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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), si bien la exigencia de muestras es una práctica permitida por la norma a efectos de verificarlascaracterísticastécnicasrequeridas, debe tenerse en cuenta que dicha exigencia se solicita a todos los postores con motivo de la presentación de las ofertas, por lo que tal debe resultar razonable a fin de no resultar una práctica que restrinja o afecte la mayor concurrencia de postores (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesiónde fecha8 de agosto de 2025 de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5538/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEGURINDUSTRIA S.A., en el marco de los Ítems N° 1 Y N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley30225-SM-10-2024-SILSA-1,convocadaporelServiciosIntegradosdeLimpieza SA (SIL SA), para la “Adquisición de zapatos para los servicios de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de doce meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), si bien la exigencia de muestras es una práctica permitida por la norma a efectos de verificarlascaracterísticastécnicasrequeridas, debe tenerse en cuenta que dicha exigencia se solicita a todos los postores con motivo de la presentación de las ofertas, por lo que tal debe resultar razonable a fin de no resultar una práctica que restrinja o afecte la mayor concurrencia de postores (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesiónde fecha8 de agosto de 2025 de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5538/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEGURINDUSTRIA S.A., en el marco de los Ítems N° 1 Y N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley30225-SM-10-2024-SILSA-1,convocadaporelServiciosIntegradosdeLimpieza SA (SIL SA), para la “Adquisición de zapatos para los servicios de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de doce meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Servicios Integrados de Limpieza SA (SIL SA), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225-SM-10-2024-SILSA-1, para la “Adquisición de zapatos para los servicios de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de doce meses”, con un valor estimado de S/ 2´000,616.36 (dos millones seiscientos dieciséis con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “zapato blanco”, con un valor estimado de S/ 1´665,569.84 (un millón seiscientos sesenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve con 84/100 soles). Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “zapato negro”, con un valorestimadodeS/264,668.52(doscientossesentaycuatromilseiscientos sesenta y ocho con 52/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 16 de junio de 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO - CHRIST LIVES, conformado por las empresas V & V VELUCCI S.A.C. y CORPORACION G&G CHRIST LIVES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 1 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CHRIST LIVES Admitido 1´663,569.84 100 1 Adjudicado SEGURINDUSTRIA S.A. No admitido 810,409.60 No admitido BOOT KALLPA S.A.C. No admitido 870,522.40 No admitido ANTAMINKA EMPRESA No admitido No admitido INDUSTRIAL Y SERVICIOS MULTIPLES ANDINA 946,220.00 S.A.C. SUPPLY TRADE No admitido 946,220.00 No admitido COMPANY S.A.C. CONSORCIO TEXTIL No admitido No admitido DYNAMICS - JAROMI 1´664,510.00 CORPORATION S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE ÍTEM N° 2 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN CHRIST LIVES Admitido 262,668.52 100 1 Adjudicado Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 SEGURINDUSTRIA S.A. No admitido 129,802.40 No admitido BOOT KALLPA S.A.C. No admitido 139,430.60 No admitido ANTAMINKA EMPRESA No admitido No admitido INDUSTRIAL Y SERVICIOS MULTIPLES ANDINA 151,555.00 S.A.C. SUPPLY TRADE No admitido 151,555.00 No admitido COMPANY S.A.C. CONSORCIO TEXTIL No admitido No admitido DYNAMICS - JAROMI 263,770.80 CORPORATION S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa SEGURINDUSTRIA S.A., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; así como, se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y teniendo por evaluada y calificada su oferta, y se le otorgue la buena pro para los ítems N° 1 y N° 2, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Respecto a las muestras. • Para la admisión de las ofertas, las bases integradas solicitaron la presentación de catálogos y/o documentos técnicos emitidos por el fabricante de los bienes ofertados, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas requeridas en el Anexo N° 1, adicionalmente requirieron la presentación muestras para acreditar las citadas especificaciones técnicas, pese a que la presentación de muestras es de carácter excepcional, situación que contraviene las bases estándar. • “(…) en el presente caso no se ha establecido de manera clara y congruente los aspectos o características que serán verificados a través de las muestras, así como la metodología a utilizar y los mecanismos o pruebas a las que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de dichas características (…)”. Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • No es posible identificar a qué ítem se refiere lo indicado en el extremo denominado “defectos críticos descalificados”, debido a que no coincide con la descripción de los ítems. • “(…) en la nota "importante" se indican pruebas adicionales que podrían aplicarse, las cuales corresponden a composiciones textiles y muestras de uniformes, con pruebas de prendas y confección de uniformes, así como la aplicación de la NTP - INDECOPI "del catálogo especializado de confecciones" para establecer niveles de calidad del vestuario institucional; lo cual no se condice ni guarda relación con el objeto de la convocatoria y vulnera las bases estándar (…)”. • “(…) no debe perderse de vista que los ítems 1 y 2 corresponden a zapatos blancos y negros, respectivamente. Sin embargo, en el Anexo 01 se detallan las especificaciones técnicas del "zapato p/personaldelimpiezadama-colorblanco",zapatop/personalde limpieza varón - color blanco", "zapato p/personal de limpieza dama - color negro", "zapato p/personal de limpieza varón - color negro"; con lo cual puede entenderse que el ítem 1 corresponde al paquete de zapatos para dama y varón color blanco, en tanto el ítem2esunpaquetedezapatosparadamayvaróndecolornegro, lo que también concuerda con el Anexo No 02 - Cronograma y cantidades de Entrega. Sin embargo, en el capítulo III se solicita muestras de "zapato p/limpi. Dama c/blanco", "zapato p/limp. Dama c/negro" en los ítems 1 y 2; es decir, no se requieren muestras del calzado para varón, lo cual afecta la representatividad que debe caracterizar a las muestras”. • El Anexo N° 3 fue incorporado a las bases integradas en atención a las observaciones N° 5 y N° 6; sin embargo, contiene aspectos contradictorios e incongruentes con el objeto de la convocatoria. • Mediante la absolución a la consulta N° 9, “(…) la entidad consideró que la presentación de muestras era determinante, a efectos de verificar "el cumplimiento irrestricto de lo establecido en las especificaciones técnicas, de acuerdo a lo señalado en la Norma Técnica Peruana NTP 20345"; sin embargo, en el Anexo N° 3 referido a la metodología de evaluación de la muestra se consideraotraNTPquecorrespondeaconfecciones,masnolaNTP Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 20345 "Equipo de protección individual. Calzado de seguridad", como se indica en el pliego absolutorio”. • “(…) de la revisión del acta del 27.12.2024, se aprecia que el Comité de Selección declaró no admitida la oferta del Impugnante respecto de los ítems 1 y 2; por cuanto la muestra presentada no cumpliría las especificaciones técnicas según la evaluación realizada y debido a un presunto impedimento del Impugnante previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Su representada presentó la ficha técnica de los productos requeridos en los ítems N° 1 y N° 2, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas solicitadas; sin embargo, las muestras fueron rechazadas. Sobre la causal de impedimento. • “(…) negamos tener impedimento alguno para contratar con el Estado; siendo que la inscripción en el registro por parte de las empresas SEGURINDUSTRIA S.A. e INDUSTRIAS GABUTEAU S.A. obedeció a fines de índole netamente comercial y operativos, mas no al propósito de vulnerar alguna norma y menos aún de afectar la competencia en el procedimiento de selección, por lo que no se ha afectado la competencia ni el interés público”. • El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección las personas naturaleso jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. • El Anexo de Definiciones del Reglamento señala que el grupo económico es “el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas,dondealgunaejerceelcontrolsobrelaolasdemásocuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • “(…) de conformidad a la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1341, la finalidad del impedimento objeto de análisis es “evitar prácticas que puedan limitar la competencia y afectar el interés público que subyace a la contratación”; siendo que toda interpretación sobre la aplicación de un impedimento debe efectuarse de manera restrictiva y no extensa, procurando cautelar la ratio legis del mismo, que está orientado a evitar situaciones que puedan distorsionar la real competencia que debe primar en un procedimiento de selección, esto es desde la presentación de ofertas”. • “(…) conforme indica la Opinión No 117-2019/DTN, así mismo la Opinión 091-2021-DTN señalan que la ratio legis del referido impedimento reviste especial relevancia para determinar su alcance, pues dejaclaralaideade que cuandodos omás personas que pertenecen a un mismo grupo económico participan o presentan ofertas individuales se estaría limitando la libre competencia. Sobre el particular, se debe señalar que la fundamentación de esta idea ha sido desarrollada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en el literal b), del considerando39 de laResoluciónN° 0640-2019-TCE-S3; "(...)si un grupo económico se define por un conjunto de personas en el que una de estas ejerce el control sobre las demás o por personas naturales que actúan como una unidad de decisión, resulta razonablequelaLeyhayaestablecidoquesusintegrantestambién se encuentren impedidos de presentar más de una oferta en un procedimiento de selección (o en un ítem), por la afectación que ello pudiese generar a la competencia efectiva entre postores (en tanto,enprincipio,dichacompetenciaseríaaparente,sinperjuicio de que el alcance de sus ofertas incluso pudiesen haber sido definido por un único decisor y de que el grupo económico, como tal, contaría con tantas opciones de ser adjudicado como miembros del mismo sean postores”. • “(…) en virtud de que la afectación de la libre competencia se expresa cuando personas de un mismo grupo económico presentan ofertas individuales (pues la competencia sería aparente), no habría afectación cuando los proveedores- a pesar de pertenecer a un mismo grupo económico - se inscriben de Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 manera individual durante el registro de participantes, como ha sucedido en el presente caso”. • “En consecuencia, conforme se indica en la Opinión N® 117-2019- DTN y en la Opinión N® 091-2021-DTN se puede concluir que, de conformidad con el impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1., de la Ley, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que forman parte de un mismo grupo económico se encontrarán impedidas de presentar ofertas individuales dentro de un mismo procedimiento de selección". • “En esa línea, nos remitimos a los alcances de la Resolución 0640- 2019-TCE-S3, así como de la Opinión No 117-2019/DTN y la Opinión No 091-2021/DTN, las cuales son posteriores a la Opinión N® 082-2019-DTN que invoca el comité de selección; por lo que rechazamos encontrarnos inmersos en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, máxime si en el presente caso no se aprecia afectación concreta a la competencia o al interés público que subyace a la contratación, debiendo tenerse en cuenta que soloSEGURINDUSTRIAS.A.presentóofertaenel procedimientode selección”. 3. Con decreto del 26 de junio de 2025, debidamente notificado el 27 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso de apelación. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Por haber incurrido en causal de impedimento. • El recurso debe ser declarado improcedente en atención a lo establecido en el literal e) del numeral 123.1 del articulo 123 del Reglamento. • El Impugnante y la empresa INDUSTRIA GABUTEAU S.A. mantienen en su accionariado, directorio, representantes legales y apoderados, a personas naturales en común, las cuales mantienen un vínculo familiar de primer grado, advirtiéndose la existencia de un grupo económico de índole familiar conformado por ambas empresas, configurándose el impedimento señalado en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11° Ley N° 30225. • De la revisiónde lascopiasliteralesdeambasempresasse aprecia que con respecto a la empresa INDUSTRIA GABUTEAU S.A, su directorio está conformado por las siguientes personas: • Las mismas que en mayoría serian apoderados con amplias facultades del Impugnante, tal como consta en el siguiente asiento registral que reproducimos a continuación: Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • “De lo glosado queda claro que, DESIREE NICOLLE GABUTEAU ESPINOSA, ROGER GABUTEAU ESPINOSA y DENISE GABUTEAU ESPINOSA; manejan con amplios poderes los asuntos e intereses de ambas personas jurídicas, por consiguiente, ambas empresas formarían un grupo económico, al estar controladas por varias personas naturales actuando como una sola unidad de decisión, y estrechamente relacionadas entre sí por vínculo familiar”. • “(…) si una de las empresas referidas se registraba como participante, la otra no podía ser ni participante, ni postor, ni mucho menos contratista, ya que el literal p) del artículo 11.1 del artículo 11 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado lo proscribe, por consiguiente, SEGURINDUSTRIA S.A. al haber declarado que no tenía impedimento para ser participante, postor o contratista, incurre en información inexacta, por lo tanto, su oferta estuvo bien descalificada”. Por falta de interés para obrar y por cuestionar las bases integradas. • En ningún extremo del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante presente argumentos sólidos que permitan advertir su intención de querer ser admitido o de que se revoque el acto de la buena pro; en consecuencia, el recurso debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, conforme al literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento y por contravenir el inciso c) del artículo 118 Reglamento, el cual prescribe que las bases integradas no pueden ser materia de impugnación. Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • “El recurso de apelación interpuesto carece de motivación fáctica suficiente, ya que se basa únicamente en meras afirmaciones carentes de sustento técnico o probatorio. No se aporta elemento alguno que desvirtúe los fundamentos del informe de evaluación ni los criterios técnicos aplicados por el comité de selección”. • “Tal deficiencia vulnera el principio de carga probatoria establecido en el artículo 173 de la LPAG, que exige a los administrados sustentarsus alegaciones conpruebas objetivas.La soladisconformidadnoconstituye uninterésparaobrarválido,tal comolohaestablecidoelTribunalConstitucionalenjurisprudencia constante (por ejemplo, Exp. N.º 04657-2013-PA/TC)”. • “Asimismo, el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento anterior establece como causal de improcedencia la falta de hechos acreditados o sin sustento probatorio mínimo, lo que impide la viabilidad del recurso”. 5. A través del decreto del 4 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Mediante decreto del 4 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 7 de julio de 2025. 7. Con decreto del 7 de julio de 2025 se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 8. Mediante escrito N° 2, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Informe N° 330-2025-OAJ-SILSA presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Por incumplimiento de las especificaciones técnicas. • La no admisión de la oferta del Impugnante obedece a criterios objetivos que se detallan en el siguiente cuadro: • “(…) las causales para la no admisión de las ofertas se encuentran establecidas en el considerando VII del requerimiento contenido en el capitulo III de las bases integradas (…)”. • “(…) en atención a la absolución de consultas y observaciones, se señaló el Anexo N° 3 el documento denominado “Metodología de evaluación del calzado de cuero”, en el cual se establecen los criterios que se utilizará en adición al Anexo N° 01 denominado “Especificaciones técnicas” los cuales establecieron los requisitos porlos cuales se declarólano admisiónde las ofertas presentadas por a recurrente (…)”. • La no admisión de la oferta del Impugnante obedece a los principios de igualdad de trato y competencia que regulan las Contrataciones del Estado, y al principio de legalidad que rige los procedimientos administrativos. • “(…), se debe precisar que la recurrente señala la que se habría evidenciado algunas incongruencias respecto a la denominación de “calzado de invierno verano” los cuales figuran en los anexos de las bases integradas de la (…), sin embargo, se debe tener en consideración que dichas denominaciones no afectan sustancialmente al requerimiento o a las especificaciones técnicas o ha causado confusión a los postores, debido a que no genera mayores obligaciones a los participantes así como también, no restringe sus derechos”. (sic) Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • Solicitó la conservación del acto en atención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27444. Sobre la causal de impedimento establecida en el literal p) del numeral 11.12 del articulo 11 de la Ley. • “(…), hace mención a diversas opiniones emitidas por la Dirección TécnicaNormativadel OSCE (actualOECE); sinembargo,debemos mencionar que dichos pronunciamientos se han emitido en el marco de la participación de empresas del mismo grupo económico que se presentan en calidad de consorcio, por lo cual, no resultan aplicables al caso en particular”. • La Entidad actuó en atención al principio de tipicidad. • La causal de impedimento establecida en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura cuando se presentan como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, cumpliéndose los supuestos de impedimentos señalados expresamente en la normativa. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con fecha 15 de julio de 2025, la Entidad presentó nuevamente el Informe N° 330-2025-OAJ-SILSA al cual adjuntó el Informe N° 1588 DL – SILSA – 2025 (documento que es citado como referencia por el primer informe). 12. El 15 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 15 de julio de 2025, a efectos de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad que remita mayor información sobre las normas técnicas solicitadas para la evaluación de las muestras. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 14. Mediantedecretodel16dejuliode2025,sedejóconsideracióndelaspartes la información presentada por la Entidad con Informe N° 330-2025-OAJ- SILSA. 15. A través del decreto del 21 de julio de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, por el posible vicio de nulidad, referido a la regulación establecida para la evaluación de las muestras vulneraría lo dispuesto en el numeral 29.6 del artículo 29 y al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia y de transparencia contemplados en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. 16. Con Carta N° 059-DL-SILSA-2025 presentada el 21 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta de forma parcial a la información requerida por el Tribunal con decreto del 15 de julio de 2025. 17. Mediante Memorándum N° 2606-GO-SILSA-2025 presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre la información requerida por el Tribunal respecto a las normas técnicas a emplear en el procedimiento de selección. 18. A través del escrito N° 3 presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Las bases integradas exigen que la acreditación de las especificaciones técnicas de los ítems 1 y 2 se realice con declaración jurada (Anexo Nº 3) y de manera adicional se acompañen folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o carta del fabricante; sin embargo, transgrediendo lo establecido en las bases integradas, se exige que los postores elaboren una muestra de la talla 38, la cual será destruida para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y los acabados finales del producto (brillo, bien retocado, sin arrugas, etc.), utilizando parámetros absolutamente subjetivos (“bien”, “correcto”, “sin deficiencias”). Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 • La presentación de la muestra no aporta valor agregado a la evaluación realizada durante el procedimiento de selección, constituyéndose en una exigencia excesiva y restrictiva. • En el apartado denominado “importante” del Anexo N° 3 se hace referencia a la evaluación de prendas, lo que resulta ambiguo y confuso, transgrede el principio de transparencia, y ha dado lugar a la presente controversia. • Las bases integradas no detallan cuáles son las normas técnicas que serán consideradas para la evaluación de las muestras, situación que imposibilita conocer los lineamientos establecidos por tales normas y que tienen que ser cumplidos por las muestras presentadas por los postores. • Con Memorando Nº 2606-SILSA-2025, la Entidad citó normas técnicas que son aplicables al procedimiento de selección (tales como la NTP-ISO 19952:2007 (revisada el 2022) “Calzado: Vocabulario”, NTP 241.021.2022 CALZADO. “Calzado casual. Requisitos y métodos de ensayo” y la NTP 241.023.2022 “CALZADO. Calzado casual); sin embargo, tales normas no fueron señaladas en las bases integradas. • “Incluso, de acuerdo con lo informado por la Entidad, se advierte que la característica de “cuero hidrofugado de 2mm” es de alta relevancia, pero “no se define específicamente en las NTPs proporcionadas”, por lo que se desprende que a pesar de que tampoco existe un parámetro objetivo para la evaluación de la muestra, quedando demostrado que hemos sido descalificados por criterios subjetivos”. • “Nótese que tampoco es válido considerar la NTP 20345 como parámetrodeevaluacióndelasmuestras,todavezqueloszapatos requeridos (tipo “topsider”) no han sido considerados por la entidad como calzado de seguridad, sino como implementos para la realización de trabajos de limpieza, conforme se desprende del numeral IV del rubro 3.1 del Capítulo III de las bases integradas”. • La Entidad no precisó qué especificaciones técnicas serían acreditadas con la presentación de los folletos, carta de Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 fabricante; asimismo, no señaló cuál es el organismo técnico acreditado que evaluará las muestras. • “Según el Memorando Nº 2606-SILSA-2025, la Entidad señala que en el listado de las NTP se incluye una categoría “LISTADO DE NORMAS OBLIGATORIAS (INACAL) que abarca materiales utilizadostantoenlafabricacióndecalzadocomoenladeprendas de vestir o textiles en general; con lo cual pretende justificar que el calzado requerido se puede entender como “prendas”. • La Entidad sostiene que la evaluación de “prendas” en el Anexo Nº3serefierea“unavisiónampliaygeneraldellistadodenormas técnicas peruanas citadas en reglamentos obligatorios”. • La Entidad pretende realizar precisiones adicionales y posteriores a la evaluación transgrediendo el principio de transparencia. • “Además, no debe perderse de vista que los ítems 1 y 2 corresponden a zapatos blancos y negros, respectivamente. Sin embargo, en el Anexo 01 se detallan las especificaciones técnicas del “zapato p/personal de limpieza dama – color blanco”, “zapato p/personal de limpieza varón – color blanco”, “zapato p/personal de limpieza dama – color negro”, “zapato p/personal de limpieza varón – color negro”; con lo cual puede entenderse que el ítem 1 corresponde al paquete de zapatos para dama y varón color blanco, en tanto el ítem 2 es un paquete de zapatos para dama y varón de color negro, lo que también concuerda con el Anexo Nº 02 – Cronograma y cantidades de Entrega. Sin embargo, en el capítulo III se solicita muestras de “zapato p/limpi. Dama c/blanco”, “zapato p/limp. Dama c/negro” en los ítems 1 y 2; es decir, no se requieren muestras del calzado para varón, lo cual afecta la representatividad que debe caracterizar a las muestras”. • Reiteró que las muestras presentadas por su representada cumplen con las especificaciones técnicas. • “(…) concluimos que el procedimiento para la evaluación de muestras contraviene las bases estándar respecto a la razonabilidad y pertinencia de exigir la muestra en la fase de selección, así como la normativa de contrataciones públicas, al no Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 contemplar clara y objetivamente la metodología a emplear y el órgano que evaluador de las muestras; en transgresión del numeral 29.6 del artículo 29 y al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia y detransparenciacontemplados enlos literales a)y c)delartículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado; existiendo múltiples vicios que conllevan a la nulidad del procedimiento de selección respecto de los ítems 1 y 2”. • Solicitó que se declare la nulidad de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección. 19. Mediante Memorándum N° 2627-GO-SILSA-2025 presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) la exigencia de muestras no es una formalidad costosa e innecesaria en el presente caso, sino una necesidad técnica imperativa para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionalesytécnicosdeloszapatos,conformelopermiteelliteral i) del numeral 6 del artículo 29 del Reglamento. Para calzados destinados aservicios específicos,esfundamental verificarnosolo aspectos superficiales, sino también la calidad de los materiales internos, la resistencia de la confección y la ausencia de defectos ocultos (ej. Cuero hidrofugado, protuberancias internas). Estas verificaciones en ocasiones requieren pruebas físicas y destructivas para garantizar la calidad y durabilidad del producto final”. • “Si bien la presentación de muestras implica un costo, este es inherente a la garantía de la calidad en un producto que impacta directamente en la seguridad y comodidad de los usuarios. La Ley, en su artículo 2, si bien promueve la libertad de concurrencia (literal a)) también establece los principios de eficacia y eficiencia (literal f) y calidad (literal e), que guíen la actuación de la Entidad para la satisfacción del interés público. La Entidad busca asegurar quelosfondospúblicossedestinenalaadquisicióndeunproducto idóneo y de la calidad requerida, lo cual justifica la exigencia de muestras como un mecanismo de evaluación esencial. Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Consideramos que esta exigencia busca asegurar la idoneidad del proveedor no limitar la competencia de manera arbitraria”. • “(…) aunque en el Anexo N° 3 se utiliza la palabra “prendas” es indispensable considerar el contexto integral de las bases integradas y el mismo anexo. El título del anexo es explicito “Metodología de evaluación de calzado de cuero”. Además, el objeto del procedimiento de selección es la “adquisición de zapatos” y las especificaciones técnicas (Anexo 1) detallan minuciosamente los requisitos del calzado”. • “(…)laRealAcademiaEspañola(RAE)define“prenda”como“cada una de las partes que compone el vestido y calzado del hombre o de la mujer”. Por lo cual, si bien “calzado” sería más específico, el término “prenda” no es erróneo ni inherentemente confuso en este contexto para un postor especializado en el rubro, dado el objeto de la contratación (…)”. • “(…), las normas técnicas peruanas sirven como guía fundamental para la aplicación de pruebas y la evaluación de muestras según loestablecidoenel AnexoN° 3yque sustentanlasespecificaciones técnicas para los ítems, son las siguientes: - La Norma Técnica Peruana NTP 20345 es aplicable para los tres (3) ítems. - La Norma Técnica Peruana (NTP) 19952: Vocabulario - La Norma Técnica Peruana (NTP) 241.021:2022: Calzado. Calzadodecaballeros.Requisitosymétodosdeensayocalzado de seguridad. - La Norma Técnica Peruana (NTP) 241.023:2022: Calzado. Calzado casual. Requisitos y métodos de ensayo. Calzado de seguridad.” • Precisólaformaenqueseaplicanlascitadasnormastécnicaspara la adquisición de los calzados requeridos en los ítems N° 1 y N° 2. • La Entidad se reservó el derecho de contar con los servicios de un especialista en el rubro de la industria textil o calzado “esta decisión fue tomada con la intención de asegurar la pericia técnica, la objetividad y la imparcialidad en la evaluación para Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de calzado. Aunque la redacción no menciona explícitamente a un “organismo acreditado” per se, el objetivo fue cumplir con la sustancia del requisito: que la evaluación sea realizada por un tercero con la capacidad técnica necesaria para validar el cumplimiento de los estándares de calidad del producto, protegiendo así el interés de la Entidad y el objetivo público de la contratación”. • “La metodología de evaluación en el Anexo N° 3 basada en el “Método de la observación” y el uso de instrumentos, es un enfoque integral y objetivo en su conjunto. No se limita únicamente la apreciación sensorial, sino que combina esta con pruebas instrumentales, la evaluación organoléptica (a simple vista y al tacto) es una práctica estándar y objetiva para ciertos aspectos de calidad esenciales. Por ejemplo, la verificación de la simetría, la homogeneidad o lesiones al pie, son características funcionales críticas que son detectadas eficazmente mediante la inspección visual y táctil. Estos aspectos están directamente relacionados con la funcionalidad y comodidad del calzado. Las “especificaciones técnicas exigidas en las bases” definen que constituyen un “defecto crítico descalificatorio” proporcionando los parámetros objetivos para esta observación. La combinación de inspección organoléptica con el uso de instrumentos de medición (cinta métrica) y pruebas destructivas (chaveta de corte, alicate) garantiza una evaluación exhaustiva y objetiva del cumplimiento de los requisitos de calidad del calzado, conforme a los principios de eficacia y eficiencia (art. 2, lit f) de la Ley”. • “Finalmente, más allá de las observaciones del Tribunal respecto al Anexo N° 3 de las bases integradas, las decisiones adoptadas en el procedimiento de selección estuvieron siempre orientadas por los principios de eficacia, eficiencia y calidad que rigen las contratacionesdelEstado.Cadaexigenciaymétodode evaluación fue concedido con el fin primordial de salvaguardar el bien de la Entidad y el interés público, asegurando la adquisición de calzado que realmente cumpla con los estándares de funcionalidad, durabilidad y confort necesarios para el personal. Las normas técnicas peruanas citadas, así como la metodología de evaluación de muestras, sirvieron y sirven como herramientas técnicas para Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 garantizar que los bienes adquiridos sean idóneos y cumplan su propósito, minimizando cualquier riesgo para los usuarios y optimizados el uso de los recursos públicos para procurar la mejor calidad del producto”. 20. Mediante escrito N° 2 presentado el 31 de julio de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso. • De forma previa a cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde determinar la procedencia o improcedencia del recurso, considerando la excepción planteada por su representada en virtuddel literale)delnumeral 123.1 delartículo 123 del Reglamento. • “Esta defensa constituye un punto controvertido firme, planteado conforme al literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del citado Reglamento, que obliga a este Tribunal a consignar, analizar y emitir pronunciamiento específico de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 127”. • Declarada la improcedencia del recurso no corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la nulidad de oficio. 21. A través del decreto del 31 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 22. Mediante Carta N° 412-GG-SILSA-2025, presentada el 1 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentónuevamente el Memorándum N° 2627- GO-SILSA-2025 del 25 de julio de 2025. 23. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información prestada por el Consorcio Adjudicatario con escrito N° 2. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de los ítems N° 1 y N° 2 de la Adjudicación Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Simplificada N° 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225-SM-10-2024-SILSA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatoriosensedeadministrativaseencuentransujetosadeterminados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2´000,616.36 (dos millones seiscientos dieciséis con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidadconvocante,destinadasaorganizarlarealizacióndeprocedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, así como se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y teniendo por evaluada y calificada su oferta, y se le otorgue la buena pro para los ítems N° 1 y N° 2; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. En este punto, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, debido a que el Impugnante estaría cuestionando las bases integradas, lo que constituye un acto no impugnable. Al respecto, corresponde señalar que, el literal c) del artículo 118 del Reglamento establece que no es un acto impugnable los documentos del procedimiento de selección y/o su integración. Sobre el particular, corresponde traer a colación el petitorio del recurso de apelación presentado por el Impugnante: Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, los cuestionamientos a las bases integradas no forman parte del petitorio del recurso de apelación, por lo que no se aprecia que se haya configurado lo establecido en el literal c) del artículo 118 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que la manifestación de argumentos del Impugnante que, a consideración del Consorcio Adjudicatario resulten improcedentes, no significa que este Tribunal deba dejar de pronunciarse respecto a la pretensión formulada, que tiene por objeto revertir la no admisión de la oferta del Impugnante, a fin de que la misma se reincorpore alprocedimiento;debiendorecalcarqueenelpetitorionosehacuestionado las bases del procedimiento. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificadoelotorgamientode labuenapro, mientrasque en elcaso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 16 de junio de 2025;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos yel aludidoAcuerdodeSalaPlena,elImpugnantecontabaconunplazode cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 24 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Hernán Guillermo Cortes Baldwin, en calidad de apoderado del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Alrespecto,conmotivodelaabsoluciónaltrasladodelrecursodeapelación, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso interpuestopor elImpugnante,debidoaqueestese encontraría inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo,conmotivodelaabsoluciónaltrasladode lanulidad,elConsorcio Adjudicatario señaló que, “esta defensa constituye un punto controvertido firme, planteado conforme al literal b) del numeral 126.1 del artículo 126del Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 citado Reglamento, que obliga a este Tribunal a consignar, analizar y emitir pronunciamiento específico de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 127”. Sobre el particular, en efecto, el artículo 227 del Reglamento comprende el contenido de la resolución, el cual establece que debe considerar la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso, asícomo losdemásproveedores intervinientes, tal como se aprecia a continuación: Artículo 127. Contenido de la resolución La resolución expedida por el Tribunal o por la Entidad, consigna como mínimo lo siguiente: a) Los antecedentes del procedimiento en que se desarrolla la impugnación. b) La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación. c) El análisis de cada uno de los puntos controvertidos. d) El pronunciamiento respecto de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos. En este contexto, cabe recordar que, del acta de evaluación se aprecia que uno de los motivos de la no admisión o rechazo de la oferta del Impugnante es el hecho de que, según el comité, estaría inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, situaciónquefuecontradicha o cuestionada por el Impugnante como parte de su recurso, es decir, que tales hechos constituyen un punto controvertido formulado por el Impugnante. Además, si bien es cierto que los proveedores intervinientes pueden formular puntos controvertidos, como es el caso del Consorcio Adjudicatario,enelpresentecaso,enrealidadnoestáformulandounnuevo punto controvertido, sino que invoca la calificación efectuada por el comité que determinó un supuesto impedimento del Impugnante y, en base a ello, sostieneelimpedimentodelAdjudicatario,peseaquetalaspectoesmateria de controversia y aún no ha sido determinado como parte de la resolución del punto controvertido correspondiente. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 En otras palabras, el Adjudicatario no solo desconoce lo regulado en el artículo 127 del Reglamento, a efectos de que la pretensión del Impugnante sea analizada a través de un punto controvertido, sino que, además, invoca un impedimento como si este ya hubiese sido determinado o fuera indiscutible porque es su posición. En adición a lo indicado, no puede soslayarse que quien ha formulado el recurso de apelación es el postor que ha sido declarado como no admitido o rechazado por supuestamente estar impedido, presentando su garantía a efectos de que este Tribunal atienda la presente controversia. En ese sentido, en este punto de desarrollo de la resolución, esta Sala no aprecia que se haya acreditado el supuesto impedimento aludido por la EntidadyreplicadoporelConsorcioAdjudicatario,aspectoquecorresponde ser analizado en el punto controvertido pertinente. Por último, es oportuno precisar que, el argumento del Consorcio AdjudicatarioquesostienequeesteTribunalnopodríaanalizarlanulidadde oficio sobre la cual se ha corrido traslado a las partes, pues el Impugnante a su consideración estaría impedido, es uno que desconoce las facultades otorgadas a este Tribunal para declarar la nulidad de aquellos vicios que advierta al conocer una controversia, como ocurriría en el presente caso; cuya base legal se encuentra contemplada en el artículo 44 de la Ley en concordancia con el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnanteseencuentreincapacitadolegalmenteparaejerceractosciviles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En este punto, con motivo de la absolución del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, en ningún extremo del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante presente argumentos sólidos que permitan advertir su intención de querer ser admitido o de que se revoque el acto de la buena pro; en consecuencia, el recurso debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, conforme al literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Agregó que, “el recurso de apelación interpuesto carece de motivación fáctica suficiente, ya que se basa únicamente en meras afirmaciones carentesdesustentotécnicooprobatorio.Noseaportaelementoalgunoque desvirtúe los fundamentos del informe de evaluación ni los criterios técnicos aplicados por el comité de selección”. Acotó que, “tal deficiencia vulnera el principio de carga probatoria establecido en el artículo 173 de la LPAG, que exige a los administrados sustentar sus alegaciones con pruebas objetivas. La sola disconformidad no constituyeuninterésparaobrarválido,talcomolohaestablecidoelTribunal Constitucional en jurisprudencia constante (por ejemplo, Exp. N.º 04657- 2013-PA/TC)”. Agregó que, “(…) el literal g) del artículo 123.1 del Reglamento anterior establece como causal de improcedencia la faltade hechos acreditados o sin sustento probatorio mínimo, lo que impide la viabilidad del recurso”. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario,estaSalaapreciaquedichopostor,sinmayorsustentofáctico, sostiene la presente causal de improcedencia, pues como se apreció de la pretensión citada en fundamentos previos, el Impugnante solicitó que se revierta el rechazo de su oferta y se reincorpore su oferta, así como que se le otorgue la buena pro, desarrollando los argumentos que consideró pertinentes y que serán materia de análisis y de calificación por este Tribunal. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que, el hecho de que la pertinencia, idoneidad o solidez de los argumentos del Impugnante no pueden ser, por sí mismos, calificados como motivo de improcedencia, pues este Tribunal, al resolver controversias, cuando aprecia que el acto o actos impugnados carecen de sustento o coherencia con la normativa, y que tales actos cuestionados se ajustan al ordenamiento jurídico, declara infundado el recurso conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, mas no comprende la posibilidad de declarar improcedente el recurso. En consecuencia, la evaluación de argumentos del Impugnante que sustentan su recurso será efectuada por esta Sala como parte del desarrollo de los puntos controvertidos. De otra parte, aun cuando para la determinación de la improcedencia de un recurso impugnativo presentado ante esta instancia no resulta aplicable lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde señalar que, el artículo 173 de la citada ley regula lo concerniente a la carga de la prueba mas no a causales de improcedencia. En ese sentido, no corresponde amparar lo señalado por el Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento”. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque el rechazodesuofertayelotorgamientodelabuenapro,asícomosedisponga su reincorporación al procedimiento de selección y teniendo por evaluada y calificada su oferta, y se le otorgue la buena pro para los ítems N° 1 y 2; en Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123delReglamento,porloquecorresponderealizarelanálisissobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelImpugnantesolicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el rechazo de su oferta. ii. Se disponga su reincorporación al procedimiento de selección y teniendo por evaluada y calificada su oferta. iii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. No habiéndose verificado de alguna causal de improcedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar elanálisisde fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral126.1delartículo126delReglamento,envirtuddelcual“laspartes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 27 de junio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de julio de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir y/o rechazar la oferta del Impugnante, conforme a lo indicado en el acta de evaluación de los ítems N° 1 y 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevantedestacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. De la verificación del acta de evaluación, se aprecia que en el presente caso existen dos motivos que determinaron la no admisión de la oferta del Impugnante, las cuales fueron cuestionadas por este con motivo de la presentación del recurso de apelación; no obstante, a efectos de emitir Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 pronunciamiento sobre tales aspectos, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del procedimiento, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo,esteColegiadodebeemitirpronunciamientosobreelviciodenulidad advertido. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 21 de julio de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivodela interposición delrecurso deapelación, elImpugnante solicitó que se revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta para los ítems N° 1 y N° 2, debido a que las muestras presentadas no acreditan las características de los bienes solicitados en dichos ítems. Alrespecto,elnumeral1.2delCapítuloIIdelaSecciónEspecificadelas bases integradas, establece que el objeto de convocatoria de los ítems N° 1 y N° 2 es para la adquisición de 11,132 pares de zapatos blancos y 1,783 pares de zapatos negros, respectivamente. Del literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las basesintegradas,seaprecia queserequirióparala admisión de la oferta, la presentación de muestras, conforme se aprecia a continuación: 2“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Asimismo, el Anexo N° 3 – Metodología de Evaluación de Calzado de Cuero, se establece lo siguiente: Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Por su parte, cabe señalar que, las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, con respecto a la evaluación de las muestras, establecen lo siguiente: En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases definitivas y lo señalado por las bases estándar, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Las bases integradas solicitan, para la admisión de las ofertas, que los postores elaboren una muestra de la talla 38 para los ítems N° 1 y N° 2; asimismo, en el Anexo N° 3 se señala que, como parte de los mecanismos de prueba se “(…) cortará las diferentes partes de los calzados para verificar el cumplimiento respectivo de lo solicitado en las especificaciones técnicas”. En consecuencia, las bases exigen que los postores presenten muestras para la admisión de sus ofertas, las cuales serán destruidas a efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, situación que condiciona la mayor participación de postores, pues tal exigencia implica, en principio, elaborar o fabricar una muestra bajo las condiciones previstas en las especificaciones de la Entidad y que luego dicha muestra será destruida, no asegurando ello que se adjudique la buena pro. Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, mediante la consulta N° 9, el participante JV & J INVERSIONES S.A.C. señaló que “La elaboración de muestras; genera perjuicio económico a los postores que no fueran adjudicados con la buena Pro pues las mismas (muestras) ya no pueden ser utilizadas dado que cada institución lo requiere bajos suspropiasespecificaciones(…)SeConsultaasuDignoComité;Que las Muestras podrían entregarse luego de otorgada la buena pro al postor ganador (adjudicado), sujetas a la conformidad de las mismas (muestras) por parte del área usuaria”, ante lo cual el comité de selección manifestó lo siguiente: “Las bases estandarizadas establecen la facultad de que la entidad pueda requerir información adicional, y la presentación de muestras, por lo tanto, no se estaría transgrediendo ninguna norma. No obstante, para darle mayor claridad a la evaluación de muestras, se precisará dichos aspectos a través del Anexo N°3 - METODOLOGIA DE EVALUACION DE CALZADO DE CUERO, que se adjuntará en la integración de bases. Cabe señalar que, la entidad considera necesarialapresentacióndemuestras,yaqueesdeterminante el cumplimiento irrestricto de lo establecido en las especificacionestécnicasdeacuerdoaloseñaladoenlaNorma TécnicaPeruanaNTP20345,siendoestassometidasapruebas físicas que garanticen la calidad y el cumplimiento de lo establecido. Por lo expuesto, no se acoge su consulta”. (sic) En ese sentido, se aprecia que la regulación establecida para las 3 muestras contravendría el principio de libertad de concurrencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, debido a que la presentación de las muestras resultaría una exigencia excesiva, al ser elaboradas únicamente para la participación del postor en el presente procedimiento de selección. 2. El objeto de contratación de los ítems N° 1 y N° 2 es la adquisición de calzados; no obstante, en el extremo denominado “Importante” del Anexo N° 3 – Metodología de Evaluación de Calzado de Cuero, se hace referencia a la evaluación de prendas, situación que resulta 3 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) a) libertad de concurrencia: Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.ias. Se encuentra Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 4 confusa y que podría contravenir el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 3. En el literal f) del numeral 2.2.1.1. y en el extremo denominado “Importante” del Anexo N° 3 – Metodología de Evaluación de Calzado de Cuero Indicar, se hace referencia a que la evaluación de las muestras se efectuará en el marco de las “Normas Técnicas Peruanas (NTP) – INDECOPI” y del “Catalogo Especializado de Confecciones”; sin embargo, no se precia cuáles son estas normas técnicas. Asimismo, en la absolución a las observaciones N° 6 y 9, el comité de selección señaló que “(…) la entidad considera necesaria la presentación de muestras, ya que es determinante el cumplimiento irrestricto de lo establecido en las especificaciones técnicas de acuerdo a lo señalado en la Norma Técnica Peruana NTP 20345, siendo estas sometidas a pruebas físicas que garanticen la calidad y el cumplimiento de lo establecido”. (sic) Enesesentido,seapreciaqueloestablecidoenlasbasesintegradas (al establecer normas técnicas de confecciones y la Norma Técnica PeruanaNTP20345queseríaparacalzadodeseguridad)vulneraría el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, debido a que no detalla cuáles son las normas técnicas que serán consideradas para la evaluación de las muestras, lo cual imposibilita conocer los lineamientos establecidos por tales normas y que tienen que ser cumplidos por las muestras presentadas por los postores. Así también, no se ha precisado si el procedimiento de evaluación de muestras es el establecido en alguna norma técnica específica o alguna de las indicadas en las bases. 5 Asimismo, cabe precisar que, el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento, establece que la Entidad puede solicitar como parte 4 Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.e trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta 5 Artículo 29. Requerimiento (…) 29.6. Adicionalmente, el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Asimismo,puedeincluirdisposicionesprevistasen normastécnicasdecaráctervoluntario,siempreque: Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 del requerimiento el cumplimiento de determinadas normas técnicassiempreque:i)sirvanparaasegurarelcumplimientodelos requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan las normas de carácter obligatorio mencionadas. No obstante, en el presente caso, se tiene que la Entidad no identificó quién es el organismo técnico acreditado que se abocará a la evaluación de las muestras a efectos de verificar el cumplimiento de las normas técnicas, pues únicamente se limitó a señalar que la Entidad “(…)se reserva el derecho de contratar los servicios de un especialista en el rubro de la industria textil o calzado para determinar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestras presentadas por los postores”, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, esta Sala no aprecia que el evaluador sea un organismo acreditado, por lo que dicha situación contravendría lo dispuestoenelnumeral29.6delartículo29yenelnumeral47.3del artículo 47 del Reglamento , debido a que la regulación establecida para las muestras no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar. 4. De otro lado, en el Anexo N° 3 se establece que la “verificación de la simetría de los artículos de cuero” y la constatación de los “defectos críticos descalificatorios” se efectuará a simple vista y al tacto, lo que evidenciaría un análisis organoléptico que no estaría sujeto a una metodología objetiva, pues la apreciación del i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercado algún organismo que pueda acreditar el cumplimiento de dicha norma técnica; y, iii) no contravengan las 6 normas de carácter obligatorio mencionadas. Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado. Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 evaluador no tendría un parámetro objetivo para su análisis y resultado final, por ejemplo, qué “protuberancias al tacto puedan lastimar el pie”, metodología que resultaría subjetiva. En consecuencia, esta Sala apreciaría que el procedimiento para la evaluación de muestras no habría considerado lo establecido en las bases estándar, respecto a la claridad y objetividad de la metodología a emplear y el órgano que evaluador de las muestras, conforme a lo indicando anteriormente. Por tanto, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al numeral 29.6 del artículo 29 y al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia y de transparencia contemplados en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que “(…) la exigencia de muestras no es una formalidad costosa e innecesaria en el presente caso, sino una necesidad técnica imperativa para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales y técnicos de los zapatos, conforme lopermiteelliterali)del numeral6del artículo29delReglamento. Para calzados destinados a servicios específicos, es fundamental verificar no solo aspectos superficiales, sino también la calidad de los materiales internos, la resistencia de la confección y la ausencia de defectos ocultos (ej. Cuero hidrofugado, protuberancias internas). Estas verificaciones en ocasiones requieren pruebas físicas y destructivas para garantizar la calidad y durabilidad del producto final”. Agregó que, “si bien la presentación de muestras implica un costo, este es inherente a la garantía de la calidad en un producto que impacta directamente en la seguridad y comodidad de los usuarios. La Ley, en su artículo 2, si bien promueve la libertad de concurrencia (literal a)) también establece los principios de eficacia y eficiencia (literal f) y calidad (literal e), que guíen la actuación de la Entidad para la satisfacción del interés público. La Entidad busca asegurar que los fondos públicos se destinen a la adquisición de un producto idóneo y de la calidad requerida, lo cual justifica la exigencia de muestras como un mecanismo de evaluación esencial. Consideramos que esta exigencia busca asegurar la idoneidad del proveedor no limitar la competencia de manera arbitraria”. Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 14. Sobre el particular, cabe señalar que, sibien la exigencia de muestras es una práctica permitida por la norma a efectos de verificar las características técnicas requeridas, debe tenerse en cuenta que dicha exigencia se solicita a todos los postores con motivo de la presentación de las ofertas,por lo que tal debe resultar razonable a fin de no resultar una práctica que restrinja o afecte la mayor concurrencia de postores. Ahora bien,en elpresente caso, para los ítems N°1 y2 se solicitó la muestra de un par de zapatos por cada ítem, precisando en las bases la talla correspondiente, así como informó que seccionarían o cortarían los bienes. En consecuencia, para solo ser postor de los citados ítems, todo proveedor no solo debería fabricar dos (2) pares de zapatos según las especificaciones técnicas de las bases, sino que, además, dichos bienes serían cortados, lo que devendría en la pérdida de losbienes; por loque dicha exigencia resulta desproporcionada, pues tal requerimiento pudo haberse efectuado para la suscripción del contrato o en la ejecución contractual, resultando así una exigencia solo para el ganador de la buena pro y no constituyendo una barrera de acceso para la admisión de las ofertas. Es preciso resaltar que, este Colegiado no desconoce la necesidad de la Entidad de verificar que el bien a adquirir cumpla con las características técnicas solicitadas y que inclusive puedan exigirse muestras; no obstante, el hecho de solicitar la presentación de las muestras que serán elaboradas conforme a lo solicitado por las bases, exclusivamente para la admisión de la oferta, es una exigencia que resulta desproporcionada, más aun teniendo en cuenta que tales muestras serán destruidas, pues bien podría efectuarse tal requerimiento únicamente al postor ganador de la buena pro, a efectos de garantizar que los bienes a ser entregados a la Entidad en el marco de la ejecución contractual sean conforme a lo solicitado por las especificaciones técnicas. Conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, dicha situación fue observada por el participante JV & J INVERSIONES S.A.C. mediante la consulta9,antelocuallaEntidadmanifestóquelasbasesestándarpermiten que sepueda solicitarmuestras; sin embargo, de la ficha depresentaciónde ofertaspublicadaenelSEACE, seapreciaquetalparticipanteno presentósu oferta al procedimiento de selección, situación que permite advertir que tal requerimiento desproporcionado desincentivó a los participantes a presentar sus ofertas al procedimiento de selección; es decir, es una Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 exigenciaquerestringelacompetencia,puescaberecalcarque,talexigencia puede ser solicitada para la formalización de la relación contractual o previo a la conformidad de la prestación. En este punto, es preciso mencionar que, aun cuando en el procedimiento seregistraron43proveedores,solopresentaronofertaseis(6)postorespara los ítems N° 1 y 2, de los cuales cinco (5) fueron declarados como no admitidos por no cumplir la evaluación de las muestras, cumpliendo solamente la evaluación el Consorcio Christ lives en ambos ítems; situación que evidencia la relevancia que tuvo la evaluación de las muestras en el presente procedimiento respecto a la afectación de la concurrencia de postores; en ese sentido, cabe recalcar que, la admisión de las ofertas no es el único momento en el cual la Entidad puede verificar que el bien a adquirir cumple con las características técnicas solicitadas, pues tal constatación podría efectuarse para la suscripción del contrato o para la ejecución contractual. Asimismo, corresponde dejar constancia que, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad principalmente se limitó indicar que la exigencia de la muestra resulta relevante para la acreditación de las características del bien solicitado. 15. Asimismo, la Entidad manifestó que, “(…) aunque en el Anexo N° 3 se utiliza la palabra “prendas” es indispensable considerar el contexto integral de las bases integradas y el mismo anexo. El título del anexo es explicito “Metodología de evaluación de calzado de cuero”. Además, el objeto del procedimiento de selección es la “adquisición de zapatos” y las especificaciones técnicas (Anexo 1) detallan minuciosamente los requisitos del calzado”. Añadió que, “(…) la Real Academia Española (RAE) define “prenda” como “cada una de las partes que compone el vestido y calzado del hombre o de la mujer”. Por lo cual, si bien “calzado” sería más específico, el término “prenda” no es erróneo ni inherentemente confuso en este contexto para un postor especializado en el rubro, dado el objeto de la contratación (…)”. 16. Sobre el particular, se puede apreciar que la Entidad solicita que, para entenderelalcancedeltérmino“prendas”sedebetenerencuentaelobjeto de la convocatoria y la definición establecida por la RAE para el termino “prenda”, la cual señala que el calzado forma parte de esta; sin embargo, se Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 debe tener en cuenta que, en el extremo denominado “importante” del “Anexo N° 3 – Metodología de la evaluación de calzado de cuero” se indica que: “(…) la evaluación de las prendas debe incidir sobre la mejor elección de una empresa que cumpla con las exigencias de calidad de confección y acabados, para el servicio de confección de uniformes sobre medida y no de tipo industrial (por tallas) (…)”. Lo expuesto permite apreciar que, aun cuando el requerimiento de la Entidad y las muestras solicitadas corresponden a calzado, en la descripción de la metodología de la evaluación se señala que la empresa a elegir debe cumplir con las exigencias de calidad de confección y acabados para la confección de uniformes, situación que resulta contradictoria y confusa, debido a que la metodología debe estar orientada a describir los lineamientos a tener en cuenta para la evaluación de las muestras del calzadomasnoparalacontratacióndelserviciodeconfeccióndeuniformes; confusión y contradicción que no puede ser aclarada con recurrir a la definición de prendas en la RAE. 17. De igual forma, la Entidad señaló que, “(…), las normas técnicas peruanas sirven como guía fundamental para la aplicación de pruebas y la evaluación de muestras según lo establecido en el Anexo N° 3 y que sustentan las especificaciones técnicas para los ítems, son las siguientes: - LaNormaTécnicaPeruanaNTP20345esaplicableparalostres(3) ítems. - La Norma Técnica Peruana (NTP) 19952: Vocabulario - La Norma Técnica Peruana (NTP) 241.021:2022: Calzado. Calzado de caballeros. Requisitos y métodos de ensayo calzado de seguridad. - La Norma Técnica Peruana (NTP) 241.023:2022: Calzado. Calzado casual. Requisitos y métodos de ensayo. Calzado de seguridad.” Precisó la forma en que se aplican las citadas normas técnicas para la adquisición de los calzados requeridos en los ítems N° 1 y 2. 18. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, en la absolución a las observaciones N° 6 y 9, el comité de selección señaló que Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 “(…) la entidad considera necesaria la presentación de muestras, ya que es determinante el cumplimiento irrestricto de lo establecido en las especificaciones técnicas de acuerdo a lo señalado en la Norma Técnica PeruanaNTP20345,siendoestassometidasapruebasfísicasquegaranticen la calidad y el cumplimiento de lo establecido”; es decir, la Entidad señaló que empleará lo establecido en la Norma Técnica Peruana NTP 20345 durante la evaluación de las muestras. Sin embargo, mediante Memorándum N° 2627-GO-SILSA-2025 del 25 de julio de 2025, presentado con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad manifestó que “(…) las normas técnicas peruanas sirven como guía fundamental para la aplicación de pruebas y la evaluación de muestras (…)”. En consecuencia, en el marco del procedimiento de selección (en el pliego absolutorio de consultas y observaciones), el comité señaló que las disposiciones de la Norma Técnica Peruana NTP 20345 serían empleadas paralaevaluacióndelasmuestras;sinembargo,enestainstancia,laEntidad sostiene que las normas técnicas peruanas sirven de guías para la aplicación de pruebas, situación que resulta confusa, debido a que no permite tener certeza de cuál es el alcance y la pertinencia de la Norma Técnica Peruana NTP 20345 en la evaluación de las muestras solicitadas para los ítems N° 1 y 2 del procedimiento de selección. Asimismo, la Entidad realizó la precisión de diversas normas técnicas que fueron consideradas para la evaluación de las muestras; sin embargo, tales normas técnicas no se encuentran señaladas en las bases integradas, pues estas únicamente indican de manera general que “las evaluaciones se realizaran utilizando el marco de las normas técnicas peruanas (TNP) – INDECOPI, del “Catalogo especializado de confecciones” (…)”, sin precisar cuáles son tales normas técnicas; en otras palabras, recién se está tomando conocimiento de las normas técnicas que habrían sido aplicadas, pese a que ello no se condice exactamente con la absolución de las observaciones N° 6 y 9. 19. De otro lado, con respecto a los evaluadores de las muestras, cabe señalar que, en el traslado de nulidad este Colegiado manifestó que, en caso se requieraelcumplimientodedeterminadasnormastécnicas,elnumeral 29.6 delartículo29delReglamentoestablecequesedebeverificarenelmercado la existencia de algún organismo técnico que pueda acreditar el Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 cumplimiento de dicha norma técnica, pese a ello, con motivo de la absolución al traslado de nulidad, la Entidad manifestó que se reserva el derecho de contar con los servicios de un especialista en el rubro de la industria textil o calzado. 20. De igual forma, la Entidad manifestó que, “la metodología de evaluación en el Anexo N° 3 basada en el “Método de la observación” y el uso de instrumentos, es un enfoque integral y objetivo en su conjunto. No se limita únicamente la apreciación sensorial, sino que combina esta con pruebas instrumentales, la evaluación organoléptica (a simple vista y altacto) es una práctica estándar y objetiva para ciertos aspectos de calidad esenciales. Por ejemplo,laverificaciónde lasimetría,lahomogeneidadolesiones alpie, son características funcionales críticas que son detectadas eficazmente mediante la inspección visual y táctil. Estos aspectos están directamente relacionados con la funcionalidad y comodidad del calzado. Las “especificaciones técnicas exigidas en las bases” definen que constituyen un “defecto crítico descalificatorio” proporcionando los parámetros objetivos para esta observación. La combinación de inspección organoléptica con el uso de instrumentos de medición (cinta métrica) y pruebas destructivas (chavetadecorte,alicate)garantizaunaevaluaciónexhaustivayobjetivadel cumplimiento de los requisitos de calidad del calzado, conforme a los principios de eficacia y eficiencia (art. 2, lit f) de la Ley”. 21. Al respecto, cabe precisar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, la metodología correspondiente a la apreciación sensorial, como la evaluación organoléptica (a simple vista y al tacto) no es necesariamente una evaluación objetiva,sobre todo si se encuentra supeditada al criterio de la persona que efectuará la evaluación, como, por ejemplo, determinar la existencia de “bordes o protuberancias detectables al tacto que puedan lastimar el pie”, cuya literalidad implica que ello solo será definido por el evaluador en base a su tacto y parecer subjetivo. Asimismo, cabe resaltar que no es materia de cuestionamiento el uso de la cinta métrica como parte de la evaluación, debido a que ello sí permite obtener un resultado objetivo. Asimismo, cabe resaltar que, aun cuando se utilicen elementos objetivos en la evaluación, el hecho de combinarlos con pruebas subjetivas conllevaría a una tergiversación del resultado final. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 22. Agregóque,“Finalmente,másalládelasobservacionesdelTribunalrespecto al Anexo N° 3 de las bases integradas, las decisiones adoptadas en el procedimiento de selección estuvieron siempre orientadas por los principios de eficacia,eficienciaycalidadque rigenlas contrataciones del Estado.Cada exigencia y método de evaluación fue concedido con el fin primordial de salvaguardar el bien de la Entidad y el interés público, asegurando la adquisición de calzado que realmente cumpla con los estándares de funcionalidad, durabilidad y confort necesarios para el personal. Las normas técnicas peruanas citadas, así como la metodología de evaluación de muestras, sirvierony sirvencomoherramientas técnicas paragarantizarque los bienes adquiridos sean idóneos y cumplan su propósito, minimizando cualquier riesgo para los usuarios y optimizados el uso de los recursos públicos para procurar la mejor calidad del producto”. 23. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por la Entidad y conforme a los fundamentos desarrollados previamente, no se aprecia en que medida la regulación establecida para las muestras estén alineadas con el principio de eficaciayeficiencia,ymenosaúnbusqueobtenerbienesde calidad,pues cabe resaltar que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento, a las cuales se acogen los postores para elaborar sus ofertas yelcomitédeselecciónparaevaluarlas,asícomo,esteColegiadoparaemitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas ante esta instancia. 24. Por otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante manifestó que sí existe vicio de nulidad, reiterando las observaciones advertidas por este Colegiado en el traslado de nulidad, agregando que la NTP 20345 no sería de aplicación al tipo de zapatos requeridos; asimismo, añadió que existe una discrepancia entre la denominacióndelobjetodecontratacióndelosítemsN°1yN°2consignado en las especificaciones técnicas (Anexo N° 1) y en el cronograma (Anexo N° 2). 25. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamiento con respecto al traslado de nulidad. 26. En este contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 27. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 29.6 del artículo 29 y en elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, asícomo los principios de libertad de concurrencia y de transparencia contemplados en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. 28. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 29. Porlasconsideracionesexpuestas,enatenciónalapotestadotorgadaaeste Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, aefectos que la Entidad determine regule de manera correcta lo referente a la presentación de muestras, según la normativa vigente. 30. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 33. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal la causal de impedimento advertida por la Entidad, a efectos que, en el marco de sus competencias, evalúe y determine si corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente DannyWilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosvocalesMarlonLuisArana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de los Ítems N° 1 y 2 de la Adjudicación Simplificada N° 7ma. Disp. Com. Final Reg. Ley 30225-SM-10-2024-SILSA-1, convocada por el Servicios Integrados de Limpieza SA (SIL SA), para la “Adquisición de zapatos para los servicios de aseo y limpieza a nivel nacional por un periodo de doce meses”, debiendo retrotraerse el mismo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 29 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa SEGURINDUSTRIA S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31. 4. Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría Técnica del Tribunal paraqueenmérito asusatribucionesadopte lasacciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 33. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05317-2025-TCP- S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 49 de 49