Documento regulatorio

Resolución N.° 5308-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20606056037), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor o suscriptor; o que, pese a ser válidamente expedidososuscritos,posteriormentefueronadulterados en su contenido”. Lima,8deagostode2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6275/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20606056037), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 28-2021-OEC/GR PUNO 1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Sumilla: “En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor o suscriptor; o que, pese a ser válidamente expedidososuscritos,posteriormentefueronadulterados en su contenido”. Lima,8deagostode2025 VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 6275/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20606056037), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 28-2021-OEC/GR PUNO 1 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2021, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 28- 2021-OEC/GR PUNO 1 - Primera Convocatoria para contratar el “Servicio de fondeo de módulo de jaulas (inc. materiales de fondeo), según términos de referencia, para el proyecto denominado: Mejoramiento de las capacidades tecnológicasenelmanejodelacadenaproductiva detruchaenRegiónPuno”,con un valor estimado ascendente a S/ 56,000.00 (cincuenta y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de mayo de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 13 de mayo de 2021, se adjudicó la buena pro a la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 55,899.20 (cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve con 20/100 soles). 3. El 18 de mayo de 2021, la empresa Inversiones Licotsa Perú E.I.R.L., que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, manifestando, entre otros, que no se ha verificado la autenticidad de la documentación presentada en el Anexo N° 08: Experiencia del postor en la especialidad, por parte del Adjudicatario [Factura Electrónica N° E001-8 del 9 de diciembre de 2020 a nombre de la Municipalidad Distrital de Pitumarca]. 4. A través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 287-2021-GR-GR PUNO del 12 de agosto de 2021, se dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; retrotrayendo el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Asimismo, se dispuso declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Licotsa Perú E.I.R.L. correspondiente. 5. Mediante Oficio N° 429-2021-GR PUNO/ORA del 25 de agosto de 2021 y 2 3 Formulario “Solicitud de aplicación de sanción -Entidad/Tercero ”, presentados el 26 delmismo mes yañoante laMesade Partesdel Tribunalde Contrataciones del Estado [hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la EntidaddenuncióqueelAdjudicatario,alhaberpresentadodocumentosinexactos y/o falsos, habría incurrido en causal de infracción. 1Documento obrante a folios 98 al 102 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 3Documento obstante a folio 9 a 10 del expediente administrativo. 4Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 466-2021- GRPUNO/ORA-OASA/CONTRATOS del 20 de agosto de 2021, mediante el cual señaló lo siguiente: • El 23 de abril de 2021, la Entidad convocó el procedimiento de selección para la contratación del servicio de fondeo de módulos de jaulas (incluye materiales de fondeo)”, según términos de referencia, por el valor estimado de S/ 56,000.00 (cincuenta y seis mil con 00/100 soles). • El 13 de mayo de 2021, se le otorgó la buena pro al Adjudicatario por el importe de S/ 55, 899.20 (cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve con 20/100 soles). • El18demayode2021,atravésdelInformeN°025-2021-ILP/G,laempresa Inversiones Licotsa Perú E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, por la presunta presentación de información falsa y/o inexacta como parte de su oferta; por lo que solicitó se deje sin efecto dicho extremo. • A través del Informe N° 0156-2021-GR PUNO/ORA/OASA/FP del 14 de6 julio de 2021, la encargada de la fiscalización concluyó que, en este caso, se encuentra acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario, al presentar en su oferta documentos falsos y/o inexactos. • Por ello, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 287-2021-GR-GR PUNO del 12 de agosto de 2021, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por la causal de transgresión al principio de presunción de veracidad. 6. