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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 Sumilla: Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar la resolución que impone una sanción; o la resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra unaresoluciónsancionatoria,porloqueelpeticionantetiene expedito su derecho de acudir ante la instancia judicial. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8213/2024.TCP, sobre solicitó la revocación y/onulidaddelaResoluciónN°4333-2025-TCP-S6del20dejuniode2025;yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Ciudandes S.A.C. y Jagui S.A.C., integrantes del Consorcio Jorge Basadre, en adelante el Consorcio, con una multa ascendente a S/5602...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 Sumilla: Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar la resolución que impone una sanción; o la resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra unaresoluciónsancionatoria,porloqueelpeticionantetiene expedito su derecho de acudir ante la instancia judicial. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8213/2024.TCP, sobre solicitó la revocación y/onulidaddelaResoluciónN°4333-2025-TCP-S6del20dejuniode2025;yatendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó por unanimidad a los proveedores Ciudandes S.A.C. y Jagui S.A.C., integrantes del Consorcio Jorge Basadre, en adelante el Consorcio, con una multa ascendente a S/560287.64(quinientossesentamildoscientosochentaysietecon64/100soles) y S/ 2 000 000.00 (dos millones con 00/100 soles), respectivamente; por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2024- GOB.REG.TACNA - Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, a travésde la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el proveedor Jagui S.A.C. contra la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo del mismo año. 2. A través del Escrito S/N presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el proveedor Jagui S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la revocación y/o Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 nulidad de la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 del mismo mes y año, en lo sucesivo la resolución recurrida, bajo los siguientes términos: Sobre la solicitud de revocación • Indicó que, en el presente caso, se configura el supuesto de revocación contemplado en el numeral 214.1.3 del numeral 214.1 del artículo 214 del TUO de la LPAG, toda vez que, no se evaluó detalladamente la Adenda N° 1 suscrita entre los integrantes del Consorcio, donde ambos acordaron textualmente que el proveedor Ciudandes S.A.C. era el único responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento, y los demás documentos para la firma del contrato. • Refirió que, la mencionada adenda acredita que su consorciada asume la responsabilidad por la comisión de la infracción que dio lugar a la sanción impuesta a su representada, y delimita la responsabilidad de esta última; además que, no genera ningún perjuicio a terceros. • Anotó que, también se configura el supuesto de revocación contemplado en el numeral 214.1.4 del numeral 214 del artículo 214 del TUO de la LPAG, ya que,a su parecer, la sanción impuesta contraviene lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de laLeyN° 32069,Leyde Contrataciones Públicas, la cual regula el criterio de individualización de responsabilidades. • Adjuntó copia de la Adenda N° 1 con firmas legalizadas. Sobre la solicitud de nulidad • Solicitó la nulidad de la resolución recurrida, bajo el argumento de que la misma se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUOde la LPAG, puesto que, según indicó, la sanción impuesta contravienelodispuestoenelnumeral92.5delartículo92delaLeyN°32069, Ley de Contrataciones Públicas. 3. Mediante el decreto del 25 de junio de 2025, se puso en conocimiento de la Sala la solicitudde revocación y/o nulidad formulada por el recurrente,para que emita pronunciamiento. 4. A través del Escrito S/N presentado el 14 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Recurrente solicitó que, a la brevedad, se emita pronunciamiento respecto a la Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 solicitud de revocación y/o nulidad formulada; asimismo, solicitó que se disponga la habilitación inmediata de su representada en el RNP, atendiendo a lo siguiente: • A dicha fecha, su representada se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado en el RNP, por tener una multa impaga, en virtud de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, y confirmada a través de la resolución recurrida. • Indicó que, la resolución recurrida únicamente ratificó la sanción de multa, más no estableció alguna otra medida distinta o inhabilitación por falta de pago; por ello, precisó que, la inhabilitación de su representada carece de base legal y/o es arbitraria; además que, no especifica un determinado periodo (temporal o definitivo). • Acotó que, su representada encuentra en el supuesto del numeral 1 del artículo 89 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, ya que en los últimos (4) años solo ha sido sancionada mediante la Resolución N° 3250- 2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, la cual fue confirmada con la resolución recurrida; y la sanción anterior le fue impuesta hace casi nueve (9) años. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento evaluar la solicitud de revocación y/o nulidad formulada por el Recurrente contra la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025, la cual confirmó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo del mismo año. Sobrela potestad pararesolver lassolicitudes de revocación presentadasante el Tribunal 2. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. Naturaleza de la revocación 3. El artículo 214 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose a aquella como uno de los posibles resultados del ejerciciodelapotestadderevisióndelosactosadministrativos,permitiendodicha facultad administrativa revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro, bajo determinados supuestos. 4. En esa línea, Morón Urbina señala que “(…), la institución de la revocación consiste en la potestad excepcional que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y medianteunnuevoactoadministrativomodifique,reforme,sustituyaoextingalos efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquiridofirmezadebido aque supermanenciahadevenido,porrazones externas al administrado en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”. (El subrayado es agregado) 5. De ese modo el acto administrativo, en principio eficaz y conveniente, con el cambio de determinadas circunstancias deviene en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación,a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto resulta eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas que lo hacen incompatible con el interés público, por lo que la administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 6. Ahora bien, de la revisión del artículo 214 del TUO de la LPAG se aprecia lo siguiente: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 1 Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad Jurídica. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/3002/3547/ Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Larevocaciónprevistaenestenumeralsolopuedeserdeclaradaporlamás alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”. 7. Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercer y cuarto supuesto solo proceden en la medida que no se generen perjuicios a terceros ni al interés público. Respecto a la solicitud de revocación 8. En el presente caso, se advierte que, el Recurrente ha solicitado la revocación de la resolución recurrida, la cual confirmó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo del mismo año; amparándose en lossubnumerales214.1.3 y214.1.4delnumeral 214.1 delartículo 214 del TUOde la LPAG,según loscuales, cabe la revocación de los actos administrados: i)cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatariosdelactoysiemprequenosegenereperjuiciosaterceros,yii)cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudiquelasituaciónjurídicadeladministrado,siemprequenolesionederechos de terceros ni afecte el interés público, respectivamente. Ahora bien, respecto al primer supuesto de revocación, el Recurrente señaló que no se evaluó detalladamente la Adenda N° 1 suscrita entre los integrantes del Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 Consorcio, donde ambos acordaron textualmente que, el proveedor Ciudandes S.A.C. era el único responsable de presentar la garantía de fiel cumplimiento, y los demás documentos para la firma del contrato. Asimismo, refirió que, con la mencionada adenda se acredita que su consorciada asumelaresponsabilidadporlacomisióndelainfracciónquediolugarala sanción impuesta a su representada, y delimita la responsabilidad de esta última; además que, no genera ningún perjuicio a terceros. 9. Sobre ello, cabe recordar que, en la resolución recurrida se determinó que la promesa formal de consorcio no contiene elementos que permitan individualizar la responsabilidad administrativade los consorciados, respecto a la comisión de la infracción analizada, toda vez que, no se aprecian pactos específicos y expresos que permitan identificar el aporte de los documentos que omitieron presentar para el perfeccionamiento del contrato, tales como la garantía de fiel cumplimiento y la constancia de capacidad libre de contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Asimismo, se indicó que, el contrato de consorcio no contiene disposiciones diferentes a las consignadas en la citada promesa. Asimismo, en el marco del procedimiento recursivo, el Recurrente presentó la Adenda N° 1 al contrato de consorcio, con la cual pretendió que se individualice la responsabilidad administrativa, y que la misma sea atribuida únicamente a su consorciada. Sobre el particular, en el fundamento 25 de la resolución recurrida, se señaló lo siguiente: “(…) Respecto a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, de la revisión a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, no se advierte que la adenda a la cual se refiere el Impugnante y que remitió con posterioridad, haya