Documento regulatorio

Resolución N.° 5310-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada po...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, debido a que no se encuentra debidamente motivada. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Municipalidad Distrital de Pariacoto, para la contratación de la ejecución de obra del proyector IOARR: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 86701 en el centro poblado Vitoca, distrito de Pariacoto, provincia Huaraz, departamento Ancash, CUI N°2622588”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariacoto, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, debido a que no se encuentra debidamente motivada. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Municipalidad Distrital de Pariacoto, para la contratación de la ejecución de obra del proyector IOARR: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 86701 en el centro poblado Vitoca, distrito de Pariacoto, provincia Huaraz, departamento Ancash, CUI N°2622588”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariacoto, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra del proyector IOARR: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 86701 en el centro poblado Vitoca, distrito de Pariacoto, provincia Huaraz, departamento Ancash, CUI N°2622588”, con un valor referencial de S/ 321 031.13 (trescientos veintiún mil treinta y uno con 13/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Arcángel integrado por las empresas Alvarado Estudios Arquitectura Consultoría & Construcción E.I.R.L. y CHL Ingeniería E.I.R.L, por el monto de S/ 304,979.58 (trescientos cuatro mil novecientos setenta y nueve con 58/100 soles). 3. El 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Tribunal, emitió la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, a través de la cual resolvió declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. y Grupo Florcab S.A.C., disponiendo lo siguiente: • Se revoque la no admisión de las ofertas de las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. y Grupo Florcab S.A.C. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Arcángel integrado por las empresas Alvarado Estudios Arquitectura Consultoría & Construcción E.I.R.L. y CHL Ingeniería E.I.R.L., y revocar el otorgamiento de la buena pro. • Dispuso que el comité de selección proceda a efectuar las correcciones aritméticas que correspondan a la oferta económica de la empresa Grupo Florcab S.A.C. y determine el monto final de su oferta, a efectos de asignar el puntaje correspondiente. • El comité de selección proceda a evaluar las ofertas de las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. y Grupo Florcab S.A.C. y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro que corresponda. 4. El 30 de junio de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y dispuso se retrotraiga a la etapa de actuaciones preparatorias. 5. Mediante escritos S/N presentados el 7 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, solicitando que: i) se declare nula y sinefecto lareferidaresolución, y ii) se disponga elcumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que luego de la publicación de la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1 emitida por el Tribunal, el 23 de junio de 2025 la Entidad retrotrae el procedimiento y reinicia en otra versión del mismo y el 25 de junio de 2025 se publicó el bloqueo del desempate, sin poder ver entre quiénes se produjo el empate y los resultados del desempate, vulnerándose el principio de transparencia. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Aunado a ello, el 30 de junio de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A que declara la nulidad del procedimiento de selección, advirtiéndose, de acuerdo a lo indicado en el cuarto considerando, que la nulidad se sustentó en la Carta N° 03-2025-MDP/CS-1 del 25 de junio de 2025. • Considera que debe declararse nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, por contener cuatro (4) vicios transcendentes de nulidad, siendo estos los siguientes: − Incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, emitida por el Tribunal, el 23 de junio de 2025, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía normativa (artículo 129 del Reglamento). − Incompetencia de la autoridad que emite el acto administrativo, toda vez que el alcalde no tiene facultades para disponer la nulidad de oficio de un procedimiento de selección respecto del cual existe pronunciamiento firme del Tribunal, vulnerando el artículo 10 del TUO de la LPAG. − Vulneración al numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, puesto que la Entidad tenía la obligación de correr traslado enviándole todaladocumentaciónpertinentedelasupuestanulidad,comolaCarta N° 03-2025-MDP/CS-1 del 25 de junio de 2025, en la que el presidente del comité de selección solicita al Gerente Municipal la nulidad del procedimientodeselección,elactadereevaluación,elInformeLegalN° 083-2025-MDP/ALE-HFL del 26 de junio de 2025 entre otros, que determinaron la nulidad; documentos que al no haberles comunicado impidieron que hagan valer sus derechos. − Falta de motivación suficiente, indicando que la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A no desarrolla de manera adecuada