Documento regulatorio

Resolución N.° 5315-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor J & D Líder Company E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudi...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), ni en la resolución impugnada ni en los informes descritos en esta se da cuenta que se efectuó el traslado a las partes respecto de los posibles vicios que fueron advertidos”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5986/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor J & D Líder Company E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°3-2025-MDP/CS (Primera convocatoria); y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariahuanca - Carhuaz,en adelante la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDP/CS(Primeraconvocatoria),efectuada para la “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Reparación de canal en el (la) canal minas sector Toru Pachan, localidad de Laborpampa di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), ni en la resolución impugnada ni en los informes descritos en esta se da cuenta que se efectuó el traslado a las partes respecto de los posibles vicios que fueron advertidos”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5986/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor J & D Líder Company E.I.R.L. contra la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°3-2025-MDP/CS (Primera convocatoria); y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariahuanca - Carhuaz,en adelante la Entidad, convocó laAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MDP/CS(Primeraconvocatoria),efectuada para la “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Reparación de canal en el (la) canal minas sector Toru Pachan, localidad de Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash con (CUI) 2575251”, con un valor referencial de S/ 401 319.32 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el D1creto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento . Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Constructora y Consultora Domínguez E.I.R.L., por el valor de suofertaeconómica,ascendenteaS/401319.32(cuatrocientosunmiltrescientos diecinueve con 32/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: 1 Dichas normas serán las aplicables para la emisión del presente pronunciamiento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Puntaje Admisión Calificación Evaluación económica total con Resultado técnica (Precio ofertado/ Puntaje obtenido)bonificación Constructora y Consultora 100 S/ 401 319.32 115 Calificado Domínguez Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos (Adjudicatario) E.I.R.L. J & D Líder Company No admitido - - - - No admitido E.I.R.L. Empresa Constructora No admitido - - - - No admitido Brandon S.R.L. Consorcio No admitido - - - - No admitido Cielo Azul Topomarks Topografía, Consultoría y No admitido - - - - No admitido Construcción E.I.R.L. Mediante la Resolución N° 3965-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, se resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor J & D Líder Company E.I.R.L. contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, dispuso: (i) revocar la no admisión de la citada oferta, teniéndola como admitida, (ii) revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del postor Constructora y Consultora Domínguez E.I.R.L., y (iii) que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta de dicho postor, y se otorgue la buena pro al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. El25dejuniode2025,senotificóatravésdelaplataformadelSEACElaResolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A de la misma fecha, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria. Como sustento de dicha decisión, señaló que, en dicha etapa no incluyó el documento que acredita la disponibilidad del terreno donde se ejecutará la obraobjetode la convocatoria yque,el cálculo de los límites del valor referencial no se efectuó considerando la cantidad de decimales que establecía la Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 normativa aplicable. 2. Mediante elEscritoN°01,presentadoel2dejuliode2025, ante laMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado el 4 del mismo mes y año, el postor J & D Líder Company E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/Adel24dejuniode2025,solicitandocomopretensionesqueésta se declare nula y se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3965-2025-TCP-S2 del 6 del mismo mes y año. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona que, la Entidad no cumplió con atender lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 3965-2025-TCP-S2, lo cual considera que transgrede lo que estuvo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, en atención al registro de la citada resolución en la plataforma del SEACE. • Al respecto, plantea que, la emisión de la Resolución de Alcaldía N° 094- 2025/MDP/A, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección transgrede lo dispuesto en el pronunciamiento emitido por el Tribunal. • Asimismo, refiere que, la Entidad no cumplió con correr traslado a su representada respecto de los supuestos vicios advertidos, lo cual considera que transgrede lo dispuesto en el artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. • Atiendo a ello, refiere que, el acto se encuentra viciado en el requisito de validez de procedimiento regular, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG. • De otra parte, indica que, los vicios de nulidad advertidos no son trascendentes y responden a un accionar errado por parte de la Entidad, debiéndose, a su parecer, aplicarse la conservación del acto que prevé el artículo 14 del TUO de la LPAG. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 3. A través del decreto del 8 de julio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. 4. El 14 de julio de 2025, laEntidad registró en la plataforma del SEACE el escrito s/n, emitido por el órgano encargado de las contrataciones y la oficina de asesoría jurídica, en el que se pronunció sobre el hecho materia de controversia, precisando lo siguiente: • Refiere que, la omisión del documento de disponibilidad del terreno constituye una transgresión al principio de transparencia que, no solo puede significareltratoigualitarioentrelaspartesalqueestaobligado,sinotambién puede ser considerado materia de impugnación, lo cual puede afectar la continuidad del procedimiento de selección. • Aunado a ello, indica que, el cálculo de los límites del valor referencial no se efectuó considerando los decimales que estuvieron dispuestos en la normativa aplicable. • Asítambién,señalaque,advirtióque,nocumpliócon publicarcomopartedel expediente técnico de obra el archivo de gastos generales. • Atendiendo a lo expuesto, explica que, corresponde que el procedimiento de selecciónseretrotraigaalaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndelas bases y el expediente técnico. 5. Con el decreto del 17 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 6. Mediante el decreto de la misma fecha, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 7. A través de la Carta N° 122-2025-MDP/A, presentada el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 25 de abril de 2025, la audiencia se llevó a cabo con la participación de los representantes de la Entidad. 9. Con el escrito s/n, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y, adicionalmente planteó lo siguiente: • Considera que, se debe tomar en consideración el análisis contenido en la Resolución N° 2847-2024-TCE-S2, en la que la Segunda Sala del Tribunal determinóquelafacultaddelaEntidaddeadvertirviciosdenulidadnoenerva la obligación que se cumpla con lo dispuesto por el Tribunal en un determinado pronunciamiento. • Indica que, en como parte del expediente técnico de obra se incluyó los documentos correspondientes al estudio de suelos y la planilla de metrados, en los que, según refiere, es posible identificar la disponibilidad del terreno. Aunado a ello, plantea que, en las bases se indica que la fecha de viabilidad fue el 20 de febrero de 2023. 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 25 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión del Informe N° 001-2025-MDP/C del 18 de junio de 2025, emitido por el comité de selección a cargo de la conducción de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- MDP/CS (Primera convocatoria), y el Informe N° 34-2025-MDP del 24 de junio de 2025, emitido por el asesor legal de la Entidad. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 11. A través del Oficio Alcaldía N° 090-2025-MDP/A, presentado ante el Tribunal el 30 de julio de 2025, la Entidad remitió los informes requeridos mediante decreto del 25 del mismo mes y año. 12. En la misma fecha, mediante decreto se declaró el expediente listo para resolver. 13. Con elescrito s/n,presentadoanteelTribunalel4de juliode2025,elImpugnante plantea que, la Entidad no cumplió con publicar el Informe N° 001-2025-MDP/C y el Informe N° 34-2025-MDP, lo cual considera un incumplimiento ante el deber de motivación. 14. Mediante decreto del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Así también, según el numeral 117.3 del citado artículo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento debía impugnarse ante el Tribunal, ello con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección. En el caso concreto, el recurso de apelación está orientado a cuestionar la declaración de nulidad del procedimiento de selección efectuada mediante la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A; por tanto, este Tribunal es competente para conocer el referido recurso. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el 1 deabrilde2025; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles.l Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante una adjudicación simplificada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursodeapelación;entonces,envistadequeladeclaratoriadenulidaddeoficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 25 de junio de 2025, dicho plazo vencía el 2 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 2 de julio de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos que estuvieron descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Milton Paul Aredo Cabrera, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección afecta de manera directa su derecho; asimismo, cuenta con legitimidad procesal para cuestionar dicha decisión, toda vez que, en un primer término, la Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Resolución N° 3965-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025, resolvió revertir la condición de su oferta, teniéndola por admitida y pendiente de evaluación por parte del comité de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante tiene la condición de admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 094- 2025/MDP/A del 24 de junio de 2025 y se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3965-2025-TCP-S2 del 6 del mismo mes y año. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A, que declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de calificación de ofertas. • Se ordene a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 3965- 2025-TCP-S2. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de julio de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 14 de julio del mismo año. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que ningún otro postor se han apersonado al presente procedimiento recursivo. Por ende, el punto controvertido se formulará atendiendo a lo señalado por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 094- 2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 10. Segúnsedesprendedelos antecedentes,el Impugnante mencionóque, antesque se emita la resolución impugnada, el comité de selección debió accionar aquello quefuedispuestoporelTribunalmediantelaResoluciónN°3965-2025-TCP-S2del 6 de junio de 2025, y, contrario a ello, advierte que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. Alude que, que dicha actuación se hizo sin que se le hubiera corrido traslado de los supuestos vicios que motivaron la nulidad declarada de oficio, conforme lo exige el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. Por dicha razón, considera que el acto se encuentra viciado en el requisito de validez de procedimiento regular, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 11. A su turno, la Entidad indicó que, la omisión del documento de disponibilidad del terreno constituye una transgresión al principio de transparencia que, no solo puede significar el trato igualitario entre las partes al que está obligado, sino también puede ser considerado materia de impugnación, lo cual puede afectar la continuidad del procedimiento de selección. Aunado a ello, refirió que, el cálculo de los límites del valor referencial no se efectuó considerando los decimales que estuvieron dispuestos en la normativa aplicable. Agregó que, advirtió que, no cumplió con publicar como parte del expediente técnico de obra el archivo de gastos generales. Atendiendo a lo expuesto, explicó que, corresponde que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases y el expediente técnico. 12. En torno al cuestionamiento del Impugnante, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 13. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento decontratación pública regulado por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientosespecialesnopodránimponercondicionesmenosfavorablesalos administrados que las previstas en la presente Ley. Sobre el particular debe recordarse que, ni la Ley ni el Reglamento contenían una disposición que, de manera expresa, regule de modo distinto lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, en tanto el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento disponía que, cuando el Tribunal o la Entidad advertían de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, debían correr traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 14. Eneseentender,resultaevidentequeloprevistoenelTUOdelaLPAGesaplicable al procedimiento especial de contratación pública, en particular, en aquello relacionado a la nulidadde oficio que puede ser declarada por la Entidad respecto de un acto administrativo favorable al administrado. 15. Hasta aquí lo expuesto, a criterio de esta Sala es pertinente verificar si en el caso materia de análisis la Entidad cumplió con correr traslado a las partes sobre los presuntos vicios advertidos y, a su vez, le otorgó el plazo correspondiente –cinco (5) días hábiles– para que se pronuncie sobre lo advertido. Atendiendo a ello, debe tenerse presente que, en el caso en concreto, se cuenta con la siguiente información: a) El Impugnante ha señalado que no fue notificado con el traslado de los presuntos vicios de nulidad. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 b) EnlaResolucióndeAlcaldíaN°094-2025/MDP/A,nosemencionaquesehaya hecho el traslado de los posibles vicios de nulidad. c) En la plataforma del SEACE, no figura el registro de documento alguno medianteelcualsehayaefectuadoeltrasladodelosposiblesviciosdenulidad al Impugnante ni a los demás postores, teniendo en cuenta que los vicios en los que se sustenta la declaratoria de nulidad tuvo como consecuencia la nulidad de la convocatoria y de todos los actos posteriores a aquella. 16. Ahora bien, cabe mencionar que, en la citada resolución se indica como sustento los informes que fueron tomados en consideración para efectuar el análisis de los vicios de nulidad advertidos. Para mayor detalle, se muestra el extremo mencionado: Figura 1. Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Nótese que, en el acápite del visto de la resolución impugnada se menciona el Informe N° 001-2025-MDP/C del 18 de junio de 2025, emitido por el comité de selección acargodelprocedimientodeselección,asícomoel Informe N° 34-2025- Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 MDP del 24 de junio de 2025, emitido por el asesor legal de la Entidad. 17. Atendiendo a lo expuesto, mediante decreto del 25 de abril de 2025, el Tribunal requirió la remisión los citados informes, ello con la finalidad de validar si en el contenido de estos fue expresado que la Entidad cumplió con correr traslado a las partes respecto de los vicios de nulidad que advirtió. 