formado parte de los documentos presentados ante la Entidad en dicha oportunidad. Sin perjuicio de ello, debe mencionarse que, de conformidad con el subnumeral 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, la información contenida en la promesa formal de consorcio prevista en los literales a), d) y e) del citado numeral -dentro de ellas, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio- no puedeser objeto demodificación con ocasión de la Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 suscripción del contrato de consorcio ni durante la ejecución contractual. En tal sentido, no era posible que, con ocasión a la suscripción de una adenda al contrato de consorcio se puedan variar las obligaciones fijadas para cada consorciado en la promesa formal de consorcio; por lo cual, no resulta amparable lo solicitado por el Impugnante en este extremo”. (Subrayado agregado). 10. Según se aprecia, esta Sala valoró de forma concreta y objetiva la Adenda N° 1, al indicar que, dicho documento tampoco podía ser considerado como un elemento que determine la individualización de la responsabilidad administrativa de los consorciados, en la medida que, de acuerdo a lo establecido en el subnumeral 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, las obligaciones asumidas por los integrantes del consorcio, y que se encuentran contenidas en la promesa formal de consorcio, no pueden ser objeto de modificación. Asimismo, debe precisarse que, si bien en el análisis efectuado en la resolución recurrida no se replicó las obligaciones contenidas en la mencionada adenda, ello no constituyeuna omisión de su valoración, sino el ejercicio de la discrecionalidad técnica y jurídica que le asiste al órgano evaluador; máxime si de lo indicado en la referida Directiva, resulta claro que las obligaciones asumidas por los consorciados, no pueden ser modificadas. 11. Por otro lado, cabe indicar que, si bien con ocasión de su solicitud de revocación, el Recurrente remitió la copia de la Adenda N° 1 con firmas legalizadas, debe tenerse en cuenta que la etapa probatoria del procedimiento administrativo sancionador y la instancia recursiva han precluido, y que respecto a la causa ya se emitió el pronunciamiento de fondo correspondiente, en función a los medios de prueba ofrecidos oportunamente por el administrado (ahora Recurrente). No obstante, corresponde señalar que, el contenido del mencionado documento ha sido valorado por esta Sala, en tanto que forma parte del expediente administrativo, tal como se puede apreciar del contenido de la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 en la cual aparece el análisis realizado a tal medio probatorio. 12. Bajo ese contexto, se advierte que, no existen motivos atendibles para que la Adenda N° 1 haya podido desvirtuar, objetivamente, la resolución recurrida que confirmó la imposición de sanción de multa, dado que no aporta elementos de juicio sobrevinientes que favorezca legalmente al Recurrente, y que, Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 excepcionalmente, faculte a este Tribunal para revocar la Resolución N° 4333- 2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025. En consecuencia, lo señalado por el Recurrente en este extremo, no resulta amparable. 13. De otra parte, en cuantoal segundo supuesto de revocación, el Recurrenteseñaló que, la sanción impuesta contraviene lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, la cual regula el criterio de individualización de responsabilidades. 14. Sobreloanterior,caberecordarque,elRecurrenteinvocólaaplicacióndelacitada disposición legal, a fin de solicitar que se individualice la responsabilidad administrativa entre los consorciados. Sobre el particular, en los fundamentos 16, 17 y 18 de la resolución recurrida, se indicó lo siguiente: "16. En relación a ello, cabe indicar que, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigenteseñalaque,enelcasodeconsorcio,lasanciónrecaesobreelintegrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el párrafo 87.1 del artículo 87 de dicha Ley; y que, tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. Asimismo, en concordancia con lo anterior, el artículo 358 del Reglamento vigente precisa que, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, deberán considerarse los criterios de naturaleza de la infracción, aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato deconsorcioocontratosuscritoconlaEntidad;yseñalaque,encasonoresulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. De ello, se advierte que, la Ley vigente, al igual que la Ley aplicable, establece la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa sólo a uno o algunos de los integrantes de un consorcio por la comisión de una infracción; no obstante, debe tenerse en cuenta que, el Reglamento vigente, al igual que el Reglamento aplicable, precisa determinados criterios que deben tomarse en cuenta para dicha individualización, siendo que, de no resultar aplicable ninguno de ellos, no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados. Cabe indicar que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 