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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3 del 12 de junio de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada.” Lima, 8 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2992/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., contra la Resolución N°4106-2025-TCE-S3, del 12 de junio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4106-2025-TCE-S3,del12dejuniode2025,laTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa GRUPO ELECTRODATAS.A.C.;coninhabilitacióntemporalporelperiododetres(3)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°013-20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3 del 12 de junio de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada.” Lima, 8 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2992/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., contra la Resolución N°4106-2025-TCE-S3, del 12 de junio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°4106-2025-TCE-S3,del12dejuniode2025,laTerceraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa GRUPO ELECTRODATAS.A.C.;coninhabilitacióntemporalporelperiododetres(3)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N°013-2021-DINI, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°11-2021-DINI, convocada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA- DINI, en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de servidores (Network Time Protocol)"; infracción que estuvo tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • A través del escrito N° 001-2025-DINI-06, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de febrero de 2025, la Entidad remitió la constancia de registro del laudo arbitral y solicitó se deje sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. • Encuantoalprocedimientoderesolucióncontractual, atravéslaCartaNotarial N°010-2021-DINI-06 del 18 de noviembre de 2021, notificada el 19 del mismo mes y año, por la notaria Gisella Patricia Jara Briceño, la Entidad resolvió el Contrato;argumentandoque “(…)alhabervencidoel plazootorgadosinque su representada cumpla con la entrega de los bienes contratados; en aplicación a Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley y teniendo en cuenta que la situación de incumplimiento no puede ser revertida (…)”. • Respecto del consentimiento de la resolución contractual, se aprecia que el laudo arbitral, registrado en el SEACE el 31 de enero de 2025, declaró infundadas las tres pretensiones principales planteadas por el Contratista; en consecuencia, se declaró la eficacia de la resolución del Contrato ejecutadapor la Entidad. 2. Mediante escritos s/n, presentados el 19 de junio de 2025, y subsanados el 23 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C., interpuso “recurso de reconsideración” contra la Resolución N°4106-2025-TCE-S3 (en adelante, Resolución de Sanción), solicitando lo siguiente: • Se reconsidere la Resolución N° 4106-2025-TCP-S3 en el extremo que impone una sanción de inhabilitación por tres (3) meses a su representada, y que, en aplicación del numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con el artículo 264 del Reglamento, se recalifique la sanción en un nivelmenor, por debajo de lo impuesto y del mínimo legal previsto, en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes. • Enagostode2021,surepresentadasuscribióconlaEntidadelContratoN°013- 2021-DINIpara la adquisición de servidores NTP.Producto de una contingencia ajenaasuvoluntad,losequiposoriginalmenteofertados(modeloOSA5412)se volvieron inasequibles por circunstancias del mercado. Lejos de evadir sus obligaciones, propuso la entrega de equipos alternativos (modelo OSA 5420), de superior tecnología y conformes a las especificaciones técnicas contractuales. Esta iniciativa no fue improvisada ni arbitraria: fue avalada técnicamente en reuniones internas de la propia Entidad. Sin embargo, la Entidad rechazó la propuesta sin motivación técnica o legal suficiente y procedió a resolver el contrato. Lo relevante: hasta la fecha, la Entidad no ha vuelto a contratar dicho objeto, lo que evidencia que no existió daño real ni necesidad urgente insatisfecha. • Ahorabien,de acuerdo al numeral50.10delTUOde la Ley,sepermite imponer una sanción inferior al mínimo legal cuando existan circunstancias atenuantes. A su vez, el numeral 50.11 no excluye a la infracción del literal f) del beneficio de esta atenuación excepcional. Por tanto, no hay impedimento legal para reducir la sanción incluso por debajo de tres meses. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 A su vez, de acuerdo al artículo 264 del Reglamento establece los criterios de gradualidad, los cuales concurren en este caso: b) Ausencia de intencionalidad: El propio Tribunal ha reconocido expresamente que no se advierten elementos que permitan acreditar dolo o mala fe por parte del contratista. Muy por el contrario, ha quedado acreditado que su representada actuó en todo momento con una voluntad proactiva de cumplimiento, proponiendo alternativas técnicas viables y superiores para garantizar la ejecución del contrato, en plena coherencia con los principios de buena fe y vigencia tecnológica. c) Daño inexistente o mínimo: Si bien el Tribunal afirma que “el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en el Contrato, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos”, esta conclusión no encuentra respaldo en hechos objetivos. En efecto, la Entidad nunca contrató nuevamente el objeto del contrato resuelto, lo que evidencia que la adquisición no era crítica ni urgente para su operatividad. Además, los equipos alternativos propuestos (modelo OSA 5420) eran plenamente compatibles con las especificaciones técnicas y tecnológicamente superiores al modelo original ofertado (OSA 5412). Ello revela que, lejos de haberse producido un daño material o funcional, la propuesta de su representada constituía una mejora objetiva, acorde con el principio de vigencia tecnológica reconocido en el literal g) del artículo 2 del TUO de la Ley. e) Ausencia de antecedentes: su representada carece de antecedentes sancionadores. Incluso el propio Tribunal lo ha reconocido. f) Conducta procesal adecuada: su representada participó activamente en el procedimiento, presentando descargos y actuando con lealtad procesal, como lo indica el mismo Tribunal. • En suma, concurren criterios que justifican la aplicación del numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 264 del Reglamento: no existe dolo acreditado, no se ha causado daño real a la Entidad, no hay antecedentes sancionadores, y la conducta procesal de su representada ha sido irreprochable. Estas circunstancias, reconocidas incluso por el propio Tribunal, Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 legitiman que la sanción sea graduada por debajo del mínimo legal de tres meses,conformelopermiteexpresamenteelmarconormativovigenteparalos supuestos no excluidos por el numeral 50.11. • Adicionalmente, el Tribunal inició el procedimiento sancionador cuando el elemento normativo esencial del tipo infractor —la firmeza del laudo arbitral— aún no se había configurado, dado que el laudo no había sido registrado en el SEACE, conforme lo exige el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley. En lugar de declarar la improcedencia de la imputación o no ha lugar a la sanción, el Tribunal optó por suspender el procedimiento mediante la Resolución N° 4638-2024-TCE-S3, a la espera de que el requisito de firmeza se cumpla con posterioridad. Esta decisión no solo fue improcedente según el propio artículo 50.8 —que no contempla como supuesto de suspensión el diferimiento del cumplimiento de elementos constitutivos del tipo—, sino que vulneró frontalmente el principio de tipicidad, pues permitió imputar y sostener una infracción aún no configurada. No puede iniciarse un procedimiento sancionador “a cuenta” de que el tipo pueda quedar configurado después. El tipo no se construye en el camino. Debe preexistir a la imputación, con todos sus elementos configurados desde el inicio. Esta forma de proceder erosiona gravemente la seguridad jurídica, pues convierte al procedimiento en una herramienta de expectativa sancionadora, no en una garantía de legalidad y control riguroso de la potestad sancionadora del Estado. Además, se expone al administrado a un juicio de reproche anticipado, con el expediente abierto y pendiente indefinidamente, sin posibilidad de defensa real y con el estigma de una imputación en curso. 3. Con decreto del 23 de junio de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 8 de julio de 2025. 4. Mediante decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 22 de julio de 2025. 5. El 22 de julio de 2025, la audiencia pública se desarrolló solo con el representante del Impugnante; toda vez que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 6. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 4 de agosto de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales, argumentando lo siguiente: • Al momento de la imputación, no existía una resolución contractual firme en sedearbitral,elementoindispensableconformealliteralf)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. La propia Resolución N° 4638-2024-TCE-S3, reconoce expresamente que dicha firmeza no se había configurado. La posterior emisión de la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3, imponiendo sanción por una infracción aún no tipificada al momento de su imputación, agrava la afectación al principio de legalidad y da pleno sustento al presente recurso de reconsideración. Por tanto, al momento de iniciarse el procedimiento y formularse la imputación, no se encontraba configurado el tipo infractor, pues no existía resolución contractual firme en vía arbitral. El Tribunal no podía "esperar" que el tipo infractor se configure con posterioridad: el tipo debe estar plenamente conformado desde el inicio y no construirse en el camino; más aún, la suspensión del procedimiento dispuesta en aplicación del numeral 50.8 del mismo artículo tampoco era procedente. Si bien en este caso ya existía una decisión arbitral emitida, lo que restaba era un acto administrativo posterior (registro en el SEACE), cuya omisión no puede serimputablealcontratistanipuedejustificarlasuspensióndelprocedimiento. La aplicación de este supuesto fue, por tanto, abiertamente ilegal. En consecuencia, el procedimiento no solo no debió suspenderse, sino que debió resolverse en ese mismo momento declarando la inexistencia del tipo infractor y, por ende, absolviendo a GRUPO ELECTRODATA S.A.C., conforme lo solicitó en el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 4638-2024-TCE-S3. La omisión de un pronunciamiento oportuno sobre la inexistencia del tipo ha generado una indebida prolongación del procedimiento, afectando gravemente el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica de nuestra representada. Pero, además, esta omisión vulnera frontalmente los principios de tipicidad y legalidad sancionadora, pues se ha permitido que un procedimiento continúe abierto pese a que el presupuesto normativo del tipo infractor no estaba —ni estaba permitido que se configure ex post—, en contravención directa alnumeral4 del artículo 248 del TUOde la LeyN° 27444. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 El tipo sancionador no puede construirse ni completarse en el curso del procedimiento: debe existir desde el inicio,de forma clara,previaytaxativa. Lo contrario implica ejercer el ius puniendi del Estado sin sustento legal válido, lo que vicia de nulidad todo el proceso sancionador. • Por su parte, el Impugnante ha adoptado de manera verificable un sistema formal de prevención frente a riesgos de corrupción, conflictos de interés y actos indebidos dentro de sus operaciones; lo cual se acredita con el documento denominado: SGA-P-05 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS POR DELITOS O INQUIETUDES ANTISOBORNO. Este procedimiento se encuentra suscrito por los responsables técnicos y operativos de su implementación (elaboración, revisión y aprobación por funcionarios de nivel gerencial y de cumplimiento) y establece: ➢ Un canal formal de denuncias, habilitado tanto para personal interno como externo. ➢ La posibilidad de reporte anónimo, reforzando la protección de los denunciantes. ➢ Medidas de reserva, protección y verificación, según normativa nacional anticorrupción (D. Leg. 1327 y D.S. N.° 010-2017-JUS). ➢ Etapas de evaluación, pre-calificación y documentación detallada, con intervención de responsables como el Oficial del Cumplimiento. ➢ Acciones correctivas o medidas de control dirigidas a la Alta Dirección ➢ Un enfoque orientado a la vigilancia preventiva y a la reducción de riesgos de actos indebidos Esteinstrumentonormativointernonoesunaformalidadsinimpacto,sinouna medida real y ejecutada, con evidencia de su aplicación práctica en los canales habilitados y reportes remitidos en el marco del Sistema de Gestión Ambiental de la empresa. En consecuencia, solicita que este elemento sea valorado como un criterio de graduación de la sanción hacia un nivel inferior incluso al mínimo legal (tres Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 meses), conforme al marco jurídico aplicable y al principio de razonabilidad en la potestad sancionadora. • Asimismo, ha implementado un CÓDIGO DE CONDUCTA, ÉTICA Y ANTISOBORNO, el cual fue elaborado por la Gerencia de Administración y Finanzas el 13 de septiembre de 2024; revisado por el Comité del Sistema Integrado de Gestión el 26 de septiembre de 2024 y aprobado por la Gerencia General el 11 de octubre de 2024, es