Documento regulatorio

Resolución N.° 5304-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 09-2025-OEC-MPI-2 -Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e in...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5873/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 09-2025-OEC-MPI-2 -Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de césped americano en bloques para la obra: Ampliación de los servicios de recreación en el male...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5873/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Autores del Perú S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 09-2025-OEC-MPI-2 -Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de césped americano en bloques para la obra: Ampliación de los servicios de recreación en el malecón superior, desde la urb. Luis E. Valcárcel Hasta El Promuvi x de la Pampa inalámbrica, en el malecón superior pampa inalámbrica distrito de Ilo - provincia de Ilo - región Moquegua”, convocada por l la Municipalidad Provincial de Ilo y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Ilo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2025-OEC-MPI-2 -Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de césped americano en bloquesparalaobra:Ampliacióndelosserviciosderecreaciónenelmalecónsuperior, desde la urb. Luis E. Valcárcel Hasta El Promuvi x de la Pampa inalámbrica, en el malecón superior pampa inalámbrica distrito de Ilo - provincia de Ilo - región Moquegua”, con un valor estimado de S/ 458 100.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil cien con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 5 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Expert Grass E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* Expert Grass E.I.R.ADMITIDA 312 000.00 105.00 1 CALIFICADA SÍ NO Autores Del Perú ADMITIDA - - . - - S.A.C. *Orden de prelación. 3. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 30 de junio y 2 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor AutoresdelPerúS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare la nulidad de la no admisión de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta y, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su oferta. • Indica que cumplió con presentar la ficha técnica requerida en las bases, la misma que detalla todas las características del bien solicitadas por la Entidad. • Respecto de la observación del órgano evaluador a su oferta, en el que señala que esta “no precisa de manera objetiva, precisa y clara respecto al nombre común (…)”, sostiene que el nombre común puede apreciarse de manera clara y precisa en la ficha presentada (Grass americano o grama americana de la procedencia de plantaciones ICA VERDE). • Con relación a la observación “no precisa propagación, no indica el tipo de entrega, no precisa el tipo de presentación”, señala que es un criterio arbitrario Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 en perjuicio de su representada, toda vez que todas las características que supuestamente no se precisan se encuentran detalladas en la ficha técnica. • Solicitaquesedispongalaadmisióndesuofertaysedeclarefundadoelrecurso de apelación. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Menciona que a fin de acreditar su experiencia en la espeecialidad el Adjudicatario presentó el Contrato suscrito con la empresa J & F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. por la venta de grass americano con el valor de S/ 120,000.00; sin embargo, de su revisión se aprecian inexactitudes e irregularidaes. En la Claúsula Tercera: plazo del contrato, se observa que el plazo expresado en númerosnocoincideconelplazoenletras;siendoloexpresadoenletrascomo: Veinticinco y lo expresado en numeros: 20. En la Cláusula sexta: comunicación entre las partes, se detalla la información para comunicación entre las partes, en donde se especifica la supuesta información del representante de la empresa J & F METAL MECÁNICA Y SERVICIOS E.I.R.L. sin embargo, en la parte inferior la información sobre el número celular de contacto no es coincidente. Adicionalmente, se verificó que los números de contacto y la dirección de correo electrónico no están ni han estado vinculados al señor Junior Carlos Batallanos Pampas. Explica que ha recabado diversos documentos de dominio público vinculados a la empresa J & F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L., los cuales acreditan la suscripción de contratos con distintas entidades del Estado por parte del señor Junior Carlos Batallanos Pampas, en su calidad de representante legal de la empresa. Al realizar un análisis comparativo de dichos documentos —suscritos en diferentes fechas y localidades— se advierten similitudes determinantes en la firma del citado representante legal. Sin embargo, tales rasgos no se evidencian en la firma que obra en el documento presentado por el postor adjudicado en el presente procedimiento, lo cual, sumado a los demás indicios ya expuestos, refuerza la presunción de que dicho documento sería falso y/o habría sido objeto de adulteración. Presenta un cuadro comparativo de las firmas en donde hace alusión a los trazos. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 4. Con decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 10 de julio de 2025 ante el Tribunal el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación solicitando que: i) se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante y, ii) Se ratifique la buena pro otorgada a su favor, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante. • Hace alusión a la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante e indica que según la ficha técnica se observa las siguientes ambiguedades e imprecisiones: - En el nombre comun: Se oferta grass americano o grama americana, no precisando específicamente si el producto ofertado será grass o grama. - En la propagacion: Se indica que la propagación es por esquejes o estolones, no precisando si la propagación será por esquejes o estolones. - En las entregas: Se indica que la entrega será en bloques o esquejes, no precisando si entregará el producto en bloques o esquejes - Adiciona