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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5511/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Comercio de Bienes y Servicios Generales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- ESSALUD/RPL – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia,aefectos dequelacontrataciónquerealicesea de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5511/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Comercio de Bienes y Servicios Generales S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- ESSALUD/RPL – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-ESSALUD/RPL – Primera convocatoria, para la "Contratación de servicio de mantenimiento de equipo biomédico angiógrafo universal de piso marca Philips, modelo Integris SCdel HNAAA – RPL”,con un valor estimado de S/ 270 817.56 (doscientos setenta mil ochocientos diecisiete con 56/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Stefano & Masa Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 255 000.00 (doscientos 1 cincuenta y cinco mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Stefano & Masa Admitido S/ 255 000.00 105.00 1 Calificado S.A.C. (Adjudicatario) Comercio de Bienes y Servicios Admitido S/ 270 0000.00 99.44 2 Calificado Generales S.A.C. – COBISGEN S.A.C. Meditek del Perú S.A.C. Admitido S/ 270 000.00 99.44 3 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado con Escrito N° 2 el 24 del mismo mes y año, el postor Comercio de Bienes y Servicios Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta sea adjudicada a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario • Refiere que en la oferta del Adjudicatario no se acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la capacitación del Ingeniero Responsable del Servicio propuesto como personal clave, en mérito a lo cual sostiene que correspondía tener por descalificada dicha oferta. 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 12 de junio de 2025. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 • Al respecto, manifiesta que las bases integradas requieren, como capacitacióndelpersonalclavepropuestocomoIngenieroResponsabledel Servicio, que cuente con 40 horas de capacitación en equipos objeto de la convocatoria, es decir, angiógrafos universales de piso y/o equipos similares, como arcos y angiógrafos en general. Además, refiere que tales capacitaciones debían ser emitidas por el fabricante o representante de la marca. Con relación a ello, señala que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, advirtió que su personal clave ofrecido como Ingeniero Responsable del Servicio solo cuenta con capacitación en equipos de sistema multifuncional/fluoroscopio; no obstante, dicho equipo no es el objeto de la convocatoria y tampoco está dentro de los equipos similares indicados en las bases integradas (arcos en C y angiógrafos). Por tal razón, considera que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, por lo que su oferta debió ser descalificada. Respecto a la existencia de un vicio en el procedimiento de selección. • Manifiesta que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada. Con relación a ello, señala que el vicio existente en el procedimiento de selección está relacionado con el sistema de contratación bajo el cual fue convocado, toda vez que el servicio contratado, al tratarse de un servicio de mantenimiento correctivo y preventivo debió convocarse bajo el sistema de precios unitarios o un sistema mixto, puesto que no se conoce conexactitudlasmagnitudesocantidadesdeloquesepretendecontratar. • Sostiene que dicha situación yaha sido materia de pronunciamiento por la Entidad, mediante su Resolución Ejecutiva N° 000416-16-ESSALUD-2025 en la cual se convocó un servicio correctivo y preventivo para equipos similares al procedimiento de selección. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Añade que en la resolución ejecutiva antes mencionada se hizo mención al Informe IVN N° 076-2024/DGR de la Dirección de Gestión de Riesgos, que señalaba que, cuando un servicio sea de mantenimiento preventivo, el sistema de contratación debe ser a suma alzada, ya que se conoce con exactitud las actividades a realizar, mientras que si era un servicio de mantenimiento correctivo, este debía convocarse bajo el sistema de precios unitarios, pues las actividades técnicas a realizarse no se conocían con precisión al momento de la convocatoria. 