ni objetiva los fundamentos que justifiquenlasupuestanulidaddeoficio,omitiendoel análisis y la consideración expresa del pronunciamiento del Tribunal, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, y los principios de razonabilidad y motivación (artículos 3, 5 y 6 TUO de la LPAG). • Por lo expuesto,solicita alTribunal declarar nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, retrotrayéndose el procedimiento de Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 selección hasta el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 03657- 2025-TCP-S1. • Por otro lado, indica que el Acta de admisión, reevaluación de ofertas y declaración de nulidad del procedimiento de selección, es un documento que se menciona de manera expresa en el cuarto considerando de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, por lo que, en atención al principio de transparencia, corresponde de disponga su publicación. • Asimismo,sostienequeresultafundamentaldaraconocerlosantecedentesdel empate producido, así como los resultados del sorteo electrónico, hechos que fueron publicados en el SEACE el 25 de junio de 2025, por lo que, en atención a al principio de transparencia, corresponde que dicho documento sea de conocimiento público, a efectos de garantizar el acceso a la información relevante del procedimiento de selección. 6. Con decreto del 9 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 7. Con decreto del 17 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año por el vocal ponente. 8. El 18 de julio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico LegalN° 093- 2024-MDP/ALE-HFL del 17 de julio de 2015, a través del cual manifestó lo siguiente: • Señala que el 25 de junio de 2025, el comité de selección emitió el Acta de admisión,reevaluacióndeofertasydeclaratoriadenulidad,identificandovicios Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 graves, como ilegalidad del expediente técnico (presupuesto y metrados no verificables), incongruencias en bases integradas (requisitos de experiencia) y riesgos en evaluación técnica, declarando nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotrayendo el mismo a actuaciones preparatorias. • Alega que su representada cumplió estrictamente con lo resuelto por el Tribunal, revocándose la buena pro del Consorcio Arcángel, admitiéndose las ofertas de las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. (Impugnante) y Grupo Florcab S.A.C. y se corrigieron errores aritméticos en la oferta de la empresa Grupo Florcab S.A.C.; sin embargo, durante esa reevaluación, se detectaron vicios nuevos e insubsanables (ilegalidad del expediente técnico e incongruencias en las bases integradas), no identificados previamente por el Tribunal. • Porotrolado,indicaqueelalcalde,comotitular,escompetenteparaformalizar nulidaddeoficio(artículo44.2delaLey),basadaenelactadecomité(delegado por Resolución Gerencial N° 048-2025-MDP/GM), no requiere traslado previo, debidoaquelanulidadnoafecta“actosfavorables”consolidados(reevaluación en curso, sin buena pro al final), acto que se notificó post acta conforme el artículo 16 TUO de la LPAG. Asimismo, refiere que la motivación es adecuada, cita informes (comité, gerencia, Asesoría Legal N° 083-2025-MDP/ALE/HF), detalla vicios (partidas no verificables como concreto fc=kg/cm2), y justifica proporcionalidad (imposibilidad de evaluar sin expediente legible), por lo que la nulidad es razonable. • Sostiene que el acta se registró internamente, su no publicación inmediata fue error administrativo subsanable, no causal de invalidez (artículo 60.2 Reglamento, errores formales), el desempate no procedió por nulidad previa, situación que no afecta la transparencia sustantiva, debido a que los vicios de fondo justifican la nulidad; además, indica que el acta se publicará alresolver el recurso de apelación, si el Tribunal lo confirma. • Concluye manifestando que lo argumentado en el recurso de apelación carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo declararse infundado en todos sus extremos, pues la Resolución Gerencial N° 048-2025-MDP/GM se encuentra debidamente motivada y alineada con el marco normativo, priorizando la transparencia legalidad y protección de interés público ante vicios detectados Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 durante la reevaluación ordenada por el Tribunal mediante la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1. 9. Con decreto del 18 de julio de 2025,se programó audiencia pública para el 31 de julio de 2025. 