Documento regulatorio

Resolución N.° 5306-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ALEMARO, conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L. y ORGEN E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MPH/CS-1 (Primera con...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5672/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ALEMARO, conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L.yORGENE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MPH/CS- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancavelica , en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MPH/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5672/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO ALEMARO, conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L.yORGENE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2025-MPH/CS- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Huancavelica , en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MPH/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de avena con quinua, cañihua y ajonjolí precocidas y fortificadas con vitaminas y minerales x 700 gr, para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, periodo 2025”, con un valor estimado de S/ 387,892.80 (trescientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 3. El 10 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 17 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN AGUSTÍN, conformado por las empresas INVERSIONES PROYECTAR S.R.L. y SISTEMA DE GESTIÓN DE ALIMENTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 387,419.76 (trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos diecinueve con 76/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO SAN AGUSTÍN 11 Si 387,419.76 101.85 1 Cumple Adjudicatario CONSORCIO ALEMARO 12 No - - - - No admitido A Y A CORPORACIÓN REAL No - - - - No admitido S.A.C. 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritosN°2 ,recibidosel24y26dejunio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ALEMARO, conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L. y ORGEN E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta al considerar que no cumplió con los requisitos de admisión, por lo siguiente: • Se observó la falta de presentación de la copia simple del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación vigente, donde se acredite que se ha realizado actividades de limpieza de tanques sépticos. • Se advirtió que en la copia simple del certificado de inspección técnico productivode plantavigente solose mencionóque eraparael proceso inspeccionado de fabricación, almacenamiento de alimentos a bases de granos y otros, destinado a programas sociales de alimentación, de 11 Conformado por las empresas INVERSIONES PROYECTAR S.R.L. y SISTEMA DE GESTIÓN DE ALIMENTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 12 Conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L. y ORGEN E.I.R.L. 13 Con fecha 24 de junio de 2025. 14 Con fechas 26 de junio de 2025. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, pero noincluyóalalíneadeproduccióndeproductoscrudosdeshidratados. • Se advirtió que en la copia simple del certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta (incluye fábrica, almacenes y transporte) solo se mencionó que era para el proceso inspeccionado de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos a base de granos y otros, destinados a programas sociales de alimentación, de la líneadeproductoscrudosyprecocidosquerequierencocción,perono incluyó a la línea de productos crudos deshidratados. - Sobre el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, sostiene que enlasbasesintegradasseincorporódeoficioquedichodocumentotambién debíadescribirqueseharealizadolaactividadreferidaalimpiezadetanques sépticos, por lo que podría existir un vicio en dicho extremo. - Respecto al certificado de inspección técnico productivo de planta, refiere que el bien requerido corresponde a la línea de productos precocidos y que ninguno de los insumos es deshidratado; sin embargo, ante la consulta y/u observación N° 2 se incluyó a la línea de productos deshidratados, lo cual no debió ocurrir. - En cuanto al certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta(incluyefábrica,almacenesytransporte),señalaqueelbienrequerido comprende la línea de productos precocidos y que ninguno de los insumos es deshidratado;pese aello,ante laconsultay/uobservaciónN° 3 se incluyó a la línea de productos deshidratados, lo cual no debió ocurrir. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Considera que el anexo N° 5 (promesa de consorcio) no es válido, ya que el notario público legaliza la firma de dos personas naturales, como si actuaran a nombre propio y no como los representantes legales de las empresas que conforman al Adjudicatario, asimismo, ninguno de los integrantes asume la obligación de ejecutar el contrato. - Respecto al certificado de validación técnica oficial del Plan HACCP, refiere que Adjudicatario no acredita que dicho documento esté referido a la línea de producción del bien requerido, pues solo se menciona que la inspección se realiza “al proceso productivo de los productos solicitados”. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 - Sobre el registro sanitario con código N° E5620325N/LAFCER, considera que noesválidoporqueesimposiblequesehayaobtenidoel19deabrilde2025, esto es, con posterioridad a la emisión de la resolución de validación técnica oficial del Plan HACCP, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2023. - En relación al certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación N° 215- 2025, obrante en el folio 130 de la oferta del Adjudicatario, señala que no debió ser validado porque detalla que el área tratada son los reservorios de agua potable y no la fábrica y almacenes. - En cuanto al certificado de inspección técnico productivo de planta N° DI- 01161-2023-06, obrante a folios 101 al 115 de la oferta del Adjudicatario, sostiene que no debió ser validado porque en las partes correspondientes a laeliminacióndesaponinas,secado,molienda,mezcladodegranosmolidos, extrusión/expansión, enfriado y secado solo se indica que “no aplica” y en relación a la recepción y almacenamiento de avena pelada estabilizada solo se indica en el diagrama de flujo de la etapa de producción al laminado y no menciona al “tostado”. 5. Por decreto del 30 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de lapalabra efectuada por el Impugnante, setuvo por autorizada ala persona designadaparaque realice su respectivoinforme oral y se remitió ala Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 1 de juliode 2025,se notificómediante el SEACE el recursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 6. El 4 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1- 2025-GAJ/MPH 15 y el Informe Técnico N° 572-2025-CS , mediante los cuales señaló lo siguiente: Respecto la no admisión de la oferta del Impugnante: - Indicaque,elImpugnantenoadjuntólacopiadelcertificadodesaneamiento ambiental y/ofumigación,dondeacredite lalimpiezade tanques sépticos.Si bien dicha actividad no fue incluida como parte de aquellas que debían ser acreditadas conel certificadoen menciónen losrequisitosdeadmisión,esta se encontraba detallada en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, lo cual fue rectificado en la integración de bases. - Menciona que, el certificado de inspección técnico productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta del Impugnante no comprenden la línea de productos deshidratados, por lo que se tuvo por no cumplidos dichos requisitos de admisión. Asimismo, sostuvo que los insumos del bien requerido, como el ajonjolí o la cañihua, se podían utilizar en forma deshidratada. - Alega que, el 4 de marzo de 2025, la Entidad contrató a la señora Blanca Lilia Roque Lima, mediante la orden de servicio N° 299-2025, correspondiente al “servicio especializado en nutrición para la unidad del Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huancavelica”, siendo sus funciones la elaboración de las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección. El 6 de junio de 2025, refiere que el Impugnante presentó su solicitud para participarenlapruebadeaceptabilidadyremitiólosiguiente:i)lacredencial del 9 de junio de 2025, en la que se designa a la señora Leonela Espinoza Quinto como analista sensorial para que realice la prueba de aceptabilidad, emitidaporlaempresaCertificacionesNacionalesdeAlimentosS.A.C.