3. Con decreto del 26 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 2 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000174- GCAJ-ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en el que indicó lo siguiente: • Señala que, de acuerdo a las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “Capacitación” del personalclave,se requirióqueeste debe contar con cuarenta (40) horas de capacitación en equipos objeto de la convocatoria iguales o similares, considerándose similares a equipos “arcos en C” y “angiógrafos”. Sin embargo, indica que el Adjudicatario presentó en su oferta el Certificado de Autorización que da cuenta que el señor Galindo Córdova participó en la capacitación para el sistema “multifuncional/fluroscópico” Angell DR DTP576 con una duración de 48 horas. • Al respecto, refiere que, al ser el cuestionamiento de carácter técnico, Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 solicitó a la Red Prestacional Lambayeque que el área usuaria emita opinión técnica respecto al recurso de apelación; sin embargo, aún no ha recibido respuesta de lo solicitado. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que, al absolver la consulta N° 1 del pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad, al absolver el extremo referido al requisito de calificación “Capacitación”, aceptó incorporar como equipos similares a los equipos de rayos X con fluoroscopia. • Indica que aun cuando dicha precisión no fue incorporada en las bases integradas, el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento establece que cuando exista divergencia entre el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego en mención. • Sostienequedelalecturadeloscertificadosdecapacitacióncuestionados, obrantes en los folios23,24 y25 de la oferta del Adjudicatario,se advierte que tiene como objetos de capacitación a equipos de rayos X con fluoroscopia; por ende, cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. • Sostiene que el Impugnante ha formulado un cuestionamiento a las bases integradas del procedimiento de selección, solicitando su nulidad, lo cual es un acto no impugnable, pues de acuerdo al literal b) del artículo 123 del Reglamento el recurso de apelación será declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El 3 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001052- OMANTEQ-ESSALUD-2025, emitido por la Unidad de Mantenimiento de Equipos y SSGG - GRPLA, en el que indicó lo siguiente: • Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, advirtió que el equipo de rayos X DRDTP576 es un equipo de rayos X multifuncional y con Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 fluoroscopia, no es un angiógrafo y tampoco tiene arco en C; este solo realiza funciones de radiografía general, fluoroscopia para realizar procedimientos de radiografía y exámenes especiales con la modalidad de fluoroscopia continúa o pulsada, pero no tiene funciones de un angiógrafo o arco en C. • Por tal razón, señala que la capacitación que el Adjudicatario presentó en su oferta no seencuentra referidaa los serviciosigualesosimilares,yaque no está referida a equipos angiógrafos o arcos en C de acuerdo con lo establecido en el requisito de calificación “Capacitación”. 7. Con decreto del 4 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por medio deldecreto del7 de julio de2025, se programó audiencia para el15 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, a fin de que sean considerados por la Sala al momento de resolver, indicando lo siguiente: • Sostiene que el Adjudicatario en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación ha señalado erróneamente que la Entidad producto de una observación y/o consulta, aceptó incorporar a los equipos de rayos X con fluoroscopia como parte de los equipos similares para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. • Indica que de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones se aprecia que los equipos de rayos X con fluoroscopia han sido incorporados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y no para el acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 • Señala que el Adjudicatario lo que busca es inducir en error al Tribunal presentando un cuadro de absolución de consultas y observaciones recortado. • Precisa que, de lo manifestado por la Entidad en su Informe N° 001052- OMANTEQ-ESSALUD-2025, ha quedado demostrado que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. • Señala que su representada no está apelando las bases como afirma el Adjudicatario, toda vez que su petitorio en ningún extremo cuestiona las bases, sino que hace notar que en un proceso anterior y por hechos similares, la Entidad consideró que el sistema de contratación en caso de servicios preventivos y correctivos debía ser de precios unitarios o mixto, situación que debe ser evaluada por el Tribunal. 11. Con decreto del 8 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Impugnante. 12. Mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Con decreto del 15 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que emita pronunciamiento sobre lo señalado por el Impugnante en su recurso de apelación, en específico respecto a que no se habría determinado correctamente el sistema de contratación aplicable a dicho procedimiento de selección. 