Documento regulatorio

Resolución N.° 5295-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-UEHSMU.

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6279/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-UEHSMU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional del Perú – Región Policial Huánuco – San Martín – Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025- UEHSMU, efectuado para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaríaPNPTarapotoycomisaríaPNPMoralesdelaregiónpolicialSanM...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°6279/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-UEHSMU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional del Perú – Región Policial Huánuco – San Martín – Ucayali, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025- UEHSMU, efectuado para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaríaPNPTarapotoycomisaríaPNPMoralesdelaregiónpolicialSanMartín”, por relación de ítems, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 748 980.00 (setecientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaría PNP Tarapoto de la región policial San Martín", con una cuantía ascendente a S/ 481 800.00 (cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección,el 1de juliode 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Lecam Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un monto equivalente a la cuantía del ítemN°1delprocedimientodeselección,obteniéndoselossiguientesresultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 82.5 Calificado Lecam E.I.R.L. Admitido S/ 481 800.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Brenda Isabel Admitido - - - Descalificado Delgado Valles 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 9 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar sus pretensiones, la Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Alega que el comité descalificó su propuesta por considerar que no acreditó la experiencia del cocinero o maestro de cocina como personal clave; sin embargo, sostiene que sí presentó las constancias exigidas, tal como obra en los folios 46 y 63 de su oferta. • Precisaquesurepresentadahavenidoprestandoserviciosdealimentación como concesionaria en diversas dependencias de la Policía Nacional del Perú en la región San Martín, tal como lo acreditan los contratos que adjunta a su escrito; por lo que su oferta acreditaría la experiencia suficiente para ser calificada. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 3 de julio de 2025, registrada en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 • Añade que la constancia cuestionada por el comité menciona también la prestación de servicios a otras empresas privadas del rubro de la construcción, lo que, a su criterio, también acredita la experiencia requerida. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Señala que el certificado de vigencia de poder presentado en las páginas 10 a 13 de la oferta del Adjudicatario se encontraba vencido al momento de la presentación de la propuesta, ya que habían transcurrido más de 90 días desde su emisión, excediendo así el plazo establecido por SUNARP para su validez. • Advierte que el Anexo N° 06 de la oferta del Adjudicatario no indica si el precio ofertado incluyeo no el IGV,a pesar de que lasbases exigen que los postores que gocen de exoneración legal declaren expresamente que su propuesta no incluye dicho impuesto. • Observa una incongruencia entre el monto consignado en el contrato N° 009-2023-UNIA-CS-1 (página 24),que asciende aS/ 880 912.80,yel monto efectivamente ejecutado conforme a la constancia de cumplimiento (página 35), que asciende a S/ 978 792.00. Esto, a su juicio, refleja una incongruencia en la experiencia declarada. • Cuestiona la ambigüedad del certificado de trabajo de la Licenciada Isabel Huansi Tello (página 39), al no especificar qué universidades o dependencias policiales fueron objeto de las actividades de supervisión que se le atribuyen. • Indicaqueelseñor Arnold Elio Carbajal Saboya,presentadocomococinero clave en las páginas 41, 68 y 69, habría trabajado como tal en periodos previos a su capacitación formal en gastronomía (cursada recién en 2024, según página 53), por lo que no correspondería computar dicha experiencia. Además, cuestiona que se le haya atribuido el cargo de "chef" sin contar con título técnico que lo respalde. • Señala que el compromiso de alquiler de infraestructura adjuntado en la página 59, suscrito con el señor JohnnyCicerón Espinoza Ruiz,carecería de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 validez, ya que este último no figura como titular registral activo en SUNARP, lo que comprometería la validez del documento. • Observa que