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 5Documento obrante a folio 6 al 8 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 18 al 21 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 13 al 17 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 110 a 114 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta • Orden de Servicio N° 0360 de fecha 03.12.2020 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA a favor del Adjudicatario para el “SERVICIO DE FONDEO DE MODULOS DE JAULAS FLOTANTES”, por el monto de S/ 32,200.00 (Pág. 43 del Archivo PDF) • FacturaElectrónicaE001-8defecha09.12.2020,emitidaporelAdjudicatario a favor de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA para la prestación del servicio de jaulas flotantes, para la actividad de “Proyecto de Mejoramiento de la crianza y producción de truchas en el Distrito de Pitumarca- Canchis Cusco”, por el importe de S/ 32,200.00 (Pág. 44 Archivo PDF). Haber presentado documento con información inexacta • Anexo N° 08 Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 06.05.2021, suscrito por el señor MARTIN HINOJOSA AYESTAS, en su calidad de Gerente General del Adjudicatario, en la cual declaró como experiencia la efectuada afavordelaMUNICIPALIDADDISTRITALDEPITUMARCAatravésdelaOrden de Servicio N° 0360 de fecha 03.12.2020. (Pág. 42 del Archivo PDF) Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazode diez (10)díashábilesparaque formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Adjudicatario el 31 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 7. Mediante Escrito S/N , presentado el 10 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 • Rechaza las imputaciones realizadas en su contra, pues siempre ha actuado conbuenafeyconladiligenciadebidaentodoslosprocesosdecontratación pública en los que ha participado. • Niega haber presentado información con la intención de inducir a error o de obtener una ventaja indebida en el procedimiento de selección. • En caso de que este Tribunal considere que existió alguna inexactitud en la información presentada, solicita que se apliquen los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de determinar la sanción. • Sedeberáevaluarlamagnituddelasupuestainexactitud,elposibleperjuicio causado (si lo hubiera) y la trayectoria de la empresa como Contratista del Estado. • Manifiesta su total colaboración con este Tribunal en el esclarecimiento de los hechos y reitera su compromiso con transparencia y el cumplimiento de la normativa en materia de contratación. • Confiamos en que, tras una evaluación objetiva y subjetiva, el Tribunal resolverá conforme a derecho y a la verdad material de los hechos. 10 8. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,ypor presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 9 del mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 24 de junio de 2025 , a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad, a la Municipalidad Distrital de Pitumarca, y al señor Raúl Marvin Mamani Morales (ex Jefe de Abastecimiento de la referida Municipalidad), la siguiente información: “(…) Respecto a la presunta información inexacta y/o falsa o adulterada 1. A la Entidad GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL 10 11ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 (…) En ese sentido, toda vez que no obra en el expediente información referida a la fiscalización posterior realizada por su representada, se solicita se remita la siguiente información: • Copia del Oficio N° 275-2021-GR-PUNO/ORA del 1 de julio de 2021, remitido por el Gobierno Regional de Puno a la Municipalidad Distrital de Pitumarca. • Copia del Oficio N° 183-2021-A/MDP-C del 13 de julio de 2021, emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, Benigno Fredy Vengoa Caro, y sus adjuntos. • Copia del Informe N° 0113-2021-UA-MDP del 5 de julio de 2021, emitido por el Jefe de Abastecimiento Raúl Marvin Mamani Morales y sus adjuntos [Orden de servicio 0360 del 27 de agosto de 2020, Recibo por Honorarios N° E001-46, etc.]. (…) 2. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA [REGIÓN CUSCO] y al señor RAÚL MARVIN MAMANI MORALES [ex Jefede Abastecimientosde la Municipalidad Distrital de Pitumarca] (…) En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, en calidad de presunta emisora de la Orden de Servicio, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: ➢ Indicar si emitió o no la Orden de Servicio cuestionada. ➢ Indicar si el señor Raúl Marvin Mamani Morales,en su calidad de ex Jefe de Abastecimientos de la Entidad, suscribió o no la Orden de Servicio cuestionada. ➢ Indicar si la información contenida en la Orden de Servicio cuestionada guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 12 ➢ Informar si la Orden de Servicio cuestionada ha sido adulterada en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Adicionalmente, sírvase remitir la siguiente información: • Copia del Oficio N° 275-2021-GR-PUNO/ORA del 1 de julio de 2021, remitido por el Gobierno Regional de Puno a la Municipalidad Distrital de Pitumarca. • Copia del Oficio N° 183-2021-A/MDP-C del 13 de julio de 2021, emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, Benigno Fredy Vengoa Caro, y sus adjuntos. • Copia del Informe N° 0113-2021-UA-MDP del 5 de julio de 2021, emitido por el Jefe de Abastecimiento Raúl Marvin Mamani Morales y sus adjuntos [Orden de servicio 0360 del 27 de agosto de 2020, Recibo por Honorarios N° E001-46, etc.]