-CENA S.A.C. y suscrita por la señora Blanca Lilia Roque Lima, en calidad de gerente general;ii)elcertificadodecalidadmicrobiológicoN°740-2025del6dejunio de 2025, emitido por la empresa CENA S.A.C. y suscrito por la señora Blanca Lilia Roque Lima; y iii) el certificado de calidad de aceptabilidad N° 775-2025 del 10 de junio de 2025, otorgado por la empresa Certificaciones Nacionales 15 Con fecha 4 de julo de 2025. 16 Con fecha 3 de julio de 2025. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 de Alimentos S.A.C.- CENA S.A.C. y suscrito por la señora Blanca Lilia Roque Lima, el cual también fue presentado en la oferta en los folios 145 y 146. Según manifiesta, el Impugnante se encuentra impedido, según lo dispuesto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento, toda vez que la señora Blanca Lilia Roque Lima, quien tuvo una participación directa en la elaboración de las especificaciones técnicas del procedimiento de selección, emitió los documentos ante referidos. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) obran las firmas de los representantes legales de las personas jurídicas que conforman el consorcio Adjudicatario y que el notario público no tiene la obligación de verificar la representación legal, sino dar fe de la autenticidad de las firmas. Asimismo, menciona que los integrantes del Adjudicatario se comprometieron, entre otros, a la ejecuciónadministrativa para la entrega del bien, por lo que no se advierte incumplimiento alguno en dicho documento. - Con relación a la resolución de validación técnica oficial del Plan HACCP y al registro sanitario, indica que son documentos válidos y que cumplen con lo establecido en las bases integradas. - En cuanto al certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, sostiene que en las bases integradas no se exigió la precisión de una zona específica tratada,sinoqueseacreditalarealizacióndelosserviciosenlasinstalaciones de producción o almacenamiento. - Sobre el certificado de inspección técnico productivo de planta, refiere que lamención“noaplica”enalgunosprocesosnoconfiguraunincumplimiento, sino que responde a la naturaleza del insumo utilizado. 7. Con el decreto del 8 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 9 de julio de 2025, se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 9. A través del escrito N° 3 , recibido el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con el Oficio N° 32-2025-SGLyP-GAyF/MPH , recibido el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 16 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con laparticipacióndelapersonaautorizadaporel Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido debidamente notificada el 9 del mismomesyaño,mediantepublicaciónenelTomaRazónElectrónicodelTribunal. “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA: 1. Sírvase remitir copia completa y legible del Informe N° 84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH, que sustentó las modificaciones previstas en las bases integradas. 2. Sírvase remitir un informe técnico complementario, emitido por el área usuaria, mediante el cual explique y/o aclare lo siguiente: 19 • Porqué se modificó el literal l) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas y se dispuso –en las bases integradas– que en el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación debía constar que se realizaron, entre otras actividades, la limpieza de tanques sépticos. Precise si era necesaria dicha acreditación como parte de los requisitos de admisión. • Cuáles son los insumos o componentes del bien requerido que tienen la categoría de deshidratados, en razón de los cuales se modificaron los literales m) y n) 20 del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas y se estableció –en las bases integradas– que el certificado de inspección técnico productivode plantay el certificadode inspección de condiciones higiénicosanitarias de planta estén referidos, entre otros, a la línea de producción de productos deshidratados. (…)”. 12. Mediante escrito N° 4 , recibido el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario y, adicionalmente, manifestó lo siguiente: 17 Con fecha 14 de julo de 2025. 18 Con fecha 14 de julo de 2025. 19 Previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 20 Previstos en los literales h) e i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 21 Con fecha 21 de julo de 2025. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 - Precisa que, la exigibilidad de acreditar la actividad de limpieza de tanques sépticos con el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación no fue previstaenelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta)del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesadministrativas yseincorporó de oficio en las bases integradas. - Señala que, los insumos que componen el bien a adquirir corresponden a la línea de producción de productos precocidos y ninguno es deshidratado. - Sobre la señora Blanca Lilia Roque Lima, indica que no tenía conocimiento quedichapersonaprestóserviciosalaEntidad.Refiereque,surepresentada no está impedida porque la persona aludida no es parte de sus integrantes. 13. Mediantedecretodel22dejuliode2025,laCuartaSaladelTribunalcorriótraslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA (Entidad), al CONSORCIO ALEMARO,conformadoporlasempresasALEMAROE.I.R.L.yORGENE.I.R.L.(Impugnante) y al CONSORCIO SAN AGUSTÍN, conformado por las empresas INVERSIONES PROYECTAR S.R.L. y SISTEMA DE GESTIÓN DE ALIMENTOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Adjudicatario): • Sobre el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación A través del recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, entre otros, al considerar que no correspondía observarlasupuestafaltade presentaciónde lacopiasimple del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación vigente, donde se acredite que se ha realizado actividades de limpieza de tanques sépticos, pues dicha actividad se incorporó de oficio al integrarse las bases. Al respecto, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 (documentos de presentación obligatoria) del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seadviertequelaEntidadrequirió la copia simple del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, emitido por una empresa de saneamiento ambiental, donde conste, entre otros, que se realizó actividades de limpieza de tanques sépticos, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Sin embargo, de la revisión de las bases administrativas publicadas con la convocatoria se aprecia que dicho requisito de admisión se encontraba previsto en el literal l) del numeral 2.2.1.1 del capítulo antes referido, en el cual se observa que solo sería verificada la realizaciónde las actividades de desinsectación, desratizacióny desinfección, más