Documento regulatorio

Resolución N.° 5303-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Grupo H & E S.A.C. y Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada - Jachs Ir S.A.C., integrantes del Consorcio Ccar...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada (…)” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 8 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8608/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Grupo H & E S.A.C. y Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada - Jachs Ir S.A.C., integrantes del Consorcio Ccarhuacc, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008- 2020-CSMDY/HVCA-Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Yauli – Huancavelica, y atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada (…)” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO, en sesión del 8 de agosto de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8608/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Grupo H & E S.A.C. y Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada - Jachs Ir S.A.C., integrantes del Consorcio Ccarhuacc, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008- 2020-CSMDY/HVCA-Segunda Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Yauli – Huancavelica, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Grupo H & E S.A.C. (con R.U.C. N° 20601223181)yCorporaciónIngenierosJachsIrSociedadAnónimaCerrada-Jachs Ir S.A.C. (con R.U.C. N° 20604303185), integrantes del Consorcio Ccarhuacc, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-CSMDY/HVCA- SegundaConvocatoria ,enadelanteelprocedimientodeselección;efectuadapor la Municipalidad Distrital de Yauli – Huancavelica, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus 1 Para la “Contratación del servicio de alquiler de maquinaria pesada tractor oruga 250-295hp para la obra: “Mejoramiento y ampliación de la carretera trocha carrozable tramo Ccarhuacc - Armahuaycco del centro poblado de Ccarhuacc del distrito de Yauli, provincia de Huancavelica-departamento de Huancavelica”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado como falso o adulterado y/o por contener información inexacta, es el siguiente:  ConstanciadeAseguramientodefechayhoradeexpedición12deoctubrede 2020 a las 04:41:41 pm, emitido aparentemente por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a favor del señor Lino Ccarhuas Ramos, quien está asegurado bajo la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo de salud N° 7022000090029 a nombre de la empresa Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada, con vigencia del 12 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas),enadelanteelTribunal,valoróladenunciarealizadapor la Entidad mediante Oficio N° 930-2021-ALC/MDY-HVCA , presentado al Tribunal el 29 de diciembre de 2021, al cual adjuntó el Informe N° 0562-2021- 3 GAF/GM/ALC/MDY-HVCA del 16 de diciembre de 2021, en el que expone lo siguiente: - Sostienequeel15deoctubrede2020laEntidadyelConsorcio,suscribieron el Contrato de Servicios N° 006-MDY-HVCA-2020 derivado del procedimiento de selección, cuyo objeto fue la contratación del servicio de alquiler de maquinaria pesada tractor oruga 250-295 hp para la obra “Mejoramiento y ampliación de la carretera trocha carrozable tramo Ccarhuacc – Armahuaycco del centro poblado de Ccarhuacc del distrito de Yauli – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica”. - Indica que, mediante la Carta N° 0266-2021/SGLSGyCP/MDY/HVCA, solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que informe sobre la autenticidad, falsedad y/o inexactitud de la Constancia de Aseguramiento del 12 de octubre de 2020, otorgada a favor del asegurado Lino Ccarhuas Ramos, bajo la póliza de Seguro Complementario de Trabajo deRiesgoenSaludN°7022000090029,anombredelaempresaCorporación 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada. - En atención al requerimiento, refiere que, mediante Carta s/n recibida el 3 de setiembre de 2021, la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. informó que el señor Lino Ccarhuas Ramos se encuentra asegurado bajo la póliza N° 7022000090029, emitida a favor de la empresa Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada. Sin embargo, la constancia de aseguramiento con código MP/2020/5023626 ha sido adulterada en cuanto a su vigencia, ya que las fechas reales consignadas en dicha constancia son del 16 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. - Manifiesta que, mediante la Carta N° 0446-2021/SGLSGyCP/MDY/HVCA, notificada el 5 de octubre de 2021 al correo electrónico del Consorcio, la Subgerencia de Logística, Servicios Generales y Control Patrimonial de la Entidad le solicitó sus descargos respecto de la información remitida por la empresaMapfrePerúCompañíadeSegurosyReasegurosS.A.;sinembargo, el Consorcio no cumplió con presentar los descargos solicitados. - En tal sentido, considera que es evidente que la constancia de aseguramiento habría sido adulterada en su contenido, lo cual constituye una infracción conforme a lo establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado. 2. Con decreto del 6 de mayo de 2025, habiéndose verificado que las empresas denunciadas no presentaron sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 18 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir el documento mediante el cual el Consorcio CCARHUACC presentó los documentos correspondientes al perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2020-CS-MDY/HVCA – Segunda Convocatoria, en el que se advierta que, como parte de dicha documentación, se incluyó la “Constancia de Aseguramiento con fecha de expedición 12 de octubre de 2020”; evidenciándose el sello o constancia de recepción por parte de su Entidad. En caso dicha documentación haya sido presentada a través de correo electrónico, sírvase Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 remitir copia del mismo, en el que se aprecie la fecha exacta en que la documentación fue remitida por el referido Consorcio a la Entidad. (…)”. Al respecto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50elTUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna, y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que como parte del principio de irretroactividad establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción,laaplicacióndeunanormaposterior,siestaresultamásfavorablepara el administrado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, en principio, resultan aplicables las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 5. En ese contexto, si bien la conducta atribuida por la presunta presentación de documentos falsos o adulterados, contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUOde la Ley,noha experimentadovariacionessustantivasen su tipificación bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto al marco sancionador aplicable, contemplado en el literal d) del artículo 90 de la Ley General. En efecto, en dicha disposición se establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo de posible sanción a imponer, previsto en el TUO de la Ley anterior (inhabilitación no menor de 36 meses). 