Documento regulatorio

Resolución N.° 5297-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por las empresas NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, convo...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira en su condición de titular gerente del Impugnante 2 goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 26126, sin que exista la necesidad de que tales facultades se encuentren plasmadas en el certificado de vigencia de poder para su ejercicio (…)”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 5841/2025.TCE y N° 5849/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, convocada por el Seguro SocialdeSalud,parala“Adquisiciónanualdedializadoresparahemodiálisisdebajoflujo de membrana sintética para el servicio de hemodiálisis del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira en su condición de titular gerente del Impugnante 2 goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 26126, sin que exista la necesidad de que tales facultades se encuentren plasmadas en el certificado de vigencia de poder para su ejercicio (…)”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 5841/2025.TCE y N° 5849/2025.TCE (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, convocada por el Seguro SocialdeSalud,parala“Adquisiciónanualdedializadoresparahemodiálisisdebajoflujo de membrana sintética para el servicio de hemodiálisis del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, para la “Adquisición anual de dializadoresparahemodiálisis de bajoflujode membranasintéticaparael servicio de hemodiálisis del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale”, con un valor estimado ascendente a S/ 688,200.00 (seiscientos ochenta y ocho mil doscientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 17 de junio de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro de la empresa RODA MEDICAL E.I.R.L. - RODA MED E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO ( S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS Admitido 660,124.00 100 1 Adjudicado RODA MEDICAL E.I.R.L. NIPRO MEDICAL CORPORATION No Admitido SUCURSAL DEL PERU ZMART WORKS No Admitido HOLDING E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE EXPEDIENTE 5841/2025.TCE. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 de junio y 1 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Impugnante 1, solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su oferta no debió ser admitida, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Si bien enatencióna lasconsultasN°4, 15, 16 y17ya lasobservaciones N° 10 y 12, el comité modificó el formato del Anexo N° 4 de las bases, las instrucciones de su llenado no cambiaron. Asimismo, los postores debían indicar las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad mediante las cuales se pueda comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas incluidas en el citado anexo. • “(…) en la misma ficha técnica (Anexo N° 4) se hace referencia a las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad que deben consignarse en dicho anexo”. • “(…) en las reglas para la presentación de la metodología de análisis se indica que, cuando corresponda una metodología propia del fabricante esta “debe contener todas las pruebas analíticas a las que se hace referencia en el protocolo de análisis o en la ficha técnica”. Claramente se exige que los postoresdetallen – de ser el caso – en la ficha técnica la Página 2 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 metodología propia del fabricante que se emplea para corroborar una determinada especificación técnica”. • En los folios 11 y 100 de su oferta, presentó las fichas técnicas para los dos (2)subítemsdelobjetodeconvocatoria,consignandoenlaprimera columna las especificaciones técnicas definidas en las bases, en la segunda columna las especificaciones técnicas del producto ofertado, en la tercera columna las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad mediante las cuales se puede comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y en la cuarta columna la página de la oferta en la cual podía ubicarse la metodología propia declarada. • “(…) el formato de Anexo N° 4 que nosotros empleamos no es el mismo que el del Anexo N° 4 de las bases integradas pero la explicación es que el formato de las bases integradas no resultaba práctico a efectos de incluir toda la información requerida en los demás apartados de las bases.Asimismo,lainformacióncomolahemospresentadoesmásclara y fácil de evaluar, que finalmente es lo que se pretende con la presentación de un formato”. • Las especificaciones técnicas incluidas en su Anexo N° 4 son las requeridas mediante el pliego de absolución de consultas y observaciones. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 4. • “(…) en la Ficha Técnica presentada por Roda solo se puede advertir que copiólas especificacionestécnicas de las basesy nocumpliócondetallar la norma de corroboración, incumpliendo con una regla de las bases integradas motivo por el cual su oferta no debió ser admitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento”. • Existe una incongruencia respecto de la medida ofertada en el sub ítem 1, debido a que, “(…) a partir de la información contenida en la ficha técnica que presenta al subítem 1 ¿puede establecerse con claridad cuál es el área de membrana que oferta al subítem 1? ¿estará ofertando la Página 3 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 medida entre 1.8 – 2.0m2 o 2.1m2? Imposible saber con las incongruencias detectadas”. • El Adjudicatario debió ser descalificado debido a que en la ficha técnica del dializador de 1.8 – 2.0m2 omitió incluir esta especificación técnica. • “(…)laofertanodebióseradmitidaseaporlaincongruenciaoporhaber omitido una especificación técnica del subítem 1”. Sobre la vigencia del contrato de almacenamiento. • El Contrato de Locación de Servicios presentado por el Adjudicatario señala que tiene una vigencia hasta el 19 de febrero de 2023; asimismo, en el folio 102 obra una adenda que prorroga la vigencia hasta el 28 de diciembre de 2024 y en el folio 103 consigna otra adenda en la que no se señala con claridad la fecha hasta la cual se prorroga el contrato de locación,únicamente sedetallaesqueesde renovación automáticapor el mismo plazo de duración, por lo que es imposible determinar si el contrato se encuentra vigente o no; por lo que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Incongruencias en los certificados de análisis. • “De acuerdoconlo requeridoenlas bases integradas, los certificados de análisis es un documento de presentación obligatoria. En ese sentido, Rodaincluyeensuofertaloscertificadosdeanálisisdelosproductosque oferta en 2 versiones una versión en inglés y una versión en español (se trata del mismo certificado de análisis emitido en 2 idiomas, incluso ambos presentan firmas de los emisores); sin embargo, al comprar la información de ambas versiones se pueden advertir las siguientes inconsistencias: Página 4 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, mientras en la versión en inglés la norma de referencia es la ISO 8637-1:2017, en la versión en español es la VH3- QAOP063. De igual manera, en la versión en inglés en el apartado “Evaluación integral: Aprueba” en la versión en español dice “Nota: primera inspección. Entonces, se advierte que hay información incongruente respecto de la norma de referencia y del resultado de la evaluación. Así es posible determinarsielproductoalserevaluadocumplióconlaspruebas,sisolo selehizounainspecciónpreliminaroquenormadereferenciaseempleó para la evaluación”. Los certificados de análisis no están suscritos por el responsable del control de calidad. • Deacuerdoalasbasesintegradasyalasnormassanitarias,elcertificado de análisis debe estar suscrito por el o los responsables del control de calidad del fabricante. • “(…) los certificados de análisis no identifican la firma del responsable del control de calidad pues a cada firma solo le acompaña una acción: “Aprobado”, “Auditado” e “Inspector””. Página 5 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 • “(…) se debe tener en cuenta que las firmas del personal que ha “Auditado”, “Auditado” e “Inspeccionado” no pueden considerarse como vinculadas a la firma del responsable del control de calidad-. Este tema ya ha sido abordado en varias resoluciones, entre ellas citamos la ResoluciónN° 1774-2024-TCE-S6enlaque el Tribunalde Contrataciones del Estado se pronuncia sobre un caso idéntico”. 3. Con decreto del 3 de julio de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Enmeritoa lasobservacionesefectuadasporlosparticipantes,elAnexo N° 4 de las bases integradas “(…) tiene dos secciones, la primera con los datos del producto, registro sanitario, marca, fabricante y país de origen; la segunda sección tiene dos columnas, en la primera se encuentran las categorías: 1. Material, 2. Característica, 3. Condición biológica, 4. Esterilización y 5. Dimensiones; y una segunda columna para detallar las precisiones y especificaciones de cada categoría del bien a adquirir, vale decir, descripción del producto, fecha de fabricación,normastécnicasnacionaleseinternacionalesy/opropiasde calidad, según corresponda, etc.”. • “En la oferta presentada por el impugnante, se puede apreciar en las páginas 10, 11, 12, 99, 100, 101 y 102, presenta un Anexo N° 04 no acorde a las bases integradas, la cual contradice y no cumple con el requisito de admisibilidad, en concordancia al literal i) del numeral Página 6 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 2.2.1.1. que establece la presentación de documentación obligatoria para la admisión de la oferta: “i) COPIA SIMPLE FICHA TECNICA DEL PRODUCTO según a la Especificación Técnica del punto 6 literal e). ANEXO N°04 de las Especificaciones técnicas”. (sic) • A través de la Resolución N° 0634- 2022-TCE-S2, el Tribunal señaló que lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando las Entidades como los postores sujetos a dichas disposiciones. • El Impugnante 1 admitió haber modificado el Anexo N° 4. • Mediante la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4, el Tribunal señaló que: “…tantolaEntidadcomolos postoresse encuentranobligados acumplir con lo establecidoen las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas”. Ello implica, presentar la documentación exigida en ella sin realizar cambios sustanciales que lo pongan en ventaja con el resto de postores en el procedimiento de selección”. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el Anexo N° 4. • El 17 de junio de 2025, mediante Carta N°03-2025-CS/LP-02-RAJUNIN, el presidente del comité de selección solicitó a su representada que subsane el Anexo N° 4, en el extremo referente a la foliación y las especificaciones técnicas, otorgándole el plazo de un (1)día; por lo que, el 17 de junio de 2025 presentó el Anexo N° 4 conforme a lo solicitado en las bases. Sobre la vigencia del contrato de almacenamiento. • “El Contrato de Locación de Servicios por recepción, almacenamiento, preparación de pedidos y despacho de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, entre mi empresa y la empresaCorporaciónAlianzaLogísticaIntegralSAC,fuesuscritael20de febrero del 2022, con vigencia de un (01) año del 20/02/2022 al Página 7 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 19/02/2023; siendo prorrogado mediante adenda por un (01) año del 20/03/2023 al 20/03/2024, luego prorrogado también por adenda del 24/01/2024 al 28/12/2024 por el plazo de 11 meses y 03 días. La última adenda efectivamente en la Cláusula Tercera señala que las partes de común acuerdo establecen que el plazo de duración es de renovación automática por el mismo plazo, es decir, por el plazo de 11 meses y 3 días del 29/12/24 al 02/12/2025, vigente a la fecha de la presente convocatoria”. Incongruencias en los certificados de análisis. • “(…)laincongruenciaal que hace referencia,es un errorde materialque no es relevante ni altera el contenido sustancial de la oferta, toda vez que el resto de la información del documento que el impugnante no muestraes sustancialparalaevaluaciónde lacalidaddel producto (…)”. (sic) • “Salvo el error material en la traducción de la Base de Inspección, todo el resto de la información de documento es relevante tales como: Nombre del producto, Lote de producción, Base de muestreo, Especificación, Número de inspección, Tamaño de la muestra, Fecha de inspección, Fecha de caducidad y la Opinión, todas estas categorías están adecuadamente traducidas y es información relevante para la evaluación por parte del comité de selección. El hecho de contar con un error en la BASE DE INSPECCION no demuestra incongruencia ni altera esencialmente la oferta”. • Solicitó que se considere el fundamento 23 de la Resolución N° 3481- 2022-TCE-S4, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre un hecho similar señalando: “(…) sin embargo, como es posible apreciar en la imagen arriba incluida, si bien el Anexo presentado por el Impugnante no contempla la denominación “Anexo N° 6”, debe considerarse que dicho error material está relacionado a determinado contenido de un formato, no incide sobre el contenido los conceptos y detalles que contiene el referido anexo, y que dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; es más, se trata de un error en un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que, por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplidoelrequisitoysuperadoelmencionadoerrorenlanumeración”. Página 8 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Los certificados de análisis no están suscritos por el responsable del control de calidad. • El certificado de análisis cuenta con la firma del inspector que tiene la tarea de verificar y calificar la calidad de los productos. • “(…) el INSPECTOR es el responsable de calidad del fabricante, para nuestro caso adicionalmente se cuenta con dos profesionales más que participan en la certificación, el auditor y el que aprueba finalmente el documento”. • Su representada adjuntó, como parte de la oferta, la carta aclaratoria emitida por el fabricante, “(…) referida a los profesionales que suscriben el del Certificado de Análisis, precisando sus funciones como responsables de calidad”. 5. El 9 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 176-GCAJ- ESSALUD-2025 y la Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso impugnativo. Mediante Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025 del 9 de julio de 2025, el comité de selección manifestó lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Ratificó su decisión de no admitir la oferta del Impugnante; asimismo, precisó que en atención a la absolución de las consultas N° 15, 16 y 17, formuladas por el Impugnante, se señaló qué características del productodebíandetallarseenelAnexoN°4.Agregó,queelImpugnante no cuestionó el pliego absolutorio de consultas y observaciones, demostrando conformidad con las bases integradas. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 4. • El Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario es conforme a lo solicitado en las bases integradas. Página 9 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 • Elliterale)delasbasesintegradasnoestablecelaobligatoriedaddeusar normastécnicas “(…)alusarel término“encasode indicar”seestablece que queda a potestad de los postores el considerar o no las normas técnicas, no considerando requerimientos excesivos o que puedan limitar la participación de los postores”. Incongruencias en los certificados de análisis. • “(…), en la oferta del postor RODA MEDICAL EIRL, en los folios 60, 61 y 62 donde adjunta documentos que acredita el certificado de análisis del producto, no existe incongruencia al respeto, los mencionados documentos han sido evaluados de manera conjunta ya que en este requisito como menciona las especificaciones se debía corroborar solo la siguiente información en el presente documento: nombre del producto, numero de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorioqueloemite.Enningunodelosextremostampocosesolicitó adjuntar una traducción del certificado de análisis”. Los certificados de análisis no están suscritos por el responsable del control de calidad. • El certificado de análisis “(…) si contiene la firma del responsable del controldecalidad,elcualhasidoauditadoyaprobado,secorroboraque en el folio 66 y 67 de la oferta, sustenta los cargos de los responsables quienes suscriben el certificado de análisis, siendo el responsable el líder del laboratorio quien aprueba, asimismo suscribe el director técnico de la empresa Brain Medica Trading S.A.C.”. Asimismo, el Informe Legal N° 176-GCAJ-ESSALUD-2025 manifestó lo siguiente: • Mediante Memorando N° 295-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica solicitó a la Red Asistencial Junín emitir opinión respectoalanoadmisióndelaofertadelImpugnante,asícomo sobre los cuestionamientos formulados contra el Anexo N° 4 y el certificado de análisis presentados por el Adjudicatario. Sobre el contrato de almacenamiento del Adjudicatario. Página 10 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 • El Adjudicatario presentó el Contrato de Locación de Servicios del 20 de febrero de 2022, el Contrato de Arriendo del 20 de febrero de 2023, la Adenda a Contrato de Arriendo del 25 de enero de 2024 y la Adenda a Contrato del Arriendo del 10 de diciembre de 2024. • “(…) con respecto a la última adenda, si bien en el documento no se establecen fechas exactas de la vigencia del mismo, pues en la cláusula terceradeduracióndelaadendaseseñala“porelmismoplazo”,sedebe considerar que el mismoderiva de un contrato y sus adendas; por lo que se entendería que, para este último caso, la vigencia de once (11) meses sería del 10 de diciembre de 2024 hasta el 09 de noviembre de 2025”. 6. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. EXPEDIENTE 5849/2025.TCE. 7. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 de junio y 1 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • No existe contradicción entre el Anexo N° 1 y la vigencia de poder presentada, debido a que la vigencia de poder seencuentra suscritapor el titular gerente; asimismo, en una empresa individual de responsabilidad limitada, el titular gerente es el que tiene la máxima representación. • En la vigencia de poder se señala que el señor Maurizio Vecco Rivadeneiracuentaconlasfacultadesderepresentaciónensucondición de titular gerente. • LaobservaciónformuladaporlaEntidadessubsanable,debidoaqueno se trata de un requisito esencial. Página 11 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 8. Con decreto del 3 de julio de 2025, debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 9. Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 2. • El Anexo N° 1 presentado por el Adjudicatario contiene un error, pues en vezde consignar representante legal consignóapoderado legal, pero el nombre de la persona es el mismo Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira; asimismo, “(…) se visualiza el sello y firma del Ing. MAURIZIOVECCOR.comogerentegeneral,seguidodeltextoapoderado legal MAURIZIO FRANCESCO VECCO RIVADENEIRA, DNI. 46618821, siendoelprimero,quiensuscribelosdocumentosobligatoriosdetallados en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, dentro de ellas el Anexo N° 6 Precio de la Oferta, es decir, la persona de Ing. MAURIZIO VECCO R. quien no está registrado en el Certificado de Vigencia Poder ni como Apoderado Legal ni como Representante Legal, siendo discordante e incongruente y a su vez insubsanable tal hecho”. (sic) • Mediante Resolución N° 1328-2022-TCE-S1, el Tribunal manifestó que “(…) no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar información congruente, de tal manera que, de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas (…)”. En esa misma línea la Resolución N° 0198-2019-TCE-S1 señala que “toda información contenida en la oferta presentada en un Página 12 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 proceso de selección debe ser objetiva,clara, precisa y congruente entre sí. (…)”. Sobre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento del Impugnante 2. • “No cumple con la presentación de documentación obligatoria exigida en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, literal c)del numeral6. REQUISITOSTECNICOSOBLIGATORIOSDEL POSTOR“b) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), página 21, que establece “Para el caso que el postor contrate el servicio de almacenamientoconuntercero,ademásdeberápresentarelCertificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes). Asimismo, no cumple lo exigido como requisito de calificación A. CAPACIDAD LEGAL – HABILITACIÓN, página40inciso“b)CertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento (BPA). A nombre del postor, emitido por la ANM o ARM, según corresponda Para el caso que el postor contrate el servicio de almacenamientoconuntercero,ademásdeberápresentarelCertificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los almacenes)”. • El Impugnante 2 cuenta con dos almacenes; sin embargo, de la documentación presentada se aprecia que obvió presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento del almacén N° 1. 