. • Copia del expediente de contratacióncorrespondiente ala Orden deServicio N° 0360 de fecha 27.08.2020, presuntamente emitida por la Municipalidad Distrital de Pitumarca. (…) 3. A la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (…) En atención a lo expuesto, se requiere a su representada, respecto de la Factura Electrónica E001-8, objeto de cuestionamiento, lo siguiente: ➢ Indicar si emitió o no la Factura cuestionada. ➢ Indicar si la información contenida en la Factura cuestionada guarda o no concordancia con la realidad, es decir,si contieneo no información inexacta. 12Un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 13 ➢ Informar si la Factura cuestionada ha sido adulterada en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 10. A través del Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso programar audiencia pública el 15 de julio de 2025, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales. 11. Mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se reiteró el requerimiento de información realizado con Decreto del 24 de junio de 2025. 12. El 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Pública programada por la Sala, la cual -ante la inasistencia de las partes- fue declarada frustrada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentaciónfalsa o adulteraday/o con información inexacta comopartede su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados] Primera Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de 1Un documento adulterado es aquelque, aunque fue válidamenteemitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadoporelDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Enesecontexto,delacomparaciónentrelasdisposicionesrelativasalainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o a Perú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civilesopenales por la (…) misma infracción, son: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), privación, por un periodo determinado del j),k) y l) delpárrafo 87.1 del artículo 87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses ni mayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por la comisión dela infracción prevista contratar con el Estado. Esta inhabilitaciónen el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3) meses ni mayor de artículo87delapresenteley,la sanción treinta y seis (36) meses ante la comisión dpor imponer no puede ser menor de las infracciones establecidas en los literalveinticuatro (24) meses ni mayor de c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencisesenta (60) meses. la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado, en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Segunda cuestión previa: Respecto a la aplicación de la prescripción de la infracción consistente en la presentación de información inexacta y la posibilidad de aplicar retroactividad benigna Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 10. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se procederá a evaluar si la Ley vigente, respecto a la prescripción, resulta más beneficiosa al administrado. 11. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 12. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral252.3,losiguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearlaprescripciónporvíadedefensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)”. (El énfasis es nuestro). 13. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey[normavigenteal6demayode2021(presentacióndeofertas), Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 es decir, a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado bajo análisis] establecía como infracción administrativa: “(…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 14. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que establecía el literal 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50: Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosde las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalainfracciónporpresentarinformacióninexactaprescribíaalos tres (3) años de cometida. 15. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley (norma vigente al momento en que se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decirque eltranscurso del plazo prescriptorio se veafectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 16. Sin embargo,esprecisonotarque,a partirdel22de abrilde2025, son aplicables la Ley vigente y el Reglamento vigente, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 17. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente establece que la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años. Por su parte, elnumeral 363.2del artículo 363 del Reglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlasanción. 18. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años),resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado válidamente al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 19. Cabe tener en cuenta que, este cambio normativo, guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadoraprevistasenelTUOdelaLPAG,dadoquedicharegladesuspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 20. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 21. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”,pormayoría,losvocalesintegrantesdelTribunaldeContrataciones Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividabenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento,así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2.Elcriteriocontenidoenelnumeral1esaplicablealosexpedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dicho escenario, se advierte que elcitado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 22. Portalrazón,paraanalizar sienelcasodelainfracción depresentarinformación inexacta ante la Entidad, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 23. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 6 de mayo de 2021 (Fecha de presentación de la Orden de Servicio N° 0360 del 03.12.2020, Factura Electrónica E001-8 del 09.12.2020 y, el Anexo N° 08 Experiencia del Postor en la Especialidad del 06.05.2021, como parte de la oferta del Adjudicatario). ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 6 de mayo de 2024. ➢ Fecha de presentación de la denuncia por la Entidad: 26 de agosto de 2021, a través del Escrito N° S/N. ➢ Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario: 31 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) - bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 24. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 25. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, imputada al Adjudicatario, debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 26. Es importantereiterarque laprescripcióndeclaradaobedecealtratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 27. En atención a lo expuesto, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad. 28. Sin perjuicio de lo señalado, respecto a la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación con información falsa o adulterada, cuyo cómputo seiniciadesdelafechadelacomisiónalainfracción(6demayode2021)alafecha de notificación del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Postor (31 de marzo de 2025), se advierte que no ha transcurrido el plazo prescriptorio de siete (7) años (plazo que estuvo previsto en el TUO de la Ley y que se ha mantenido en la Ley vigente); motivo por el cual, corresponde continuar con el análisis de este extremo imputado. Presentación de documentación con información falsa o adulterada Naturaleza de infracción 29. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 30. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunal eseldetipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron presentados, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información reg14trada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe 14DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor o suscriptor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. 33. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 35. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 36. En el presente caso, de la revisión del expediente y del SEACE, se aprecia que el 15 Adjudicatario presentó su oferta el 6 de mayo de 2021 , en el marco del procedimiento de selección, la cual incluye la Orden de Servicio N° 0360 del 03.12.2020, y la Factura Electrónica E001-8 del 09.12.2020, los cuales son objeto de cuestionamiento en este procedimiento. 37. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 6 de mayo de 2021, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de la documentación 38. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: 15Documento obrante en el SEACE y a folio 105 del expediente administrativo. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Documentación con información falsa o adulterada: • Orden de Servicio N° 0360 de fecha 3 de diciembre de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA a favor del Adjudicatario para el “SERVICIO DE FONDEO DE MODULOS DE JAULAS FLOTANTES”, por el monto de S/ 32,200.00 (Pág. 43 del Archivo PDF) • Factura Electrónica E001-8 de fecha 9 de diciembre de 2020, emitida por el Adjudicatario a favor de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA para la prestación del servicio de jaulas flotantes, para la actividad de “Proyecto de Mejoramiento de la crianza y producción de truchas en el Distrito de Pitumarca- Canchis Cusco”, por el importe de S/ 32,200.00 (Pág. 44 Archivo PDF). Para mejor detalle, se muestran las siguientes imágenes de dichos documentos: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Orden de Servicio N° 0360 de fecha 03.12.2020 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Factura Electrónica E001-8 de fecha 09.12.2020 39. Sobre el particular, se advierte que la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. 