en la declaración jurada de garantía comercial (página 83), el Adjudicatario se compromete a brindar solo dos meses de garantía, sin indicar que supera el mínimo exigido en las bases integradas. • En la declaración jurada de la capacitación de la Entidad (página 85) de la ofertadel Adjudicatario,se indicaque seentregara certificados alpersonal de“REGIONPOLICIALHUANUCO–SANMARTIN-UCAYALI”;siendoelhecho, que el ítem N° 1 es para la "Contratación del servicio de alimentación de consumo humano para personal PNP de la comisaría PNP Tarapoto de la región policial San Martín"; datos que no figuran en le referida declaración jurada. • Finalmente, indica que, de acuerdo con la Resolución N° 01386-2024-TCE- S4, las ofertas deben estar debidamente firmadas —manuscrita o digitalmente— y visadas por el postor. Sin embargo, en la oferta del Adjudicatario no se han visado todos los documentos y, además, se advierte que las firmas consignadas en diversos folios (como las páginas 39, 57 y 60) presentan diferencias que generan dudas sobre su veracidad. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. Pormediodeldecretodel10dejuliode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos de la Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 17 de julio de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 01-2025-UE 035, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 15 de julio de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por la Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta de la Impugnante. • Ratifica que la Impugnante no cumplió con acreditar adecuadamente la experiencia del personal clave, en particular del jefe de cocina, debido a que presentó información inexacta en el folio 46 de su oferta. • Específicamente,seseñala queendichofolio sepresentóuncertificadode trabajo a nombre del señor Diego Rodríguez Sanancima, indicando que laboró del 2 de enero de 2023 al 30 de junio de 2025, prestando servicios a la Región Policial San Martín (la Entidad) y a otras empresas del rubro construcción. Sin embargo, tras la verificación interna realizada, se constató que dicho personal no prestó servicios a la Entidad en el año 2023, lo que acreditaría que dicho documento contraviene el principio de presunción de veracidad que rige la contratación pública. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario. • En cuanto a la vigencia del documento que acredita la representación del firmante de la oferta, la Entidad precisa que ni las bases integradas ni la normativaaplicableestablecenunplazomáximodeantigüedadparadicho documento, por lo que su presentación resulta válida. • Respecto a la omisión de indicar si el precio ofertado incluye el IGV, se señala que la obligación de realizar dicha precisión solo corresponde a postores que gocen de alguna exoneración legal, situación que no ha sido invocada en este caso. • En relación con la experiencia del postor,la Entidad aclara que en el Anexo N° 11 se ha consignado el monto correspondiente a la participación del Adjudicatario en un contrato ejecutado en consorcio, lo cual resulta conforme con lo exigido en las bases. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 • Sobre la experiencia del nutricionista, se sostiene que el certificado de trabajo presentado cumple con los requisitos exigidos en las bases integradas, al acreditar al menos dos años en supervisión de alimentación colectiva en universidades, hospitales u otras instituciones. Además, no se exigeque seindique elnombreespecífico de cada entidadni seestablecen requisitos adicionales a los previstos. • En cuanto a la experiencia del cocinero, se precisa que las bases no condicionan la validez de dicha experiencia a la fecha de obtención de la capacitación correspondiente, por lo que no puede desestimarse por ese motivo. • En loque respecta alcompromisode alquilerdeinfraestructura,la Entidad señala que la evaluación se realizó bajo el principio de presunción de veracidad, no correspondiendo al Comité verificar la titularidad registral del firmante, labor que escapa al ámbito de sus competencias. • En relación con la evaluación del factor de garantía, se indica que, debido a la naturaleza periódica del servicio objeto del contrato, no se aplicaron los factores estándar de plazo de ejecución ni garantía. En su lugar, se asignaron cinco puntos al factor de garantía comercial del postor, conforme a las condiciones específicas del procedimiento. • En cuanto a la declaración jurada de capacitación, se afirma que el Adjudicatario se comprometió a entregar certificados al personal capacitado de la Entidad, cumpliendo así con lo exigido por las bases. • Finalmente,respectoalasfirmascontenidasenlaofertadelAdjudicatario, se sostiene que la evaluación