Documento regulatorio

Resolución N.° 5305-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (con R.U.C. N° 10316266831), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6177/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (con R.U.C. N° 10316266831), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta al Programa Educación Básica para todos UE 026, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 16 de abrilde2025,sed...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…). Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6177/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (con R.U.C. N° 10316266831), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta al Programa Educación Básica para todos UE 026, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024 y decreto de ampliación de cargos del 16 de abrilde2025,sedispuso iniciar procedimientoadministrativosancionador contra el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (con R.U.C. N° 10316266831), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstosenelliteralh)enconcordanciaconelliteralb)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta al Programa Educación Básica para todos UE 026, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “SINAD 23897 servicio de arrendamiento temporal de local Ancash Huaraz DIED”,por el importe de S/ 16 000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es la “Declaración Jurada” del 30 1 Obrante a folios 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 de enero de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determines mi imposibilidad de ser contratado por el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 27 de abril de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de2Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000302-2023-OSCE-DGR adjuntó el Dictamen N° 697-2024/DGR-SIRE del 25 de abril de 2023, en el cual señaló que la señora SilviaRosario LoliEspinoza desdeel 4de enerode 2023 venía desempeñando el cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en mérito a su designación efectuada mediante Resolución Suprema N° 001-2023-MIMPdelmismodía,mesyaño;queensuDeclaraciónJuradadeIntereses consignó que es hermano del señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (el Contratista), y que éste habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual su hermana ejerció el referido cargo. 3. El 26 de noviembre de 2024 y 16 de abril de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 25 de noviembre de 2024 y el decreto del 16 de 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 6177-2023. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 abril de 2025, respectivamente, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decreto del 7 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 4 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad informe si la información contenida en el numeral 1 de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista y presentada como parte de su cotización, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de la contratación,ysilainformaciónhaincididonecesariaydirectamenteenlaobtención deunaventajaobeneficioconcretoparaelContratistaduranteelperfeccionamiento de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Alrespecto,enelpresentecasoseleimputaalContratistalasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 6. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc)ei)del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presc)Subcontratarprestacionessinautorización Ley, cuando incurran en las siguientes de la entidad contratante o en porcentaje infracciones: mayor al permitido por el reglamento, o (…) cuando el subcontratista no cuenta con inscripciónvigenteenelRNPoestéimpedido c) Contratar con el Estado estando impedido para contratar con el Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que Entidades (…), siempre que esté relacionada estén relacionadas con el cumplimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, un requerimiento, factor de evaluación o factor de evaluación o requisitos que le requisitos y que incidan necesaria y represente una ventaja o beneficio en el directamente en la obtención de una ventaja procedimiento de selección o en la ejecución o beneficio concreto en el procedimiento de contractual. selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (…)” Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 (El resaltado y el énfasis son agregados). 7. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 8. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 10. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 estabaprevistoenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyyque motivóquese expidierael Acuerdode Sala PlenaN° 02/2018,del2de junio de2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracciónprevistaenelliterall)delnumeral87.1del artículo 87dela LeyGeneral; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciadoscomopresentaciónde informacióninexactacalificancomoinfracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 18. Sobreelperfeccionamientodelcontrato, obraenel expediente copiade laOrden de 7 Servicio N° 3470-2023 , emitida por la Entidad el 1 de febrero de 2023 a favor del Contratista, para el “SINAD 23897 servicio de arrendamiento temporal de local AncashHuarazDIED”,porelimportedeS/16000.00(dieciséismilcon00/100soles), como se aprecia a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folios 72 al 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 19. También, obra en el expediente el Acta de Entrega / Recepción de Inmueble del 18 de febrero de 2023, con la cual el Contratista deja constancia y da su conformidad de la entrega del inmueble a la Entidad en mérito a la contratación del servicio de arrendamiento temporal relacionado con la Orden de Servicio N° 3470-2023, como a continuación se indica: 8 Obrante a folios 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 20. Además, obra en el expediente copia del Comprobante de Pago N° 0005314 del 24 de febrero de 2023, en la que se indica el pago efectuado por la Entidad al Contratista, por el servicio de arrendamiento de un inmueble relacionado con la Orden de Servicio N° 3470-2023; documentos que se reproducen a continuación: 9 Obrante a folio 134 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 21. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 3470-2023,el 1 de febrero de 2023. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 22. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratistaeselprevistoen elliteralh)en concordancia con elliteralb),del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)”. Respecto del impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. Sobre dicho impedimento, se tiene que, la Entidad a través del Informe N° 01505- Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 2024-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC 10 del 18 de diciembre de 2024 y la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DRG del OSCE (hoy OECE), a través del Dictamen N° 697-2024/DGR- SIRE del 25 de abril de 2023, advirtieron que la señora Silvia Rosario Loli Espinoza desde el 4 de enero de 2023 venía desempeñando el cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en mérito a su 12 designación efectuada mediante Resolución Suprema N° 001-2023-MIMP , publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 63 al 70 del expediente administrativo en formato PDF 11 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en formato PDF 12 Obrante a folios 24 al 25 del expediente administrativo en formato PDF Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 24. Asimismo, mediante Resolución Suprema N° 001-2024-MIMP , del 17 de enero de 2024, se aceptó la renuncia formulada por la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, al cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; tal y como se ilustra a continuación: 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de enero de 2024 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 25. De lo indicado precedentemente, se tiene que, la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, hermana del Contratista, desempeñó el cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables del 4 de enero de 2023 hasta el 18 de enero de 2024, lapso de tiempo que se encontró impedida de contratar con el Estado, conforme lo establece el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 26. Sinperjuiciodeloseñaladodemaneraprecedente,cabeseñalarqueelimpedimento objeto de análisis, previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado a su vez en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1Conindependenciadelrégimenlegalde contrataciónaplicable, estánimpedidos deser contratación aplicable, los impedimentos participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante a que se refiere el literal a) del artículo 5, son los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 1. Impedimentos de carácter personal: b) Los Ministros y Viceministros de Estado en aplicables a autoridades, funcionarios o todoprocesodecontrataciónmientrasejerzan servidores públicos de acuerdo con lo que el cargo; luego de dejar el cargo, el señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: impedimento establecido para estos subsiste (…) hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Impedimentos de Alcance del (…).” carácter personal impedimento Tipo 1.C: Duranteelejercicio del cargo, en todo “(…) proceso de Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Viceministro de contratación a Estado. nivel nacional y (…)” durante los seis meses siguientes a la culminación de esteenlosprocesos dentro de la competencia (…) sectorial (viceministros de Estado) (…), a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” (…)” (El resaltado es agregado) 27. Conforme es de verse, el impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que los viceministros durante el ejercicio del cargo están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación; y, que luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Por su parte, la Ley General mantiene el impedimento de que los viceministros contraten con el Estadoen todo proceso de contratación a nivelnacional mientras ejercen el cargo, sin embargo, para los supuestos en que el viceministro concluya su cargo la temporalidad tiene una modificación,esto es, se ha reducido, ahora se encuentraimpedidodecontratarhasta seis (6)mesesdespuésdehaber cesadoen su cargo, y ya no a los doce (12) meses como lo estipuló el TUO de la Ley. 28. En consecuencia, este Colegiado concluye, con el análisis de las disposiciones de la Ley General, que la señora Silvia Rosario Loli Espinoza se encontró impedida de contratarconelEstado,del4deenerode2023hastael18deenerode2024,periodo en el que ejerció el cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; por lo que no resulta de aplicación la retroactividad benigna en dicho extremo. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisi14 de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (el Contratista) es su hermano, de acuerdo con el siguiente detalle: 14 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 30. Además,dela revisiónde lafichaRENIECde la señoraSilviaRosarioLoliEspinoza con DNI N° 25526292 y la ficha RENIEC del señor Jorge Guillermo Loli Espinoza con DNI N° 31626683, se acredita el parentesco de hermanos entre las citadas personas al compartir los mismos padres, como se aprecia a continuación: 31. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, ex Viceministra de la Mujer, y el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza, toda vez que son hermanos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre la ex Viceministra de la Mujer, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, a su hermano, el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 32. No obstante, a lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) y h) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° del TUO de la Ley N° 30225 32069 “Artículo 11. Impedimentos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1Conindependenciadelrégimenlegalde contrataciónaplicable, estánimpedidos deser contratación aplicable, los impedimentos participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante a que se refiere el literal a) del artículo 5, son los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 1. Impedimentos de carácter personal: b) Los Ministros y Viceministros de Estado en aplicables a autoridades, funcionarios o todoprocesodecontrataciónmientrasejerzan servidores públicos de acuerdo con lo que el cargo; luego de dejar el cargo, el señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: impedimento establecido para estos subsiste (…) hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Impedimentos de Alcance del (…).” carácter personal impedimento Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes Tipo 1.C: Duranteelejercicio hasta el segundo grado de consanguinidad o del cargo, en todo afinidad de las personas señaladas en los “(…) proceso de literales precedentes, de acuerdo a los Viceministro de contratación a siguientes criterios: Estado. nivel nacional y (…) (…)” durante los seis (i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonas meses siguientes a comprendidas en los literales a) y b), el la culminación de impedimento se configura respecto esteenlosprocesos del mismo ámbito y por igual tiempo dentro de la que los establecidos para cada una de competencia (…) estas. sectorial (viceministros de (…)” Estado) (…), a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para elcaso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parantesco Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Tipo 2.A: Duranteelejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos 1.A, 1.B y 1.C y dentro de los seis del numeral 1 del meses siguientes a párrafo 30.1 del la culminación del artículo 30. ejercicio del cargo respectivo. (…)” En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónanivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), sectorial (ministros y viceministros) (…).” (…)” (El resaltado es agregado) 33. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyquecompletalainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los viceministros, estaban impedidos de contratar con elEstado respectodel mismo ámbitoypor igual tiempo que los establecidos para dicha autoridad, es decir, los parientes Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 mencionados no podían contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el viceministro ejercía el cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo el impedimento regía, solo en el ámbito de su sector, hasta 12 meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, toda vez que, los parientes del segundo grado de consanguinidad ahora están impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación solo en el ámbito sectorial del viceministro durante el ejercicio del cargo, y durante los seis meses siguientes al cese del cargo. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es, los parientes del segundo grado de consanguinidad de un viceministro pueden contratar con elEstado con un sector distinto al cualel viceministro ejerce el cargo. 34. En el presente caso, la imputación formulada contra el Contratista es por haber contratado con el Programa Educación Básica para todos UE 026 (la Entidad) del Ministerio de Educación, mediante la Orden de Servicio N° 3470-2023 perfeccionada el 1 de febrero de 2023, tiempo en el que su hermana Silvia Rosario Loli Espinoza se encontrabaejerciendoelcargodeViceministradelaMujerdelMinisteriodelaMujer y Poblaciones Vulnerables (del 4 de enero de 2023 al 18 de enero de 2024), quien se encontraba impedida decontratar con el Estado en todo proceso de contratación de acuerdo al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, conforme es de verse el Contratista contrató con el Estado ante un sector distinto con la cual su hermana Silvia Rosario Loli Espinoza se encontraba ejerciendo el cargo; por tanto, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encuentra impedida y tampoco cabe extender al Contratista el impedimento que ostentaba su hermana mencionada; por lo que, a la fecha no cabe aplicarle al Contratista el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. En tal sentido, en el caso concreto, por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley General, no cabe imputar al Contratista los impedimentos que se le imputan y que han sido objeto de análisis, y por ende no se ha configurado la infracción de Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 contratar con el Estado tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 36. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 40. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 42. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 43. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalContratistahaberpresentado,comoparte de su cotización, sup15sta información inexacta contenida en el formato “Declaración Jurada” del 30 de enero de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determines mi imposibilidad de ser contratadoporelEstado,conformealartículo11delTUOdelaLeydeContrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento (…)”. 46. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, 15 Obrante a folios 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 suscrito por el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza (el Contratista): Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 En dicho documento, el Contratista, inserta información declarando no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento para contratar con el Estado, agregando que tampoco existe causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratado por el Estado. Sin embargo, conforme se ha indicado en el análisis de los impedimentos para contratar con el Estado que se le atribuían al Contratista, se ha acreditado que al 1 de febrero de 2023 se encontró impedido de contratar con la Entidad, por cuanto le alcanzó el impedimento que ostentó su hermana Silvia Rosario Loli Espinoza, quien a la indicada fecha se encontraba ejerciendo el cargo de Viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, esto es, del 4 de enero de 2023 al 18 de enero de 2024, siendo que dicho impedimento se extendió a su hermano el Contratista durante el referido periodo en el que la citada señora desempeñó dicho cargo; por tanto, la información contenida en la declaración jurada cuestionada del 30 de enero de 2023, fue discordante e incongruente al no ajustarse a la realidad, por lo que se concluye que se trata de un documento con información inexacta. 47. Sin perjuicio de ello, cabe precisar en este punto que, atendiendo a la descripción de la infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva del documento con contenido inexacto a la Entidad. Sobre el particular, se advierte que la referida declaración jurada con información inexacta fue presentada por la Contratista a la Entidad el 31 de enero de 2023, como parte de su cotización, conforme se aprecia del correo electrónico que se reproduce a continuación: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 48. Ahora bien, con relación al segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la presentación efectiva del documento con información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que asu vezincidanecesariaydirectamenteen laobtencióndeunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, se tiene que, la Entidad con respecto a 16cho elemento en su Informe N° 01505-2024-MINEDU/SG-OGA-OL- CPROC-LOC del 18 de diciembre de 2024, no ha señalado que el no tener impedimento para contratar con el Estado derive de un requisito propio de la contratación menor del Contratista, es decir, no indica que exista bases o términos dereferenciaquehayanestablecidotalrequisitoparaqueseatomadoencuentapor el Contratista al momento de presentar su cotización, apreciándose que solo se ha referido a la normativa que regula los impedimentos en la contratación pública. 49. Además, co17untamente con el referido oficio la Entidad adjuntó los Términos de Referencia relacionado con la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023, y de la revisión de dichos términos se observa que consignan el objeto de la contratación, la finalidad pública, la descripción del servicio, lugar, plazo, documentos de admisión de la oferta, requisitos del arrendador entre otras obligaciones de la contratación, sin embargo, no se aprecia en los términos de referencia que se haya establecido expresamente que la presentación de la declaración jurada en mención haya sido un requisito que el Contratista debió observar al momento de presentar su cotización. 50. Anteello,mediantedecretodel 4de agostode2025 se solicitóa laEntidad,respecto al documento denominado “Declaración Jurada” , suscrito por el Contratista, precise si la información contenida en el ítem “1)(…), no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado por el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento”, está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de la contratación señalados expresamente en las bases, términos de referencia, reglamentación interna de la Entidad o documento análogo, y que a su vez dicha información haya incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto para 16 Obrante a folios 63 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 119 al 125, repetido 138 al 144 y 156 al 162 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 78 del expediente administrativo en formato PDF Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 el Contratista durante el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; no obteniéndose respuesta del mismo. 51. En consecuencia, si bien se verifica que el Contratista presentó el 31 de enero de 2023 su cotización con su declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, lo que motivó que la Entidad emitiera la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023, también cabe indicar que, no se ha podido acreditar con elementos objetivosque dicho impedimento eraun requisitoseñalado en los términos de referencia o documento análogo que el Contratista inobservó, siendo ello así, tampoco se puede afirmar que dicha declaración jurada tuvo o no incidencia necesaria y directa en la contratación del Contratista, y que tal circunstancia se constituyó en un beneficio concreto para el mismo. 52. En tal sentido, se concluye que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de la infracción tipificada en el literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta, imputable al Contratista; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor Jorge Guillermo Loli Espinoza (con R.U.C. N° 10316266831), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5305-2025-TCP-S5 por haber presentado información inexacta a la Entidad contratante como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3470-2023 del 1 de febrero de 2023, emitida por el Programa Educación Básica para todos UE 026; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 32 de 32