10. El 9 de julio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 177-GCAJ- ESSALUD-2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo: • “Anexos N° 01 y Anexo N° 6 se consignó que el señor MAURICIO FRANCESO VECCO REVADENEIRA suscribió la oferta como apoderado legal y Gerente General de laempresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L.; ello no genera incertidumbre respecto a la facultad de quien suscribe la oferta; toda vez que, de acuerdo a lo antes expuesto, el mencionado señor en su calidad de Titular-Gerente cuenta con las atribuciones suficientes para representar a la mencionada empresa”. Página 13 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 11. Mediante decreto del 11 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con decreto del 11 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la EntidadregistróenelSEACE elInformeLegalN°176-GCAJ-ESSALUD-2025,la Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025 y el Informe Legal N° 177-GCAJ-ESSALUD-2025; asimismo, acumuló los actuados del expediente administrativo N° 5849/2025.TCE al expediente administrativo N°5841/2025.TCE;y, remitióelexpedientealaTercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 11 de julio de 2025. 13. A través del decreto del 11 de julio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 de julio del mismo año. 14. Mediante escrito N° 1, presentado el 18 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 22 de julio de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante 1, del Impugnante 2, del Adjudicatario y de la Entidad. 16. A través del decreto del 22 de julio de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad un informe técnico complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por los Impugnante 1 y 2 y por el Adjudicatario. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) a través la Resolución Directoral N°4357-2023-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA de fecha 03 de diciembre del 2024, la DIGEMID autoriza la MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES a la empresa ZMART WORKS HOLDING EIRL, en dicho documento se aprecia que cuenta con dos almacenes : AlmacénN° 1:DrogueríaREPRESENTACIONES QUIMICA FUROPEA S.A.C.; Almacén N° 2: Droguería SAVAR AGENTE DE ADUANA Página 14 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 S.A., sin embargo, también se aprecia que no se identifica los productos almacena cada uno de ellos de los Almacenes, por lo que SE PUEDE PRESUMIR QUE AMBOS, INDISTINTAMENTE, ALBERGAN LOS PRODUCTOS SEGÚN EL ESPACIO DISPONIBLE. Por lo que obligatoriamente tanto el Almacén N° 1 como el Almacén N° 2 deben contar con el CERTIFICADO DE BUENAS PRACTICAS DE ALMACENAMIENTO – CBPA”. • “En la página 105 de la Oferta de NIPRO, el Certificado de Análisis tiene la firma de la persona de Lily Wang con Firma Autorizada, que de lejos se ve que no es el Responsable de Calidad (…) En base a la presente aclaración el postor NIPRO no cumple con el presente requisito establecido en las bases integradas”. (sic) 18. Con decreto del 25de julio de 2025, se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 19. Mediante escrito N° 3, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante N° 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento presentado por su representada. • En febrero de 2025, su representada actualizó su BPA consignando como único almacén el ubicado en “Av. Bocanegra N° 274, Callao, distinto a nuestro domicilio nuestra sede Av. Canevaro 670 del distrito de Lince”. Sobre la no admisión del Impugnante 1. • “Las bases integradas exigen un Anexo N° 4 y no lo presentó, independientemente que tenga otro documento con la información en exceso, tampoco es el que solicitó el comité, no se puede sobrepasar la exigencia expresa del comité, máxime aun cuando en consultas y observaciones se ha ratificado y precisado el requisito de admisión”. • No corresponde la subsanación de la oferta conforme a lo establecido en la Resolución N° 1064-2020-TCE-S1. Página 15 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 20. A través de la Nota N° 219-SCEH-DE-D-HNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025 e Informe Legal N° 184-GCAJ-ESSALUD-2025, presentados el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal con decreto del 22 de julio de 2025. MediantelaNotaN°219-SCEH-DE-D-HNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025,elServiciode Enfermería Consulta Externa y Hemodiálisis (área usuaria) manifestó, principalmente, lo siguiente: Sobre el certificado de buenas de almacenamiento del Impugnante 2. • De la verificación de los documentos presentados por el Adjudicatario se aprecia que cuenta con el almacén 1 y el almacén 2; sin embargo, no presentó el certificado de buenas prácticas de almacenamiento del almacén 1 ni la documentación que acredite el vínculo contractual con la empresa REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C.; asimismo, dicho hecho no resulta subsanable, por lo que corresponde su descalificación. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 1. • El Anexo N° 4 presentado por el Impugnante 1 no es conforme a lo solicitado por las bases, por lo que la decisión del comité de selección es correcta. Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 4 del Adjudicatario. • El Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases integradas. Sobre la incongruencia del certificado de análisis del Adjudicatario. • “(…) en nuestra condición de área usuaria apreciamos que el impugnante no cuestiona la presentación del Certificado de Análisis, sino los errores materiales contenidos en ella que a nuestro parecer son subsanables pues no alteran el contenido sustancial de la oferta, acto que debió ser realizado por el Comité de Selección en observancia al Página 16 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 procedimiento establecido en el numeral 60.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, enese sentidoconsideramos que noes procedente el cuestionamiento planteado en el recurso, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia que debe primar en toda contratación”. El certificado de análisis no está suscrito por el responsable del control de calidad. • “(…) se observa en el documento que éste lleva tres firmas: del Responsable de Control de Calidad (Inspector), el auditor de dicha evaluación y del que la aprueba, tal como la empresa fabricante lo aclara a través de una carta (Ver página 66 y 67), con lo cual consideramos que se garantiza el cumplimiento de todos los aspectos exigibles por las normas sanitarias sobre el producto, las mismas que se encuentran detallados en el Certificado de Análisis a la vista (Pagina 62 y 65), en ese sentido, no encontramos justificación a la observación planteada por la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, por tanto, deberá ser desestimada”. Sobre el contrato de almacenamiento • “(…)de larevisióndel primercontratoy sus prórrogas podemos apreciar que lapenúltimaAdenda tuvounaduraciónde 11meses queculminóde 28 de diciembre del 2024. Entonces, si la última adenda firmada señala que el plazo es de renovación automática, esta entró en vigencia el 29 de diciembre del 2024 por los siguiente 11 meses, plazo que finalizaría en el mes de noviembre del 2025, por tanto, no existe incongruencia ni imprecisiones pues está claro lo acordado entre las dos empresas, más aún,laempresaRODA MEDICAL E.I.R.L.presentóel CBPA del postory de Droguería ALIANZA LOGISTICA INTEGRAL, que le brinda el servicio de almacenamiento con la documentación que acredita el vínculo contractual entre ambos. En ese sentido, la observación planteada por el impugnante deberá ser desestimada”. Con Informe Legal N° 184-GCAJ-ESSALUD-2025, la Gerencia Central de Asesoría Jurídica de la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 1. Página 17 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 • “(…) en virtud de la absolución de consultas y observaciones Nros. 4, 10, 12, 15, 16 y 17, se confirmó la presentación de dicho documento, asimismo se detalló que especificaciones técnicas debe contener el mismo (material, características, condición biológica, esterilización y dimensiones); tal como se muestra en el formato N° 04, obrante a folio 31 de las mencionadas bases (…)”. • Para el área usuaria, el Impugnante “(…) no habría cumplido con presentar el “Anexo N° 04 – Ficha Técnica del Producto conforme a las especificaciones Técnicas de ESSALUD”, debido a que habría omitido lo establecido en las bases integradas del citado procedimiento de selección,optando por presentar su propio formato. Por ello,señala que dicho postor incumpliría con lo establecido en las bases integradas”. Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 4 del Adjudicatario. • El área usuaria manifestó que, el Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases integradas. SobreloscuestionamientoscontraelcertificadodeanálisisdelAdjudicatario. • Con Nota N° 000218-SCEH-DE-DHNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025, el área usuaria manifestó que “(…) si bien el comité de selección debió observar dicho documento por los cuestionamientos consignados en el recurso impugnativo, lo cierto es que los mismos son errores materiales subsanables, que no alteran el contenido sustancial de la oferta”. Sobre el contrato de almacenamiento • Reiteró lo señalado en el Informe Legal N° 176-GCAJ-ESSALUD-2025. Sobre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento del Impugnante 2. • Mediante NotaN°000218-SCEH-DE-D-HNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025, el área usuaria manifestó que “(…) la empresa ZMART WORKS HOLDING Página 18 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 E.I.R.L. cuenta con el servicio de alquiler de dos almacenes, a las empresas REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C. (Almacén N° 1) y SAVAR AGENTES DE ADUANAS S.A. (Almacén N° 2). Ahora bien, de larevisiónalaoferta,seapreciaquepresentólosCertificadosdeBuenas Prácticas de Almacenamiento emitidos a nombre de su representada, y de la empresa REPRESENTACIONES QUÍMICA EUROPEA S.A.C., ésta última con su documentación que acredita el vínculo contractual del Almacén N° 2; sin embargo, no presenta documentación relacionada al Almacén N° 1, por lo que su oferta debería ser declarada descalificada”. 