14. El 21 de julio de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Por medio del decreto del 21 de julio de 2025, se advirtió de posibles vicios de nulidadenelprocedimientodeselección,yaqueseapreciaunaposibledeficiencia al momento de absolver la Consulta N° 1, pues esta se encontraba vinculada al contenido y alcance del requisito de calificación “Capacitación”; sin embargo, el Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 comité de selección, al absolver la referida consulta, específicamente en el extremo de la precisión efectuada, hace referencia al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, el cual no guarda correspondencia con la consulta en mención. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 16. MedianteInformeLegalN°000180-GCAJ-ESSALUD-2025,presentadoel21dejulio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad respecto al requerimiento de información con decreto del 15 de julio de 2025, señala que se solicitó a la Red Prestacional Lambayeque efectuar las coordinaciones pertinentes con el comité de selección a cargo del procedimiento de selección, a fin de que emita respuesta en relación al sistema de contrataciónbajo el cual se convocó el procedimiento de selección; sin embargo, no ha recibido respuesta. 17. A través del Escrito N° 2, presentado el 22 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 000226-WMJ-OMANTEQ-ESSALUD- 2025 y el Informe Legal N° 0000180-GCAJ-ESSALUD-2025, en los cuales indicó lo siguiente: • Señala que resulta inviable establecer costo unitario por cada posible intervención correctiva, debido a que el equipo está conformado por múltiples tarjetas electrónicas y componentes altamente sensibles. • Asimismo, indica que una falla puede tener diversas causas técnicas, algunas de menos complejidad y otras que requieren intervenciones especializadas, lo que genera variaciones significativas en los costos y tiempos de reparación. • Precisa que los términos de referencia incluyen la cantidad necesaria de personal técnico (un Ingeniero Responsable y un Técnico Electrónico especializado) para atender de manera oportuna la demanda de mantenimiento correctivo programado e imprevisto con la finalidad de mantener el equipo operativo. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 • Señalaque,enelsistemadecontratacióndepreciosunitarios,elpagobajo dicho sistema de contratación se realizará cuantificando las prestaciones ejecutadas y multiplicándolas por los precios unitarios ofertados, que no aplica para servicios de mantenimiento correctivo. • Indica que el Impugnante no realizó observaciones sobre el sistema de contratación en el estudio de mercado ni en la etapa de consultas y observaciones. • Manifiesta que el sistema a suma alzada resulta técnicamente justificado, ya que permite una contratación eficiente y adecuada a la naturaleza impredecible del servicio de mantenimiento correctivo del angiógrafo. 18. Con decreto del 31 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. MedianteInformeLegalN°000187-GCAJ-ESSALUD-2025,presentadoel31dejulio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que la Consulta N° 1 estaba orientada a la aceptación de capacitaciones en “equipos angiógrafos y/o equipos de rayos X con fluoroscopia” para el personal clave; sin embargo, a pesar de haberse acogido la citada consulta, se incorporó dicho extremo en la experiencia del personal clave, aspecto que no fue materia de consulta, por lo que se evidencia una vulneración al numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el cual señala que la absolución debe realizarse de manera motivada. • Precisa que se modificó la experiencia del personal clave, sin sustento alguno, cuando la consulta formulada estuvo dirigida a la capacitación del personal clave. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Comercio de Bienes y Servicios Generales S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 270 817.56 (doscientos setenta mil ochocientos diecisiete con 56/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue a favor de su representada la citada buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Asimismo, cabe acotar que el Impugnante en su recurso de apelación señala que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de contratación a suma alzada; sin embargo, refiere que debió convocarse bajo el sistema de contratación a precios unitarios o un sistema mixto, toda vez que la prestación, materia del procedimiento de selección, es un servicio de mantenimiento que cuentan con magnitudes o cantidades que no se conocen con exactitud o precisión. Al respecto, debe precisarse que lo alegado por el Impugnante anteriormente constituye un cuestionamiento a los documentos del procedimiento de selección, precisamente a las bases del procedimiento, hecho que recae en el apartado iii) Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 de los actos que no son impugnables del artículo 118 del Reglamento; razón por la cual debe declararse improcedente este extremo del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según establecía el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de junio de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de