nose hizo referencia a la “limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques sépticos”. Así también, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones no se advierte que algún participante hubiese cuestionado el extremo antes referido, por lo que se evidenciaría que las bases fueron modificadas de oficio para su integración. Sumado a ello, en el numeral VI (documentos del postor) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que en relación al certificado de saneamiento ambientaly/ofumigaciónseincluyóunanotaindicandoquelamodificaciónserealizaba“en mérito al Informe N° 84-2025-PVL.SGSyPS-GDS/MPH”, el mismo que no obra publicado en el SEACE, por lo que no existe claridad respecto al motivo de la modificación realizada. Sobre lo antes expuesto, es preciso señalar que el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, señala que “el área usuariaes responsable de laadecuada formulacióndel requerimiento,debiendoasegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el comité de selección no puede modificar de oficio las bases integradas, incluso, si como resultado de una consulta u observación debe precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación, según lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Considerando lo advertido en las bases, en el presente caso se advertiría una posible deficiencia en la formulación del requerimiento y la modificación de oficio de las bases para su integración, lo que representaría la vulneración de los artículos 29 (numeral 29.8) y 72 (numeral 72.3) del Reglamento, así como también de los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. • Sobre el certificado de inspección técnico productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta Otros de los cuestionamientos realizados por el Impugnante sobre la no admisión de su oferta se encuentran referidos al supuesto incumplimiento de la acreditación de la línea de producción de productos crudos deshidratados a través del certificado de inspección técnico Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta. Al respecto, en los literales h) e i) del numeral 2.2.1.1 (documentos de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específicade las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió la copia simple del certificado de inspección técnico productivo de planta y delcertificadodeinspeccióndecondicioneshigiénicosanitariasdeplanta,referidosalalínea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren coccióny/o al producto objeto de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas publicadas con la convocatoria se aprecia que dichos requisitos de admisión se encontraban previstos en los literales m) y n) del numeral 2.2.1.1 del capítulo antes referido, en donde no se especificó que los mismos debían encontrarse referidos a alguna línea de producción. No obstante, en el pliego de absolución de consultas y observaciones se advierte que el comité de selección dispuso incorporar la referencia a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción y/o al producto objeto de la convocatoria para el certificado de inspección técnico productivo de planta (según consulta y/u observación N° 2) y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta (según consulta y/u observación N° 3). Además, en las bases integradas se mencionó que la modificación se realizaba “en mérito al Informe N° 84-2025-PVL.SGSyPS-GDS/MPH”, el cual no obra publicado en el SEACE. De lo anterior, se observa que no existe claridad sobre la línea de producción, pues se menciona “y/o al producto objeto de la convocatoria”, con lo cual podría entenderse que el objeto materia de contratación comprende una línea de producción diferente a aquella referida a productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, lo cual no se conoce. Además, resulta desproporcionado requerir que en los certificados antes citados se mencione la inspección a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 precocidos que requieren cocción, en tanto que el bien requerido es hojuela de avena, quinua, cañihua, ajonjolí precocidos, por lo que la referencia a la inspección de la línea de producción de productos crudos y deshidratados no guarda relación con el bien objeto de contratación. Ante la situación expuesta, es preciso indicar que el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento, señala que “el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”. (El subrayado es agregado). Considerando lo advertido en las bases, en el presente caso se advertiría una posible deficiencia en la formulación del requerimiento, lo que representaría la vulneración del artículo 29 (numeral 29.8) del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de los mismos, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Con el decreto del 22 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 21 del mismo mes y año. 15. A través del Informe N° 342-2025-SGSyPS-GDS/MPH , recibido el 30 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 84-2025- PVL-SGSyPS-GDS/MPH yel Informe TécnicoN° 1-2025/PVL-SGS YPS-GDS/MPH.En este último documento señaló lo siguiente: - Precisaque,en las bases administrativas, laactividaddelimpiezade tanques sépticos no era parte de las actividades que debían ser acreditadas con el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación para la admisión de la oferta; sin embargo, había sido incluida en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de las citadas bases. Asimismo, menciona que las empresas con acceso a la red de agua potable (saneamiento básico) no estarían obligadas a su acreditación y que dicha actividad no es una condición relevante en el certificado requerido. - Indicaque,elobjetodelaconvocatoriacomprendeunamezclaquecontiene insumosprecocidos.Lacomposicióndelproductoesavena,quinuaycañihua en hojuelas precocidas y ajonjolí en harina precocida. Precisa que, ningún 22 Con fecha 21 de julo de 2025. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 insumo que compone la mezcla contiene un producto deshidratado. Si bien la línea de producción en general es de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, lo requerido se encuentra clasificado en la categoría de precocidos. 16. Mediante escrito N° 5 , recibido el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,señalando lo siguiente: - Considera que no se debió exigir la acreditación de la actividad de limpieza de tanques sépticos mediante el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, ya que existen establecimientos que para su proceso productivo utilizan agua potable, como es el caso de su representada, y dicha exigencia solo implicaría una restricción a libre concurrencia y competencia. - Sostiene que, el certificado de inspección técnico productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta solo deberíanhacerreferenciaaproductosprecocidosynoadeshidratados,toda vez que el objeto de la convocatoria es una mezcla de productos precocidos. 17. Con la Carta N° 2-2025-CS , recibido el 1 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los miembros del comité de selección absolvieron el traslado de los presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Si bien laactividadde limpiezade tanques sépticosnose incluyócomoparte de aquellas actividades que debían ser acreditadas mediante el certificado desaneamientoambientaly/ofumigaciónparalaadmisióndelaoferta,esta se encontraba detallada en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, lo cual fue rectificado en la integración de bases. - Laacreditacióndelalíneadeproduccióndeproductosdeshidratadosespara garantizar la inocuidadycalidadsanitariadel bien objetode contratación,ya que los insumos pueden pasar por distintos procesos, como secado, cocción o mezcla y algunos insumos como el ajonjolí o la cañihua podrían utilizarse en forma deshidratada, por lo que no existe vicio de nulidad. 