21. Con decreto del 30 de julio de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 19 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 688,200.00 (seiscientos ochenta y ocho mil doscientos con00/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su oferta no debió ser admitida. En el caso del Impugnante 2 solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma. Por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 17 de junio de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de junio de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, ambos recursos de apelación fueron presentados y subsanados el 27 de junio y 1 de julio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, es decir, dentro del plazo legal correspondiente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 21 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Trahece Vanessa Rivera Pizan, en calidad de apoderada del Impugnante 1. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Maurizio Vecco Rivadeneira, en calidad de titular gerente del Impugnante 2. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante 1 y al Impugnante 2 en su interés legítimo como postores de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, estos cuentan con interés para obrar. Página 22 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 En ese sentido, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 y del Impugnante 2 no fueron admitidas. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante 1 solicitó que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su oferta no debió ser admitida; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Asimismo, el Impugnante 2 solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. ii. Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su Página 23 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 oferta no debió ser admitida. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 24 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 5841-2025: 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 4 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de julio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamientos contra el Impugnante, dentro del plazo legal otorgado. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito s/n, presentado el 24 de julio de 2025 ante la Entidad, el Adjudicatario formuló un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante 1, referida a la firma de la señora Lily Wang. Sin embargo, el citado cuestionamiento no podrá generar punto controvertido alguno por resultar extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento en concordancia con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 y el Adjudicatario. Página 25 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Con respecto al recurso bajo el expediente N° 5049-2024: En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 4 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de julio de 2025. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 9 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido. Asimismo, se aprecia que el Adjudicatario presentó cuestionamientos contra el certificado de buenas prácticas de almacenamiento del Impugnante 2, es decir, cuestionó la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, pese a que dicho extremo de la oferta no fue evaluado por el comité de selección, dado que la oferta fue no admitida. En este punto, cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección, tal como es la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “Habilitación” de la ofertadelImpugnante 2;enesesentido,talcuestionamientonoseráconsiderado por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, toda vez que dicho aspecto corresponderá ser evaluado por el comité en caso la oferta del Impugnante 2 sea admitida en esta instancia. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, debido a la incongruencia que existe entre los certificados de análisis y, debido a que no se identifica la firma del responsable del control de calidad. Página 26 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, debido aqueelAnexoN°4noesconformealosolicitadoporlasbasesintegradas o es incongruente. iv. Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario,debido a que el contrato de almacenamiento presentado no estaría vigente. v. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, debido a que no existe incongruencia entre el Anexo N° 1 y la vigencia de poder, con respecto a los datos del representante legal. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de junio de 2025, Página 27 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1; se grafica el extremo correspondiente: 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido aque “no presenta el Anexo N° 4 – Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas modificadas en atención a las consultas y/o observaciones, requerido en las bases integradas del presente procedimiento de selección”. (sic) 13. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, como parte del recurso de apelación, el Impugnante 1 manifestó que, en los folios 11 y 100 de su oferta, presentó las fichas técnicas para los dos (2) sub ítems del objeto de convocatoria, consignando en la primera columna las especificaciones técnicas definidas en las bases, en la segunda columna las especificaciones técnicas del producto ofertado, en la tercera columna las normas técnicas nacionales, internacionales y/o propias de calidad mediante las cuales se puede comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y en la cuarta columna la página de la oferta en la cual podía ubicarse la metodología propia declarada. Agregóque,“(…)elformatodeAnexoN°4quenosotrosempleamosnoeselmismo que el del Anexo N° 4 de las bases integradas pero la explicación es que el formato de las bases integradas no resultaba práctico a efectos de incluir toda la información requerida en los demás apartados de las bases. Asimismo, la información como la hemos presentado es más clara y fácil de evaluar, que finalmente es lo que se pretende con la presentación de un formato”. 14. De otro lado, en la Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025 del 9 de julio de 2025, emitida con ocasión de la presentación del recurso de apelación, la Entidad ratificó su decisión de no admitir la oferta del Impugnante; asimismo, precisó que en atención a la absolución de las consultas N° 15, 16 y 17, formuladas por el Impugnante, se señaló que características del producto debían detallarse en el Anexo N° 4. Agregó que, el Impugnante no cuestionó el pliego absolutorio de consultas y observaciones, demostrando conformidad con las bases integradas. Página 28 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 15. Asimismo, mediante Nota N° 219-SCEH-DE-D-HNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025 e Informe Legal N° 184-GCAJ-ESSALUD-2025, presentados el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que, el Impugnante 1 presentó su propio formato del Anexo N° 4. 16. De igual forma, con motivo de la absolución al recurso impugnativo, el Adjudicatariomanifestóque,“enlaofertapresentadaporelimpugnante,sepuede apreciar en las páginas 10, 11, 12, 99, 100, 101 y 102, presenta un Anexo N° 04 no acorde a las bases integradas, la cual contradice y no cumple con el requisito de admisibilidad, en concordancia al literal i) del numeral 2.2.1.1. que establece la presentación de documentación obligatoria para la admisión de la oferta: “i) COPIA SIMPLE FICHA TECNICA DEL PRODUCTO según a la Especificación Técnica del punto 6 literal e). ANEXO N°04 de las Especificaciones técnicas”. (sic) Agregó que, el Impugnante 1 admitió haber modificado el Anexo N° 4. 17. Asimismo, el Impugnante 2 señaló que el Impugnante 1 no presentó el Anexo N° 4 conforme a lo solicitado en las bases. 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante 1, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 19. Sobre el particular, el numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas,se aprecia que el procedimientode selecciónfue convocado por ítem paquete, siendo el objeto de contratación 15,600 unidades de “Dializador para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética de 1.8M2-2.0M2” y 10,800 unidades de “Dializador para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética de 2.1M2-2.2M2”. 20. Asimismo, el literal i)delnumeral2.2.1.1del Capítulo IIdela SecciónEspecífica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria la “Copia simple de la ficha del producto según a la especificación técnica del punto 6 literal e). Anexo N° 04 de las especificaciones técnicas”, para lo cual debían presentar el formato del Anexo N° 4 – Ficha técnica del producto conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD, consignado en las bases integradas, documento que se grafica a continuación: Página 29 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Como se aprecia, el formato del Anexo N° 4 requiere que los postores debían detallar las características técnicas del bien que están ofertando para los siguientes acápites: i) material, ii) características, iii) condición biológica, iv) esterilización, v) dimensiones. Página 30 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Enesesentido,esteColegiadoverificarásilosdos(2)AnexosN°4presentadospor el Impugnante 1 cumplen con desarrollar los acápites antes mencionados. 21. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Impugnante 1, se aprecia que a folios 11 al 13 y del 100 al 102, obran los Anexos N° 4 de los bienes ofertados, los cuales se grafican a continuación: Documento obrante a folios 11 al 13 Página 31 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Página 32 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Página 33 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Documento obrante a folios 100 al 102 Página 34 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Página 35 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, los Anexos N° 4 presentados por el Impugnante 1 cuentan con la información mínima requerida por el formato del Anexo N° 4 consignado en las bases integradas, debido a que contempló lo referente al material, a las características, a la condición biológica, a la esterilización y a las dimensiones, así como las normas técnicas a las cuales se adhieren los productos ofertados. 