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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7119-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CESAR ISAIAS VILCA ACHATA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Orden de Servicio N° 229 de 23 de enero de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Salud...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7119-2021-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CESAR ISAIAS VILCA ACHATA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Orden de Servicio N° 229 de 23 de enero de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de enero de 2020, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelantelaEntidad,emitió afavordel señorCesarIsaias VilcaAchata,enadelante el Proveedor, la Orden de Servicio N° 229, para la contratación del “Servicio especializado en control previo y revisión”, por el importe de S/ 20 000.00 (veinte mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediantelacartas/n,presentadael13deoctubrede2021,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad, comunicó la presunta infracción del Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 Proveedor, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe s/n-2021-EL-UAD-INSNSB del 7 de octubre de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • Mediante Oficio N° D001491-2021OSCE-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, remitió copia del Dictamen N° 121-2021/DGR-SIRE, por el cual, comunicó que el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado desdeel13defebrerode 2020 al15dejuliode 2020,fechasentrelas cuales su hermana, la señora Susana Gladis Vilca Achata estuvo en el cargo de Ministra de Energía y Minas mediante Resolución Suprema N° 0152020- PCM, advirtiéndose que la Entidad habría contratado al referido servidor encontrándose impedido para ello. • En ese sentido, advierte que el Proveedor habría incurrido en los impedimentos que estaban establecidos en los literales b) y h) del artículo 11 de la Ley. 3. A través del decreto del 5 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñale en cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que debidamente recibida. 4. Por decreto 24 de febrero de 20225, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de Servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo N° 4 - Declaración Jurada del Proveedor del 02.2020 (Pág. 62 del archivo PDF), mediante el cual el referido proveedor declaró bajo Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 juramento lo siguiente “(…) a) Tener conocimiento de los impedimentos para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y aceptar no estar impedido en ninguno de los literales del artículo referido (…)”. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, el Proveedor se apersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ypresentósus descargos, solicitando se declare la prescripción de las infracciones imputadas. 6. Con decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, y por presentado sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, solicitada por el Proveedor. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 1 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimita lapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernea la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de las infracciones. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 229 de 23 de enero de 2020, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicioespecializadoencontrolprevioyrevisión”,porelimportedeS/20000.00 (veinte mil con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Servicio, bajo análisis: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 Aunadoaello,obraenelexpedienteadministrativo, lasconformidadesdeservicio de los cuatro (4) entregables correspondientes a la Orden de Servicio, las cuales, hacen referencia a la misma, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepciónde laOrdendeServicio,losdocumentosantesmencionadosdancuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Servicio; con lo cual, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de dicha orden el 23 de enero de 2020. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 15. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, conforme a lo informado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierte la fecha de recepción de dicho documento. En ese sentido, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión del documento cuestionado fue el 23 de enero de 2020, entonces la recepción de aquella se habría dado antes o el mismo día de la emisión de la Orden de Servicio. Por lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones, tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es el 23 de enero de 2020. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 23 de enero de 2020, se habría configurado las infracciones que estuvieron establecidas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para lasinfraccionesimputadas; yencasodenointerrumpirseoperabaa los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 23 de enero de 2023, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El13deoctubrede2021,mediantecartas/n,elTribunaltomóconocimiento de las presuntas infracciones cometidas por el Proveedor, al contratar con el Estado a pesar de estar impedido para ello y presentar información inexacta. • A través del decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 2 de abril de2025 a través de la Cédula de Notificación N° 038322/2025.TCP. 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 23 de enero de 2020 [fecha de presentación del documento cuestionado y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 23 de enero de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [2 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 19. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 2 infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 2 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº05296-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor CESAR ISAIAS VILCA ACHATA, (con R.U.C. N° 10024319666), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 229 de 23 de enero de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12