decir, lo cual acredita la oportunidad de su implementación. Este instrumento se encuentra plenamente alineado con el marco de gestión de riesgos de integridad en contratación estatal, y ha sido adoptado con la finalidad de prevenir situaciones como la que motiva el presente procedimiento. En tal sentido, el citado Código contiene obligaciones específicas orientadas a preservar la transparencia en las relaciones comerciales con clientes y proveedores. Estas disposiciones son directamente relevantes para el presente procedimiento, en tanto promueven una conducta organizacional diligente, preventiva y alineada con los principios de integridad, evitando, precisamente, situaciones en las que el proveedor de GRUPO ELECTRODATA incumpla con la entrega de bienes y ello comprometa a la empresa frente a su cliente (en este caso, la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI). 7. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Aun cuando el proceso sancionador del que derivó la sanción que hoy se somete a reconsideración se haya iniciado durante la vigencia de la Ley N°30225, la disposición contenida en el artículo 369 del Reglamento vigente es una norma procesal que habilita al administrado y obliga a la administración, en este caso el TCP, a su aplicación inmediata, debiendo haberse declarado, de oficio, la caducidad del procedimiento sancionador en lugar de imponer una sanción; pues en el ámbito administrativo, la administración pierde la facultad de sancionar si no emite la sanción dentro del plazo establecido. Por tanto, habiéndose iniciado el proceso administrativo sancionador que derivóenlasanciónquehoysesometeareconsideraciónmediantedecretodel 1 de abril de 2024, y habiendo entrado en vigencia la Ley N°32069 y su reglamento el 22 de abril de 2025, incluyendo la disposición relativa a la Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 caducidad de los procedimientos sancionadores; el plazo de nueve (9) meses para que opere su caducidad ha sido excedido largamente, por lo que correspondía ser declarada por el Tribunal en lugar de imponer sanción. • Tal como consta en el propio expediente N° 02992-2024-TCE y en su solicitud previa de inaplicación de suspensión del procedimiento, el Tribunal inició el procedimiento sancionador cuando el elemento normativo esencial del tipo infractor —la firmeza del laudo arbitral— aún no se había configurado, dado queellaudonohabía sido registradoenelSEACE,conforme loexigeelnumeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley. Esta forma de proceder erosiona gravemente la seguridad jurídica, pues convierte al procedimiento en una herramienta de expectativa sancionadora, no en una garantía de legalidad y control riguroso de la potestad sancionadora del Estado. Además, se expone al administrado a un juicio de reproche anticipado, con el expediente abierto y pendiente indefinidamente, sin posibilidad de defensa real y con el estigma de una imputación en curso. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N°4106-2025-TCE-S3, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la resolución de sanción fue notificada al Impugnante el 12 de junio de 2025, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 3 de julio de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 19 de junio de 2025, subsanado con escrito del 23 del mismo mes y año, (dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de sanción), se advierte que este cumple con el requisito de admisibilidad pertinente. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 1 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 2 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 10. Al respecto, el Impugnante solicita se reconsidere la sanción impuesta de tres meses de inhabilitación, en concordancia con el artículo 264 del Reglamento, y se recalifique la sanción en un nivel menor, por debajo de lo impuesto y del mínimo legal previsto, en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes, toda vez que siempre tuvo la disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales, sin embargo, la Entidad rechazó sus propuestas sin motivación técnica o legal suficiente y procedió a resolver el contrato. Cabe resaltar que, hasta la fecha, la Entidad no ha vuelto a contratar los bienes que requirió en el procedimiento de selección, lo que evidencia que no existió daño real ni necesidad urgente insatisfecha. Ahora bien, de acuerdo al numeral 50.10 del TUO de la Ley, se permite imponer una sanción inferior al mínimo legal cuando existan circunstancias