23. En este punto, cabe señalar que, mediante Informe Legal N° 184-GCAJ-ESSALUD- 2025, la Entidad manifestó que, el Impugnante 1 presentó su propio formato del Anexo N° 4. 24. Asimismo, el Adjudicatario señaló que el Impugnante 1 admitió haber modificado el formato del Anexo N° 4; mientras que el Impugnante 2 indicó que dicho anexo no se sujetó a las bases. Página 36 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 25. Al respecto, corresponde señalar que, la documentación requerida en la admisión tiene por objeto proporcionar información sobre determinados aspectos de una oferta. Así, en el presente caso, el mencionado formato del Anexo N° 4 contemplado en las bases requirió el desarrollo los acápites: i) material, ii) características, iii) condición biológica, iv) esterilización y v) dimensiones, los cuales se aprecian en los Anexos N° 4 del Impugnante 1. En consecuencia, esta Sala no advierte el incumplimiento por parte del Impugnante 1 respecto a lo solicitado en las bases como contenido mínimo del Anexo N° 4. Cabe mencionarque,sibien elactaque determinó lano admisión del Impugnante 1 se limitó a señalar, de manera general, que aquel no presentó Anexo N° 4 conforme a lasespecificaciones técnicas; en esta instancia, tanto la Entidad, como el Adjudicatario y el Impugnante 2 han hecho referencia a que el cuestionamiento estaría referido a que dicho postor no consideró el formato previsto en las bases, es decir, lo modificó; sin embargo, tal situación carece de relevancia alguna, pues más allá de la forma o formalidad empleada para presentar la información en una declaración jurada o formato, como el anexo en cuestión, lo que correspondía verificar al comité de selección es la información contenida en dicho documento. En otras palabras, un comité no puede declarar la no admisión de una oferta bajo el argumento de que utilizó su propio formato, es decir, el hecho de que el Impugnante 1 no haya utilizado el formato establecido en las bases integradas, por sí mismo, no puede ser el sustento para la no admisión de la citada oferta, debido a que más allá del tipo de formato que se utilice, se debe verificar si la información consignada en los Anexos N° 4 presentados por el Impugnante 1 contienen la información mínima solicitada por las bases integradas, siendo que, sobre este último aspecto, en el acta no se ha desarrollado alguna observación en particular. 26. En relación con lo indicado, corresponde precisar que, en los folios 35 al 41 de las bases integradas, obra la ficha técnica de los productos requeridos, en la cual se detalla lo concerniente al material, las características, la condición biológica, la esterilización y las dimensiones del producto solicitado, aspectos que han sido señalados por el Impugnante 1 en su Anexo N° 4. Página 37 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 27. En ese sentido, cabe recalcar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante 2, esta Sala aprecia que el Impugnante 1 presentó Anexos N° 4, conforme a lo solicitado por las bases integradas, al desarrollar el contenido mínimo requerido (acápites: i) material, ii) características, iii) condición biológica, iv) esterilización, y v) dimensiones). 28. De otro lado, con Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025 del 9 de julio de 2025, la Entidad manifestó que, en atención a la absolución de las consultas N° 15, 16 y 17, formuladas por el Impugnante, se señaló qué características del producto debían detallarse en el Anexo N° 4; asimismo, precisó que el Impugnante no cuestionó el pliego absolutorio de consultas y observaciones, demostrando conformidad con las bases integradas. 29. Al respecto, corresponde señalar que, mediante la absolución de las citadas consultas, el comité de selección señaló que, “(…) se modificara el Anexo 04, precisando especificaciones técnicas que deben detallarse, las cuales son las siguientes: material / características / condición biológica / esterilización / dimensiones”. En ese sentido, no se aprecia en qué medida el hecho de que el Impugnante 1 no haya observado el pliego absolutorio tenga incidencia en la no admisión de su oferta, pues, cabe reiterar que, aun cuando el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante 1 no corresponde al formato establecido por las bases integradas, este contiene la información mínima exigida por las citadas bases. 30. De otro lado, el Adjudicatario solicitó que se considere lo señalado en la ResoluciónN°0634-2022-TCE-S2,referidoaquelasbasesintegradassonlasreglas definitivasy,en la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4, referido aque la Entidad ylos postores se encuentran en la obligación de cumplir lo establecido en las bases integradas. 31. Sobre el particular, cabe precisar que, tal como citó el Adjudicatario en su absolución, las citadas resoluciones hacen referencia a que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección y son de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los postores, aspecto que esta Sala considera correcto; sin embargo, es solo un argumento general que no ha sido vinculado a extremo alguno de las bases, no pudiendo suponer este Tribunal la intención del Adjudicatario; sin embargo, en el presente caso, esta Sala no ha advertido incumplimiento alguno del Impugnante 1 por presentar un formato diferente del anexo en cuestión. Página 38 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 32. Por último, en el supuesto negado que existiera alguna deficiencia en los citados anexos delImpugnante1,nodebeolvidarse que estos solo reflejan lainformación contenida en documentos técnicos que forman parte de la oferta, por lo que, de haberse dado tal supuesto, el comité debió solicitar la subsanación correspondiente. Sin embargo, es oportuno recalcar que, del acta de evaluación no se advierte algunaobservación específica al contenidodelos anexos,debiendo recalcar que el emplear un formato diferente al contemplado en las bases no puede determinar la no admisión de una oferta y menos aún la necesidad de subsanar tal aspecto. 33. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponderevocar ladecisióndelcomitédeselecciónde noadmitir laofertadel Impugnante 1 en el procedimiento de selección,debiéndosele tener por admitida y, por su efecto, se revoca la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Por lo tanto, corresponde disponer al comité de selección que prosiga con las siguientes etapas de evaluación de la oferta del Impugnante 1 y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 35. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 36. Cabe precisar que en las “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” 17 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados u observados expresamente en el acta de evaluación, así como la regulación de las bases. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario, debido a la incongruencia que existe entre los certificados de análisis y debido a que no se identifica la firma del responsable del control de calidad. 37. Sobre el particular, el Impugnante 1 presento dos cuestionamientos contra los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario, siendo estos los siguientes: ✓ Incongruencia entre el mismo certificado de análisis emitidos en dos idiomas (inglés y español). Página 39 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 ✓ En los certificados de análisis no se identifica la firma del responsable del control de calidad. 38. En ese sentido, este Colegiado procederá a verificar cada uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra los certificados de análisis presentado por el Adjudicatario. Sobre la incongruencia entre el mismo certificado de análisis emitidos en dos idiomas (inglés y español). 39. Al respecto, el Impugnante 1 manifestó lo siguiente: “De acuerdo con lo requerido en las bases integradas, los certificados de análisis es un documento de presentación obligatoria. En ese sentido, Roda incluye en su oferta los certificados de análisis de los productos que oferta en 2 versiones una versión en inglés y una versión en español (se trata del mismo certificado de análisis emitido en 2 idiomas, incluso ambos presentan firmas de los emisores); sin embargo, al comprar la información de ambas versiones se pueden advertir las siguientes inconsistencias: Como puede advertirse, mientras en la versión en inglés la norma de referencia es la ISO 8637-1:2017, en la versión en español es la VH3-QAOP063. De igual manera, enla versión en inglés en el apartado “Evaluación integral:Aprueba” en la versión en español dice “Nota: primera inspección. Entonces, se advierte que hay información incongruente respecto de la norma de referencia y del resultado de la evaluación. Así es posible determinar si el productoalserevaluadocumplióconlaspruebas,sisoloselehizounainspección preliminar o que norma de referencia se empleó para la evaluaci”. Página 40 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 En este punto, conforme se puede apreciar, cabe precisar que el cuestionamiento planteado por el Impugnante 1 está referido a los certificados de análisis que obran en los folios 60 (certificado de análisis en inglés) y 61 al 62 (certificado de análisis en español). 