10. El 31 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 31 de julio 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A que declara la nulidad del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. En el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento, se establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A que resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; razón por la cual este Tribunal resulta competente para resolverlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A que declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección, acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Enelcaso de Adjudicaciones Simplificadas, Selecciónde Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Teniendo ello en cuenta, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso enelmarco de unaadjudicaciónsimplificadacuyanulidadfue notificadaen el SEACE el 30 de junio de 2025, mediante la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 7 de julio de 2025. Al respecto, mediante escritos S/N presentados el 7 de julio de 2025, , el Impugnante interpusosurecurso deapelación.Porlotanto, haquedado acreditado queelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que ha sido suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Ruperto Magno Trinidad Muñoz, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso concreto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A que declara la nulidad del procedimiento de selección, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés de postor y, por ende, de perfeccionar el contrato con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento deselección,pues suofertanofue evaluada yse declaró lanulidaddel procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A y se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare nula y deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A. • Se disponga que la Entidad cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 03657- 2025-TCP-S1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así,debe tenerse encuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel 10 1 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 de julio de 2025. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de actuaciones preparatorias. 1De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la ResolucióndeAlcaldíaN°063-2025/MDP/A,mediantelacuallaEntidaddeclarólanulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de actuaciones preparatorias. 10. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A del 30 de junio de 2025, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, el Impugnante señala que debe declararse nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, por contener cuatro (4) vicios transcendentes de nulidad, siendo estos los siguientes: i) Incumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, emitida por el Tribunal, el 23 de junio de 2025,vulnerandoelprincipiode legalidadyjerarquíanormativa(artículo129 del Reglamento), ii) Incompetencia de la autoridad que emite el acto administrativo, toda vez que el alcalde no tiene facultades para disponer la nulidad de oficio de un procedimiento de selección respecto del cual existe pronunciamiento firme del Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Tribunal, vulnerando el artículo 10 del TUO de la LPAG, iii) Vulneración al numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, puesto que la Entidad tenía la obligación de correr traslado enviándole toda la documentación pertinente de la supuesta nulidad a los que ganó derechos,como la Carta N° 03-2025-MDP/CS-1 del 25 de junio de 2025, en la que el presidente del comité de selección remite al Gerente Municipal la nulidad del procedimiento de selección, el acta de reevaluación, el Informe Legal N° 083-2025-MDP/ALE-HFL del 26 de junio de 2025 entre otros, que determinaron la nulidad, documentos que al no haberles comunicado impidieron que hagan valer sus derechos,yiv) Faltade motivaciónsuficiente,indicando que laResoluciónde Alcaldía N° 063-2025/MDP/A no desarrolla de manera adecuada ni objetiva los fundamentos que justifiquen la supuesta nulidad de oficio, omitiendo el análisis y la consideración expresa del pronunciamiento del Tribunal, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, y los principios de razonabilidad y motivación (artículos 3, 5 y 6 TUO de la LPAG). Asimismo, sostiene que resulta fundamental dar a conocer los antecedentes del empate producido, así como los resultados delsorteo electrónico, hechos que fueron publicados en el SEACE el 25 de junio de 2025 y el Acta de admisión, reevaluación de ofertas y declaración de nulidad del procedimiento de selección (mencionada de manera expresa en el cuarto considerando de la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A), por lo que, en atención a al principio de transparencia, corresponde que dicho documento sea de conocimiento público, a efectos de garantizar el acceso a la información relevante del procedimiento de selección. 12. Por su parte, la Entidad señala que el 25 de junio de 2025, el comité de selección emitió el Acta de admisión, reevaluación de ofertas y declaratoria de nulidad, identificando vicios graves, como ilegalidad del expediente técnico (presupuesto y metrados no verificables), incongruencias en bases integradas (requisitos de experiencia) y riesgos en evaluación técnica, declarando nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotrayendo el mismo a actuaciones preparatorias. Asimismo, alega que su representada cumplió estrictamente con lo resuelto por el Tribunal, revocándose la buena pro del Consorcio Arcángel, admitiéndose las ofertas de las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. (Impugnante) y Grupo Florcab S.A.C. y se corrigieron errores aritméticos en la oferta de la empresa Grupo Florcab S.A.C.; sin embargo, durante esa reevaluación, se detectaron vicios nuevos e insubsanables (ilegalidad del expediente técnico e incongruencias en las bases integradas), no identificados previamente por el Tribunal. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Por otro lado, indica que el alcalde, como titular, es competente para formalizar la nulidad de oficio (artículo 44.2 de la Ley), basada en el acta de comité (delegado por Resolución Gerencial N° 048-2025-MDP/GM), no requiriendo traslado previo, debido a que la nulidad no afecta“actos favorables”consolidados (reevaluaciónen curso,sin buena pro al final), acto que se notificó post acta conforme el artículo 16 TUO de la LPAG;además,refierequelamotivaciónesadecuada,citainformes(comité,gerencia, Asesoría Legal N° 083-2025-MDP/ALE/HF), detalla vicios (partidas no verificables como concreto fc=kg/cm2), y justifica proporcionalidad (imposibilidad de evaluar sin expediente legible), y agregó que alternativas como la subsanación alterarían las bases, por lo que la nulidad es razonable. Por otro lado, sostiene que el acta se registró internamente, su no publicación inmediata fue error administrativo subsanable, no causal de invalidez (artículo 60.2 Reglamento, errores formales), el desempate no procedió por nulidad previa, situación que no afecta la transparencia sustantiva, debido a que vicios de fondo justifican la nulidad; además, indica que el acta se publicará al resolver el recurso de apelación, si el Tribunal lo confirma. En consecuencia, manifiesta que lo argumentado en el recurso de apelación carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo declararse infundado en todos sus extremos, pues la Resolución Gerencial N° 048-2025-MDP/GM se encuentra debidamente motivada y alineada con el marco normativo, priorizando la transparencia legalidad y protección de interés público ante vicios detectados durante la reevaluación ordenada por el Tribunal mediante la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1. 13. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A del 30 de junio de 2025, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 14. Tal como se aprecia, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse verificado, según se afirma en el documento, vicios sustanciales e incongruencias que afectan la validez del procedimiento. Sobre el traslado previo a la nulidad de oficio. 15. Atendiendo a los argumentos del Impugnante sobre la declaratoria de nulidad, en los que afirma que la Entidad no siguió el procedimiento establecido para tal efecto, como lo es, trasladar a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento, corresponde analizar el procedimiento de la declaratoria de la nulidad seguido por la Entidad. 16. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, la normativa de contrataciones del Estado otorgaal Titular de laEntidad la potestad de declarar de oficio la nulidad de un procedimiento de selección hasta antes de la celebración del contrato, cuando se configure alguna de las causales allí detalladas; así, la normativa de contrataciones del Estado dispone que, en la resolución que expida para declarar la nulidad, el Titular de la Entidad debe cumplir con precisar la etapa hasta la cual se retrotraerá el procedimiento. 17. En esa línea, es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 18. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, si bien, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, esta y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, lo cierto es que la normativa de contratación pública no establece regulación especial con respecto al traslado previo a la declaración de nulidad de oficio, en tanto que el ordenamiento en materia de procedimiento administrativo general sí lo hace. Al respecto, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 19. Teniendoelloencuenta,entantonilaLeynielReglamentocontienenunadisposición que, de manera expresa regule de manera distinta lo dispuesto en el numeral 213.2 delartículo213delTUOdelaLPAG,esteúltimoesaplicablealprocedimientoespecial de contratación pública cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable al administrado. De esta manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en la resolución impugnada, afectó las actuaciones del comité de selección a la evaluación de las ofertas de las empresas Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L. (Impugnante) y Grupo Florcab S.A.C. en el procedimiento de selección, y de corresponder el otorgamiento de la buena pro, razón por la cual, previamente a su emisión y notificación, correspondía que la Entidad corra traslado a lasempresasquepodríanverseafectadas,entreellaselImpugnante aefectosdeque, en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles,pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo,conforme alo aludido enlos antecedentes,elImpugnantemanifestó que la Entidad no le efectuó el traslado de los supuestos vicios que sustentaron la declaratoria de nulidad. Ahora bien, sobre el particular, la Entidad indica que no requiere traslado previo, debido a que la nulidad no afecta “actos favorables” consolidados (reevaluación en curso,sinbuenaproalfinal),noobstante,correspondetraeracolaciónque,mediante Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, el Tribunal requirióa laEntidad evaluar las ofertas del Impugnante y del postor Grupo Florcab S.A.C., continuar con el procedimiento y otorgar la buena pro a quien corresponda, lo que no sucedió debido a la declaratoria de la nulidad, perdiendo los postores laposibilidadde que uno obtenga labuena pro, de ser el caso; por lo tanto, en el presente caso, el Impugnante se habría visto perjudicado con la nulidad advertida por la Entidad, debiendo ser notificado sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección. 20. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente y otros postores que podrían verse afectados sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaracióndenulidadde unactoadministrativoasufavor,constituyeunaafectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 21. Siendo así, la Entidad al no haber corrido traslado previo, vulneró el requisito de validez previsto en el numeral 5, del artículo 3, del TUO de la LPAG, referido al procedimiento regular, en virtud del cual: “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo para su generación.” (El subrayado es agregado). En el caso concreto, antes de emitir la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, la Entidad no cumplió con el procedimiento dispuesto en el numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, pues no le corrió traslado al Impugnante ni a otros postores que podrían verse perjudicados de los supuestos vicios que darían mérito a la declaración de nulidad. 22. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. 23. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, pues omitió el traslado previo al administrado para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 24. Estando al análisis realizado, en el caso concreto, se corrobora lo expuesto por el Impugnante, respecto a que se ha afectado el debido procedimiento al no haber sido informado de manera previa a que se emitiera la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A de los supuestos vicios en el procedimiento de selección, a efectos que ejerza su derecho de defensa (teniendo en cuenta que la nulidad le es desfavorable); por tanto, se aprecia que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 25. Asimismo, es necesario recalcar que el vicio resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un derecho fundamental del Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 recurrente y un requisito de validez del acto. 26. En ese sentido, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D, debido a que no se corrió traslado sobre las eventuales deficiencias de manera previa a su emisión. Sobre la motivación de la declaratoria de nulidad de oficio. 27. Otro punto cuestionado por el Impugnante está relacionado a la falta de motivación suficiente, indicando que la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A no desarrolla de manera adecuada ni objetiva los fundamentos que justifiquen la supuesta nulidad de oficio. 28. Ahora bien, para determinar si la decisión de la Entidad se encuentra conforme a derecho, resulta imprescindible identificar con claridad cuáles fueron los motivos concretos por los que se llegó a la conclusión de que era necesario declarar lanulidad de oficio del procedimiento de selección. 29. Así la revisión de los fundamentos de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, reproducida en el fundamento 13 supra, esta Sala aprecia que mediante Carta N° 03- 2025-MDP/CS-1 del 25 de junio de 2025 (cuarto párrafo del considerando de dicha resolución de alcaldía), el presidente del comité de selección comunicó al gerente municipal sobre la nulidad del procedimiento de selección, en referencia al Acta de admisión, reevaluación de oferta y declaración de nulidad, en la cual el comité de selección, en cumplimiento de la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1 revocó la buena pro al Consorcio Arcángel y tras la reevaluación de las ofertas, resuelve declarar la nulidad, al haberse evidenciado irregularidades y limitaciones documentales que afectan su validez. También señala que se verificaron vicios ocultos e incongruencias entre las bases integradasy los términos de referencia que constituye unaomisión de requisitos esenciales que impidió una adecuada evaluación de las ofertas. Asimismo,identificólossiguientessupuestosvicios:i)irregularidadesenlaevaluación inicial, evidenciadas en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, donde se cometieron errores alno admitir lasofertasdelImpugnanteyla empresaGrupo FlorcabS.A.C.,en contravenciónde las bases integradas yelprincipiode transparencia, ii)imposibilidad de descarga del archivo del postor inicialmente adjudicado, lo cual generó la revocatoria de la buena pro conforme a la misma resolución y evidenció fallas sistémicas que afectaron la contrastación de ofertas, iii) incongruencias y vicios Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 ocultosenlasbasesintegradasqueimpidieronunaevaluaciónimparcial,proporcional y transparente, vulnerando los principios de las contrataciones públicas, y iv) afectación al interés público, ya que continuar con el procedimiento bajo dichas irregularidades comprometería la legalidad y confianza en el proceso. Otro documento mencionado en la mencionada resolución de alcaldía, fue el Memorándum N°797-2025-MDP/GM/YHGM del 25 de junio de 2025 (quinto párrafo del considerando de dicha resolución de alcaldía), por