atenuantes. Además, el numeral 50.11 no excluye a la infracción del literal f) del beneficio de esta atenuación excepcional. Por tanto, no hay impedimento legal para reducir la sanción incluso por debajo de tres meses. A su vez, indica que, de acuerdo al artículo 264 del Reglamento, se establece los criterios de gradualidad, los cuales concurren en este caso: b) Ausencia de intencionalidad: El propio Tribunal ha reconocido expresamente que no se advierten elementos que permitan acreditar dolo o mala fe por parte del contratista. Muy por el contrario, ha quedado acreditado que su representada actuó en todo momento con una voluntad proactiva de cumplimiento, proponiendo alternativas técnicas viables y superiores para garantizar la ejecución del contrato, en plena coherencia con los principios de buena fe y vigencia tecnológica. c) Daño inexistente o mínimo: Si bien el Tribunal afirma que “el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la Entidad no cuente oportunamente con los bienes comprendidos en el Contrato, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos”, esta conclusión no encuentra respaldo en hechos objetivos. En efecto, la Entidad no contrató nuevamente el objeto del contrato resuelto, lo que evidencia que la adquisición no era crítica ni urgente para su operatividad. Además, los equipos alternativos propuestos (modelo OSA 5420) eran plenamente compatibles con las especificaciones técnicas y tecnológicamente superiores al modelo original ofertado (OSA 5412). Ello revela que, lejos de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 haberse producido un daño material o funcional, la propuesta de su representada constituía una mejora objetiva, acorde con el principio de vigencia tecnológica reconocido en el literal g) del artículo 2 del TUO de la Ley. e) Ausencia de antecedentes: su representada carece de antecedentes sancionadores. Incluso el propio Tribunal lo ha reconocido. f) Conducta procesal adecuada: su representada participó activamente en el procedimiento,presentandodescargos yactuando con lealtadprocesal, como lo indica el mismo Tribunal. En suma, alega que concurren criterios que justifican la aplicación del numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 264 del Reglamento: no existe dolo acreditado, no se ha causado daño real a la Entidad, no hay antecedentes sancionadores, y la conducta procesal de su representada ha sido irreprochable. Estas circunstancias, reconocidas incluso por el propio Tribunal, legitiman que la sanción sea graduada por debajo del mínimo legal de tres meses, conforme lo permite expresamente el marco normativo vigente para los supuestos no excluidos por el numeral 50.11. Adicionalmente, el Tribunal inició el procedimiento sancionador cuando el elemento normativo esencial del tipo infractor —la firmeza del laudo arbitral— aún no se había configurado, dado que el laudo no había sido registrado en el SEACE, conforme lo exige el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley. Expresa que, en lugar de declarar la improcedencia de la imputación o no ha lugar a la sanción, el Tribunal optó por suspender el procedimiento mediante la Resolución N° 4638-2024-TCE-S3, a la espera de que el requisito de firmeza se cumpla con posterioridad. Esta decisiónno solo fue improcedente segúnel propio artículo 50.8 —que no contempla como supuesto de suspensión el diferimiento del cumplimiento de elementos constitutivos del tipo—, sino que vulneró frontalmente el principio de tipicidad, pues permitió imputar y sostener una infracción aún no configurada. No puede iniciarseunprocedimiento sancionador “a cuenta”dequeel tipo pueda quedar configurado después. Eltipono se construye enel camino. Debe preexistir a la imputación, con todos sus elementos configurados desde el inicio. Esta forma de proceder erosiona gravemente la seguridad jurídica,pues convierte al procedimiento en una herramienta de expectativa sancionadora, no en una Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 garantía de legalidad y control riguroso de la potestad sancionadora del Estado. Además, se expone al administrado a un juicio de reproche anticipado, con el expediente abierto y pendiente indefinidamente, sin posibilidad de defensa real y con el estigma de una imputación en curso . Asimismo, ha adoptado de manera verificable un sistema formal de prevención frente a riesgos de corrupción, conflictos de interés y actos indebidos dentro de sus operaciones; lo cual se acredita con el documento denominado: SGA-P-05 PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE DENUNCIAS POR DELITOS O INQUIETUDES ANTISOBORNO . Este procedimiento se encuentra suscrito por los responsables técnicos y operativos de su implementación (elaboración, revisión y aprobación por funcionarios de nivel gerencial y de cumplimiento) y establece : ➢ Un canal formal de denuncias, habilitado tanto para personal interno como externo. ➢ La posibilidad de reporte anónimo, reforzando la protección de los denunciantes. ➢ Medidas de reserva, protección y verificación, según normativa nacional anticorrupción (D. Leg. 1327 y D.S. N.