junio de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora MilagrosGonzales Ruiz,en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena proefectuadoy,comoconsecuenciadeello,seotorgueafavordesurepresentada la citada buena pro, al ubicarse en el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicabaqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de junio de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de julio del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 2 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, por lo tanto, los Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 puntos controvertidos únicamente serán formulados en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 9. Según se desprende de lo expuesto en su recurso de apelación, el Impugnante solicitaquesedescalifique laofertadelAdjudicatario,yaquenohabríaacreditado el requisito de calificación “Capacitación”. Al respecto, sostiene que en las bases integradas se requirió que el personal clave ‘Ingeniero Responsable del Servicio’ cuente con 40 horas de capacitación en equipos objeto de la convocatoria; es decir, equipos angiógrafos universal de piso y/o equipos similares como arcos en C y angiógrafos en general. Además, refiere que la capacitación aludida debía ser emitida por el fabricante o representante de la marca. Conrelaciónaello,señalaque,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,advirtió que el personal clave propuesto como Ingeniero Responsable del Servicio, señor Carlos Fernando Galindo Córdova, solo tiene capacitación en sistema de multifuncional/fluoroscopio; no obstante, tales equipos no son objeto de la convocatoria;asícomotampocohansidoconsideradoscomoequipossimilaresen las bases integradas. 10. En su absolución al recurso de apelación,el Adjudicatario manifestó que elcomité de selección al absolver la consulta N° 1 del pliego de consultas y observaciones, aceptó que en el requisito de calificación “Capacitación” se incorpore como equipos similares a los equipos de rayos X con fluoroscopia. Agrega que, si bien lo absuelto en la consulta N° 1 no fue incorporado en el requisito de calificación “Capacitación” de las bases integradas, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego. En ese sentido, refiere que los certificados de capacitación obrantes en los folios 23 al 25 de su oferta, los cuales hacen referencia a equipos de rayos X con fluoroscopia, son idóneos para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. 11. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000174-GCAJ- ESSALUD-2025, emitido por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, y el Informe N° 001052-OMANTEQ-ESSALUD-2025,siendoqueen este último manifestóque el Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 certificado de capacitación otorgado al personal clave propuesto como Ingeniero Responsable del Servicio, señor Carlos Fernando Galindo Córdova, da cuenta de 48horasdeduraciónenelsistemamultifuncional/fluoroscopioAngellDRDTP576. Agrega que, de la revisión efectuada al equipo de rayos X DR DTP576 advierte que es un equipo de rayos X multifuncional y con fluoroscopia, no es un antiógrafo y tampocoarcoenC,puessolorealizafuncionesderadiografíageneral,fluoroscopia para realizar procedimientos de radiografía y exámenes especiales con la modalidad de fluoroscopia continua o pulsada, pero no tiene funciones de un angiógrafo o arco en C. 12. Posteriormente, el Impugnante formula argumentos adicionales a lo expuesto en su recurso de apelación, indicando que de la revisión del pliego de absolución de consultasyobservacionesapreciaquelosequiposderayosXconfluoroscopiahan sido incorporados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y no el requisito de calificación “Capacitación”. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Capacitación”. 14. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta necesario remitirnos a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, considerando que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 15. Enelnumeral2.2.1.2delasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seestableció que en la oferta se deben incorporar los documentos que acreditan los requisitos decalificaciónquesedetallanenelnumeral3.2delcapítuloIIIdelamismasección de las bases. 16. Por su parte, en el literal B.3.2 Capacitación, del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisitos de calificación a la “Capacitación” y “Experiencia del personal clave”, conforme a lo siguiente: Figura 1. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Requisito de calificación “Capacitación” de las bases integradas” Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave” de las bases integradas Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 De la figura 1, se advierte que, como requisito de calificación “Capacitación”, se requiere que el personal propuesto como Ingeniero Responsable del Servicio cuente con cuarenta (40) horas de capacitación en equipos objeto de la convocatoria igual o similares (equipos arcos en C y angiógrafos). Asimismo, se establece que la capacitación en mención debe ser emitida por el fabricante o representante. 