que el Impugnante no indica qué tipo de presentación será en champa de 30x30cm (+ - 3cm), con lo cual se determina claramente que no cumple y/o acredita correctamente las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. Concluye que el Impugnante tiene una oferta ambigua y/o imprecisa en cuanto al nombre comun, propagación y entrega del bien ofertado, por lo cual el Órgano Encargado de las Contrataciones actuó diligentemente al no admitir su oferta, más aun considerando lo establecido en la Resolución N° 0535-2022- Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 TCE-52 que establece que "Las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Participantes y/o Postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas v conducir el procedimiento". Asimismo, también se deja constancia de lo establecido en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, que establece: "Que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta. esclarecer ambigiiedades. precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado (...)", igualmente la Resolución N° 735-2019- TCE-52, que indica: "El tribunal ha reiterado en reiteradas oportunidades que los requerimientos técnicos mínimos o especificaciones técnicassonaquellascaracterísticasindispensablesquedebenacreditarseenla oferta para ser admitida". Sobre su oferta. • Sobre el plazo del contraro: es un error de “forma”, que no desvirtúa la experiencia del postor en la especialidad, puesto que se quiere acreditar el monto facturado acumulado, mas no el “tiempo de experiencia”. Sobre el número de contacto: lo indicado carece de sustento dado que no se acreditadocumentalnifehacientementecomosecorroboróquedichoscorreos electrónicos no están ni han estado vinculados al señor Juan Carlos Batállanos Pampas,yaquesebasaenunsupuestoindiciodefalsedaddedatos,quenoson razón suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad, asimismo dicha imputación de supuesta falsedad, no desvirtúa la experiencia del postor en la especialidad. Sobre las firmas cuestionadas: no se acredita documental ni fehacientemente que las firmas no corresponden al señor Juan Carlos Batállanos Pampas, ya que se basa en un supuesto y que no es razón suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad. 4. Con decreto del 14 de julio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Con decreto del 17 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 6. Mediante decreto del 24 de julio de 2025 la Quinta Sala del Tribunal solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA J & F METAL MECANICA Y SERVICIOS: 1. En la medida que en esta instancia se ha cuestionado la veracidad del Contrato de Compra N° 015-2024-J&F, con su respectiva orden de compra y acta de conformidad, que se adjuntan al presente requerimiento; sírvase a indicar si la información contenida en dicha documentación es cierta y veraz y si fue emitido por su representada. (…) 7. Con decreto del 31 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación deítems,inclusolosderivadosdeundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificadacuyovalor estimado es de S/ 458 100.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil cien con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 23 de junio de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de junio de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 30 de junio de 2025, el Impugnante interpusosurecursodeapelación.Porlotanto,haquedadoacreditadoqueelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representantedelImpugnante,estoesporsugerentegeneral,elseñorManuel Angel Coaquera Rodríguez, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se aprecia que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarlanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y que se descalifique la oferta del Adjudicatario, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y se otorgue a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciadealgunodeestos,esteColegiadoconsideraquecorrespondeproceder Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuiciodelapresentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenala resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 de julio de 2025, hecho que ocurrió. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i. DeterminarsicorrespondedejarsinefectoladecisióndelaEntidaddenoadmitir laofertadelImpugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado quegaranticetanto la concurrencia entrepotenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contrataciónquerealicen,evitandoexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 11. En el “Acta de apertura de ofertas electrónicas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro: bienes” del 1 de junio de 2025 (en adelante, el Acta), el Órgano Encargado de las Contrataciones dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 12. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que, su representada cumplió con presentar la ficha técnica requerida, la misma que detalla todas las características solicitadas por la Entidad. Respecto a las observaciones a su oferta que conllevó a su no admisión, sostiene que el nombre común puede apreciarse de manera clara y precisa en la ficha presentada (Grass americano o grama americana de la procedencia de plantaciones ICA VERDE), y las características que supuestamente no se precisan se encuentran claramente detalladas en la ficha técnica. 13. De otro lado, el Adjudicatario solicita que se ratifique la decisión de la Entidad dado que su Ficha es ambigua e imprecisa, según lo siguiente: - En el nombre comun: Se oferta grass americano o grama americana, no precisando específicamente si el producto ofertado será grass o grama. - En la propagacion: Se indica que la propagación es por esquejes o estolones, no precisando si la propagación será por esquejes o estolones. - En las entregas: Se indica que la entrega será en bloques o esquejes, no precisando si entregará el producto en bloques o esquejes - Adiciona que el Impugnante no indica qué tipo de presentación será en champa de 30x30cm (+ - 3cm), con lo cual se determina claramente que no cumple y/o acredita correctamente las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. 