° 010-2017-JUS). ➢ Etapas de evaluación, pre-calificación y documentación detallada, con intervención de responsables como el Oficial del Cumplimiento. ➢ Acciones correctivas o medidas de control dirigidas a la Alta Dirección. ➢ Un enfoque orientado a la vigilancia preventiva y a la reducción de riesgos de actos indebidos. Este instrumento normativo interno no es una formalidad sin impacto, sino una medida real y ejecutada, con evidencia de su aplicación práctica en los canales habilitados y reportes remitidos en el marco del Sistema de Gestión Ambiental de la empresa. En consecuencia, solicita que este elemento sea valorado como un criterio de graduación de la sanción hacia un nivel inferior incluso al mínimo legal (tres Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 meses), conforme al marco jurídico aplicable y al principio de razonabilidad en la potestad sancionadora. Porsuparte,auncuandoelprocesosancionadordelquederivólasanciónquehoy se somete a reconsideración se haya iniciado durante la vigencia de la Ley N°30225, la disposición contenida en el artículo 369 del Reglamento vigente es una norma procesal que habilita al administrado y obliga a la administración, en estecasoelTCP,asuaplicacióninmediata,debiendohabersedeclarado,deoficio, la caducidad del procedimiento sancionador en lugar de imponer una sanción; puesenelámbitoadministrativo,laadministraciónpierdelafacultaddesancionar si no emite la sanción dentro del plazo establecido. Por tanto, habiéndose iniciado el proceso administrativo sancionador que derivó enlasanciónquehoysesometeareconsideraciónmediantedecretodel1deabril de 2024, y habiendo entrado en vigencia la Ley N°32069 y su reglamento el 22 de abril de 2025, incluyendo la disposición relativa a la caducidad de los procedimientos sancionadores; el plazo de nueve (9) meses para que opere su caducidad ha sido excedido largamente por lo que correspondía ser declarada por el Tribunal en lugar de imponer sanción. Cuestión previa: sobre la solicitud de caducidad efectuada por el Impugnante 11. Al respecto, con posterioridad a la presentación (y subsanación) del recurso de reconsideración, el Impugnante solicitó que se declare la caducidad del procedimiento sancionador que concluyó con la emisión de la resolución recurrida, conforme a los alcances del artículo 369 del Reglamento vigente, que establece que los procedimientos sancionadores no podrán exceder el plazo de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de inicio al administrado . De esta manera, refirió que, en el presente caso, habiendo entrado en vigencia la Ley32069ysureglamentoel22deabrilde2025,incluyendoladisposiciónrelativa a la caducidad de los procedimientos sancionadores, el plazo de 9 meses para que opere su caducidad ha sido excedido largamente. 12. En atención a lo anterior, este Colegiado considera necesario precisar que la institución jurídica de la caducidad de la potestad sancionadora se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 establece que: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 cargos.Esteplazopuedeserampliadodemaneraexcepcional,comomáximopor tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo”. (Resaltado es agregado) Comopuedeadvertirse,lacaducidadestácondicionadaalainactividaddelórgano antes de emitirse el acto que resuelve el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, se tiene que, de manera previa a la imposición de sanción mediante la Resolución N°4106-2025-TCE-S3, se dieron las siguientes actuaciones: • El 2 de abril de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento de administrativo sancionador contra el Impugnante, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Mediante la Resolución N° 4638-2024-TCE-S3 del 19 de noviembre de 2024, se dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta que la Entidad, el Contratista, la secretaria arbitral o la árbitro única informen al Tribunal sobre el registro del laudo en el SEACE, en la medida que teniéndose en el caso