17. En este punto, cabe precisar que el Impugnante ha señalado que, en mérito de la consulta N° 1 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección incorporó a los equipos de rayos X con fluoroscopia para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y no el requisito de calificación “Capacitación”. Estandoaloexpuesto,delarevisióndelreferidopliegoabsolutorio,seapreciaque el participante Stefano & Masa S.A.C. efectuó la consulta N° 1, la cual estuvo relacionada con el requisito de calificación “Capacitación”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Figura 3. Consulta N° 1 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 18. Según se aprecia de la figura 3, el participante Stefano & Masa S.A.C. solicitó que para acreditar el requisito de calificación “Capacitación” se considere, además, a los equipos de rayos X con fluoroscopia; ante lo cual, el comité de selección, al absolver dicha consulta, acogió lo solicitado, indicando que algunos equipos de rayos X con fluoroscopia están diseñados para realizar procedimientos muy similares a los de un equipo de angiografía, al contar con la opción de sustracción digital. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 Sin embargo, en la parte “precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse”, se aprecia que los equipos de rayos X y fluoroscopia fueron incluidos en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y no en el requisito de calificación “Capacitación”. 19. De esta forma, se aprecia que lo absuelto por el comité de selección no guarda concordancia con la consulta realizada, pues, como es posible evidenciar, la consulta tuvo por finalidad permitir que los equipos de rayos X con fluoroscopia puedanserconsideradosparaacreditarelrequisitodecalificación“Capacitación”; no obstante, en la absolución, si bien se acogió dicha consulta, en la parte “precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse”, se incluyó a los equipos de rayos X yfluoroscopiaen el requisito de calificación experiencia del personal clave y no en el requisito de calificación “Capacitación”. En tal sentido, no solo se presenta una falta de claridad en la absolución de la consultaN°1,sinotambiénenlasbasesintegradas,dadoquelosequiposde rayos X y fluoroscopia no fueron incluidos en el requisito de calificación “Capacitación”, sino que , contrariamente a lo dispuesto en el pliego absolutorio, se consignó en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo cual resulta trascendente, pues los postores necesitan conocer -de manera clara y precisa - cuál es el alcance de los requisitos de calificación. 20. Enestepunto,yalhaberseevidenciadolaposibleexistenciadeunviciodenulidad por la irregularidad de lo absuelto por el comité de selección, así como de lo integrado en las bases, este Tribunal notificó a las partes del presente procedimiento (Entidad, Impugnante y Adjudicatario) sobre la existencia del posible vicio de nulidad, requiriéndoles su pronunciamiento expreso sobre ello. 21. Cabe precisar que el Impugnante y el Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad efectuado. 22. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando que la consulta N° 1 estaba orientada a la aceptación de capacitaciones en equipos angiógrafos y/o equipos de rayos X con fluoroscopia para el personal clave; sin embargo, ello no fue incluido en el requisito de calificación “Capacitación”, sino Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, modificándose dicha experiencia sin sustento alguno. 23. Sobre el particular, debe indicarse que la manifestación efectuada por la Entidad reconoce y evidencia que la incorporación efectuada por el comité de selección, como consecuencia de la consulta N° 1, dio lugar a que las bases integradas adolezcan de un vicio de nulidad en el extremo referido al requisito de calificación “Capacitación”, pues en esta no se incluyó a los equipos de rayos X con fluoroscopiapara acreditar la capacitaciónrequerida al Ingeniero Responsable del Servicio. 24. En efecto, el comité de selección pretendió que se considere a los equipos rayos X con fluoroscopia para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, si bien a través de la absolución de la consulta N° 1 esto es aceptado, no puede dejar de advertirse que, de la literalidad de la citada respuesta en la parte “precisión de aquelloqueseincorporaráenlasbasesaintegrarse”,seestablecióquelosequipos de rayos X con fluoroscopia serán considerados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. En ese sentido, la incorporación realizada por el comité de selección en las bases integradas, no permite determinar de manera clara y fehaciente si los equipos de rayos X con fluoroscopia serán considerados o no para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, lo cual, evidentemente, conlleva que las ofertas sean formuladas según el criterio de cada postor. 