el cual el gerente municipal remite al asesor legal externo la comunicación de nulidad, a fin de que emita pronunciamiento legal correspondiente, en el que se propuso retrotraer el procedimiento a la etapa de actuaciones preparatorias. Y finalmente, indica que mediante Informe Legal N° 083-2025-MDP/ALE-HFL del 26 de junio de 2025 (sexto párrafo del considerando de dicha resolución de alcaldía), el asesorlealexternodelaEntidadconcluyequeresultaprocedenteelpronunciamiento adoptado por unanimidad por el comité de selección, debiendo declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 30. Al respecto, la Entidad señaló que la motivación en la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A es adecuada, pues cita informes (correspondientes al comité, gerencia, Asesoría Legal N° 083-2025-MDP/ALE/HF), detalla vicios (partidas no verificables como concreto fc=kg/cm2), y justifica proporcionalidad (imposibilidad de evaluar sin expediente legible), y agregó que alternativas como la subsanación alterarían bases, por lo que la nulidad es razonable. Sinembargo,comosehaadvertido precedentemente,enlaresoluciónque nosocupa solo se detallaron las causales de la declaratoria de la nulidad, sin ahondar en las mismas, habiendo sido dos (2) de estas, abordadas por el Tribunal en el marco de la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1 (irregularidades en la evaluación inicial, donde se cometieron errores al no admitir las ofertas del Impugnante y la empresa Grupo Florcab S.A.C. e imposibilidad de descarga del archivo del Consorcio Arcángel, lo cual generó la revocatoria de la buena pro conforme a la misma resolución y evidenció fallas sistémicas que afectaron la contrastación de ofertas), por lo que tales causales al ya haber sido corregidas por la Primera Sala del Tribunal no podían fundamentar la nulidad del procedimiento. Por otro lado, solo mencionó los documentos que contendrían la motivación correspondiente (Carta N° 03-2025-MDP/CS-1 del 25 de junio de 2025, Acta de admisión, reevaluación de oferta y declaración de nulidad, Memorándum N°797- Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 2025-MDP/GM/YHGM del 25 de junio de 2025 e Informe Legal N° 083-2025- MDP/ALE-HFL del 26 de junio de 2025), los mismos que no fueron registrados en el SEACE, obrando solo la resolución impugnada sin que se adjunte la carta emitida por el comité de selección que contendría el sustento correspondiente para determinar la nulidad. 31. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley obliga a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores en todas sus etapas; por ende, es necesarioque las decisiones adoptadas por las entidades deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, así como ser accesibles a todos los postores. 32. Dicho principio se encuentra vinculado a uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretasquelofundamentan,enejerciciodesuderechodedefensaocontradicción. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener plenoaccesoalainformaciónrelativaalprocedimientodeselección,paralocualdebe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 33. En este punto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG establece que el defecto u omisión de la motivación constituye un vicio de nulidaddelactoadministrativo,locualacarreasunulidaddeplenoderecho,salvoque Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 se presente alguno de los supuestos de conservación a los que se refiere el artículo 14. Precisamente, este último artículo contempla como vicios no trascendentes del acto que ameritansuconservación,los siguientes supuestos: (i)elacto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, (ii) el acto emitido con una motivación insuficiente o parcial, (iii) el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado y (iv) cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio y (v) los actos emitidos con omisión de documentación no esencial. 34. En el caso que nos avoca, la motivación en laresolución impugnada es inexistente; en tanto, el documento mediante el cual se declaró la nulidad no contiene el detalle de los vicios ocultos e incongruencias en las bases. Por otro lado, es pertinente recalcar que, si bien en el informe presentado por la Entidad durante el procedimiento impugnativo, señala que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, detallando los informes en los que supuestamente se basa la resolución de alcaldía, estos no fueron adjuntados a su escrito ni publicados en el SEACE. 35. Aunado a lo señalado, cabe resaltar que la importancia de que se motive la decisión adoptadaenlaresoluciónde alcaldíaobjeto de impugnación,esporelinteréspúblico que trasciende a la contratación efectuada en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado. No hay que olvidar que acorde al principio de transparencia,las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 36. Estando al análisis realizado, este Colegiado sostiene que el vicio en que ha incurrido la Entidad resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG. 37. De las consideraciones expuestas, se tiene que la Entidad no ha cumplido con dos de Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 los requisitos de validez del acto administrativo, como son la motivación y el procedimiento de regular para su emisión, los cuales se encuentran regulados en los numerales 4 y 5, del artículo 3, del TUO de la LPAG, así como, con lo previsto en el numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo. 38. En estecontexto, corresponde señalar que, el numeral44.1,del artículo44,de la Ley, dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlas normas legales,contenganunimposiblejurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 39. En ese sentido, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A, debido a que no se encuentra debidamente motivada. 