se realizó con base en el principio de presunción de veracidad. La verificación técnica de autenticidad o coincidencia gráfica de las firmas excede las facultades del Comité de Selección, al requerir un análisis pericial especializado. • Por lo expuesto, la Entidad solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 5. Con escrito N° 1, presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Sostiene que la descalificación de la oferta de la Impugnante fue correcta, en tanto esta no acreditó debidamente la experiencia profesional del personal clave designado como cocinero. En particular, cuestiona la constancia de trabajo de fecha 1 de julio de 2025, emitida por la propia Impugnante, por contener presunta información inexacta. • En dicha constancia se afirma que el señor Diego Rodríguez Sanancima se desempeñó como jefe de cocina (chef) en el servicio de alimentación al personal PNP de la Región Policial San Martín (la Entidad), desde el 2 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. Sin embargo, la Entidad ha señalado expresamente que la Impugnante no prestó servicios en dicho periodo, lo que evidencia una discordancia sustancial con la realidad. • En aplicación del principio de verdad material, el Adjudicatario indica que, según la información disponible en el SEACE, el primer contrato celebrado entre la Impugnante y la Entidad fue el Contrato N° 050-2023/U.E.035- 1688-REGPOL-HSMU, cuya ejecución se inició recién el 19 de diciembre de 2023. • Por tanto, es materialmente imposible que el señor Rodríguez Sanancima haya desempeñado funciones como jefe de cocina desde el 2 de enero de 2023 en el marco de un servicio que la Impugnante aún no había iniciado. En consecuencia, el periodo declarado del 2 de enero al 18 de diciembre de 2023 carece de sustento y constituye información inexacta. • Agrega, además, que en el contrato referido, el cocinero propuesto no fue el señor Rodríguez Sanancima, sino la señora Gloria Mauricio Paucar, lo cual reafirma la inexactitud del documento presentado. • Asimismo, señala que la Impugnante, en su recurso de apelación, ha adjuntado como sustento cuatro documentos: (i) Contrato N° 050- 2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU, (ii) Contrato N° 017-2024/U.E.035- 1688-REGPOL-HSMU, (iii) Contrato N° 009-2024/U.E.035-1688-REGPOL- HSMU y (iv) Resolución N° 093-2025/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU. No obstante, en ninguno de estos documentos se consigna que el señor Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Rodríguez Sanancima haya sido propuesto como jefe de cocina, cocinero o chef. • En tal sentido, reitera que la constancia de trabajo obrante en el folio 46 de la oferta de la Impugnante contiene información inexacta, dado que dicho profesional no habría ejercido el cargo que se le atribuye en los serviciosdealimentaciónprestadosporlaImpugnanteafavordelpersonal PNP de la Región Policial San Martín. • Finalmente, solicita que los cuestionamientos formulados contra su oferta sean declarados improcedentes, en aplicación del artículo 308 del Reglamento, toda vez que la Impugnante no ha logrado desvirtuar su condición de descalificada. 6. Por medio del decreto del 16 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 17 de julio de 2025 se realizó la audiencia programada, con la participación del representante del Adjudicatario. 8. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR DONALDO DIEGO RUIZ GONZALES Según la información contenida en el expediente, el Impugnante ha cuestionado la oferta del postor Lecam E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, señalando, entre otros aspectos, que su persona figura como firmante en diversos documentos presentados en la oferta del Impugnante, cuyas rúbricas presentan diferencias que generarían dudas sobre su autenticidad. En particular, se hace referencia a los siguientes documentos: - El certificado de trabajo emitido por el Impugnante a favor de la señora Isabel Huansi Tello (folio 39). - El compromiso de alquiler de bienes suscrito con el señor Martín Ponce Kenghy Jorge (folio 57). - El compromiso de alquiler de bienes suscrito con el señor Jhonny Cicerón Espinoza Ruiz (folios 59 y 60). Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de tener mayores elementos para resolver, se le requiere lo siguiente. • Sírvase informar si su persona suscribió o no los documentos indicados precedentemente. (…)”. 9. Con escrito S/N, presentado el 25 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante solicitólanotificacióndelaclavedeaccesoalTomaRazónElectrónicodelTribunal. 10. Mediante escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos que sustentaron las pretensiones de su absolución al recurso de apelación. 