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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6286/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN FERNANDO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R.L. y GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pias, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pias, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDP/CS-1 (Prim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, (…)”. Lima, 8 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 8 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6286/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SAN FERNANDO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R.L. y GRUPO GARMEL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pias, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el6de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Pias, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDP/CS-1 (Primera convocatoria),paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Creacióndelservicio detransitabilidad vial interurbana entramo EMP.LI-863 - sectorlas Corniadas; Las Corniadas - Laguna La Pepina; Laguna La Pepina - Cerro Blanco; Cerro Blanco - EMP. Trocha Bellavista en los centros poblados Cruz Colorada y Bellavista distrito de Pias de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad - CUI. N° 2623868 - segunda etapa”, con una cuantía de S/ 1,026,017.35 (un millón veintiséis mil diecisiete con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 25 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 2 de julio del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LA PEPINA, conformado por las empresas T & M 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 CONSTRUCCIONES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TMCI S.A.C. y GRUPO HERMANOS SOTO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 974,716.49 (novecientos setenta y cuatro mil setecientos dieciséis con 49/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación CONSORCIO LA Si Cumple 974,716.49 100.00 100.00 100.0 1 Adjudicatario PEPINA 5 CONSORCIO SAN No - - - - - - No admitido FERNANDO 6 CONSORCIO7 No - - - - - - No admitido ROSARIO 8 9 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 9 y 11 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,el CONSORCIO SANFERNANDO,conformadopor las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R.L. y GRUPO GARMEL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se ordene al comité calificar y evaluar su oferta, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité decidió no admitir su oferta porque no consignó en el anexoN°4(promesadeconsorcio)cuáldelosintegrantesdelconsorciosería el operador tributario durante la ejecución contractual. Dicho comité indicó que, según el numeral 2.3.4 de las bases estándar, la información contenida en los literales a), e) y f) del numeral 2.3.3 no podía ser modificada para la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la ejecución contractual, por lo que no era posible variar la conformación del consorcio. - Refiere que, según el numeral 2.3.3 del capítulo II de la sección general de las bases integradas –acorde a las bases estándar– la promesa de consorcio 5 ConformadoporlasempresasT&MCONSTRUCCIONESINTEGRALESSOCIEDADANÓNIMACERRADA-TMCIS.A.C.yGRUPO HERMANOS SOTO S.A.C. 6 7 Conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R.L. y GRUPO GARMEL S.A.C. Conformado por las empresas COSTASELVA ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.C. y EQUIPAMIENTOS TECNOLOGÍA Y 8 SERVICIOS C & G S.A.C. Defecha 9 dejuliode2025 9 Defecha 11 dejuliode2025 Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 debe presentarse con firmas digitales de todos sus integrantes o con firmas legalizadas, además, debe incluirlodescritoen losliterales a)al f)del mismo numeral,loscualesnorequierenconsignarunoperadortributario,porende, no resultaba obligatorio consignar dicha información. Los literales a), e) y f) estánreferidosalaidentificacióndelosintegrantes, las obligaciones de cada uno y el porcentaje del total de las obligaciones, por lo que, según alega, no resultaría coherente el argumento brindado por el comité para justificar su decisión. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, en el numeral 9.1.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se consideró al equipamiento estratégico, para el cual se precisó que, de acuerdo con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, sería acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. En el numeral 4.1.1 (factor de evaluación obligatorio) del capítulo IV de la sección específica de las citadas bases, la Entidad incorporó el factor de evaluación “experiencia enla especialidad adicional del personal clave”,porlocual sostiene queeraexigible laacreditacióndelequipamiento estratégico en la oferta; sin embargo, el Adjudicatario no habría presentado documentación alguna para acreditar dicho requisito de calificación. 5. Por decreto del 14 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en unplazo no mayor de tres (3) hábiles. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 21 de julio de 2025. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del OECE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 1, recibido el 17 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Considera que no es pertinente pronunciarse sobre la situación jurídica del Impugnante, ya que la no admisión de su oferta fue dispuesta por el comité. Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta: - Sostiene que, en las bases integradas solo se consideró otorgar puntaje a la experiencia adicional del personal clave y no al equipamiento estratégico, porloquedichoextremonocorrespondíaserevaluadoporelcomité.Deser necesaria su acreditación, indica que el comité debió otorgarle el plazo legal para la subsanación respectiva. 7. Mediante escrito N° 3, recibido el 18 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el decreto del 18 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento recursivo, en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 9. Por decreto del 18 de julio de 2025, se incorporó el Informe Técnico Legal N° 1- 2025/LP N° 1-2025-MDP/CS-1, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiereque,elliterale)delnumeral2.3.3delcapítuloIIdelaseccióngeneral de las bases integradas exige consignar las obligaciones que corresponden a cadaconsorciadoen lapromesadeconsorcio,asimismo,delainterpretación Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 dedicholiteral,setienequeunadelasobligacionesseríaprecisarquiénserá el operador tributario, lo cual no fue cumplido por el Impugnante. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, en las bases integradas no se consideró otorgar puntaje para el equipamiento estratégico, sino para la experiencia en la especialidad del plantel clave.Segúnalega,nose evaluóen ningunaofertalaacreditacióndel equipamiento estratégico, pues no existió la obligatoriedad de acreditarlo. 10. A través del escrito N° 2, recibido el 21 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Conelescritos/n,recibidoel21dejuliode2025enlaMesadePartesdelTribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 21 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Por decreto del 21 de julio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto a los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIAS (Entidad), al CONSORCIO SAN FERNANDO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R. L. y GRUPO GARMEL S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO LA PEPINA, conformado por las empresas T & M CONSTRUCCIONES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TMCI S.A.C. y GRUPO HERMANOS SOTO S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre el requisito de calificación “equipamiento estratégico”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que aquel no acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, pese a que su acreditación debía realizarse en la oferta debido a que la Entidad había considerado el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Al respecto, en el numeral 9.1.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad incluyó como un requisito de calificación facultativo al equipamiento estratégico, tal como se muestra a continuación: Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 (…) Nótese que, según lo establecido en el citado requisito de calificación –conforme a las bases estándar– se debía acreditar el equipamiento estratégico para la suscripción del contrato, salvo que la Entidad hubiese elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Precisamente, en el numeral 4.1.1 del capítulo IV de la sección específica de las referidas bases, se advierte que la Entidad consideró, en la evaluación técnica, como único factor de evaluación obligatorio a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, según se muestra en la siguiente imagen: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 (…) Sobre lo anterior, tomando en cuenta que la Entidad incluyó el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, correspondía que se verifica en las ofertas el cumplimiento del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. Sinembargo, mediante Informe TécnicoLegal N° 1-2025/LPN° 1-2025-MDP/CS-1, laEntidad manifestó que no fue evaluado en ninguna oferta lo referido a la acreditación del equipamiento estratégico, por cuanto no existió la obligación de acreditarlo. En este punto, es preciso señalar que el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , en adelante el Reglamento, prevé que “los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos en la estrategia de contratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases”. (El subrayado es agregado). Además, de acuerdo al numeral 72.2 del artículo 72 del mismo dispositivo legal, los evaluadores deben revisar los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas. Precisamente, dicha revisión se realiza en función de los establecido en las bases. Atendiendo a lo anterior, lo argumentado por la Entidad y la actuación del comité de selección resultaría contraria a lo establecido en la normativa de contratación pública y las disposiciones previstas en las bases estándar de Licitación Pública abreviada de obras, ya que, en este caso, sí correspondía verificar en las ofertas el cumplimiento del requisito de calificación “equipamiento estratégico”, por haberse considerado el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; situación que al no haber ocurrido ha propiciado un punto de controversia como el expuesto por el Impugnante en el procedimiento recursivo. Endichoescenario,encasodedeterminarselaexistenciadelvicioantesdescritoseadvertiría una posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 (numerales 72.1 y 72.2) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 enelliterali)delnumeral5.1delartículo5delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas. • Sobre el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: Delarevisióndelas bases integradas, se advierteque enlaevaluacióntécnicasolosehabría considerado un único factor de evaluación, esto es, la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conunametodología de asignaciónde puntaje que alcanzalos 100 puntos, pese a que, según lo previsto en las bases estándar aplicables, cuando se utilice en obras menores a 9350 UIT el factor de evaluación antes indicado solo debe contemplar un máximo de 10 puntos y, conforme al artículo 73 del Reglamento, se deben incluir los factores de evaluación facultativos, según corresponda al objeto del procedimiento de selección y su modalidad, debiendo alcanzarse los 100 puntos como puntaje máximo a otorgarse en evaluación técnica, conforme a las partes pertinentes que se muestran a continuación: (…) (…) En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la LeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Asimismo, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento dispone que “las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, toda vez que solo habría incorporado un único factor de evaluación en la evaluación técnica referido a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, el mismo que no cumple conlametodologíaparaasignacióndepuntajeprevistaenlasbasesestándar;locualdenota una deficiencia en la elaboración de las bases. En dicho escenario, de determinarse la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 55 (numeral 55.3) y 73 (numeral 73.3) del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Mediante escrito N° 4, recibido el 31 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Sostiene que, en este caso sí corresponde aplicar el requisito de calificación “equipamiento estratégico” porque se consideró en la evaluación técnica el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y que si bien existió un actuar negligente por parte del comité al no haber aplicado dicho requisito, ello no configuraba un vicio. - Mencionó que, el comité no se encontraba obligado a incluir otros factores de evaluación, más aún si estos eran denominados “facultativos”, siendo correcto que solo se haya considerado un solo factor, esto es, referido a la experiencia específica adicional del personal clave y que el puntaje máximo en dicho factor sea 100, lo cual estaría acorde con el puntaje máximo que se puede asignar en la evaluación técnica. 15. Por decreto del 31 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 de obras N° 1-2025-MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en una Licitación Pública Abreviada de obras, cuya cuantíaesdeS/1,026,017.35(unmillónveintiséismildiecisietecon35/100soles), 10 siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos no impugnables. 10 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 2 de julio de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 9 de julio de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 9 de juliode 2025en laMesade Partes del Tribunal,subsanadoconel escritoN° 2,el11delmismomesyaño,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Eduar Antonio Meléndez Saldaña. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la no admisión de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que el comité decidió tener por no admitida su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se ordene al comité calificar y evaluar su oferta. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habrían realizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo ante expuesto,no se advierte la concurrencia de las causales previstas en los literales a),b),c),d), e),f),h),i) yj)del artículo308 del Reglamento,asimismo,con relación a la causal establecida en el literal g), se observa que el Impugnante ha cuestionado en forma previa su no admisión; no obstante, se determinará si revierte su condición al analizar el punto controvertido respectivo. Ese tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuesto. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique y evalúe su oferta. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 14 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 17 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el 17 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 38. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Es por ello que, en primer lugar, corresponderá analizar si efectivamente existen tales vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, por su trascendencia, podrían vulnerar el principiode transparenciayfacilidadde uso,reguladoen el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. • Sobre el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”: 39. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”. Según sostuvo, dicho requisito debió ser acreditado en la oferta debido a que la Entidad consideró como factor deevaluaciónobligatorioala“experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonal clave”. 