14. Cabe precisar en este punto que la Entidad no cumplió con emitir un informe técnico legal el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 15. Pues bien, revisadas las bases integradas, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de su Sección Específica estableció los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales los literales d) y e) requirieron lo siguiente: CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN (…) 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). e) Presentar folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el postor, en el cual deberán acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstas en el capítulo III. (4.2. Características Técnicas mínimas del bien) Asimismo, el referido numeral 4.2 del requerimiento precisa lo siguiente: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 * Folios 16, 21 y 22 de las bases Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar, entre otros documentos, el “Anexo N° 3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presente sección” y, además, adjuntar folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o ficha técnica emitidas por el postor, en los cuales debeían acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, referentes a características técnicas mínimas previstas en el Capítulo III (4.2. Características Técnicas mínimas del bien). 16. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, en la que se advierte que en los folios 284 al 286 adjuntó la ficha técnica del bien ofertado, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 la cual se reproduce a continuación Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 17. Así, de la revisión integral de la oferta presentada por el Impugnante, este Colegiado constata que el postor cumplió con presentar una copia simple de la ficha técnica emitida por el postor, en la cual acredita las Características Técnicas mínimas del bien exigidas en las bases del procedimiento de selección, detallando, entre otros, el nombre común, propagación, tipo de entrega. 18. En este punto, atendiendo a la observación formulada en el Acta por el Órgano Encargado de las Contrataciones, respecto a la oferta presentada por el Impugnante, corresponde verificar si la oferta cumple con lo requerido en las bases. Para ello, es necesario remitirnos a la siguiente comparación: Ficha técnica presentada por el Características técnicas mínimas del bien - Impugnante Bases Integradas Nombre común: cesped americano o Nombre común: cesped americano o gama gama americana americana Propagación: por esquejes o estolones Propagación: por esquejes o estolones Entrega: se distribuye en bloques o Entrega: se distribuye en bloques o esquejes. esquejes. 19. Como se puede apreciar, las características técnicas mínimas del bien detalladas en la ficha técnica presentada por el Impugnante en su oferta cumplen con las exigidas en las bases integradas, por lo que este Tribunal estima que las observaciones realizadas Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 porelÓrganoEncargadodelasContrataciones,carecendesustentotécnicoyjurídico, para lo cual resulta necesario advertir que las bases integradas no han exigido que se precise en la oferta un tipo específico de nombre común, propagación o entrega. En ese estado, corresponde subrayar que en las bases la Entidad no requirió que se precise en la oferta las características requeridas en las bases, sino únicamente que se acredite su cumplimiento, lo que ha cumplido con realizar el Impugnante con la presentación de la Ficha anteriormente reproducida. 20. En esa medida, contrariamente a lo expresado por el Adjudicatario y por la Entidad se ha verificado que la oferta del Impugnante se encuentra acorde a lo requerido en las bases. Asimismo, no se aprecia que la oferta del Impugnante sea imprecisa y/o ambigua según los argumentos desarrollados por el Adjudicatario, en atención a que ha ofertado y acreditado lo estrictamente requerido en las bases, no resultando aplicables al presente caso las resoluciones que cita el Adjudicatario. 21. Portanto,sehaverificadoqueladecisióndelÓrganoEncargadodelasContrataciones de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde con la normativa. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de dicha oferta, declarándose admitida. 22. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,alhabersereincorporadolaofertadelImpugnantealprocedimientode selección. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 23. ElImpugnantecuestionalaexperienciadelAdjudicatariocorrespondientealContrato suscrito con la empresa J & F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. por la venta de grass americano con el valor de S/ 120, 000.00; alegando las siguientes inexactitudes e irregularidades según afirma: - En la Claúsula Tercera: plazo del contrato, se observa que el plazo expresado en números no coincide con el plazo en letras; siendo lo expresado en letras como: Veinticinco y lo expresado en numeros: 20. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 - EnlaCláusulasexta:comunicaciónentrelaspartes,sedetallalainformaciónpara comunicación entre las partes, en donde se especifica la supuesta información del representante de la empresa J & F METAL MECÁNICA Y SERVICIOS E.I.R.L. sin embargo, en la parte inferior la información sobre el número de celular de contacto no es coincidente. - Añade que los números de contacto y la dirección de correo electrónico no están ni han estado vinculados al señor Junior Carlos Batallanos Pampas. - Explicaqueharecabadodiversosdocumentosdedominiopúblicovinculadosala empresa J & F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L., los cuales acreditan la suscripción de contratos con distintas entidades del Estado por parte del señor Junior Carlos Batallanos Pampas, en su calidad de representante legal de la empresa. Al realizar un análisis comparativo de dichos documentos —suscritos en diferentes fechas y localidades— se advierten similitudes determinantes en la firma del citado representante legal. Sin embargo, tales rasgos no se evidencian en la firma que obra en el documento presentado por el postor adjudicado en el presente procedimiento, lo cual, sumado a los demás indicios ya expuestos, refuerzalapresuncióndequedichodocumentoseríafalsoy/ohabríasidoobjeto de adulteración. Presenta un cuadro comparativo de las firmas en donde hace alusión a los trazos. 