40. Sobre el particular, con motivo de la absolución del recurso, el Adjudicatario señaló: “Al respecto, cebe precisar que efectivamente existe el error en la traducción al español que sin duda es evidente, sin embargo, viene al caso hacer referencia que el postor de manera tendenciosa y mal intencionada, no muestra los documentos completos del Certificado de Análisis al que hace referencia en su pretensión, pues tanto del documento en ingles en la imagen solo muestra la primera fila, y en la traducción al español solo la cabecera, esto con la finalidad de confundir al Tribunal, como ya lo hizo en anteriores recursos de apelación”. “Enesesentido,correspondeaclararquelaincongruenciaalquehacereferencia, es un error de materialque no es relevante ni alterael contenido sustancial de la oferta,toda vezque el restode lainformacióndel documento queel impugnante no muestra es sustancial para la evaluación de la calidad del producto. Para fundamentar lo dicho mostramos a continuación parte de Certificado de Análisis del producto Dializador de fibra hueca, modelo V-18LF, en las dos versiones”; “Salvo el error material en la traducción de la Base de Inspección, todo el resto de la información de documento es relevante tales como: Nombre del producto, Página 41 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Lote de producción, Base de muestreo, Especificación, Número de inspección, Tamaño de la muestra, Fecha de inspección, Fecha de caducidad y la Opinión, todas estas categorías están adecuadamente traducidas y es información relevanteparalaevaluaciónporpartedelcomitédeselección.Elhechodecontar con un error en la BASE DE INSPECCION no demuestra incongruencia ni altera esencialmente la oferta”. “A fin de fundamentar lo expresado y levantar la observación realizada por el impugnante, citamos el fundamento 23. Realizado por el Tribunal de ContratacionesdelEstadoenlaResoluciónN°3481-2022-TCE-S4,sobreunhecho similar: “23. (…) sin embargo, como es posible apreciar en la imagen arriba incluida, si bien el Anexo presentado por el Impugnante no contempla la denominación “Anexo N° 6”, debe considerarse que dicho error material está relacionadoadeterminadocontenidodeunformato,noincidesobreelcontenido los conceptos y detalles que contiene el referido anexo, y que dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; es más, se trata de un error en un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que, por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplido el requisito y superado el mencionado error en la numeración”. “En ese sentido, se tenga por absuelta la observación y consecuentemente se declare infundado la pretensión hecha por el impugnante a través del presente recurso”. 41. De otro lado, en atención al traslado de recurso de impugnación, mediante Carta N° 4-COMITÉ-LP2-2025 del 9 de julio de 2025, la Entidad manifestó que, “(…), en la oferta del postor RODA MEDICAL EIRL, en los folios 60, 61 y 62 donde adjunta documentos que acredita el certificado de análisis del producto, no existe incongruencia al respeto, los mencionados documentos han sido evaluados de manera conjunta ya que en este requisito como menciona las especificaciones se debía corroborar solo la siguiente información en el presente documento: nombre del producto, numero de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite.En ninguno de los extremos tampoco se solicitó adjuntar una traducción del certificado de análisis”. 42. Asimismo, mediante Nota N° 219-SCEH-DE-D-HNRPP-GRAJU-ESSALUD-2025 e Informe Legal N° 184-GCAJ-ESSALUD-2025, presentados el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que lo señalado por el Impugnante 1 con respecto a los certificados de análisis obedecen a errores materiales, los mismos que son subsanables. Página 42 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 43. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante 1, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria el “certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) según la especificación técnica del punto 6 literal c)”. 45. Como se puede apreciar, las bases integradas establecieron que los certificados de análisis debían consignar, entre otros, “las normas de calidad nacional, internacional y/o propia a la que se acoge el fabricante, vigente a la fecha de fabricación del dispositivo”. En consecuencia, es oportuno mencionar que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, el certificado de análisis no solo debía consignar nombre del producto, numero de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite, sino también la norma de referencia correspondiente. 46. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 60 al 62 obran los siguientes certificados de análisis: Página 43 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Certificado de Análisis obrante a folio 60 Certificado de Análisis obrante a folios 6 1 al 62 (…) (…) 47. De la revisión de los certificados cuestionados, esta Sala aprecia lo siguiente: • El certificado de análisis que obra en los folios 61 y 62 (español) no es una traducción del certificado de análisis que obra a folio 60 (inglés), en los términos comprendidos en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento , toda vez que la versión en español del certificado de 2 Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades. 59.1.Losdocumentosqueacompañanalasexpresionesdeinterés,lasofertasycotizaciones,según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma Página 44 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 análisis figura suscrito por el personal del fabricante y, además, no se evidencia intervención de algún traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. En consecuencia, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, el certificado de análisis en español (folio 60 de la oferta) y el certificado de análisis en inglés (61 al 62 de la oferta) fueron elaborados por el fabricante del producto ofertado, tal es así que ambos documentos cuentan con la suscripción de las personas que intervinieron en su emisión. Asimismo, se advierte que entre ambos documentos corresponden al N° QA2024103354 con fecha de inspección y caducidad del 14 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, así como que su evaluación se realizó al mismo lote N° 2403103354. • Para un mejor entendimiento sobre un documento traducido conforme alosalcancesdelnumeral59.1delartículo59delReglamento,amanera de ejemplo, cabe señalar que, a folios 40 al 42 de la oferta del Adjudicatario, obra el Certificado ISO 13485:2016, documento emitido en inglés, y a folios 43 al 50 de dicha oferta, obra la traducción del Certificado ISO 13485:2016, documento emitido por una traductora colegiada certificada, el cual cuenta con los selloscorrespondientesque dejan constancia que tal documento fue elaborado por una traductora colegiada certificada, conforme se aprecia de la información que obra en dichos folios. Asimismo, en la parte final de la traducción oficial, la traductora da cuenta de que el documento original fue suscrito por tales personas, mas no obra la firma de las personas que emitieron el documento original (tal como ocurre en el certificado que obra a folios 61 al 62). • En ese sentido, esta Sala no cuenta con elementos objetivos que permitan concluir que el certificado que obra a folios 61 al 62 es una traducción del certificado que obra a folio 60 (contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Adjudicatario), sino que son dos certificados español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda (…)”. Página 45 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 de análisis emitidos por el fabricante del producto ofertado, encontrándose suscritos ambos documentos. • Existen diferencias entre el certificado que obra a folio 60 y el que obra a folios 61 y 62, debido a que el primero alude a que la norma de inspección es el ISO 8637-1:2017 y en la parte final se indica “Comprehensive judgment: Qualified”, es decir, que la evaluación integraltuvoresultadocalificado;mientrasqueelotrocertificadoalude a la norma de inspección VH3-QAOP063 y en la parte final se indica “primera inspección”, no aludiéndose en extremo alguno al resultado obtenido. 48. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que los certificados de análisis que obran en los folios 60 al 62 son contradictorios entre sí, respecto a la informaciónquecontienen,debiendotenerencuentaquetalaspectoimposibilita conocer cuál es la norma base empleada en la inspección, siendo dicho aspecto relevante al ser un requerimiento que debe ser cumplido conforme a lo señalado en el literal c) de las especificaciones técnicas, debido a que solicitó que los certificados de análisis debían indicar la “edición de las normas de calidad nacional, internacional y/o propia, a la que se acoge el fabricante”. 49. En ese sentido, conforme señaló el Impugnante 1 en su recurso, entre los certificados de análisis antes aludidos, existe incongruencia en la norma de referencia empleada y el resultado de la evaluación, lo que, en efecto, genera incertidumbre sobre tales aspectos e imposibilita conocer el alcance de dichos documentos y, por tanto, de la oferta del Adjudicatario. 50. Ahora bien, en su absolución, si bien el Adjudicatario reconoció el error en su certificado de análisis, refirió que aquel era un error evidente en la traducción y que dicho error material no es relevante ni altera el contenido esencial de la oferta, debiendo tenerse en cuenta la demás información del certificado que no mostró el Impugnante 1 en su recurso. Agregó lo siguiente: “Salvo el error material en la traducción de la Base de Inspección, todo el resto de la información de documento es relevante tales como: Nombre del producto, Lote de producción, Base de muestreo, Especificación, Número de inspección, Tamaño de la muestra, Fecha de inspección, Fecha de caducidad y la Opinión, todas estas categorías están adecuadamente traducidas y es información relevante para la evaluación por parte del comité de selección. El hecho de contar con unerror en la Página 46 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 BASE DE INSPECCION no demuestra incongruencia ni altera esencialmente la oferta”. (Subrayado es agregado) 51. Al respecto,enprincipio,esta Salaapreciaquenohayuna referenciaespecífica en la absolución del Adjudicatario sobre la incongruencia en el resultado obtenido, centrando sus argumentos en la incongruencia en la norma base de inspección. En este punto, es oportuno recalcar lo expuesto en los fundamentos 44 y 45, en losque,contrariamentea loalegadoporelAdjudicatario,seevidenciaquenosolo era necesario verificar en el certificado de análisis los datos del nombre del producto, numero de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma del o los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio que lo emite, sino también la norma de referencia correspondiente. Cabe agregar que, aun cuando las bases no hubiesen requerido que los certificados de análisis consignen “las normas de calidad nacional, internacional y/o propia a la que se acoge el fabricante, vigente a la fecha de fabricación del dispositivo”, lo cierto es que existen incongruencias en los documentos presentados por el Adjudicatario. Asimismo, es oportunomencionar que la normade referencia a la que sesujeta la evaluación de los productos y el resultado obtenido no son aspectos menores o irrelevantes que admitan un error o incongruencia. Además,cabereiterarque no setratadeunerrormaterialenunatraducción,sino enuncertificadodeanálisisemitidoenespañol,conformeha sidodesarrolladoen fundamentos previos, pues no se cuenta con elemento alguno que evidencie que se trata de una traducción en los términos del artículo 59 del Reglamento. 