40. Ante dicho cuestionamiento, mediante Informe Técnico Legal N° 1-2025/LP N° 1- 2025-MDP/CS-1, la Entidad señaló que en las bases integradas no se consideró el otorgamiento de puntaje para la acreditación del equipamiento estratégico, sino para la experiencia específica adicional del personal clave. Asimismo, precisó que Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 en ningunaofertaseevaluóloreferente alequipamientoestratégico,todavezque no existió la obligatoriedad de acreditarlo. 41. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que en las bases integradas no se consideró el otorgamiento de puntaje para la acreditación del equipamiento estratégico, por lo que no correspondía que el comité verificara dicho extremo en la oferta. De ser necesaria su acreditación, considera que se le debería asignar el plazo legal para la subsanación respectiva. 42. Al respecto,de larevisióndelnumeral 9.1.2(requisitosde calificaciónfacultativos) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advirtió que la Entidadconsideróen el literal A)al equipamientoestratégico,tal comose muestra en las siguientes imágenes: (…) Extraídos de las páginas 42 y 43 de las bases integradas. 43. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar el equipamiento estratégico requerido por la Entidad mediante la copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de dicho equipamiento. Asimismo, se indicó que, de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento , debía ser 11 “Art.72.Requisitosdecalificación (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 acreditado para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 44. Precisamente, en el numeral 4.1.1 (factor de evaluación obligatorio) del capítulo IVde la secciónde las bases integradas, se observó que la Entidadconsiderócomo únicofactordeevaluaciónobligatorioala“experienciaenlaespecialidadadicional del personal clave”, conforme se muestra a continuación: (…) 72.3.Losrequisitosdecalificaciónsondecincotipos: (…) estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157.Asimismo,tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicay profesionalesverificadaporlaDECpara la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimientoconprecalificaciónonosehayanelegidofactoresdeevaluacióncomolaexperienciaespecíficaadicionalola formaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecidoenlasbasesestándardelprocedimientodeselección. (…)”. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 44 y 45 de las bases integradas. 45. Al respecto, según la nota “Importante para la entidad contratante” –incluida en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras– la incorporación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9,350 UIT , es decir, resulte menor a S/ 50,022,500.00, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 59 de las bases estándar aplicables. 46. En el presente caso, la cuantía de la contratación asciende a S/ 1,026,017.35 (un millónveintiséismildiecisietecon35/100soles),locualresultamenora9,350UIT, por lo que la inserción del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” era facultativo, es decir, a elección de la Entidad. 47. Ahora bien, la Entidad consideró pertinente incluir el factor de evaluación antes referido(locualesposibleconformealasbasesestándar),portanto,correspondía queelcomitéverifiquelaacreditacióndelequipamientoestratégicoenlasofertas, según lo establecido –en este caso– en el numeral 9.1.2 (requisitos de calificación facultativos) del capítulo III de la sección específica en las bases integradas (conforme se haevidenciadoen elfundamento42 del presente documento).Cabe mencionar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico forma parte de los requisitos de calificación y no de los factores de evaluación, siendo necesaria la 12 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 verificación de su cumplimiento en atención a que se había previsto el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 48. No obstante, a partir de lo manifestado por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025/LP N° 1-2025-MDP/CS-1 y de la revisión del acta publicada el 2 de julio de 2025, se advierte que, después de la etapa de admisión, el comité calificó la única oferta admitida perteneciente al Adjudicatario, para la cual no aplicó el requisitodecalificaciónfacultativo “equipamiento estratégico”,pues solorevisóel cumplimiento de los requisitos de calificación obligatorios “experiencia del postor en la especialidad” y “capacidad técnica y profesional del personal clave” (incluyendocalificaciónyexperienciadelpersonalclave),asícomodelrequisitode calificación de calificación facultativo “participación en consorcio”, conforme puede observarse a continuación: Extraído del acta publicada el 2 de julio de 2025 en el SEACE. 49. Enestepunto,cabemencionarqueelnumeral72.1delartículo72delReglamento establece que “los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Los requisitos de calificación son establecidos enla estrategia decontratación y su cumplimiento es acreditado conforme indiquen las bases”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el numeral 72.2 del mismo artículo señala que “los evaluadores revisan los requisitos de calificación de las ofertas que sean admitidas”. Además, entre losrequisitosde calificaciónprevistosen el numeral 72.3 del citado artículoseencuentralacapacidadtécnicayprofesional,lamismaquecomprende la experiencia y las calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica. Tratándose de obras y consultorías de obras, la capacidad técnica y profesional deberá ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección. 