.2024 ADJUNTANDO LA RESOLUCIÓN N° 01 DE 31.01.2024 MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO CIVIL DE UTCUBAMBA (EXP N° 00028- 2024-65-0107-JR- CI-01) A TRAVÉS DEL CUAL SE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA FUERA DEL PROCESO EN 4464-2023-TCE- FAVOR DE JORGE 24/09/2024 15/11/2027 38 MESES 23/11/2023 NAPOLEON TEMPORAL S4 CUBAS RUIZ, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 38 MESES ORDENADA CON RES. 4192-2023- TCE-S4 Y 4464- 2023-TCE-S4 // EL 20.09.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 24.09.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. N.º 02 DEL 04.09.2024 DEL JUZGADO CIVIL SEDE UTCUBAMBA DE LA CORTE SUPERIOR DE Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 JUSTICIA DE AMAZONAS (EXP. N.º 00028- 2024-65-0107-JR- CI-01), MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ DECLARAR LA CANCELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MEDIANTE RES. N.º 01 DE FECHA 23.01.2024; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 4192- 2023-TCE-S4 Y N.º 4464-2023- TCE-S4. Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. En tal sentido, corresponde precisar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nuevaleyestablececriteriosquedebeconsiderarelColegiadoparaestableceruna sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Por su parte, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”. Las condiciones deben concurrir todas a la vez para imponer una sanción por debajo del mínimo legal en el caso de las infracciones de información inexacta y Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 documentos falsos (actualmente recogidas en los literales “l” y “m” de la nueva Ley), en el presente caso, de las 3 condiciones, no está acreditada que el recurrentehayagestionadolaverificacióndeldocumentopresentado(quehasido materia de cuestionamiento), sin perjuicio que haya formulado la denuncia penal correspondiente o alegue que el documento fue entregado por tercero. En tal sentido, no se advierte cuáles fueron los actos que acreditan la diligencia en la verificación previa del documento presentado. En consecuencia, no corresponde acceder a la reducción de sanción solicitada por debajo del mínimo legal. 12. Por otro lado, el Recurrente tambiénsolicita que se le aplique los nuevos topes de la sanción previsto en la nueva Ley, para tal efecto, en observancia del principio de retroactividad benigna, corresponde efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el tope de la sanción. 13. Al respecto, es preciso indicar que en la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año) se le impone una sanción al Recurrente de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, al imponerle la sanción prevista para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. En ese contexto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporalespor unperiodo no menosde treinta y seis(36) mesesni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante la Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses nimayorde sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. 15. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCP,publicadoel22demayode2025,esteColegiadoconsidera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, porcontenerunadisposiciónmásfavorablealadministradoenloreferidoalrango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 16. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la ResoluciónN°4192-2023-TCE-S4(confirmadamedianteResoluciónN°4464-2023- TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año), goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresencia de unanormativamás benigna,¿esdablequeellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 17. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis 2 Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 18. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 4192-2023- TCE-S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año), consideró la sanción de treinta y ocho (38) meses por haber presentado de documentación falsa establecida en el TUO de la Ley, a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción. 19. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al señor JORGE NAPOLEÓN CUBAS RUÍZ, con R.U.C. N° 10166241141, mediante la Resolución N° 4192-2023-TCE-S4 (confirmada mediante Resolución N° 4464-2023-TCE-S4 del 23 de noviembre del mismo año), de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5319-2025-TCP- S4 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12