concreto el laudo emitido, únicamentese requería del cumplimiento de dicha formalidad. En este punto, se precisa que, más allá del sentido de la decisión tomada en el laudo (sea ésta favorable o no para el administrado), la normativa requiere del registro del laudo en el SEACE para su eficacia, razón por la cual no se trata de un acto discrecional de la Sala para que se configure la infracción, como erróneamente alega el Impugnante, sino, de una actuación que obedece a un mandato legal. Asimismo, es necesario tener en cuenta que al momento de emitir la referida resolución suspendiendo el procedimiento, la normativa de contratación pública no consideraba la caducidad como una figura aplicable, conforme a lo indicado en el numeral 264.3 del artículo 264.3 del Reglamento. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Ahora bien, el recurrente indica que sí corresponde la aplicación de la caducidad conforme a la nueva normativa, aun cuando este colegiado desarrolló diversas actividades cuando dicha caducidad no resultaba aplicable al procedimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en atención a lo indicado por el recurrente, que cuestiona la suspensión del procedimiento y, además, solicita la caducidad, lo cierto es que el numeral 362.3 del artículo 362 del Nuevo Reglamento, precisa que la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, por parte de las secretarías técnicas o las salas, según corresponda, suspenden los plazos de prescripción y caducidad; aspecto que corresponde resaltar, así como que la resolución recurrida se emitió en el plazo legal correspondiente desde su pase a sala. De otra parte, es oportuno mencionar que, a través del escrito N° 001-2025- DINI-06, presentado ante el Tribunal el 18 de febrero de 2025, la Entidad remitió la constancia de registro del laudo arbitral y solicitó se deje sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. • Es así que, previa verificación del registro del laudo arbitral y la resolución complementaria en el SEACE, con decreto del 11 de marzo de 2025, el expediente se remitió a Sala para emitir pronunciamiento. • A través de la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3 del 12 de junio de 2025, como cuestión previa, la Sala emitió pronunciamiento sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador (dado el registro del laudo en el SEACE) y, de conformidad con la normativa que rige la materia, se dispuso sancionar al Impugnante con inhabilitación temporal de tres meses, por su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. En ese sentido, nótese que la Resolución aludida fue expedida en el marco de los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el argumento esgrimido por el Impugnante en este extremo carece de sustento y, por ende, no resulta amparable. Sobre los argumentos el Impugnante 13. En cuantoa loargumentadopor elImpugnante,en primer orden,sedebeprecisar que el procedimiento de selección al que se presentó voluntariamente tenía por objeto la adquisición de determinados bienes con características que fueron establecidasenlasbasesdelprocedimientodeselección yaceptadaspor este.Por tanto, si bien le ofreció a la Entidad bienes con características superiores, estas Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 diferían de lo que la Entidad había solicitado. En consecuencia, se aprecia que no cumplió con su obligación contractual. Asimismo, si bien alegar el recurrente que la Entidad no volvió a contratar los bienes requeridos, ello no significa que no existió daño; por el contrario, significa que la Entidad necesitaba los servidores en la oportunidad en que convocó el procedimiento de selección. De esta manera, al no tenerlos en las fechas determinadas de acuerdo al contrato suscrito, sí existió un perjuicio, pues la Entidad no consiguió los bienes que requirió y vio frustrada su finalidad pública. Por lo tanto, no es correcto que no exista el daño a la Entidad. Debe tenerse en cuenta que la posición del recurrente pretende sostener que un contrato público resuelto por su responsabilidad no puede generar daño alguno, cuandodicha contratación tenía una finalidad pública, en base aque laEntidad no habría contratado nuevamente dichos bienes, según sostiene, lo que resulta carente de correlato, pues ello no evidencia la inexistencia del daño producido. Adicionalmente, espreciso agregar que los criterios de graduación alegados por el Impugnante, fueron valorados por el Colegiado al momento de determinar la sanción a imponer. Como consecuencia de ello, se concluyó