23 Con fecha 1 de agosto de 2025. 24 Con fecha 1 de agosto de 2025. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 18. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MPH/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 387,892.80 (trescientos ochenta y siete mil ochocientos noventa25 dos con 80/100 soles), es decir, dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertay el otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por 25 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de junio de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 24 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación;razónporlacualseverificaquedichorecursohasidopresentadodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Isolina del Carmen Rúas Mendoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. A través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GAJ/MPH e Informe Técnico N° 572- 2025-CS,laEntidadsostuvoqueelImpugnanteseencontraríainmersoenlacausal 26 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, según el artículo 89 del Reglamento. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 de impedimento establecida en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por lo siguiente: - Alega que, el 4 de marzo de 2025, la Entidad contrató a la señora Blanca Lilia Roque Lima, mediante la orden de servicio N° 299-2025, correspondiente al “servicio especializado en nutrición para la unidad del Programa de Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial de Huancavelica”, siendo sus funciones la elaboración de las especificaciones técnicas del presente procedimiento de selección. - El 6 de junio de 2025, refiere que el Impugnante presentó su solicitud para participarenlapruebadeaceptabilidadyremitiólosiguiente:i)lacredencial del 9 de junio de 2025, en la que se designa a la señora Leonela Espinoza Quinto como analista sensorial para que realice la prueba de aceptabilidad, emitidaporlaempresaCertificacionesNacionalesdeAlimentosS.A.C.-CENA S.A.C. y suscrita por la señora Blanca Lilia Roque Lima, en calidad de gerente general;ii)elcertificadodecalidadmicrobiológicoN°740-2025del6dejunio de 2025, emitido por la empresa CENA S.A.C. y suscrito por la señora Blanca Lilia Roque Lima; y iii) el certificado de calidad de aceptabilidad N° 775-2025 del 10 de junio de 2025, otorgado por la empresa Certificaciones Nacionales de Alimentos S.A.C.- CENA S.A.C. y suscrito por la señora Blanca Lilia Roque Lima, el cual también fue presentado en la oferta en los folios 145 y 146. - Considera que el Impugnante está impedido para participar o contratar con la Entidad porque los documentos presentados, para participar en la prueba de aceptabilidad y en la oferta, fueron suscritos por la señora Blanca Lilia Roque Lima, quien tuvo una participación directa en la elaboración de las especificaciones técnicas del procedimiento de selección. 15. Mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que no tenía conocimiento que la señora Blanca Lilia Roque Lima había prestado servicios a la Entidad. Asimismo, señaló que su representada no estaba impedida porque dicha persona no era parte de sus integrantes. 16. Sobre el particular, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que realicen las entidades públicas. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 17. Por otra parte, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones del Estado, solo pueden ser establecidos mediante ley. Asimismo, toda vez que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principiodeinaplicabilidadporanalogíadelasnormasqueestablecenexcepciones 27 o restringen derechos , dichos impedimentos no pueden ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en la ley. 18. Conforme a ello, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones del Estado se encuentran previstos en el artículo 11 de la Ley, el mismo que establece un listado de personas que, por diversas circunstancias, no pueden participar en las contrataciones del Estado. 19. Ahora bien, de acuerdo con el literal g) del artículo bajo análisis están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas “En el proceso de contratación correspondiente, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones: i) determinación delascaracterísticastécnicasy/ovalorreferencialovalorestimado,ii)elaboración de documentos del procedimiento de selección, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. Tratándose de personas jurídicas el impedimento alcanza si la referida intervención se produce a través de personas que se vinculan a esta.” (el subrayado es agregado). 20. Así, el referido impedimento tiene como primer objetivo, garantizar la igualdad de acceso a la información sobre el objeto de contratación entre los proveedores que participen en el procedimiento de selección. Ello, debido a que las personas que intervinieronenladeterminacióndelascaracterísticastécnicas,elvalorreferencial o valor estimado, o en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección,cuentanconmayorinformaciónquelosdemásproveedores,porloque, depermitirsesuparticipación,selesestaríaotorgandounaventajarespectodelos demás participantes, afectando así la competencia. 21. Adicionalmente, el impedimento busca evitar un conflicto de intereses en la determinación de las características técnicas, el valor referencial o valor estimado, o en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, así como en la evaluación y calificación de propuestas, pues si las personas que intervienen en su determinación tienen la opción de ser participantes en el procedimiento de selección a ser convocado, están en la posibilidad de establecer condiciones que 27 El numeral 9 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú prevé: "El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos." (El subrayado es agregado). Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 favorezcan su propia participación, lo que atenta contra la competitividad del procedimiento de selección. 22. Por otro lado, la normativa de contrataciones del Estado dispone que las personas naturalesojurídicasquedeseenparticiparenlosprocedimientosdeselecciónque convocanlas Entidadespuedenhacerlodeformaindividualoenconsorcio.Siendo así, si un consorcio o sus integrantes, en calidad de contratista, participó en la determinación de las características técnicas para un proceso de contratación, se configurará el impedimento para participar en el correspondiente procedimiento de selección. 23. De lo informado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 1-2025-GAJ/MPH e InformeTécnicoN°572-2025-CS,laseñoraBlancaLiliaRoqueLimaprestóservicios para la elaboración de las especificaciones técnicas del bien objeto de la presente convocatoria. Como prueba del vínculo laboral con dicha persona remitió la copia de la orden de servicio N° 299 del 4 de marzo de 2025, la misma que se muestra a continuación: 24. Cabe señalar que, en la copia de la orden de servicio remitida por la Entidad no se evidencia que la misma haya sido recibida por la señora Blanca Lilia Roque Lima y, en adición a dicha orden, no se remitió algún otro documento que genere certeza sobre el perfeccionamiento contractual y la ejecución del servicio. 25. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Búsqueda de Proveedores del Estado se advierte que la señora Blanca Lilia Roque Lima no es integrante del Impugnante y Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 tampoco forma parte de la estructura societaria de las empresas que conforman al Impugnante. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la información de las empresas ALEMARO E.I.R.L. y ORGEN E.I.R.L. (integrantes del Impugnante): Conformación societaria de la empresa ALEMARO E.I.R.L.: Conformación societaria de la empresa ORGEN E.I.R.L.: Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 26. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Entidad respecto a que el impedimento se configuraría porque el Impugnante presentó con su solicitud para participar en la prueba de aceptabilidad (conforme al literal X del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas), documentación emitida por la empresa CENA S.A.C. y suscrita por la señora Blanca Lilia Roque Lima, referida a la credencial que designa a la analista sensorial, el certificado de calidad microbiológico N° 740-2025 y el certificado de calidad aceptabilidad N° 775-2025, incluso por haber presentado este último en la oferta.Paraunmejoranálisis,acontinuación,sereproducenlaspartespertinentes de dichos documentos: Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) 27. Al respecto, el hecho que el Impugnante haya presentado documentación (como la credencial del analista sensorial, el certificado de aceptabilidad o el certificado de calidad microbiológica) emitida por la empresa CENA S.A.C. y suscrita por la señora Blanca Lilia Roque Lima (quien es la gerente general de esta última), no configura el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 delaLey,yaqueni laemisorani lacitadapersonaintegranel consorcio.Es más, delainformaciónantesexpuesta,nosetienecertezarespectoasilaseñoraBlanca LiliaRoqueLimaprestóelserviciodeelaboracióndeespecificacionestécnicaspara la Entidad y, en todo caso, de haberse prestado dicho servicio igualmente no se habría configurado el impedimento aludido por la Entidad, ya que no se evidencia ninguna vinculación entre esta y el Impugnante o sus integrantes, que permita determinar que tuvo una participación directa, ya sea como participante o postor, en el presente procedimiento de selección. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 28. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 29. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 30. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 31. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 32. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 33. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 34. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 35. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 36. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 37. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 38. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 39. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 40. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 1 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 4 del mismo mes y año para absolverlo. 41. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 42. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 43. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 44. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 45. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 46. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a tener por no admitida su oferta, alegando que lo expuesto no tendría sustento. En tal sentido, con el objetivo de abordar el presente punto controvertido, resulta pertinente analizar las razones que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 47. De la revisión del acta publicada el 17 de junio de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del acta publicada el 17 de junio de 2025. 48. Nótese que, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante al considerar que no cumplió con los requisitos de admisión, por lo siguiente: - Se observó la falta de presentación de la copia simple del certificado de saneamientoambiental y/o fumigaciónvigente, dondese acredite que se ha realizado actividades de limpieza de tanques sépticos. - Se advirtió que en la copia simple del certificado de inspección técnico productivo de planta vigente solo se mencionó que era para el proceso inspeccionado de fabricación, almacenamiento de alimentos a bases de granos y otros, destinado a programas sociales de alimentación, de la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, pero no incluyó a la línea de producción de productos crudos deshidratados. - Se advirtió que en la copia simple del certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta (incluye fábrica, almacenes y transporte) solo se mencionó que era para el proceso inspeccionado de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos a base de granos y otros, destinados a programas sociales de alimentación, de la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, pero no incluyó a la línea de productos crudos deshidratados. 49. De lo anterior, se advierte que el comité de selección sustentó la no admisión de la oferta del Impugnante en la supuesta falta de acreditación de los requisitos de admisión referidos al certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, certificado de inspección técnico productivo de planta y certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta, por lo que es necesario analizar, en forma ordenada, cada cuestionamiento ylo expuesto porlas partes en el presente procedimiento, con el objeto de verificar si el Impugnante incurrió en los citados incumplimientos o si existe algún vicio en dichos extremos. • Respecto al certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación: 50. El Impugnante sostuvo que la Entidad incorporó de oficio en las bases integradas que el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación debía describir, entre Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 otros, que se ha realizado la actividad referida a limpieza de tanques sépticos, por lo que, a su criterio, podría existir un vicio en dicho extremo. 51. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GAJ/MPH y el Informe Técnico N° 572-2025-CS, la Entidad mencionó que el Impugnante no presentó la copia del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, donde acredite la limpiezadetanques sépticos.Asimismo,precisóque,sibiendichaactividadnofue incluida como parte de aquellas actividades que debían ser acreditadas con el certificadoenmenciónenlosrequisitosdeadmisión,estaseencontrabadetallada en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, por lo que se realizó la rectificación pertinente en la integración de bases. 52. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, conforme a lo establecido en las bases integradas. 53. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 54. De la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 55. Según se advierte, entre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la Entidad requirió la copia simple del certificado de saneamientoambientaly/ofumigación,emitidoporunaempresadesaneamiento ambiental, donde conste que se han realizado las actividades de desinsectación, desratización, desinfección, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservoriosdeaguaylimpiezadetanquessépticos,encorrespondenciaalartículo 2 del Decreto Supremo N° 22-2001-SA. 56. Cabe señalar que, según el artículo 2 del Decreto Supremo N° 22-2001-SA, que aprueba el Reglamento Sanitario para las actividades de saneamiento ambiental Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 en viviendas y establecimientos comerciales, industriales y de servicios, las actividades de saneamiento ambiental materia de regulación por dicho Reglamento son: a) desinsectación, b) desratización, c) desinfección, d) limpieza de ambientes, e) limpieza y desinfección de reservorios de agua y f) limpieza de tanques sépticos. 