Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 8 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 343/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SUPERVISOR CHOQUE integrado por los señores JOSÉ SULPICIO CHOQUE CUNO y FERNANDO EDUARDO PAREDES CAIHUACAS por su presunta responsabilidad por supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDS – Primera Convocatoria, efectuada p...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracciónasí como la responsabilidad que acarrearía la misma (…)” Lima, 8 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 343/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO SUPERVISOR CHOQUE integrado por los señores JOSÉ SULPICIO CHOQUE CUNO y FERNANDO EDUARDO PAREDES CAIHUACAS por su presunta responsabilidad por supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDS – Primera Convocatoria, efectuada por la Entidad, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E N 40075 Horacio Morales Delgado; Pampa de Camarones, distrito de Sachaca, provincia y región de Arequipa”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2020, la Municipalidad Distrital de Sachaca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.N°40075HoracioMoralesDelgado;PampadeCamarones,distritodeSachaca, provincia y región de Arequipa”, por el valor referencial de S/ 6,647,944.90 (seis millonesseiscientoscuarentaysietemilnovecientoscuarentaycuatrocon90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 El 17 de agosto de 2020, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 19 de agosto de 2020 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa MAVIL CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 5,983,150.41 (cinco millones novecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta con 41/100 soles). 1 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , presentado el 18 de enerode2022enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Supervisor Choque, integrado por los señores José Sulpicio Choque Cuno y Fernando Eduardo Paredes Caihuacas, en adelante el Consorcio, habría incurrido en causal de infracción, debido a que no habría cumplido con su obligación de supervisar la correcta ejecución de la obra correspondiente al procedimiento de selección. 2 3. A través del Decreto del 3 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad. Asimismo,sebrindóelplazodediez(10)díashábilesalConsorcioparaquecumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 4. Con Escrito s/n del 21 de abril de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor José Sulpicio Choque Cuno, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Señala que, la propia Entidad no tenía conocimiento de la existencia de un subcontrato, refiriendo que conforme señala el subcontratista el acuerdo fue verbal, por lo cual, no existía forma de conocer la existencia de un pacto entre privados de forma verbal. 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 157 al 159 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 - Refiere que la supervisión realizó control de la obra de manera adecuada, siendo finalizada en los plazos establecidos y con las condiciones técnicas adecuadas, expresando que, también habrían sido engañados al igual que la Entidad. 5. Mediante Escrito s/n del 21 de abril de 2025, presentado en la misma fecha en la MesadePartesDigitaldelTribunal,elseñorFernandoEduardoParedesCaihuacas, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los mismos términos de su consorciado, el señor José Sulpicio Choque Cuno. 6. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad; infracción tipificada en el literal m) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: 4Obrante a folio 199 al 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo los supuestos hechos infractores, esto es, que el Consorcio presuntamente habría supervisado la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad. 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOde laLPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de la Fecha del decreto administrado el conducta prescripción denuncia / de inicio del PAS decreto de inicio comunicación del PAS Supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución 5 técnica, económica y 24/09/2020 24/09/2023 18/01/2022 03/04/2025 04/04/2025 administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a la Entidad 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal m) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicar a este Colegiado desde su entrada en vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 6 5Considerando la fecha de inicio de supervisión en atención a la Acta de entrega del Terreno obrante en INFOBRAS. 6Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor JOSÉ SULPICIO CHOQUE CUNO (con R.U.C N° 10296052880), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CHOQUE, por su supuesta responsabilidad por supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDS – Primera Convocatoria, efectuada por la Entidad, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E N 40075 Horacio Morales Delgado; Pampa de Camarones, distrito de Sachaca, provincia y región de Arequipa”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra el señor FERNANDO EDUARDO PAREDES CAIHUACAS (con R.U.C N° 10406487933), integrante del CONSORCIO SUPERVISOR CHOQUE, por su supuesta responsabilidad por supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2020-MDS – Primera Convocatoria, efectuada por la Entidad, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en la I.E N 40075 Horacio Morales Delgado; Pampa de Camarones, distrito de Sachaca, provincia y región de Arequipa”; por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5309-2025-TCP-S4 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10