11. Por medio de la Carta N° 01-2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el señor Donaldo Diego Ruiz Gonzales ratificó su firma en los documentos cuestionados por la Impugnante que obran en la oferta del Adjudicatario. 12. A través del decreto del 30 de julio de 2025, ante la solicitud realizada por la Impugnante mediante escrito del25del mismo mes yaño, se comunicóque todos los actos que emite el Tribunal se notifican a través del Toma Razón electrónico, el cual puede ser visualizado desde el SEACE público. 13. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Adjudicatario. 14. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 748 980.00 (setecientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de mayo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta, asi como desestimación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómediante unconcursopúblicode servicios, la Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de julio de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 9 de julio de 2025, la Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación de la Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Brenda Isabel Delgado Valles, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que la Impugnante se encuentre inmersa en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante sí ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta; por lo que la verificación de que el recurso no se encuentre inmerso en el presente supuesto de improcedencia quedasupeditado aquerevierta la calificacióndedescalificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. La Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a la Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de julio de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 15 dejuliode2025,esdecir,dentrodelplazoreglamentarioprevisto;cabemencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta de la Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor de la Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédedescalificarlaofertadelaImpugnantey,comoconsecuenciadeello,tenerla por calificada. 10. Considerando que la Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 3 de julio de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta de la Impugnante. (…) (…) Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 2 y 4 del Acta. Según lo señalado por el comité, la propuesta de la Impugnante no cumple con acreditar la experiencia requerida del personal clave (cocinero), debido a que el documento presentado en el folio 46 de su oferta contendría información inexacta. En particular, el comité advierte que la persona que emite el certificado o constancia —la propia Impugnante— no habría prestado servicios a la Entidad nialaRegiónPolicialSanMartíndurantelasfechasindicadasendichodocumento. 11. Frente a ello, la Impugnante argumenta que su oferta fue descalificada por supuestamentenoacreditarlaexperienciadelcocineroomaestrodecocinacomo personal clave; sin embargo, afirma haber cumplido con presentar las constancias exigidas, las cuales obran en los folios 46 y 63 de su propuesta. Señala, además, que su representada ha venido prestando servicios de alimentación como concesionaria en diversas dependencias de la Policía Nacional del Perú en la región San Martín, lo que acredita mediante los contratos adjuntos a su escrito; por tanto, considera que su propuesta reúne la experiencia necesaria para ser calificada. Asimismo, resalta que la constancia cuestionada por el comité también menciona la prestacióndeserviciosa empresasprivadasdelsector construcción,loque, asu juicio, también resulta válido para acreditar la experiencia requerida. Por lo expuesto, la Impugnante solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la descalificación de la Impugnante fue correctamente efectuada, yaque esta no acreditó debidamente la experiencia del personal clave propuesto como cocinero. En particular, cuestiona la constancia de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 trabajo de fecha 1 de julio de 2025, emitida por la misma Impugnante, por contener presunta información inexacta. Dicho documento indica que el señor Diego Rodríguez Sanancima se desempeñó como jefe de cocina en el servicio de alimentación al personal PNP de la Región Policial San Martín, entre el 2 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2025. No obstante, la Entidad ha señalado de manera expresa que la Impugnante no prestó servicios durante dicho periodo, lo cual evidenciaría una discordancia con la realidad. Invocando el principio de verdad material, el Adjudicatario precisa que, conforme a la información del SEACE, el primer contrato suscrito entre la Impugnante