25. Aunadoaello,setieneque ,alhabersevariadoeltenordelrequisitodecalificación experienciadelpersonalclave,enlugardelrequisitodecalificación“Capacitación” durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, se advierte que el comité de selección introdujo un elemento impreciso que generó confusión entre los postores, motivando que tanto el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, hayan interpretado las bases integradas de forma distinta, pues mientras que la oferta presentada por el Impugnante presentó capacitación en equipo: Arco en C, el Adjudicatario presentó capacitación en sistema multifuncional / fluoroscópico Angell DR DTP576, siendo dicha situación materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 26. En este orden de consideraciones, ha quedado acreditado que la incorrecta absolución de la consulta N° 1 ha tenido una directa repercusión con la controversia que se ha generado con la interposición del presente recurso de apelación, pues la Entidad, al pretender considerar equipos de rayos X con fluoroscopia para acreditar el requisito de calificación “capacitación”, debió establecer dicha circunstancia de forma correcta y clara en elpliegode absolución de consultas y observaciones, y no dar a entender que tales equipos serán considerados solo para acreditar la experiencia del personal clave. 27. Debe precisarse que el Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso de apelación,manifestóquesibienloabsueltoenlaconsultaN°1nofueincorporado en el requisito de calificación “Capacitación” de las bases integradas, de acuerdo al numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el pliego; sin embargo, conforme se ha explicado de manera precedente,tanto la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante han tenido interpretaciones distintasde la citada absolución,puestoqueno queda claro silos equipos rayos X con fluroscopia serán considerados para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, lo que, a consideración de este Colegiado, corrobora que la absolución de la consulta en mención configura un vicio, cuya falta de claridad ha conllevado a una evidente afectación en el desarrollo del procedimiento de selección, considerando lo que se implementó en las bases integradas. 28. Con relación a lo señalado, se aprecia una transgresión del principio de transparencia que debe regir la contratación pública, que estuvo previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obligaba a las entidades a proporcionar información clara y coherente conel fin de quetodaslasetapasde la contratación seancomprendidasporlosproveedores,garantizandolalibertaddeconcurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 29. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por 3 otras.ciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contrataciónque realicesea deformaeficienteyse encuentrearreglada aleyyno al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que, en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 30. Es en ese sentido, que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y, aldeclarardichanulidad,seapliquenciertasgarantíastantoparaelprocedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 31. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la falta de claridadenlasbases,respectoalrequisitodecalificación“Capacitación”,envirtud de una deficiente absolución a una consulta en la etapa de consultas y observaciones, contraviene el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en elliteral c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable, toda vez que de lo señalado por el comité de selección al absolver la Consulta N° 1, no era posible conocer con certeza silos equipos rayos X con fluoroscopia serán considerados para acreditar el requisito de calificación “Capacitación” o el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el principio de transparencia previsto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10delTUOdelaLPAG,lacontravenciónalaConstitución,alasleyesoalasnormas Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que en la absolución de la consulta N° 1,seprecisedemaneraclarayespecíficasilosequiposderayosXconfluoroscopia serán considerados para acreditar el requisito de calificación “Capacitación” o el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. En consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de los puntos controvertidos, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento. 33. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5313-2025-TCP-S6 mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- ESSALUD/RPL – Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de quipo biomédico angiógrafo universal de piso marca Philips, modelo integris SC del HNAAA – RPL”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Comercio de Bienes y Servicios Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27