Documento regulatorio

Resolución N.° 5316-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., contra la no admisión de su ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar incertidumbre a los postores, respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5850/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-CS/MDP-Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pazos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, las etapas del procedimiento de selección son preclusivas y se deben respetar los resultados, interpretar lo contrario, significaría generar incertidumbre a los postores, respecto a su situación jurídica en el procedimiento de selección”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5850/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2- 2025-CS/MDP-Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pazos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-CS/MDP - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el Estadio de Centro Poblado San José de Aymara (Ayamra) del distrito de Pazos – provincia de Tayacaja – Departamento de Huancavelica, primera etapa, con código único de inversiones N° 2626707”, con un valor referencial de S/ 792 047.92 (setecientos noventa y dos mil cuarenta y siete con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 7 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Aymara, conformado por las empresas Trans Inversiones Tambrayco S.C.R.L. e Innova Ayllu Perú S.A.C., por el importe de S/ 792 047.92 (setecientos noventa y dos mil cuarenta y siete con 92/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultado obtenido Consorcio Calificado Admitido S/ 792 047.92 105 1 Aymara Adjudicatario Consorcio Admitido - - - Descalificado Skystadium Consorcio Única No admitido - - - No admitido Al respecto, el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C. interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor. Mediante Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del 12 de junio de 2025, la Primera SaladelTribunaldeclarófundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestopor el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., por lo que dispuso revocar la no admisión de la oferta de aquel, declarándola admitida; asimismo, se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Aymara, conformado por las empresas Trans Inversiones Tambrayco S.C.R.L. e Innova Ayllu Perú S.A.C. y se Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 ordenó al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Consorcio Única y de corresponder otorgue la buena pro a su favor. 2. El 17 de junio de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE y el 20 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, según los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación y Admisión Precio Puntaje total Orden de resultado obtenido prelación Consorcio Skystadium No Admitido - - - No admitido Consorcio Única No admitido - - - No admitido Consorcio Aymara No admitido - - - No admitido 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 1 de julio del mismo año a través de la Carta N° 023-2025-EIC/GG, el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y la referida declaratoria de desierto, se ordene el cumplimiento de la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 y, por último, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación para procedimientos cuya presentación ofertas se realiza en acto privado” del 19 de junio de 2025. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 • Señala que el Comité deSelección ha desobedecido la ResoluciónN° 4117- 2025-TCP-S1, la cual ordenó que su oferta fuera admitida, evaluada y calificada. A pesar de esta resolución, el comité declaró la oferta como no admitida basándose en una nueva observación: que el Consorcio no declaró las obligaciones sobre responsabilidad por vicios ocultos en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio. • Indica que el comité de selección ha vulnerado el mandato y principios procesales, pues la nueva observación constituye una infracción al mandato del Tribunal, violando los principios de obediencia jerárquica, legalidad administrativa y preclusión procesal, ya que se introdujo un nuevo motivo de no admisión que no formaba parte de la etapa de admisión original. • Sostienequeelcomitédeselecciónincurrióenunnuevoerroralpretender declarar no admitida su oferta, sobre la base de que en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no se ha consignado expresamente la obligación de cumplirconlasresponsabilidadesderivadasdevicios ocultos,todavezque dicha supuesta omisión no es un requisito obligatorio de admisión de la oferta, ya que no se menciona explícitamente en las bases integradas. • Refiere que la responsabilidad por vicios ocultos es una obligación contractual que se activa con la firma y ejecución del contrato de obra, no en la fase de presentación de ofertas. • En ese sentido, concluye que el comité de selección no ha acatado una resolución firme y ha declarado la no admisión de su oferta por una observaciónnuevasobreunaspectoquenoestácontempladoenlasbases integradas, por lo que su oferta no fue admitida de manera indebida. 4. Con decreto del 4 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. Mediante Carta N° 06-2025-CONSORCIO ÚNICA, presentada el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: • Señala que la Entidad incumplió la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del Tribunal, la cual ordenaba admitir y evaluar su oferta. En lugar de obedecer, la Entidad declaró el procedimiento desierto y convocó la segunda convocatoria del mismo. • Refiere que la segunda convocatoria del procedimiento de selección es ilegal al igual que la buena pro que se otorgó, ya que se realizó mientras el procedimiento original aún estaba pendiente de resolución. • Solicita la suspensión de la segunda convocatoria, que se declare nula el buena pro otorgada y se sancione a los funcionarios responsables, incluyendo una posible inhabilitación para los mismos. 6. A través de la Carta N° 07-2025-CONSORCIO ÚNICA, presentada el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante comunicó irregularidades en el procedimiento de selección, indicando los mismos argumentos expuestos en la Carta N° 06-2025-CONSORCIO ÚNICA. 7. Con decreto del 14 de julio de 2025 setomó conocimientode la Carta N° 06-2025- CONSORCIO ÚNICA presentada por el Consorcio Impugnante ante el Tribunal. 