y la Entidad es el Contrato N° 050-2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU, cuya ejecución se inició recién el 19 de diciembre de 2023. Portanto,resultaimposiblequeelseñorRodríguezSanancimahayadesempeñado funciones como jefe de cocina desde el 2 de enero de 2023 en el marco de un servicio que la Impugnante aún no había iniciado. En consecuencia, el periodo declarado del 2 de enero al 18 de diciembre de 2023 carecería de sustento y constituiría información inexacta. Adicionalmente, el Adjudicatario señala que en dicho contrato figura como cocinera la señora Gloria Mauricio Paucar, no el profesional propuesto, lo cual refuerza la presunta inexactitud del documento presentado. Asimismo, refiere que la Impugnante, en su recurso, ha adjuntado como sustento los siguientes documentos: (i) Contrato N° 050-2023/U.E.035-1688-REGPOL- HSMU, (ii) Contrato N° 017-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU, (iii) Contrato N° 009-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU, y (iv) Resolución N° 093-2025/U.E.035- 1688-REGPOL-HSMU. Sin embargo, en ninguno de estos documentos se acredita que el señor Rodríguez Sanancima haya sido propuesto o designado como jefe de cocina. En ese contexto, reitera que la constancia de trabajo incluida en el folio 46 de la oferta contiene información inexacta, toda vez que el profesional mencionado no habría desempeñado el cargo que se le atribuye en los servicios prestados a favor de la Región Policial San Martín. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Finalmente, solicita que los cuestionamientos formulados contra su oferta sean declarados improcedentes, en aplicación del artículo 308 del Reglamento, al no haberse desvirtuado la descalificación de la Impugnante. 13. A su turno, la Entidad ha ratificado que la Impugnante no cumplió con acreditar adecuadamente la experiencia del personal clave, en particular del jefe de cocina, por cuanto presentó información inexacta en el folio 46 de su oferta. En específico, la Entidad señala que el referido documento indica que el señor Diego Rodríguez Sanancima laboró entre el 2 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2025, prestando servicios a la Región Policial San Martín (la Entidad) y a otras empresas del sector construcción. No obstante, tras la verificación interna, se concluyó que dicho personal no prestó servicios a la Entidad en el año 2023, lo cual vulneraría el principio de presunción de veracidad que rige la contratación pública. Por tales motivos, la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, del numeral 1 del acápite A del numeral V – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Figura 2. Experiencia del personal clave establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 40 de las bases integradas. Como se ha destacado, se requirió que los postores acreditaran una experiencia mínima de dos (2) años para el maestro en cocina propuesto; además, se ha precisado que la experiencia podrá acreditarse en el desempeño de labores similares al objeto de contratación. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. 15. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta de la Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el comité justifica la descalificación de su oferta. 16. En relación con la documentación presentada para acreditar las calificaciones del personal clave, se observa que la Impugnante propuso al señor Diego Rodríguez Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Sanancima para desempeñar el cargo de “maestro de cocina”, según se observa a continuación: Figura 3. Maestro de cocina propuesto en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 41 de la oferta del Impugnante. 17. Alrespecto,seadviertequelaImpugnantepresentóunaconstanciadetrabajo, de fecha 1de julio de 2025,emitida por lapropia Impugnante afavor delseñor Diego Rodríguez Sanancima,enlaquese señalaqueestehabríaprestadoservicioscomo jefe de cocina desde el 2 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. Según lo indicado, dichas funciones habrían sido desarrolladas en el marco de la ejecución contractual asumida por la Impugnante para brindar servicios de alimentación al personal PNP de la Región Policial San Martín, asícomo a otras empresasprivadas del sector construcción. A continuación, se expone el documento en análisis: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Figura 4. Constancia de trabajo del 1 de julio de 2025. Nota: Extraído de la página 46 de la oferta del Impugnante. 