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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1154-2020-TCP y 1271-2020.TCP (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor ERNESTO CESAR ALAYA FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 268 del 11 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1154-2020-TCP y 1271-2020.TCP (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor ERNESTO CESAR ALAYA FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio N° 268 del 11 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 2018, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor Ernesto Cesar Alaya Flores, en adelante el Proveedor, la Orden de Servicio N° 268, para la Contratación del “Servicio de un profesional para apoyo de la unidad formuladora para facilitar la revisión y validación de los términos de referencia del proyecto”, porelimportedeS/14000.00(Catorcemilcon00/100soles)enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontrabavigentelaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015- EF, modificado por Decreto SupremoN° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 154-2020-TCP 2. MedianteelMemorandoN°D000105-2020-OSCE-DRNP,presentadoel30dejunio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, remitió el Oficio N° 07-2020- CONADIS/OAD,por lacual la Entidad informóque el Proveedor habría contratado con su representada a pesar de estar impedido para ello, debido a que tenía una sanción impuesta a través de la Resolución N° 001-514-2016-CG/SAN del 25 de octubre de2026 yconfirmada por ResoluciónN°072-2017-CG/TSRAde laPrimera Sala del TribunalSuperior de Responsabilidades Administrativasdel12de juniode 2017. Expediente N° 271-2020.TCP 3. A través del Memorando N° D000105-2020-OSCE-DRNP, presentado ante el Tribunal el 10 de julio de 2020, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OECE, remite el Oficio N° 07-2020-CONADIS/OAD, por el cual, la Entidad pone de conocimiento que el Proveedor habría contratado con su representada a pesar de estar impedido para contratar con el Estado. Acumulación de los expedientes N° 154-2020-TCP y N° 271-2020.TCP 4. Por decreto del 21 de mayo de 2021, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1271-2020.TCP al expediente administrativo N° 1154-2020.TCP, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Con otro decreto del 21 de mayo de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 6. A través del decreto 11 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contrataciónefectuada mediante Orden de Servicio, infracciónque se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 6 de mayo de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del TribunalqueelProveedornoseapersonónipresentódescargos,peseahabersido debidamentenotificadoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador el 14 de abril del mismo año, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Saladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para elcasodecontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,laLeyvigenteprevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Dicho lo anterior, es preciso considerar que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a su perfeccionamiento. Noobstanteello,aefectos de verificarsilainfracción seencuentraprescrita,debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de Servicio fue el 11 de junio de 2018, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2018, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 11 de junio de 2018, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 11 de junio de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 • El 30 de junio de 2020, mediante Memorando N° D000105-2020-OSCE- DRNP, remitido por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, este Tribunal tomo conocimiento de la presunta infracción por parte del Proveedor, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedido para ello. • A través del decreto del 11 de abril de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 14 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 11 de junio de 2018 [fecha de emisión de la Orden de Servicio], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 11 de junio de 2021; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [14 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 2 infracción administrativa materia de análisis . 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05298-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ERNESTO CESAR ALAYA FLORES, (con R.U.C. N° 10080715841), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 268 del 11 de junio de 2018, emitida por el Consejo Nacional Para la Integración de la Persona con Discapacidad – CONADIS, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9