8. Por decreto del 14 de julio de 2025, la Secretaria Técnica del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 9. Con decreto del 15 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 07-2025-CONSORCIO ÚNICA, presentada por el Consorcio Impugnante ante el Tribunal. 10. Mediante la Carta N° 08-2025-CU/RC, presentada el 16 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante indicó que la Entidad ha seguido de manera ilegal la segunda convocatoria del procedimiento de selección. 11. Por medio del decreto del 17 de julio de 2025, se programó audiencia para el 24 del mismo mes y año. 12. Con decreto del 17 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 08-2025-CU/RC, presentada por el Consorcio Impugnante ante el Tribunal. 13. Mediante Carta N° 013-2025-EIC/GG, presentada el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. El 24 de julio de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 15. Con decreto del 24 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que se pronuncie sobre los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante; asimismo, que explique las razones por la cuales continuó con las actuacionesdel procedimiento de selección,publicando la segunda convocatoria del mismo, habiendo incluso otorgado la buena pro al Consorcio Tambrayco, conformado por las empresas Corporación Agape C & N S.R.L. y Trans Inversiones Tambrayco S.R.L., cuando debió suspender el procedimiento de selección debido a la interposición de un recurso de apelación. 16. Con decreto del 31 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, conformado por los proveedores Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-CS/MDP – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 792 047.92 (setecientos noventa y dos mil cuarenta y siete con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se ordene el cumplimiento de la Resolución N° 4117-2025-TCE-S1 del 12 de junio de 2025 y, por último, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se 2 Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de junio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 1 de julio del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Welser Basurto Porta, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la declaratoria de desierto habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, está sujeto a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisióndesuofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección, se ordene el cumplimiento de la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 y,porúltimo,se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de julio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 10 del mismo mes y año. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, pues el procedimiento fue declarado desierto y solo el Consorcio Impugnante cuestionó su no admisión; por tanto, la determinación de los puntos controvertidos será en función del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Considerando queel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación para procedimientos cuya presentaciónde ofertasse realizaen acto privado” registrado enel SEACEel 20 de junio de 2025, siendo el tenor el siguiente: Figura 1. Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Extraído del Anexo N° 1 del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación 10. Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que los consorciados no declararon en la promesa de consorcio las obligaciones referidas a la responsabilidad del contratista por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de la obra ejecutada. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Agrega que lo observado no es subsanable, toda vez que la modificación o incorporación de la promesa de consorcio modificaría el alcance de la oferta. 11. Frente a ello, el Consorcio Impugnante señala que el comité de selección ha actuado en contravención de la Resolución N° 4117-2025-TCP del 12 de junio de 2025, la cual ordenó que su oferta fuera admitida, evaluada y calificada, vulnerando el mandato y principios procesales. Sobre ello, precisa que, a pesar de que con la referida resolución quedó firme la etapa de admisión, el comité de selección declaró su oferta como no admitida basándose en una nueva observación que no formaba parte de la etapa de admisión original, esto es, que el Consorcio no declaró las obligaciones sobre responsabilidad de vicios ocultos en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio. 12. Cabe precisar que la Entidad no cumplió con emitir pronunciamiento sobre el traslado del recurso de apelación. 13. Ahora bien, mediante Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del 12 de junio de 2025,la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C. (ahora Consorcio impugnante), y dispuso revocar la no admisión de la oferta del referido consorcio, declarándola admitida; de igual forma, dispuso revocar la buena pro otorgadaalConsorcioAymara,integradoporlasempresasInnovaAylluPerúS.A.C. y Trans Inversiones Tambrayco S.C.R.L. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce la parte resolutiva de la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 22 y 23 de la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1. En ese sentido, se tiene, que mediante Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del 12 de junio de 2025, en su oportunidad, la Primera Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., teniendo como admitida la oferta del mencionado consorcio y ordenando alcomitédeselecciónqueprocedaaevaluarycalificarsuoferta,asícomootorgar la buena pro a quien corresponda. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 14. Sobre lo anterior, corresponde señalar que de la lectura de los antecedentes de la citada Resolución N° 4117-2025-TCP-S1, se aprecia que, en un primer momento, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida por el comité de selección, por lo que aquel interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Del análisis que realizó la Primera Sala del Tribunal con motivo de dicha decisión, se adviertequelacondicióndeno admitidade laofertadel ConsorcioImpugnante fue materia de los puntos controvertidos fijados; resolviendo que correspondía revocar la no admisión de la citada oferta y disponer que el comité de selección evalúe ycalifique la misma, a fin de determinarla oferta ganadora de labuenapro del procedimiento de selección. 15. Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación para procedimientos cuya presentación de ofertas se realiza en acto privado” registrado en el SEACE el 20 de junio de 2025, se advierte que el comité de selección verificó nuevamente los requisitos de admisión del Consorcio Única, integrado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C. [Consorcio que anteriormente tenía la condición de admitido], declarándolo como no admitido, a pesar de que en ningún extremo de la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del 12 de junio de 2025 se ordenó -de forma expresa- que se verifique nuevamente la admisión de la oferta del Consorcio antes mencionado [Consorcio Impugnante], es más, la condición que obtuvo dicho consorcio, en la citada resolución, es de admitido, por lo que, legalmente no cabía que se hubiese procedido nuevamente a la revisión de tal aspecto. 16. En atención a lo señalado, el comité de selección no se encontraba facultado a verificar nuevamente laadmisión del ConsorcioÚnica, integradopor lasempresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., pues la admisión de tal oferta había quedado firme mediante la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1 del 12 de junio de 2025. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 Conformeaello,considerandoqueelTribunaleslaúltimainstanciaadministrativa en resolver las controversias que surjan en el marco de una compra pública sujeta a su competencia [por la cuantía], se tiene que los pronunciamientos que emite en dicho marco deben ser cumplidos por las Entidades y por las partes que participan del procedimiento de selección, una actuación distinta de la Entidad (comitédeselecciónuórganoencargadodelascontrataciones)aloexpresamente concluido en la resolución que emita el Tribunal, implica un desacato a lo dispuesto por este órgano colegiado, que implica responsabilidad administrativa de los servidores y/o funcionarios que han generado tal situación. 17. En ese sentido, teniendo en cuenta que la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante fue dispuesta por el Tribunal al emitirse la Resolución N° 4117-2025- TCP-S1 del 12 de junio de 2025,por tanto, corresponde ratificar dicha decisión del Tribunal y disponer que el Comité de Selección evalúe la mencionada oferta (sin verificar nuevamente condiciones de admisión) y proceda a calificarla, por lo que no corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los motivos por los cuales el Comité de Selección desestimó nuevamente la oferta del Consorcio Impugnante, que es materia del presente recurso de apelación, pues dicha actuación fue generada a raíz de un actuar indebido de los miembros del comité de selección. 18. Sobreello,deberecordarse que,conformealoque estuvodispuestoenelartículo 129 del Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos, por lo tanto, cuando la Entidadno cumplaconlodispuestoenunaresolucióndelTribunalse comunicatal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al Titular de la Entidad. Así, habiendo quedado en evidencia el incumplimiento de lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal en la Resolución N°4117-2025-TCP-S1 del12 de junio de 2025,porpartedelosintegrantesdelcomitédeselección;esdecir,latransgresión de lo dispuesto en el citado artículo 129 del Reglamento, corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, para que adopten las acciones que resultan pertinentes y, de ser el caso, determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 19. Considerando todo ello, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que corresponde amparar, en este extremo, la pretensión del Consorcio Impugnante. 20. En consecuencia, de conformidad con lo que estaba dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos referidos a revocar su no admisión y la declaratoria de desierto; asimismo, considerando que el comité de selección no ha evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde que, de conformidad con lo que estaba establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento, este aplique los factores de evaluaciónyotorgueelpuntajecorrespondienteasuoferta,debiendodeterminar elordendeprelaciónrespectivoparaque,posteriormente,verifiquelosrequisitos de calificación establecidos en las bases, teniendo en cuenta lo establecido en la presente resolución y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 21. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 22. Sobre dicho aspecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante [conforme fue dispuesto en la Resolución N° 4117-2025-TCP-S1del 12de juniode 2025],teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 23. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 24. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, se declara infundado este extremo del recurso de apelación. 25. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-CS/MDP – Primera convocatoria: fundado en el extremo referido a revocar la no admisión de su oferta y dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; einfundado, en elextremo referido aque se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., y ratificar la admisiónde aquella prevista en la Resolución N°4117-2025-TCP-S1del 12de junio de 2025. 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-CS/MDP – Primera convocatoria. 1.3. Disponerqueelcomitédeselecciónevalúeyverifiqueelcumplimientodelos requisitos de calificación en la oferta presentada por el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., de conformidad con lo establecido en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-CS/MDP – Primera convocatoria y, de corresponder, le otorgue la buena pro de dicho procedimiento de selección. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Única, conformado por las empresas Escorpión Ingenieros Contratistas S.R.L. y Compañía Constructora Ccanampalla S.A.C., para la interposición del recurso. 2. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes en el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que adopte las acciones que estime pertinentes den el marco de sus facultades y, de ser el caso, determine las responsabilidades a que hubiere lugar, deconformidadconlo dispuestoenlapresenteresolución,ademásconlafinalidad de cautelar que el comité de selección cumpla con lo dispuesto en la presente resolución. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5316-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23