57. Asimismo, el artículo 3 del mismo dispositivo legal establece que la ejecución de actividades de saneamiento ambiental, con excepción de las señaladas en los incisos d) y e) del artículo 2 (limpieza de ambientes y limpieza y desinfección de reservorios de agua), noestásujeta aperiodicidadalguna, pues dichasactividades se ejecutarán a solicitud del propietario, del administrador o de la persona responsable del establecimiento, quien determinará libremente la oportunidad y frecuencia para su realización. 58. Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución Ministerial N° 449-2002-SA/DM, que aprueba la norma sanitaria para trabajos de desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservorios de agua, limpieza de ambientes y tanques sépticos, los tanques sépticos son las unidades construidas en zonas carentes de red de alcantarillado, con el objeto de permitir la sedimentación de los sólidos contenidos en las aguas residuales y retener material flotante. 59. Ahora bien, de la revisión de las bases primigenias o administrativas publicadas con la convocatoria se aprecia que el requisito de admisión referido a la copia simple del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación se encontraba previstoen el literal l)del numeral 2.2.1.1del capítuloIIde lasecciónespecíficade las citadas bases, en el cual se observa que solo se requirió la mención de las actividades de desinsectación, desratización y desinfección, más no se hizo referencia a las actividades de “limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques sépticos”, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 20 y 22 de las bases administrativas. 60. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones no se advierte que algún participante hubiese cuestionado el extremo referido a las actividades que debían ser verificadas en el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, por lo que se evidenciaría que las bases fueron modificadas de oficio para su integración. 61. En atención a lo anterior, mediante decreto del 16 de julio de 2025, entre otros, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico complementario, emitido por el área usuaria en el que explique y/o aclare porque se modificó el requisito de admisión referido a la presentación del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación y se exigió, entre otras actividades, que conste la limpieza de tanques sépticos. Así también, se le solicitó informar si era necesaria dicha acreditación. 62. En respuesta, a través del Informe Técnico N° 1-2025/PVL-SGS Y PS-GDS/MPH (emitido por el encargado del Programa Vaso de Leche), el área usuaria de la Entidad mencionó que, en las bases administrativas, la actividad de limpieza de tanques sépticos no era parte de las actividades que debían ser acreditadas con el certificadodesaneamientoambientaly/ofumigaciónparalaadmisióndelaoferta; sin embargo, había sido incluida en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de las citadas bases. Asimismo, señaló que las empresas con acceso a la red de agua potable (saneamiento básico) no estaban obligadas a su acreditación y que dicha actividad no era una cualidad o condición relevante en el certificado requerido, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 63. Atendiendo a lo anterior, se procedió con la revisión del literal VI del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, en donde se verificó que para el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación se exigió que en el mismo conste que se habían realizado las actividades de desinsectación, desratización, desinfección, limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques séptico, tal como se muestra a continuación: Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Extraído de la página 35 de las bases administrativas. 64. Sin embargo, cabe recordar que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas no se contempló, entre otros, a la limpieza de tanques sépticos. Además, de acuerdo a la nota de “advertencia” prevista en las mismas bases –disposición que deviene de las bases estándar– el comité de selección no puede exigir a los postores la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 65. Ahorabien, de larevisióndelliteral VIdelcapítuloIIIde lasecciónespecíficadelas bases integradas,se advirtióque fue añadidoel pie de página N° 27 en el requisito delcertificadodesaneamientoambientaly/ofumigación,indicando “modificación en mérito al InformeN° 84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH”, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Extraído en la página 34 de las bases integradas. 66. Fluye de autos que, mediante decreto del 16 de julio de 2025 también se requirió alaEntidadremitirlacopiadelInforme N°84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH,yaque no figuraba publicado en el SEACE, lo cual afecta la transparencia del proceso de contratación, pues se desconoce el contenido de dicho documento. 67. De la documentación remitida por la Entidad con el Informe N° 342-2025-SGSyPS- GDS/MPH, se aprecia el informe solicitado (N° 84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH), el cual se sustenta en el Informe N° 337-2025-SGLyP-GAF/MPH y está referido a la opinión técnica del área usuaria sobre la absolución de consultas y observaciones y modificaciones a las especificaciones técnicas, conforme puede observarse en las siguientes imágenes: Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) 68. Sobre lo antes expuesto, corresponde señalar que, en principio, el requisito de admisión referido a la presentación del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, previsto en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, no fue objeto de consulta y/u observación. De igual forma, el literal VI del capítulo III de las citadas bases tampoco fue consultado y/u observado. 69. Asimismo, si bien en las bases integradas se adicionó el pie de página N° 27 para elcertificadodesaneamientoambientaly/ofumigación,enelliteralVIdelcapítulo III de la sección específica, señalando que había sido modificado ese párrafo en Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 virtud del Informe N° 84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH, téngase en cuenta que –de la comparación las bases administrativas e integradas– no se advierte variación algunaen dichopárrafo.Además, en ningúnextremo del Informe N° 84-2025-PVL- SGSyPS-GDS/MPH se advierte que se haya dispuesto modificar lo exigido para el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación en el numeral 2.2.1.1 del capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases,porloquelamodificaciónrealizada en dicho numeral al integrarse las bases (referida a incluir las actividades de limpieza de ambientes, limpieza y desinfección de reservorios de agua y limpieza de tanques sépticos) fue realizada de oficio por el comité de selección. 70. Otroaspectoqueno sepuedesoslayar,esquelapropiaáreausuariareconoceque no se puede exigir a todos los proveedores que acrediten la actividad referida a la limpieza de tanques sépticos porque los establecimientos que cuentan con red de aguapotable nohacenusode dichos tanques; sinembargo,de lalecturadelliteral g)delnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta)delcapítuloIIde la sección específica de las bases integradas se observa que se requirió la acreditación de haber realizado todas las actividades allí establecidas (entre las que se encontraba la limpieza de tanques sépticos) a través del certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, incluso su no acreditación devino en la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo que se advirtió una restricción en la libre concurrencia y competencia de postores. 