40. De otro lado, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan, dada la nulidad advertida en torno a la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A. 41. Enese ordende ideas,enatenciónalodispuesto enelliteralb)delnumeral128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula y sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde traer a colación los cuestionamientos efectuados por el Impugnante sobre incompetenciade la autoridad que emiteel acto administrativo, señalando que el alcalde no tiene facultades para disponer la nulidad de oficio de un procedimiento de selección respecto del cual existe pronunciamiento firme del Tribunal, argumentos que fueron rebatidos por la Entidad, pues señala que el alcalde, como titular, es competente para formalizar nulidad de oficio. Sobre el particular, respecto a la nulidad de los actos emitidos en el marco del procedimiento de selección, que puedan declararse antes de la celebración del contrato, el artículo 44 de la Ley, dispone lo siguiente: “44.2 El Titular de la Entidad declaradeoficiolanulidaddelosactosdelprocedimientodeselección,porlasmismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas–Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Aunado a ello, el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley establece que: El Titular de la Entidad puede delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. Puede delegar, al siguiente nivel de decisión, las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra. La declaración de nulidad de oficio y la aprobación de las contrataciones directas no pueden ser objeto de delegación, salvo lo dispuesto en el reglamento. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece que La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local y el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa, en su artículo 20, numeral 6, señala como atribución del alcalde el de dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las Leyes y Ordenanzas; del mismo modo el artículo 43 del mencionado cuerpo normativo menciona que las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. Enconsecuencia,alalcalde escompetente paradeclarar lanulidaddelprocedimiento de selección, al ser titular de la municipalidad y ser la máxima autoridad administrativa. 43. De otro lado, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan, dada la nulidad advertida en torno a la Resolución de Alcaldía N° 063- 2025/MDP/A. 44. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes formulados por el Impugnante, pues lo que pudiese determinarse al respecto no modificaríaladecisióndedeclararnulalaResolucióndeAlcaldíaN°063-2025/MDP/A. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con lo dispuesto en la Resolución N° 03657-2025-TCP-S1. 45. Al respecto, corresponde remitirnos a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Resolución N° 03657-2025-TCP-S1, en la cual la Primera Sala del Tribunal resuelve de la siguiente manera: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 Cabe indicar que, la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A fue emitida antes de que se diera pleno cumpliendo a lo dispuesto por elTribunal a través de la Resolución N°03657-2025-TCP-S1,motivoporelcual,considerandoquelaresoluciónimpugnada fue declarada nula y sin efecto en el primer punto controvertido, corresponde a la Entidad continuar con lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 03657- 2025-TCP-S1. 46. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. 47. Enatenciónalo dispuestoenelartículo 132delReglamento,yconsiderando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03- 2025-MDP/CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pariacoto, para la contratación de la ejecución de obra del proyector IOARR: “Construcción de cerco perimétrico; en el(la) I.E. 86701 en el centro poblado Vitoca, distrito de Pariacoto, provincia Huaraz, departamento Ancash, CUI N°2622588”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 063-2025/MDP/A, que declaró la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025- MDP/CS-1 - Primera Convocatoria y la retrotrajo a la etapa de actuaciones preparatorias. 1.2. Disponer que la Entidad continúe con lo dispuesto en la Resolución N° 03657- 2025-TCP-S1. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Constructora y Servicios Múltiples CYSMA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad de que adopten las acciones que correspondan, conforme a lo indicado en el numeral 43 de la presente resolución. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5310-2025-TCP- S5 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29