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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado. Además, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración de este, o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1648-2020-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Asociación El Romerillo (RUC N° 20437850799) , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020/CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado. Además, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración de este, o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento”. Lima, 19 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 19 de enero del 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1648-2020-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Asociación El Romerillo (RUC N° 20437850799) , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020/CS - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel17desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la Asociación El Romerillo (RUC N° 20437850799), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020/CS - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio demantenimiento rutinario del camino vecinal Linderos - La Unión, distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamentodeCajamarca”L=24.380Km”,enadelanteelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 El documento supuestamente falso o adulterado es la Constancia domiciliaria del 16 de julio de 2020, presuntamente suscrita por el teniente gobernador del caserío y/o CP Pampa Verde, identificado con DNI N° 41323664, mediante la cual habría declarado que el señor Germán Huamán Melendrez tiene su domicilio legal en el caserío y/o CP Pampa Verde . Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la 2 denuncia realizada a través del escrito s/n del 4 de agosto del 2020 , presentado al Tribunalel19deagostodel2020,atravésdelcualseadjuntóeldocumentodenominado: “Las autoridades locales Teniente Gobernador, Agente Municipal y otras del Caserío PampaVerde,distritodeNamballe,provinciadeSanIgnacio,regiónCajamarca” del1 de 3 agosto de 2020, señalándose que fue suscrito por, entre otros, el teniente Gobernador del Caserío y/o CP Pampa Verde identificado con DNI N° 41323664, donde se dejó constanciaque elseñor Germán Huamán Melendrez no resideenelcaseríoPampaVerde, no figura en el padrón de ciudadanos y no tiene casa ni es conocido en dicho caserío. 2. Con decreto del 16 de octubre de 2025, al haberse verificado que el Postor no cumplió con formular sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1 Obrante a folios 166 del expediente administrativo en archivo PDF. 2 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 3. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documentocomosuautor,suscriptoroemisor;porotraparte,undocumentoadulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentosfalsosoadulteradosalaentidad,deberánverificarselossiguientesaspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomofalsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración;ello,enatenciónalaresponsabilidadobjetivadelapresenteinfracción. 4. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunales elde culpabilidad,previsto enelnumeral10delartículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante elTUOdelaLPAG,envirtuddelcual“laresponsabilidadadministrativaessubjetiva,salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 5. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 6. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas conrango de leymediantesutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado en el marco del procedimiento de selección, consistenteenla Constanciadomiciliariadel 16de julio de 2020,presuntamentesuscrita por el teniente gobernador del caserío y/o CP Pampa Verde, identificado con DNI N° 41323664, mediante la cual habría declarado que el señor Germán Huamán Melendrez 4 tiene su domicilio legal en el caserío y/o CP Pampa Verde . 11. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, cabe mencionar que fue presentado por el Postor como parte de su oferta (concretamente en el folio 83) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la 4 Obrante a folios 166 del expediente administrativo en archivo PDF. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 información registrada en el SEACE, fue realizada el 20 de julio de 2020 a la 15:48:00 horas, según se muestra a continuación: De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor tipificado en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el caso concreto. 12. Ahora bien, corresponde reproducir el documento presuntamente emitido por el Postor, que es materia de cuestionamiento, según se aprecia a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 13. Alrespecto,medianteescritos/nde fecha4deagosto de 2020 ,laempresaConstructora y Distribuidora Román S.A.C., como sustento de su denuncia, solicitó que se tenga en 5 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 cuenta la constancia de fecha 1 de agosto de 2020 , emitida, entre otras autoridades locales,porelteniente gobernadordelcaseríoPampaVerde(quienaparececomoemisor deldocumentocuestionado),mediantelacualsedejaconstanciadequeelseñorGermán Huamán Melendrez no reside en dicho caserío; para lo cual adjuntó el referido documento, el cual se reproduce a continuación: 14. En ese sentido,si bienatravés deldocumento antes citado de fecha1 de agosto de 2020, tambiénsuscritoporeltenientegobernadordelCaseríoPampaVerde,sedejaconstancia 6 Obrante a folios 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 de que el señor Germán Huamán Melendrez -beneficiario de la constancia domiciliaria- no figura en el padrón de ciudadanos ni tendría residencia en dicho caserío, de su propio contenido se desprende que el teniente gobernador identificado con DNI N° 41323664 sí suscribió la constancia domiciliaria de fecha 16 de julio de 2020. En efecto, en dicho documento se señala que el beneficiario de la constancia se habría valido de terceras personas para hacer llegar el documento, haciéndose pasar por ciudadano y, de ese modo, sorprender a la referida autoridad, lo cual no implica una negación de la suscripción ni de la emisión del documento cuestionado. 15. Cabe recalcar que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado. Además, para que un documento sea considerado falso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, debe verificarse cualquiera de los dos supuestos: 1) que el supuesto emisor niegue la emisión o participación en la elaboración de este, o que 2) el suscriptor niegue la suscripción del documento. 16. En el presente caso, no solo no se configura ninguno de los supuestos antes descritos, sino que, por el contrario, el teniente gobernador ha reconocido haber suscrito la constancia cuestionada, sin que obre en el expediente administrativo prueba objetiva, técnica o documental suficiente que permita desvirtuar dicha declaración. En tal sentido, la sola existencia de una constancia posterior que niegue la residencia del beneficiario en el caserío no resulta suficiente para acreditar la falsedad del documento primigenio, en tanto dichacircunstanciasevincula con la veracidad de lainformación delcontenido y no con la autenticidad del documento ni con la identidad del suscriptor, elementos esenciales para la configuración de la infracción imputada. 17. En consecuencia, de la valoración integral de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no se encuentra acreditada la falsedad ni adulteración de la constancia domiciliaría del 16 de julio del 2020; razón por la cual no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. Por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y presunción de veracidad, no se cuentanconelementosobjetivosquedemuestrenqueeldocumentocuestionadoesfalso o adulterado; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Postor por la supuesta comisión de la infracción imputada y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0535-2026-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciode las facultades conferidas enlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no halugar ala imposición de sanción contra laAsociación El Romerillo (RUC N° 20437850799), por su presunta responsabilidad por presentar documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial de San Ignacio, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020/CS - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9