52. En consecuencia, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario y por la Entidad,lasdiscrepanciasadvertidasentreamboscertificadosnosonsubsanables, debido a que no se trata de un error cometido al momento de elaborar una traducción en el marco de lo regulado en el artículo 59 del Reglamento, sino de una duplicidad de información técnica en dos certificados presentados por el Adjudicatario que se contradicen y que corresponden a la misma numeración y evaluación, conforme se ha evidenciado en fundamentos previos (ambos documentos corresponden al N° QA2024103354 con fecha de inspección y caducidad del 14 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, así como que su evaluación se realizó al mismo lote N° 2403103354). Página 47 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Por tanto, tales aspectos técnicos (norma de referencia y resultado de la evaluación) resultan aspectos relevantes y esenciales de la oferta, por lo que no son susceptibles de ser subsanados, resultando responsabilidad de los postores presentarofertasclarasycoherentes,sinqueexista laposibilidaddequeesta Sala interprete o suponga el sentido de dichos documentos. 53. En relación con ello, cabe señalar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones , ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleen lapropuesta no induzca al erroro laincertidumbre,toda vezque no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretaro corregirlasofertasquesepresentan,salvo lacorrección en loscasos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, debiendo tenerse en cuenta que la presentación de dos certificados de análisis con información diferente sobreun mismo productono esun supuesto subsanable. 54. De otro lado, el Adjudicatario solicitó que se considere el fundamento 23 de la Resolución N° 3481-2022-TCE-S4, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre un hecho similar señalando: “(…) sin embargo, como es posible apreciar en la imagen arriba incluida, si bien el Anexo presentado por el Impugnante no contempla la denominación “Anexo N° 6”, debe considerarse que dicho error materialestárelacionadoadeterminadocontenidode unformato,noincide sobre el contenido los conceptos y detalles que contiene el referido anexo, y que dicho error no altera ningún aspecto esencial de su oferta; es más, se trata de un error en un documento que contiene la totalidad de aspectos exigidos por la normativa y que, por tanto, no obliga siquiera a su subsanación, sino a que se tenga por cumplido el requisito y superado el mencionado error en la numeración”. 55. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante la Resolución N° 3481-2022-TCE- S4, la Cuarta Sala del Tribunal se pronunció sobre el error advertido en el Anexo N°6,alhaberseomitidoconsignar“AnexoN°6”,porloquelacitadasalaconsideró que tal omisión resulta subsanable. Sin embargo, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, el presente caso no versa sobre el error contenido en un formato contenido en las bases estándar, tal como sucede en el caso del Anexo N° 6, sino de un error 3 Talescomola ResoluciónN°0366-2022-TCE-S5 del4 defebrero de 2022, ResoluciónN°0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, .ntre otras Página 48 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 esencial contenido en un documento técnico requerido para la admisión de la oferta, el cual debía de consignar un resultado único y, además, debió señalar de forma clara cuál es la norma técnica base utilizada por el fabricante para la inspección del producto ofertado, conforme a lo solicitado por el literal c) de las especificaciones técnicas; por lo tanto, el criterio establecido por la citada resolución no resulta aplicable. 56. Por último, la Entidad señaló que “En ninguno de los extremos tampoco se solicitó adjuntar una traducción del certificado de análisis”, argumento que resulta incomprensible e incoherente, pues la normativa indica que todo documento presentado en idioma diferente al español debe adjuntar su traducción conforme a los alcances del artículo 59 del Reglamento (como en el presente caso que se solicitó el certificado de análisis para la admisión de ofertas); sin embargo, en el presente caso, el Adjudicatario optó por presentar dos (2) certificados, uno en inglés y otro en español, ambos suscritos por el personal del fabricante, razón por la que no era necesario presentar una traducción al español. Lo anterior evidencia el desconocimiento de parte de la Entidad y del Adjudicatario, que al absolver el recurso indicaron en reiteradas oportunidades que uno de los certificados cuestionados es una traducción, pese a que no existe elemento objetivo alguno que así lo evidencie. 57. En consecuencia, se aprecia que los certificados consignados en los folios 60 al 62 de la oferta del Adjudicatario son incongruentes y, por tanto, no pueden ser considerados en la evaluación de la admisión. 58. En ese sentido, en atención a lo manifestado en los fundamentos precedentes, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, debiéndosele tenerse por no admitida. 59. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 60. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento referido a que “En los certificados de análisis no se identifica la firma del responsable del control de calidad”, toda vez que su análisisno variará el resultado final de su evaluación. De igual manera, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el tercer y cuarto punto controvertido, debido a que la condición de no admitida de la oferta del Adjudicatario no cambiará. Página 49 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, debido a que no existe incongruencia entre el Anexo N° 1 y la vigencia de poder. 61. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 2, se grafica el extremo correspondiente: Página 50 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, el comité de selección consignó en dos extremos las razones por las que no admitió la oferta del Impugnante 2, siendo estas las siguientes: ✓ El Anexo N° 6 “indica 2 representaciones (gerente y apoderado)”. ✓ Incongruencia en los datos del representante legal consignado en el Anexo N° 1 - Declaración de Datos del Postor, en el que se señala al señor Maurizio Vecco Rivadeneira como apoderado legal del Impugnante 2; no obstante, ello no figura en la vigencia de poder. ✓ Resolución N° 1693-2019-TCE-S2, que establece que la información contenida en la oferta debe ser clara, precisa y congruente. Página 51 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Asimismo, el comité de selección señalado que el citado hecho no resulta subsanable. 62. Al respecto, conforme a lo señalado en los antecedentes, como parte del recurso de apelación, el Impugnante 2 manifestó que, no existe contradicción entre el Anexo N° 1 y la vigencia de poder presentada por su representada, debido a que la vigencia de poder se encuentra suscrita por el titular gerente, al tratarse de una empresa individual de responsabilidad limitada. Agregó que, en la vigencia de poder se señala que el señor Maurizio Vecco Rivadeneiracuentacon lasfacultadesderepresentación en sucondiciónde titular gerente; asimismo, lo observado por la Entidad es subsanable, debido a que no se trata de un requisito esencial. 63. Sobre el particular, con motivo de la absolución del recurso, el Adjudicatario manifestó que, el Anexo N° 1 presentado por el Impugnante 2 contiene un error, pues en vez de consignar representante legal consignó apoderado legal, pero el nombre de la persona es el mismo Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira; asimismo, “(…) se visualiza el sello y firma del Ing. MAURIZIO VECCO R. como gerente general, seguido del texto apoderado legal MAURIZIO FRANCESCO VECCO RIVADENEIRA, DNI. 46618821, siendo el primero, quien suscribe los documentos obligatorios detallados en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, dentro de ellas el Anexo N° 6 Precio de la Oferta, es decir, la persona de Ing. MAURIZIO VECCO R. quien no está registrado en el Certificado de Vigencia Poder ni como Apoderado Legal ni como Representante Legal, siendo discordante e incongruente y a su vez insubsanable tal hecho”. (sic) Agregóque,medianteResoluciónN°1328-2022-TCE-S1,elTribunalmanifestóque “(…) no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar información congruente, de tal manera que, de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas (…)”. En esa misma línea la Resolución N° 0198- 2019-TCE-S1 señala que “toda información contenida en la oferta presentada en unprocesodeseleccióndebeserobjetiva,clara,precisaycongruenteentresí.(…)”. 64. De otro lado, con motivo de la absolución del recurso, mediante Informe Legal N° 177-GCAJ-ESSALUD-2025, la Entidad manifestó que, “Anexos N° 01 y Anexo N° 6 se consignó que el señor MAURICIO FRANCESO VECCO REVADENEIRA suscribió la oferta como apoderado legal y Gerente General de la empresa ZMART WORKS Página 52 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 HOLDING E.I.R.L.; ello no genera incertidumbre respecto a la facultad de quien suscribe la oferta; toda vez que, de acuerdo a lo antes expuesto, el mencionado señor en su calidad de Titular-Gerente cuenta con las atribuciones suficientes para representar a la mencionada empresa”. 65. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante 2, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. Sobre el particular, los literales a), b) y n) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitaron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) (…) (…)”. 67. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta el Anexo N° 1 y el Anexo N° 6; de igual forma, en caso el postor se trate de una persona jurídica, debía presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto; asimismo, en caso de tratarse de una persona natural, debía de presentar copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. Página 53 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 68. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante N° 2, se aprecia que a folios 4, 5 al 8 y77 obran el Anexo N° 1, el certificado de vigencia de poder y elAnexo N° 6, los cuales se grafican a continuación: Página 54 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Página 55 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Página 56 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 69. Como se puede apreciar, el Impugnante 2 (la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L.) es una empresa individual de responsabilidad limitada, siendo el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira el titular gerente. 