18. En relación con tal petición, la Entidad remitió los informes que fueron emitidos por el comité de selección y el asesor legal de la Entidad, cuyos extremos pertinentes se reproducen a continuación: Figura 2. Informe N° 001-2025-MDP/C. (...) Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 (...) (...) (...) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 (...) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 26449-2025-MP15. Figura 3. Informe N° 34-2025-MDP. Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 26449-2025-MP15. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Nótese que, en los documentos que tomó en consideración la Entidad para resolver declarar la nulidad de oficio, se menciona el marco normativo que regula el procedimiento de selección y se describen los vicios que habría advertido. Asimismo, se aprecia que en los referidos informes se precisa que la declaración de nulidad es una facultad atribuida a la Entidad, ello en virtud de lo que estuvo previsto en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo señalado en el TUO de la LPAG. 19. Al respecto,resultaevidenteque,nienlaresoluciónimpugnadanienlosinformes descritos en esta se da cuenta que se efectuó el traslado a las partes respecto de los posibles vicios que fueron advertidos. A mayor abundamiento, se advierte que, si bien en los citados documentos –resolución e informes– se menciona la normativa correspondiente al procedimiento de selección, lo cierto es que, la actuación de la Entidad revela el desconocimiento de la obligatoriedad de correr traslado a las partes en caso pretenda declarar la nulidad de un acto determinado. 20. En vista de los elementos con los que se cuenta, este Colegiado concluye que la Entidadnohacumplidoconcorrereltrasladodelossupuestosdeviciosdenulidad detallados en la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A. 21. Sobre el particular, al efectuar el análisis de procedencia se ha recalcado que la declaración de nulidad del procedimiento de selección afecta el derecho del Impugnante, en su calidad de postor, de ser evaluado –según lo dispuesto en la Resolución N° 3965-2025-TCP-S2 del 6 de junio de 2025– y de acceder a la buena pro; razón por la cual correspondía que, previamente a su emisión y notificación, laEntidadcorratrasladonosoloaaquel,sinoatodoslospostoresdelossupuestos vicios encontrados, a efectos de que, en el plazo de cinco (5) días, puedan ejercer su derecho de defensa, actuación que no hizo. 22. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad deunactoadministrativo a sufavor–laevaluación de susofertas–,constituyeuna deficienciaquerepercuteenlavalidezdelactoadministrativodictadoporeltitular de la Entidad. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 23. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG prevé como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oídos. En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarserespectodelderecho aseroído,dada suenvergadura comoderecho fundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal se garantiza que cada unade laspartes queparticipanenunproceso judicial puedanofrecer, demanera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. La titularidad delderecho a ser oído correspondea todaslaspartes que participan incluso en el seno de un proceso constitucional, de modo que no solo todos los juecesytribunalestienen la obligaciónde 3o afectarlo,sino de procurar por todos los medios que su ejercicio sea efectivo . En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, pues omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 24. Ahora, si bien con ocasión de los argumentos esgrimidos por el recurrente este planteó que debe tomarse en consideración el análisis efectuado en la Resolución N° 2847-2024-TCE-S2, cabe recordar respecto de la jurisprudencia del Tribunal, que solo resultan aplicables aquellos proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 25. Aunado a ello, debe mencionarse que, con ocasión del pedido de información efectuado por Tribunal el recurrente planteó que, al no incorporar el Informe N° 001-2025-MDP/C y el Informe N° 34-2025-MDP, emitidos por el comité de selección y el asesor legal de la Entidad, respectivamente, constituye un incumplimiento al deber de motivación. Atendiendoaloexpuesto,resultapertinenterecordarque,eldeberdemotivación antes señalado, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, no limita los elementos que pueden ser empleados a fin de efectuar una motivación expresa que contenga de forma suficiente las razones jurídicas y normativas que justifiquen la decisión adoptada. 3 Fundamentos 4 al 6 del Voto del Magistrado Fernando Calle Hayen, en sentencia recaída en el Expediente N° 1078-2007-PA/TC. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 En ese entender, aun cuando el documento que contiene la decisión de declarar la nulidad, como el caso de la resolución impugnada, se describe el sustento de aquello que fue dispuesto, ello no inhibe la posibilidad que se adicionen documentosque,formaconexapermitanconocer–deformaintegral–alaspartes interesadas la motivación del acto. 26. Estando al análisis realizado, este Colegiado sostiene que el vicio en que ha incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un requisito exigido por una norma con rango de ley, que se encuentra previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, así como porque este vicio es trascendente, ya que afecta el debido procedimiento administrativo,reguladotantoporelnumeral5delartículo3comoporelnumeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, ocasionando la afectación en los derechos de contradicción y defensa del Impugnante. 