71. Enese contexto, en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 22 de julio de 2025. 72. En respuesta, el Impugnante sostuvo que no se debió requerir la acreditación de haber realizado actividad de limpieza de tanques sépticos mediante el certificado desaneamientoambientaly/ofumigación,puesexistenestablecimientosquepara el proceso productivo utilizan agua potable, como es el caso de su representada, y dicha exigencia solo implicaría una restricción a libre concurrencia y competencia. 73. Por su parte, mediante Carta N° 2-2025-CS, los miembros del comité de selección señalaron que, si bien la actividad de limpieza de tanques sépticos no se incluyó 28 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 como parte de aquellas actividades que debían ser acreditadas mediante el certificadodesaneamientoambientaly/ofumigaciónparalaadmisióndelaoferta, esta se encontraba detallada en la viñeta 10 del numeral VI del capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, por lo que se rectificó y se añadió dicha actividad en los requisitos de admisión para la integración de bases. 74. De lo antes expuesto, es evidente que el comité de selección modificó de oficio el extremo referido a los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, previstos en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, específicamente en el literal g) referido a la exigencia de las actividades que debían constar en el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, pues nohubo consulta y/u observación alguna sobre dicho requisito y en el Informe N° 84-2025-PVL-SGSyPS-GDS/MPH no se dispone la modificación de dicho literal g) del numeral 2.2.1.1 antes citado. Sobre ello, téngase en cuenta que el comité de selección no puede modificar de oficio las bases integradas, incluso, si como resultado de una consulta u observación debe ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho aladependenciaque aprobóel expediente de contratación,segúnlodispuestoen el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 75. Además, se advierte información incongruente en el literal VI del capítulo III (requerimiento) de las bases administrativas e integradas, sobre las actividades que deben constar en el certificado de saneamiento ambiental y/o fumigación, ya que, conforme a lo señalado por el área usuaria, la limpieza de tanques sépticos no es una condición esencial que deba ser acreditada y no puede ser exigida a todos los postores, ya que la utilización de dichos tanques dependerá si cuentan o no con red de agua potable, por tanto, su exigencia deviene una restricción a la libre concurrencia y competencia de postores. En este punto, cabe señalar que el numeral 29.8 del artículo 29 del Reglamento establece que “el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación”, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en este caso. 76. En ese contexto, es evidente la existencia de un vicio transcendente respecto al requisito de admisión correspondiente al certificado de saneamiento ambiental y/ofumigación,yaque, en dichoextremo,se advierte lavulneraciónde loprevisto enelnumeral29.8delartículo29yelnumeral72.3delartículo72delReglamento, Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, 29 previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley . • Sobreelcertificadodeinspeccióntécnicoproductivodeplantayelcertificadode inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta 77. Otros de los cuestionamientos del Impugnante sobre su no admisión estuvieron referidos al certificado de inspección técnico productivo de planta y al certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta. Respecto al certificado de inspección técnico productivo de planta, señaló que el bien requerido correspondía a la línea de productos precocidos y que ninguno de los insumos era deshidratado; sin embargo, ante la consulta y/u observación N° 2 se incluyó a la línea de productos deshidratados, lo cual no debió ocurrir. Encuantoalcertificadodeinspeccióndecondicioneshigiénicosanitariasdeplanta indicó que, el bien requerido comprendía la línea de productos precocidos y que ninguno de los insumos era deshidratado, pero, ante la consulta y/u observación N° 3, se incluyó a la línea de productos deshidratados, lo cual no debió ocurrir. 78. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-GAJ/MPH y el Informe Técnico N° 572-2025-CS, la Entidad señaló que el certificado de inspección técnico productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta presentados por el Impugnante no comprendían la línea de productosdeshidratados,porloquesetuvopornocumplidosdichosrequisitosde admisión. Asimismo, sostuvo que los insumos del bien requerido, como el ajonjolí o la cañihua, se podían utilizar en forma deshidratada. 29 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) efectivay obtenerla propuesta másventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyace alacontratación.Se encuentraetencia prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 79. Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo IIde la sección específica de las bases integradas, se advirtió lo siguiente: (…) Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 19, 20 y 21 de las bases integradas. 80. Nóteseque,entreotrosrequisitosdeadmisión,laEntidadrequiriólapresentación de la copia simple del certificado de inspección técnico productivo de planta y del certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta, referidos a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción y/o al producto objeto de la convocatoria. Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 81. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas publicadas conjuntamente con la convocatoria se aprecia que dichos requisitos de admisión se encontraban previstos en los literales m) y n) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las citadas bases,endondesoloparaelcertificadodeinspeccióntécnicoproductivodeplanta se indició que debíaestar referido a la línea de producción del producto requerido y para el certificado de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta nose especificóque debíaestar referidoaalguna líneade producción,tal comose muestra a continuación: (…) Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 Extraído de las páginas 19 y 21 de las bases administrativas. 