Documento regulatorio

Resolución N.° 5302-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor Yonel Henrry Pecho Mercado (con R.U.C N° 10408610007), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuel...

Tipo
Resolución
Fecha
07/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 delTUOdelaLPAG,asícomolanormativaantesanalizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2251/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidocontraelproveedorYonelHenrryPechoMercado (con R.U.C N° 10408610007), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 00160-2020 del 9 de noviembre de 2020, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 delTUOdelaLPAG,asícomolanormativaantesanalizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio” Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2251/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidocontraelproveedorYonelHenrryPechoMercado (con R.U.C N° 10408610007), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 00160-2020 del 9 de noviembre de 2020, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 abril de 2025 se inició elprocedimiento administrativo sancionador contra el señor Yonel Henrry Pecho Mercado (con R.U.C N° 10408610007), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 00160- 2020 del 9 de noviembre de 2020 para el “Servicio de ingeniero para la elaboración del informe final y liquidación del contrato de servicios Nº 143-2014-MTC/20” en adelante la Orden de Servicio, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley. Dicho decreto otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 La denuncia tuvo sustento en el Oficio N° 024-2021-MTC/20.14.13-HVCA-OEC , 1 presentadoporlaEntidad en laMesadePartesVirtualdel Tribunalde Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), solicitando el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista al haber ocasionado la resolución de la orden de servicio, para lo cual 2djuntó Informe N° 050-2021- MTC/20.14.13.OEC-HVCA del 24 de febrero de 2021. 2. Mediante decreto de fecha 8 de mayo de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivosdescargos, pese a haber sido notificado el 8 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en autos, y se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 9 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontos igualesomenoresa ocho (8)UIT,toda vezque la Órdenes de servicio no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley. 2. Al respecto, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 1Obra a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 2Obra a folio 4 al 6 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicode Acuerdo Marco.” (El subrayado es agregado). 3. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio (2020), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles) según fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). 4. En ese orden de ideas, cabe precisar que la Orden de Servicio N° 00160-2020 del 9 de noviembre de 2020, se emitió por el monto de S/ 11,200.00 (once mil doscientos con 00/100 soles), es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley. 5. Ahorabien,en estepunto, cabetraer a colación los numerales50.1y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prescribe lo siguiente: 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente. (El resaltado en negrita es agregado). Dedichotextonormativo, se apreciaque sibienen elnumeral50.1del artículo50 del TUOdelaLey,seestablecía que elTribunalsanciona alosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisaquedichafacultad solo es aplicablerespecto delas infraccionesprevistas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, como sucede en el presente caso, conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia)3 y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . 3 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0197-2010-PA/TC. Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. 9. Porsuparte,elprincipiodetipicidad—queconstituyeunamanifestacióndelprincipio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 10. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratistaporpresuntamentehaberocasionadoque laEntidadresuelva la Ordende Servicio, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 11. Por lotanto,corresponde declararqueesteTribunalno cuenta con competenciapara conocerelpresenteprocedimientoadministrativosancionadory,porconsiguiente,el archivo definitivo del mismo. 12. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta 4 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013-AA/TC. Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5302-2025-TCP- S5 Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del señor Yonel Henrry Pecho Mercado (con R.U.C N° 10408610007), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 00160-2020 del 9 de noviembre de 2020 emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL. 2. Ponerlapresente resolución en conocimientodelTitulardela Entidadydesu Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 12. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6