18. En el presente caso, el comité cuestionó la constancia de trabajo presentada en el folio 46 de la oferta de la Impugnante, al considerar que contiene información inexacta sobre la experiencia del personal clave propuesto, específicamente del señorDiegoRodríguezSanancima.Estecuestionamientosebasaenque,segúnlas verificaciones realizadas, dicho profesional no habría prestado servicios a la Entidad en las fechas consignadas en la constancia. Cabe señalar que este mismo señalamiento ha sido reiterado por la Entidad en el curso del presente procedimiento administrativo, a través del Informe Técnico Legal N° 01-2025-UE 035, en el que confirma que la Impugnante no le prestó servicios durante el año 2023. 19. Ahora bien, con la finalidad de desvirtuar el cuestionamiento efectuado por el comité de selección y reafirmar la veracidad de la constancia presentada, la Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Impugnante ha acompañado a su recurso de apelación copia de cuatro documentos suscritos con la Entidad. Según sostiene, dichos documentos acreditarían que sí existió una relación contractual entre su representada y la Entidad durante el periodo declarado en la constancia de trabajo. A continuación, se detallan los referidos documentos: ➢ ContratoN°050-2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU,suscritoentrelaEntidad y la Impugnante el 19 de diciembre de 2023, que tuvo por objeto la contratación del servicio de alimentación para el personal PNP de la Región San Martín. Figura 5. Contrato N° 050-2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU. (…) Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 ➢ ContratoN°009-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU,suscritoentrelaEntidad y la Impugnante el 14 de junio de 2024, que tuvo por objeto la contratación del servicio de alimentación para el personal PNP de la Región San Martín. Figura 6. Contrato N° 009-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU. (…) Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 ➢ ContratoN°017-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU,suscritoentrelaEntidad y la Impugnante el 22 de julio de 2024, que tuvo por objeto la contratación del servicio de alimentación para el personal PNP de la Región San Martín. Figura 7. Contrato N° 017-2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU. (…) Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 ➢ Resolución Jefatural N° 093-2025-COMOPPOL/DIRNOSPNP/REGPOL-HCO/UE N° 035 HSMU, emitida por la Entidad el 14 de junio de 2025, que tuvo por objeto aprobar la prestación adicional derivada del Contrato N° 009- 2024/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU,suscritoentre la Entidad yla Impugnante el 14 de junio de 2024. Figura 8. Resolución Jefatural N° 093-2025-COMOPPOL/DIRNOSPNP/REGPOL-HCO/UE N° 035 HSMU. (…) Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 3 20. Aunadoaello,delarevisiónefectuadaenelBuscadordeProveedoresdelEstado , se advierte que la primera experiencia en contratación pública de la Impugnante corresponde al Contrato N° 050-2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU, suscrito con la Entidad el 19 de diciembre de 2023. A continuación, se presenta la captura correspondiente del referido buscador: Figura 9. Primera experiencia de la Impugnante. 21. En ese contexto, de la revisión de la constancia de trabajo presentada en el folio 46 de la oferta de la Impugnante —documento que corresponde a la Figura 4 del presente informe—, se advierte que esta ha sido suscrita por la propia señora Brenda Isabel Delgado Valles, en su calidad de representante legal, ytiene fecha1 de julio de 2025. 3 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 En dicho documento se declara que el señor Diego Rodríguez Sanancima se desempeñócomojefedecocinaenservicios contratadospor laImpugnante “para brindar servicios de ración orgánica única diaria al personal PNP de la región policial San Martín y otras empresas privadas del rubro construcción”, desde el 2 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2025. 22. Ahora bien, tal como se ha señalado de manera precedente, el comité cuestionó la validez de la constancia en mención al advertir una presunta inexactitud respecto de la fecha de inicio del servicio a la Entidad. Dicha observación ha sido además ratificada por la propia Entidad en el presente procedimiento administrativo. 