40. En dicha fiscalización posterior, la Entidad informó al Tribunal mediante Oficio N° 429-2021-GR PUNO/ORA del 25 de agosto de 2021 , presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, que adjuntó el Informe N° 0156- 17 2021-GR PUNO/ORA/OASA/FP del 14 de julio de 2021, a través del cual la encargada de la fiscalización determinó que se encontraba acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del 16Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 18 al 21 del expediente administrativo. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Adjudicatario, al presentar en su oferta documentos falsos y/o inexactos. Se reproducen extractos del referido Informe de Fiscalización: “(…) Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 (…)”. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Como puede verse, a través del Informe precedente, se detalló que mediante Oficio N° 183-2021-A/MDCP, presentado ante la Entidad el 14 de julio de 2021, el señor Benigno Fredy Vengoa Caro, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, en respuesta al requerimiento de información realizado con Oficio N° 275-2021-GR-PUNO/ORAdel1dejuliode2021, adjuntóelInformeN°0113-2021- UA/MDP del 5 de julio de 2021, emitido por el señor Raúl Marvin Mamani Morales, en su calidad de Jefe de Abastecimiento del referido Municipio, quien manifestó desconocer el origen de los documentos cuestionados [Orden de Servicio N° 0360 del 3 de diciembre de 2020 y Factura Electrónica E0001-8 del 9 de diciembre de 2020]. Para corroborar ello, remitió copia de los siguientes documentos: la Orden de Servicio N° 0360 del 27 de agosto de 2020 y el Recibo por honorarios N° E001-46, emitido por el señor Ticona Quispe Bernardino. Del mismo modo, en el Informe de Fiscalización se detallaron las inconsistencias advertidas en los documentos presentados por elAdjudicatario, como parte de su oferta, y la información alcanzada por la Municipalidad Distrital de Pitumarca, en calidad de emisora de la Orden de Servicio y responsable de la custodia del expediente de contratación derivada de aquélla. No obstante lo reseñado, el Informe de Fiscalización no presentó, como parte del sustento de su denuncia ante el Tribunal, la respuesta brindada por la Municipalidad Distrital de Pitumarca respecto a la veracidad de los documentos cuestionados ni sus anexos. 41. En este contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 24 de junio de 2025, este Colegiado solicitó, entre otros, a la Entidad [Gobierno Regional de Puno Sede Central], la siguiente información, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por aquélla: • Copia del Oficio N° 275-2021-GR-PUNO/ORA del1de julio de2021, remitido por el Gobierno Regional de Puno a la Municipalidad Distrital de Pitumarca. • Copia del Oficio N° 183-2021-A/MDP-C del 13 de julio de 2021, emitido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, Benigno Fredy Vengoa Caro, y sus adjuntos. • Copia del InformeN°0113-2021-UA-MDPdel5 dejuliode 2021,emitidopor el Jefe de Abastecimiento Raúl Marvin Mamani Morales y sus adjuntos Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 [Orden de servicio 0360 del 27 de agosto de 2020, Recibo por HonorariosN° E001-46, entre otros] Posteriormente,el referido requerimiento de información fue reiterado mediante Decreto del 21 de julio de 2025. 42. Al respecto, cabe resaltar que, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de ControlInstitucionalde aquella,a efectos que se adopten lasmedidasen el marco de sus respectivas competencias. 43. Adicionalmente a lo señalado, mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pitumarca -Región Cusco [presunto emisor] y al señor Raúl Marvin Mamani Morales, en su calidad de Jefe de Abastecimientos de la Municipalidad Distrital de Pitumarca [presunto suscriptor] que precisen si emitieron y/o suscribieron o no la Orden de Servicio cuestionada. Además, se les solicitó que remitan la información que alcanzaron a la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior de los documentos presentados por el Adjudicatario como partedesuoferta[OficioN°275-2021-GR-PUNO/ORAdel1dejuliode2021,Oficio N° 183-2021-A/MDP-C del 13 de julio de 2021 e Informe N° 0113-2021-UA-MDP del 5 de julio de 2021 y anexos), así como la copia del expediente de contratación correspondiente a la Orden de Servicio N° 0360 de fecha 27 de agosto de 2020, presuntamente emitida por la Municipalidad Distrital de Pitumarca. Posteriormente, el 21 de julio de 2025, el Tribunal reiteró el requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 24 de junio de 2025. Pese a las gestiones realizadas por este Colegiado, a la fecha del presente pronunciamiento, aquéllos no han brindado respuesta a los requerimientos de información precedentes. 44. EnlopertinentealaFactura E001-8del9dediciembrede2020,medianteDecreto del 24 de junio de 2025, reiterado mediante Decreto del 21 de julio de 2025, se solicitó al Adjudicatario, en su calidad de emisor, precise si emitió o no la Factura objeto de cuestionamiento. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, tampoco se cuenta con respuesta por parte de aquél. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado procedió a verificar en el portal web de la SUNAT , sección “Consulta de Validez del Comprobante de Pago Electrónico”, advirtiendo que, al realizar la búsqueda de la factura cuestionada, con el RUC de la empresa emisora y el monto obrante en ésta (S/ 32,200.00), se verificó lo siguiente: Como se puede advertir, de acuerdo con la información oficial del sistema de validación de la SUNAT, el resultado de la búsqueda de la factura cuestionada con el monto en ella precisado (S/ 32,20.00) fue que no existe en los registros de SUNAT. 45. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la 18Ver en el siguiente enlace: https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificadoensu contenido. 46. De lo expuesto, se desprende que el emisor de la Orden de Servicio cuestionada es la Municipalidad Distrital de Pitumarca, en tanto que, el suscriptor de dicho documento sería el señor Raúl Marvin Mamani Morales, en su calidad de Jefe de Abastecimiento del referido Municipio. Respecto a la Factura, el emisor del referido documento es el Adjudicatario [la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.] 47. Ahora bien, en el presente caso, no se aprecia un pronunciamiento expreso por parte del emisor de la Orden de Servicio [ Municipalidad Distrital de Pitumarca], objeto de cuestionamiento, en la que niegue, rechace o desconozca la emisión de dicho documento; aunado a ello, pese a los reiterados requerimientos efectuados a la Entidad y a la Municipalidad Distrital de Pitumarca, aquéllas no cumplieron con remitir la información obtenida en el marco de la fiscalización posterior. Cabe tener en cuenta que en esta instancia tampoco se obtuvo la respuesta del señor Raúl Marvin Mamani Morales (presunto suscriptor de la Orden de Servicio), pese a haber sido requerido por el Tribunal; por lo que, tampoco se cuenta con mayores elementos de convicción en este Colegiado que permitan acreditar la falsedad de la Orden de Servicio cuestionada. 48. En lo referente a la Factura cuestionada, conforme se indicó en el fundamento 44 del presente pronunciamiento, tampoco se ha obtenido, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la respuesta del emisor del referido documento donde expresamente niegue haberlo emitido; por el contrario, como Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 parte de sus descargos, ha negado las imputaciones en su contra. Asimismo, si bien se ha podido advertir que la factura cuestionada no figura registrada en el sistema de la SUNAT, dicho aspecto no resulta suficiente para comprobar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, al no contar con elementos probatorios que, de manera fehaciente, permitan conocer la negativa expresa del emisor. 49. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,alafecha,ante la falta de colaboración de parte de la Entidad y la falta de respuesta de los emisores y/o suscriptores de los documentos cuestionados, no se cuenta con elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, los cuales fueron presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, por lo cual se concluye que corresponde declarar no ha lugar a la imposiciónde sanción al Adjudicatario ydisponer el archivamientodelpresente expediente. 50. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditada la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendoalaconformacióndispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECEPRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20606056037), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2021-OEC/GR PUNO 1 - Primera Convocatoria, para contratar el “Servicio de fondeo de módulo de jaulas (inc. materiales de fondeo), según términos de referencia, para el proyecto denominado: Mejoramiento de las capacidades tecnológicas en el manejo de la cadena productiva de trucha en Región Puno”, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central; infracción queestuvotipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora prevista en el literal m) del numeral 87.1 delartículo87delaLeyN° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas),porlos fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa PARUSIA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con RUC N° 20606056037), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 28-2021- OEC/GR PUNO 1 - Primera Convocatoria, para contratar el “Servicio de fondeo de módulo de jaulas (inc. materiales de fondeo), según términos de referencia, para el proyecto denominado: Mejoramiento de las capacidades tecnológicas en el manejo de la cadena productiva de trucha en Región Puno”, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, para las acciones correspondientes, conforme lo expuesto en el fundamento 27. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 42, para las acciones que correspondan. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5308-2025-TCP-S1 5. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33