6. Ahora bien, respecto de la infracción por presentar información inexacta a la entidad, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes. En dicho supuesto, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 Siendoasí,nótese que la normativaactualmente vigente (LeyGeneral) exige, para configurar la configuración de la infracción, que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. 7. Asimismo, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. 8. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para aquél, dependiendo del caso concreto. 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de octubre4de 2020, el Consorcio (a través de la Carta N° 001- 2020/CCc/HT/Rl ) presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, por lo que es en dicha fecha en la que habría cometido las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo 4 Conforme a lo indicado en el clausula primera del Contrato de Servicios N° 006-MDY-HVCA-2020, suscrito el 15 de octubre de 2020. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 deprescripciónparalainfracciónporpresentar informacióninexactaoperó el 14 de octubre de 2023; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría recién el 14 de octubre de 2027. • Al respecto, el 31 de marzo de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE, se notificó a los integrantes del Consorcio, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de ambas infracciones. 10. De lo expuesto, se aprecia que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, transcurrió en exceso, considerando que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 14 de octubre de 2023; es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, la cual fue válidamente realizada recién el 31 de marzo de 2025. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada a las empresas integrantes del Consorcio y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 12. No obstante, respecto de la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, corresponde continuar con el análisis, pues no ha operado la prescripción. Respecto a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad Naturaleza de la infracción 13. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse, en el caso concreto, según la imputación efectuada, los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 14. Ahorabien,conformealprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, que analice y verifique si, en el casoconcreto,sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomoaquellaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, consistente en la “Constancia de Aseguramiento” de fecha y hora de expedición 12 de octubre de 2020 a las 04:41:41 pm, emitida aparentemente por laempresaMapfrePerúCompañíadeSegurosyReasegurosS.A.,afavor delseñor Lino Ccarhuas Ramos, quien está asegurado bajo la póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo de salud N° 7022000090029 a nombre de la empresa Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada, con vigencia del 12 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2021. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, con respecto a la primera circunstancia de necesaria verificación, cabe señalar que, si bien obra copia del documento cuestionado en el presente expediente administrativo sancionador, lo cierto es que no se evidenciaatravésdequédocumentofuepresentadoalaEntidad;esdecir,apartir de los documentos presentados con la denuncia por parte de la Entidad, no es posible afirmar que el documento fue efectivamente presentado por el Consorcio a la Entidad. 19. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y a efectos de corroborar sin lugar a dudas la configuración de la conducta infractora, mediante decreto del 18 de julio del 2025, esta Sala requirió a la Entidad el documento a través del cual la Constancia de Aseguramiento cuestionada fue presentada a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidadnohacumplidoconremitirlosolicitado;porloque,dichoincumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 20. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 21. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se d5fine como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 22. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónquese ha cuestionado. 23. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Constancia de Aseguramiento objeto de análisis haya sido presentada por el Consorcio a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado constituye un documento falso o adulterado. 24. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado, razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a ninguno de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación 5 Diccionario de la Real Academia Española. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Grupo H & E S.A.C. (con R.U.C. N° 20601223181), integrante del Consorcio Ccarhuacc, consistente en haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-CS- MDY/HVCA-SegundaConvocatoria;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada - Jachs Ir S.A.C. (con R.U.C. N° 20604303185), integrante del Consorcio Ccarhuacc, consistente en haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-CS- MDY/HVCA-SegundaConvocatoria;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Declarar de bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Grupo H & E S.A.C. (con R.U.C. N° 20601223181), integrante del Consorcio Ccarhuacc, por su presunta responsabilidad por presentar documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-CS- MDY/HVCA-SegundaConvocatoria;infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Declarar de bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Corporación Ingenieros Jachs Ir Sociedad Anónima Cerrada - Jachs Ir S.A.C. (con R.U.C. N° 20604303185), integrante del Consorcio Ccarhuacc, por su presunta responsabilidad por presentar documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2020-CS-MDY/HVCA - Segunda Convocatoria; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5303-2025-TCP-S5 infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 5. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 6. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12