23. En efecto, de la verificación realizada en el Buscador de Proveedores del Estado delSEACE,seconstataquelaprimeraexperienciacontractualenelámbitopúblico de la Impugnante corresponde al Contrato N° 050-2023/U.E.035-1688-REGPOL- HSMU, suscrito recién el 19 de diciembre de 2023, para la prestación del servicio de alimentación a favor del personal de la Región Policial San Martín (ver Figura 9). Esta información concuerda con el propio contrato presentado por la Impugnante (Figura 5), el cual no deja margen para suponer una relación contractual previa con la Entidad, al no haber presentado documentación que acredite tal hecho. En atención a ello, de la revisión de los cuatro contratos presentados por la Impugnante, se advierte que la relación contractual con la Entidad se encuentra acreditada únicamente a partir del 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se suscribió el Contrato N°050-2023/U.E.035-1688-REGPOL-HSMU. En tal sentido, el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 18 de diciembre de 2023, declarado enlaconstanciadetrabajocomopartedelaexperienciadelseñorDiegoRodríguez Sanancima, no se ajusta a la realidad, pues dicho periodo es menor a la efectivamente realizada con la Entidad. 24. En ese sentido, el periodo consignado en la constancia —del 2 de enero al 18 de diciembrede2023—carecedesustentodocumentalynoresultaconcordantecon la realidad. Por tanto, el documento contiene información inexacta, en la medida que declara una prestación de servicios a la Entidad durante un periodo en el cual no existió relación contractual alguna. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 25. Respecto al argumento de que la constancia también refiere la prestación de servicios a empresas privadas del sector construcción, debe indicarse que la redacción empleada en el documento es de carácter conjuntivo. En efecto, se señala que el profesional habría brindado servicios “al personal PNP de la región policial San Martín y otras empresas privadas del rubro construcción” durante todo el periodo declarado. Por tanto, se concluye que se ha declarado expresamente una prestación continua a favor de la Entidad desde el 2 de enero de 2023, extremo que —como se ha señalado— no es conforme a la realidad. 26. En virtud de lo expuesto, se concluye que la constancia de trabajo presentada por laImpugnantecontieneinformacióninexactarespectodelperiododelosservicios prestados por el personal clave propuesto. En tal sentido, corresponde ratificar la decisión del comité y confirmar la descalificación de la oferta de la Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 27. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del cuestionamiento realizado por la Impugnante respecto al otorgamiento de la buena pro. 28. Sin perjuicio de ello, corresponde abrir expediente administrativo sancionador a la Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento deselecciónquehasidomateriadeanálisis[ConcursoPúblicodeServiciosN°001- 2025-UEHSMU], contenida en la Constancia de trabajo del 1 de julio de 2025 [obrante en el folio 46 de su oferta]. 29. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 30. La Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, señalando, entre otros aspectos, que el señor Donaldo Diego Ruiz Gonzales figura como firmante en diversos documentos presentados en la oferta del Adjudicatario, cuyas rúbricas presentan diferencias que generarían dudas sobre su autenticidad. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 En particular, se cuestionó la firma obrante en los siguientes documentos: - El certificado de trabajo emitido por el Adjudicatario a favor de la señora Isabel Huansi Tello. - El compromiso de alquiler de bienes suscrito entre el Adjudicatario y el señor Martín Ponce Kenghy Jorge. - El compromiso de alquiler de bienes suscrito entre el Adjudicatario y el señor Jhonny Cicerón Espinoza Ruiz. 31. En atención a dicho cuestionamiento, mediante decreto del 17 de julio de 2025, esta Sala requirió directamente al señor Donaldo Diego Ruiz Gonzales que señale expresamente si suscribió los documentos cuestionados. 32. Entalsentido,pormediodelaCartaN°01-2025,presentadael25de juliode 2025 ante el Tribunal, el señor Donaldo Diego Ruiz Gonzales ratificó su firma en los documentos cuestionados por la Impugnante que obran en la oferta del Adjudicatario. 33. Por tanto, corresponde señalar que en el marco de las consideraciones expuestas, conformehaprecisadoesteTribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 34. Por lo tanto, no existen elementos suficientes para abrir un expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, en razón de la existencia de supuestos indicios de presunta presentación de documentación falsa; infracción que se encuentra prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025- UEHSMU, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro efectuada a favor del proveedor Lecam E.I.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 3. Abrir expediente administrativo sancionador a la proveedora Brenda Isabel Delgado Valles, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-UEHSMU, 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 05295-2025-TCP-S6 tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32