que correspondía imponerlasanciónmínimaporlainfracciónincurrida.Sinembargo,ellonoresulta suficiente para que la sanción sea reducida por debajo del mínimo, toda vez que la graduación de la sanción implica un análisis en conjunto de los criterios establecidos en la Ley. 14. Por su parte, si bien el Impugnante sustenta su solicitud de reducir la sanción por debajo del mínimo en que la Entidad no volvió a contratar los bienes solicitados, por lo que no habría un daño a la Entidad, se debe precisar que el análisis que se hace respecto de los criterios de graduación implica verificar si el Impugnante ha cumplido con ellos. Al respecto, el numeral 50.10, del artículo 50 del TUO de la Ley indica que “Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, (…) y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para preveniractos indebidos y conflictos de interés oparareducirsignificativamente el riesgo de su comisión. (subrayado agregado) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Como se logra apreciar, la implementación del modelode prevención, espreviaal inicio del procedimiento administrativo sancionador y, además, debe encontrarse debidamente certificado; por tanto, este Colegiado aprecia que el Impugnante alegó en sus descargos que acreditó el criterio de graduación en mención, de manera posterior, por lo que se verifica que no cumplió con lo indicado en la normativaque rige lascontrataciones del Estado. Por tal motivo, en el presente caso, los argumentos relacionados a la imposición de una sanción por debajo del mínimo previsto carecen de sustento y no resultan amparables. A continuación, se adjuntan capturas de pantalla de la información remitida por el Impugnante: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 15. A su vez, en cuanto a una supuesta vulneración a la seguridad jurídica, este Colegiado debe precisar que la tipificación de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.0 del artículo 50 de la Ley no indica que, para que se configure la infracción, el laudo deba estar registrado en el SEACE. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Asimismo, basta revisar el fundamento 28 de la resolución recurrida, en la cual se indicó que la infracción fue cometida el 19 de noviembre de 2021, es decir, no cuandoseemiteellaudooseregistraesteenelSEACE,sinocuandoefectivamente se resolvió el contrato, conforme regula expresamente la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.0 del artículo 50 de la Ley. En adición a lo expuesto, esta Sala aprecia que el argumento del recurrente no solo es genérico, sino que no se sustenta en alguna disposición normativa vinculada a la infracción que se ha determinado en su contra. Por tales consideraciones, no corresponde alegar que se han vulnerado los principios de legalidad o tipicidad, ya que, conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se han cumplido con los presupuestos del tipo infractor. Ahora bien, el hecho de que se haya suspendido el procedimiento administrativo sancionador, pues el laudo no había sido registrado en el SEACE, no significa que el Colegiado haya “erosionado” la seguridad jurídica o vulnerado el derecho de defensa del Impugnante, toda vez que la infracción ya se había configurado cuando se declararon infundadas todas las pretensiones del Impugnante en el proceso arbitral que siguió contra la Entidad. Asimismo, esta Sala aprecia que tales argumentos de defensa constituyen frases que no se sustentan o sostienen cuáles serían las supuestas afectaciones, apreciándose que el recurrente a ejercido debidamente su derecho de defensa, presentando inclusive recurso de reconsideración. Así también, es necesario evidenciar que el recurrente pretende, en base a supuestas deficiencias de forma del procedimiento, que no se ratifique la sanción impuesta en su oportunidad por esta Sala, la cual ha sido impuesta al haberse acreditado en vía arbitral su responsabilidad. 16. En conclusión, y atendiendo a que en el presente recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3 del 12 de junio de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 17. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5318-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C. (con R.U.C. N°20516530686) contra lo dispuesto en la Resolución N° 4106-2025-TCE-S3 del 12 de junio de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GRUPO ELECTRODATA S.A.C. (con R.U.C. N°20516530686), por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese , DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21