24. De otro lado, el Adjudicatario hace mención al principio de presunción de veracidad y desvirtúa lo indicado por el Impugnante conforme a lo siguiente: - Sobre el plazo del contraro: es un error de “forma”, que no desvirtúa la experienciadelpostorenlaespecialidad,puestoquesequiereacreditarelmonto facturado acumulado, mas no el “tiempo de experiencia”. - Sobre el número de contacto: Lo indicado carece de sustento dado que no se acredita documental ni fehacientemente como corroboró que dichos correos electrónicos no están ni han estado vinculados al Sr. Juan Carlos Batállanos Pampas, ya que se basa en un supuesto indicio de falsedad de datos, que no son razón suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad, asimismo dicha imputación de supuesta falsedad no desvirtúa la experiencia del postor en la especialidad. - Sobre las firmas cuestionadas: No se acredita documental ni fehacientemente que las firmas no corresponden al Sr. Juan Carlos Batállanos Pampas, ya que se Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 basa en un supuesto y que no es razón suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad. 25. Tal como se ha indicado, la Entidad no cumplió con emitir un informe técnico legal el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. 26. Pues bien, revisadas las bases integradas, el numeral 3.2. del Capítulo III – Requerimiento estableció se estableció que los postores debían acreditar su experiencia en la especialidad con la presentación de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 27. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Adjudicatario, en la que se advierte que en los folios 12 al 14 adjuntó el contrato cuya veracidad es cuestionada por el Impugnante; a continuación, se reproduce su contenido: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 28. En este punto, el Impugnante cuestiona las cláusulas tercera, sexta y los números de contacto a los que se hace alusión en el contrato; sin embargo, cabe indicar que sus consideraciones no son suficientes para determinar que el documento no es veraz tal como se argumenta en esta instancia. Lo mismo ocurre en cuanto a la comparación de firmas que efectuó, ya que una comparación visual resulta insuficiente para determinar técnicamente que una firma no corresponde al supuesto suscriptor. 29. Resultaimportantemencionarquesegúnloestablecidoenel numeral 1.7del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administradosenlaformaprescritaporestaLey,respondenalaverdaddeloshechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 30. Cabe indicar que este Tribunal solicitó información a la empresa J & F METAL MECÁNICAYSERVICIOSE.I.R.L.,conelfindedeterminarlaveracidadonodelcontrato cuestionado, sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se cuentaconlarespuesta,debiendoprevalecerelprincipiodepresuncióndeveracidad. 31. Por tanto, se ha verificado que las consideraciones del Impugnante no son suficientes para determinar que el contrato en mención no es veraz. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento,correspondedeclararinfundadoenesteextremoelrecursodeapelación y, por su efecto, ratificar la condición de calificada de dicha oferta. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se dispone que la Entidad proceda con la fiscalización de la oferta del Adjudicatario y tenga especial consideración con lo manifestado por el Impugnanteensu recursodeapelaciónyremita los resultados al Tribunal en un plazo de 30 días hábiles contados luego de la publicación de la presente resolución. Tercer Punto Controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 33. Ahora bien, considerando que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el Órgano Encargado de las Contrataciones no ha evaluado ni calificado la oferta del Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 34. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Impugnante resultan amparables, corresponde disponer que el Órgano Encargado de las Contrataciones continúe con el procedimiento de selección,afindequeevalúeycalifiquelaofertadelImpugnante,establezcaelnuevo ordendeprelaciónyotorguelabuenaproalpostorquecorresponda,deconformidad con lo regulado en los artículos 74 al 76 del Reglamento. 35. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el Órgano Encargado de las Contrataciones deberá continuar con el trámitedelapresenteconvocatoria,nocorrespondiendoaesteColegiadosubrogarse en las actuaciones que compete a la Entidad. 36. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autores del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2025-OEC- MPI-2 -Segunda Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de césped americano en bloques para la obra: Ampliación de los servicios de recreación en el malecón superior, desde la urb. Luis E. Valcárcel Hasta El Promuvi x de la Pampa inalámbrica, en el malecón superior pampa inalámbrica distrito de Ilo - provincia de Ilo - región Moquegua”, resultando fundado en el extremo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta e infundado en el extremo que solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y en cuanto a su solicitud que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor Autores del Perú S.A.C., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Expert Grass E.I.R.L. 1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Autores del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, evalúe y califique la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº5304-2025-TCP- S5 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Disponer que la Entidad remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del postor Expert Grass E.I.R.L., en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Perez Guieterrez. Quispe Crovetto. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28