50. En adición a lo anterior, el literal d) del numeral 2.1 (etapas de la Licitación Pública de obras) del capítulo II de la sección general de las bases integradas –disposición que deviene de las bases estándar– establece que los evaluadores califican a los postores verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el capítulo III de la sección específica de las bases, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: (…) Extraídos de las páginas 4 y 5 de las bases integradas. 51. Cabe precisar que, en virtud del artículo 80 del Reglamento, la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación de los documentos que sustenten los resultados de la admisión, calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro. 52. Sin embargo, en este caso se observó que el comité no consideró lo previsto en la normativa de contratación pública, las bases estándar y las bases integradas del procedimiento de selección respecto a verificar en las ofertas el cumplimiento del requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”, situación que se evidencia en el acta del 2 de julio de 2025, donde no constan los resultados de la calificación en dichoextremo, ya que en la única oferta admitida (correspondiente Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 al Adjudicatario)solamente se verificólaexperienciadel postoren laespecialidad, la calificación y la experiencia del personal clave, así como la participación en consorcio. 53. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 313.2del artículo 313delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 17 de julio de 2025. 54. En respuesta, el Impugnante sostuvo que el comité debió verificar la acreditación del requisito de calificación “equipamiento estratégico” en la oferta, toda vez que se consideró la aplicación del factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, asimismo, mencionó que si bien existió unactuarnegligenteporpartedelcomitéalnohaberaplicadodichorequisito,ello no configuraba un vicio. 55. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario y la Entidad no se pronunciaronsobreelviciodenulidadadvertidoenelprocedimientodeselección. 56. Sobre lo argumentado por el Impugnante, resulta evidente que el comité no actuó correctamente debido a que no verificó la acreditación de la disponibilidad del equipamientoestratégicoen las ofertas,pese aque eraobligatoriasu acreditación por haberse incluido el factor de evaluación referido a la experiencia específica adicional del personal clave en las bases integradas.Comoconsecuenciade ello,el acta del 2 de julio de 2025 no contiene los resultados completos de la etapa de calificación, según las reglas establecidas en las bases integradas, lo cual afecta las demás actuaciones realizadas, por lo que, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, se ha configurado un vicio trascendente en la etapa de calificación. 57. En ese contexto, es evidente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 72 y 80 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 13 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” 14 (El subrayado es agregado). “Art.5.Principios rectoresde la contrataciónpública” 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 • Sobre el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: 58. A través del recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que la Entidad incorporó el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, lo que determinó la obligatoriedad de acreditar el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico” en la oferta. Considerando que se analizó previamente lo concerniente al requisito de calificación antes referido, a continuación se procederá con la revisión del factor de evaluación vinculado a la experiencia específica adicional del personal clave. 59. Alrespecto,enelliteralA)delnumeral4.1.1delcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas se advirtió lo siguiente: toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayadoesagregado). Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 44 y 45 de las bases integradas. 60. De larevisiónde las bases integradas, se observóque en laevaluacióntécnicasolo se consideró como único factor de evaluación a la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, con una metodología de asignación de puntaje que alcanzó los 100 puntos. Cabe precisar que, en las bases administrativas publicadas conlaconvocatoriatambiénseconsideróeseúnicofactorenlaevaluacióntécnica. 61. Sobre lo anterior,cabe traer acolación lodispuestoen el numeral 55.3 del artículo 15 55 del Reglamento , según el cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. 62. Precisamente, en el capítulo IV de las bases estándar aplicables se establece que la evaluación técnica se realiza sobre cien puntos y, conforme a lo dispuesto en el 16 numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento , se incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos. 63. Sobre el factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se dispone que su incorporación resulta facultativa en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación resulta menor a 9,350 UIT. De ser incluido en dichos procedimientos, dicho factor solo 15 “Art. 55. Bases 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 16 “Art. 73. Evaluación de las ofertas técnicas (…) 73.3. Las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. (El subrayado es agregado). Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 consideracomomáximo10puntosensumetodologíaparaasignacióndepuntaje, tal como se muestra en las siguientes imágenes: (…) (…) Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 64. Con relación a los factores de evaluación facultativos, las bases estándar indican que, adicionalmente, las bases incorporan dichos factores, según corresponda al objeto del procedimiento de selección y su modalidad, tal como se muestra en la siguiente imagen: 65. Sin embargo, en el presente caso se advierte que la Entidad no tomó en cuenta lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, ya que solo incluyó un único factor de evaluación en la evaluación técnica referido ala“experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,elcualnocumple con la metodología para asignación de puntaje prevista en las bases estándar. 66. Anteelvicioadvertido,mediantedecretodel21dejuliode2025,secorriótraslado a la Entidad, al Impugnante y Adjudicatario, para que se pronuncien al respecto. 67. En respuesta, el Impugnante manifestó que el comité no estaba obligado a incluir otros factores de evaluación, más aún si estos eran denominados “facultativos”, siendo correcto que solo se haya considerado un solo factor, esto es, referido a la experiencia específica adicional del personal clave y que el puntaje máximo en dicho factor sea 100, lo cual estaría acorde con el puntaje máximo que se puede asignar en la evaluación técnica. 68. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, el Adjudicatario y la Entidad no se pronunciaronsobreelviciodenulidadadvertidoenelprocedimientodeselección. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 69. Ahora bien, contrariamente a lo indicado por el Impugnante, en este caso resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto administrativas e integradas– debido a que la Entidad solamente consideró al factor de evaluación obligatorio “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, con un metodología de asignación de puntaje que no se condice con lo previsto en las bases estándar, además, se omitió la incorporación de factores de evaluación facultativos, pese a que en el artículo 73 del Reglamento y las bases estándar se establece que adicionalmente deben ser incluidos en las bases, según el objeto de procedimiento de selección y su modalidad. 70. En dicho escenario, es evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 delartículo55yelnumeral73.3delartículo73delReglamento,lasbasesestándar aplicables, yel principiode transparencia yfacilidadde uso ,reguladoen el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 71. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 72. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 73. En el caso sub examine, se ha evidenciado que las reglas establecidas en las bases, tanto administrativas como integradas, contienen deficiencias en su elaboración, 17 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 además, se ha inobservado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado más antiguo, para que sea corregido. 74. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Para efectos de la nueva convocatoria, debe tenerse en cuenta que según la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 22- 2025-EF/54.01,queapruebalaDirectivaparalaProgramaciónMultianualde Bienes, Servicios y Obras y dicta otra disposición , se ha dispuesto que si durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad identifica y sustenta que, poraspectosvinculadosconel objetode laconvocatoria,su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica, puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento de los fines públicos. Además, se ha establecido que en ningún caso el número de factores de evaluación técnica es menor a dos. - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. 75. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 76. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los 18 Publicada enel DiarioOficial El Peruanoel 12 dejuniode2025. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 77. Además, atendiendo a que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 78. Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°1-2025- MDP/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pias, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en tramo EMP. LI-863 - sector las Corniadas; Las Corniadas - Laguna La Pepina; Laguna La Pepina - Cerro Blanco; Cerro Blanco - EMP. Trocha Bellavista en los centros poblados Cruz Colorada y Bellavista distrito de Pias de la provincia de Pataz del departamento de la Libertad - CUI. N° 2623868 - segunda etapa”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5300-2025-TCP-S4 procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 74. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN FERNANDO, conformado por las empresas CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M E.I.R.L. y GRUPO GARMEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Pias, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 76. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Pias, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 77. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31