27. Por consiguiente, considerando que se ha afectado el procedimiento regular y los derechosdelImpugnantealdeclararnuloelprocedimiento,correspondedisponer que la Entidad notifique a los postores los supuestos vicios advertidos en el procedimientodeselección,aefectosdeque,enelplazodecinco(5)días,puedan ejercer su derecho de defensa, y recién luego de vencido dicho plazo, contando o no con elpronunciamiento respectivo, evalúe la pertinencia de declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección, la cual deberá ser efectuada, de ser el caso, por el Titular de la Entidad. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno recordar que, en el “Manual para el registro de información de actos preparatorios en el SEACE” y en la “Guía de usuario del Módulo de Actos Preparatorios - Expediente Técnico de Obra (ETO)”, dirigida a las Entidades del Estado, se estableció lo siguiente: Figura 4. Guía de usuario del Módulo de Actos Preparatorios - Expediente Técnico de Obra. (…) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma gob.pe. Figura 5. Guía de usuario del Módulo de Actos Preparatorios - Expediente Técnico de Obra. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la plataforma gob.pe. Nótese que, la cuarta sección de la pestaña del Expediente Técnico de Obra está compuesta, entre otros,por el registro de documentos de disponibilidad física del terreno. Sobre ello, debe precisarse que, en distintos extremos de la citada guía se indica que, los campos obligatorios están identificados con un asterisco de color rojo; siendo que, en proximidad a la indicación de adjuntar los documentos de disponibilidad física del terreno obra el signo antes mencionado (*). 29. En este punto, es necesario recordar que, efectuada la revisión de la plataforma del SEACEseadvierteque, enelcaso materiade análisis seregistróundocumento en blanco en lugar de aquellos que acrediten la disponibilidad física del terreno vinculado a la obra objeto de la convocatoria. 30. Aunado a ello, cabe destacar que, según el literal c) del numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, los límites del valor referencial se calculan considerando dos (2) decimales; siendo que, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumentaenundígitoelvalordelsegundodecimaly,enelcasodellímitesuperior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. 31. Atendiendo a lo anterior, debe precisarse que, según el numeral 1.3 del Capítulo I delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,loslímitesdelvalorreferencialson los siguientes: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 Figura 6. Límites del valor referencial según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Ahora bien, efectuado el cálculo aritmético de los límites antes mencionados, se advierten los siguientes resultados: Cuadro 1. Valor referencial Límites Inferior Superior S/ 401 319.32 S/ 361 187.388 S/ 441 451.252 Nótese que, el cálculo del monto del límite inferior del valor referencial tiene tres decimales (.388), por lo que, para su redondeo, correspondía aplicar lo expuesto en el fundamento 30. 32. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Entidad deberá correr traslado de los posibles vicios en el procedimiento y reevaluar en base a los descargos que pueda recibir, si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Sobre este aspecto, es importante señalar que, en caso de persistir la decisión de declarar la nulidad de oficio, dicho acto deberá estar debidamente motivado y deberá contener la valoración de los argumentos que eventualmente presenten en su defensa los administrados. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 33. Sobre el particular, es oportuno recordar que la declaratoria de nulidad se debe efectuarenatenciónaaquellos viciosdenulidadquesonadvertidos –eneste caso por la Entidad–; se precisa ello atendiendo a que, en el escrito presentado por la Entidad con ocasión del recurso impugnativo indicó que, en el expediente técnico de obra publicado en la plataforma del SEACE no fue registrado el archivo correspondiente a los gastos generales (gastos generales fijos y variables), lo cual no se advierte que fue desarrollado en la resolución impugnada. 34. En vista de lo resuelto, este Colegiado determinó que la Entidad incumplió la formalidadprevistaenelnumeral213.2delartículo 213del Reglamento,respecto de la omisión del traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa. 35. Finalmente, toda vez que el recurso de apelación ha sido declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor J & D Líder Company E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS (Primera convocatoria),efectuadapara la “Contrataciónde la ejecuciónde la obra IOARR: Reparación decanal enel (la)canal minassector Toru Pachan,localidadde Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash con (CUI) 2575251”. En consecuencia, corresponde: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5315-2025-TCP-S6 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 094-2025/MDP/A del 24 de junio de 2025, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MDP/CS (Primera convocatoria) y la retrotrajo a la etapa de convocatoria. 1.2 Disponer que la Entidad continúe el procedimiento de conformidad con el fundamento 32. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor J &D Líder Company E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27