82. Precisamente, de larevisióndel pliegodeabsoluciónde consultas yobservaciones se aprecia en respuesta a las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 3, el comité de selección dispuso modificar las bases en el extremo referido a que los requisitos de admisión correspondientes al certificado de inspección técnico productivo de planta y el certificado de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta estén referidos a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción y/o al producto objeto de la convocatoria, según se muestra a continuación: Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 83. Atendiendo a que el Impugnante refirió que no debió incorporarse la línea de productos deshidratados porque los insumos que conforman el bien objeto de la convocatoria no tienen esa condición, es que, mediante decreto del 16 de julio de 2025, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico complementario, emitido Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 por el área usaría, en el que sustente cuáles eran los insumos o componentes del bien requerido que tenían la categoría de deshidratados y por los que se solicitó la modificación de los requisitos de admisión referidos al certificado de inspección técnico productivo de planta y certificado de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta. 84. En respuesta, a través del Informe Técnico N° 1-2025/PVL-SGS Y PS-GDS/MPH (emitido por el encargado del Programa Vaso de Leche), el área usuaria de la Entidad señaló que el objeto de la convocatoria comprende una mezcla que contiene insumos precocidos. La composición del producto es avena, quinua y cañihua en hojuelas precocidas y ajonjolí en harina precocida. Precisa que, ningún insumo que compone la mezcla es deshidratado. Si bien la línea de producción en general es de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, lo requerido se encuentra clasificado en la categoría de precocidos, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 85. Cabe precisar que, en la absolución de las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 3 yenlasbasesintegradasnoseindicóqueloscertificadosbajoanálisisdebíanestar referidos a la “línea de producción general de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en la categoría de precocidos”, sino que se insertó el siguiente texto: “referido a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción y/o al producto objeto de la convocatoria”, a partir de lo cual se desprende que, entre otros, se requirió que dichoscertificadosesténreferidosaproductosdeshidratadoseinclusoelconector “y/o” denota que la línea de producción del producto objeto de la convocatoria sería otra distinta a la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidosquerequierencocción,pueselconectory/oimplicaquesepodíaelegir la acreditación de esta última opción (línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción) o de la línea de producción del bien requerido o ambas opciones. 86. Sobre lo anterior, un aspecto que no se puede soslayar es que la propia área usuaria mencionó (mediante Informe Técnico N° 1-2025/PVL-SGS Y PS-GDS/MPH) que la composición del bien requerido solo comprende productos precocidos. Pues bien, en el numeral 5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que el bien objeto de la convocatoria presenta la siguiente composición: 87. De lo referido por elárea usuaria la avena, quinua, cañihua, ajonjolí son productos precocidos, por tanto lo requerido era línea de producción general de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, en la categoría de precocidos;sinembargo,dichonecesidaddel áreausuaria no se reflejaen el texto incluido en las bases integradas donde se requiere la acreditación de la línea de producción de productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción y/o la línea de producción del producto objeto de la convocatoria. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 88. Enese contexto, en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 30 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 22 de julio de 2025. 89. En respuesta, el Impugnante señaló que lo exigible en el certificado de inspección técnicoproductivodeplantayelcertificadodeinspeccióndecondicioneshigiénico sanitarias de planta solo debió ser la referencia a productos precocidos, toda vez que el objeto de la convocatoria es una mezcla de productos precocidos. 90. De otro lado, mediante Carta N° 2-2025-CS, los miembros del comité de selección manifestaron que la exigencia de la acreditación de la línea de producción de productos deshidratados era para garantizar la inocuidad y calidad sanitaria del bienobjetodecontratación,todavezquealgunosdelosinsumospodíanpasarpor distintos procesos, como secado, cocción o mezcla y en los casos del ajonjolí o la cañihua podían emplearse en forma deshidratada, por lo que no existiría un vicio de nulidad. 91. Contrariamente a lo alegado por el comité de selección, resulta desproporcionado haberserequeridoqueenelcertificadodeinspeccióntécnicoproductivodeplanta y el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitarias de planta se mencione a la línea de producción de productos crudos y deshidratados, ya que los componentes del bien requerido solo tienen la categoría de precocidos (incluyendo al ajonjolí o la cañihua), según lo informado y precisado por el área usuaria de la Entidad. Además, téngase en cuenta que, en el presente caso, la oferta del Impugnante no fue admitida, precisamente, por no acreditar la línea de producción de productos “crudos deshidratados” con los documentos antes mencionados, lo que puso en evidencia que las reglas dispuestas en las bases integradas –para el certificado de inspección técnico productivo de planta y del certificado de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta, en los requisitos de admisión– no resultancoherentesconlanecesidadrealdeláreausuariareferidaalaacreditación únicamente de la línea de producción de productos precocidos. 30 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 92. En dicho escenario, es evidente que las reglas dispuestas en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas –para el certificado de inspección técnico productivo de planta y del certificado de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta– resultan contrarias a los principios de libertaddeconcurrencia,competenciaytransparencia,previstosenlosliteralesa), c) y e) del artículo 2 de la Ley, toda vez que se exigió la acreditación de líneas de producción (crudos y deshidratados) que no tienen ninguna relación con la línea de producción de los componentes del objeto de la convocatoria (precocidos), a su vez, se limitó la competencia efectiva de los postores, ya que, por ejemplo, en el caso del Impugnante su oferta no fue admitida por no haber acreditado la línea de producción de productos “crudos deshidratados” con los certificados de inspección técnico productivo de planta y de inspección de condiciones higiénicos sanitarias de planta, lo cual, incluso, motivo la interposición del presente recurso de apelación. 93. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 94. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 95. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del presente procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 96. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Debe tenerse en cuenta que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, porlo que debe asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercuten en el proceso de contratación. - Cualquier modificación al requerimiento debe contar con la aprobación del área usuaria. El comité de selección no puede modificar de oficio las bases. 97. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 98. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 99. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5306-2025-TCP-S4 del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-MPH/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadaporlaMunicipalidadProvincialde Huancavelica, para la contratación de bienes: “Adquisición de hojuelas de avena con quinua, cañihuayajonjolíprecocidasyfortificadasconvitaminasymineralesx700gr,para elProgramaVasodeLechedelaMunicipalidadProvincialdeHuancavelica,periodo 2025”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 96. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSORCIO ALEMARO, conformado por las empresas ALEMARO E.I.R.L. y ORGEN E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Provincial de Huancavelica , para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 98. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 51 de 51