70. Asimismo, de la literalidad del certificado de vigencia de poder se aprecia que el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira tiene poderes para participar en licitacionespúblicasoprivadas,competenciaqueinclusiveno requeríaqueconste Página 57 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 expresamente, toda vez que el titular gerente de una EIRL es el máximo representante de la persona jurídica, contando con competencia para cualquier actuación en representación de la empresa. 71. En relación con ello, corresponde señalar que, el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira en su condición de titular gerente del Impugnante 2 goza de todas las facultades establecidas en los artículos 37 y 50 del Decreto Ley N° 26126, sin que exista la necesidad de que tales facultades se encuentren plasmadas en el certificado de vigencia de poder para su ejercicio: “(…) DE LOS ORGANOS DE LA EMPRESA (…) Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Artículo 50.- Corresponde al Gerente: a. Organizar el régimen interno de la Empresa; b. Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa; c. Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la Empresa; d. Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y el balance; e. Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la Empresa; f. Ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley o le confiere el Titular. (…)”. 72. Como es posible advertir, tanto por el certificado de vigencia de poder del Impugnante 2, como por la naturaleza de la persona jurídica, queda acreditada la representación del señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira; en ese sentido, independientemente dela denominación del cargo que se precise en los sellos o en los documentos que suscribe en representación del Impugnante 2, queda acreditado que el señor cuenta con las facultades suficientes para actuar en representación del Impugnante 2; no apreciándose incongruencia alguna en dicho extremo de la oferta. 73. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el hecho de que en los Anexos N° 1 y 6 se señale que el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira tenga el cargo de gerente general y el cargo de apoderado, ello no es suficiente para invalidar la oferta o determinar su incongurencia, debido a que, independientemente de la denominación del cargo que figure en el citado anexo, Página 58 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 lociertoesqueelseñorMaurizioFrancescoVeccoRivadeneiratienelasfacultades suficientes para representar al Impugnante 2. De igual manera, el hecho de que los anexos antes citados comprendan un cargo diferente al establecido en la vigencia de poder presentada, no determina una incongruencia en la representación del titular gerente, menos aún puede determinar la no admisión de la oferta, dado que el señor Maurizio Francesco Vecco Rivadeneiratiene la calidad de titular gerente del Impugnante2, con lo cual queda acreditado para suscribir cualquier documento que forme parte de la oferta. 74. Cabeprecisarque,lacitadasituación hasidoreconocidaporlaEntidadconmotivo de la absolución al traslado del recurso de impugnación. 75. De otro lado, el comité de selección señaló como parte de su sustento para la no admisión de la oferta del Impugnante 2 lo establecido en la Resolución N° 1693- 2019-TCE-S2, respecto a que la información contenida en la oferta debe ser clara, precisa y congruente; no obstante, de una revisión integral de la oferta se desprende expresamente que el representante del Impugnante 2 firmó la oferta, por lo que la información contenida en la oferta es clara; en consecuencia, no corresponde aplicar al presente caso el criterio establecido en la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2. 76. De otro lado, el comité de selección manifestó que, el hecho advertido no resulta subsanable; no obstante, esta Sala advierte que los motivos indicados por el comitédeselecciónenelactadeevaluaciónnotienensustento alguno, porloque no se advierte la necesidad de subsanar alguno de los anexos cuestionados. 77. De otro lado, el Adjudicatario manifestó que, el Anexo N° 1 presentado por el Impugnante 2 contiene un error, pues en vez de consignar representante legal consignó apoderado legal, pero el nombre de la persona es el mismo Maurizio Francesco Vecco Rivadeneira; asimismo, “(…) se visualiza el sello y firma del Ing. MAURIZIO VECCO R. como gerente general, seguido del texto apoderado legal MAURIZIO FRANCESCO VECCO RIVADENEIRA, DNI. 46618821, siendo el primero, quien suscribe los documentos obligatorios detallados en el numeral 2.2.1 del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasBasesIntegradas,dentrodeellaselAnexo N° 6 Precio de la Oferta, es decir, la persona de Ing. MAURIZIO VECCO R. quien no está registrado en el Certificado de Vigencia Poder ni como Apoderado Legal ni como Representante Legal, siendo discordante e incongruente y a su vez insubsanable tal hecho”. (sic) Página 59 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 78. Sobreelparticular,conforme aloseñaladoenlos fundamentosprecedentes,cabe reiterarque,elseñorMaurizioFrancescoVeccoRivadeneira,independientemente del cargo que se consigne en los documentos que suscribe en representación del Impugnante 2, cuenta con todas las facultades para representar al citado impugnante, debido a que tiene la condición de titular gerente del Impugnante 2. Asimismo, tanto en los anexos referidos como en la vigencia de poder se ha identificado expresamente con nombre completo y DNI del titular gerente del Impugnante 2, no existiendo duda alguna sobre tal aspecto. 79. Asimismo, el Adjudicatario manifestó que, mediante Resolución N° 1328-2022- TCE-S1, el Tribunal manifestó que “(…) no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor serdiligente enlaelaboraciónde suofertay presentarinformacióncongruente, de tal manera que, de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas (…)”. En esa misma línea la Resolución N° 0198-2019-TCE-S1 señala que “toda información contenida en la oferta presentada en un proceso de selección debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí. (…)”. 80. Sobre el particular, cabe precisar que, tal como citó el Adjudicatario en su absolución, las citadas resoluciones hacen referencia a que el postor debe ser diligente en la elaboración de sus ofertas, debiendo presentar información objetiva,clara,precisaycongruente,aspecto queesta Sala considera correcto; sin embargo, es solo un argumento genérico que no ha sido vinculado a extremo alguno de las bases, no pudiendo suponer este Tribunal la intención del Adjudicatario; además, que esta Sala ha verificado que el Impugnante 2 acreditó debidamente a su titular gerente y que aquel firmó los anexos cuestionados, resultando irrelevante la denominación en los sellos que cuestionó el comité. 81. En ese sentido, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponderevocar ladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir laofertadel Impugnante 2, debiéndosele tener por admitida. Cabe considerar que la buena pro ya ha sido revocada con ocasión de la resolución de puntos de controversia anteriores, por lo que no cabe reiterar lo ya dispuesto. 82. Porlotanto,enelcaso concreto, correspondedisponer alcomitéde selecciónque prosiga con las siguientes etapas de evaluación de la oferta del Impugnante 2 y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. Página 60 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 83. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 84. Cabe precisar que en las “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” 17 de junio de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 2. 85. Al respecto, el Impugnante 2 solicitó que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo resuelto en el quinto punto controvertido, corresponde que el comité de selección efectúe la evaluación y calificación de la oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro, dado que dicha oferta no ha sido ni evaluada ni calificada por el comité. 86. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité de selección. 87. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante 2. 88. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 89. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 y Fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, corresponde devolver la garantía otorgada por ambos impugnantes, para la interposición de los correspondientes recursos de apelación. Página 61 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSALDELPERU,enelmarcodela LicitaciónPública N°2-2025- ESSALUD/RAJUNIN-1,convocada por el Seguro Social de Salud,para la “Adquisición anual de dializadores para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética para el servicio de hemodiálisis del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en la Licitación Pública N° 2-2025- ESSALUD/RAJUNIN-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a favor de la empresa RODA MEDICAL E.I.R.L. - RODA MED E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, cuya oferta debe tenerse por no admitida. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta de la empresa NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025- ESSALUD/RAJUNIN-1,convocada por el Seguro Social de Salud,para la “Adquisición anual de dializadores para hemodiálisis de bajo flujo de membrana sintética para el servicio de hemodiálisis del Hospital Nacional Ramiro Priale Priale"; resultando infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: Página 62 de 63 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05297-2025-TCP- S3 2.1. Revocar la no admisión de la oferta la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 2-2025-ESSALUD/RAJUNIN-1, la cual debe tenerse por admitida. 2.2. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta de la empresa ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Devolver las garantías presentadas por las empresas NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y ZMART WORKS HOLDING E.I.R.L. para la interposición de sus recursos de apelación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de.selección Página 63 de 63