deconsorcios,alaportedeldocumento;porloque,alresultarlaprimeranorma más favorable a los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada, en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción, solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; sin embargo, la infracción analizada se encuentra tipificada en el literal b) de la referida norma; por lo que, en atención al mencionado criterio, no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. Asimismo, debe tenerse presente que, en la resolución recurrida, y en el presentepronunciamiento,sehaevaluadoydeterminadoque,enatenciónala promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, no resulta posible la individualización de responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Asimismo,cabeindicarque,enelexpedientenoobraelcontratoconlaEntidad, pues no se suscribió dicho contrato con el Consorcio; por lo que, resta analizar el criterio del aporte del documento. Sobreelmencionadocriterio,elReglamentovigenteestableceque,esaplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. 17. En este punto, el Impugnante refirió que, a través de la declaración jurada emitida el 23 de mayo de 2025, su consorciada justificó la solicitud de individualización de responsabilidad, en atención al criterio del “aporte del documento”, e hizo mención a su comunicación del 29 de abril de 2024. 18. Alrespecto,sibienatravésdelamencionadadeclaraciónjurada,elconsorciado Ciudandes S.A.C. [integrante del Consorcio], asumió la responsabilidad por la no presentación oportuna de los documentos exigidos para el perfeccionamientodelcontrato(talescomolagarantíadefielcumplimientode contrato, y la constancia de capacidad libre de contratación remitida por el Impugnante a través de su comunicación del 29 de abril de 2024); lo cierto es que, de la misma solo desprende una alusión en forma genérica a su responsabilidad por la omisión de la presentación de dicha documentación, Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 más no genera convicción en este Colegiado de que, efectivamente, la tramitación y aporte de la totalidad de la mencionada documentación, cuya falta de presentación dentro del plazo establecido en la normativa de contratación pública, dio lugar a la comisión de la infracción analizada, se encontraba bajo su esfera de dominio. Asimismo,deberecordarseque,lacomunicacióndel29deabrilde2024,carece de valor probatorio para individualizar la responsabilidad de los consorciados, en atención a lo expuesto en el fundamento 14 del presente pronunciamiento. Entalsentido,seconcluyeque,aúnenaplicacióndeloestablecidoenelartículo 358 del Reglamento vigente, no existen elementos a partir delos cuales, pueda individualizarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección”. 15. Conforme a lo expuesto, se verifica que en la resolución recurrida se expuso que, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente establece la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa, sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones, además que, tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. Asimismo, se precisó que, en concordancia con dicha norma, el artículo 358 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente menciona que, para tales efectos deberá considerarse determinados criterios, siendo que, en caso no resulte aplicable ninguno de ellos, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. Al respecto, deberecalcarse que, la interpretaciónde lasdisposiciones contenidas en la Ley no puede hacerse de forma aislada del Reglamento, en tanto que ambas normas constituyen un solo cuerpo normativo que debe aplicarse de manera sistemática e integral; máxime si conforme a lo señalado en la Guía de Técnica Legislativa para elaboración de Proyectos Normativos de las Entidades del Poder Ejecutivo, aprobada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Resolución Directoral N° 002-2019-JUS/DGNCR, un reglamento desarrolla o complementa lo dispuesto en una ley . 2 En ese sentido, en aplicación del artículo 92 de la Ley vigente y el artículo 358 de 2 Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/276702-guia-tecnica- legislativa-para-la-elaboracion-de-proyectos-normativos-de-las-entidades-del-poder-ejecutivo Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 su Reglamento, esta Sala concluyó que, no resulta posible individualizar la responsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento, al no verificarse que se acredite ninguno de los criterios que permitan ello. 16. Estando a lo señalado,no se evidencia que el acto administrativo hayacolisionado el ordenamiento jurídico causando agravio o perjudicando la situación jurídica del Recurrente, toda vez que, como se ha verificado, la decisión administrativa fue emitidaenaplicaciónestrictadelprincipiodelegalidad,queexigequela actuación de la administración se ajuste a la ley y al reglamento. Por consiguiente, lo señalado por el Recurrente en este extremo, tampoco resulta amparable. 17. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de revocación del Recurrente,respectode la Resolución N°4333-2025-TCP-S6 del 20de juniode 2025, la cual confirmó la sanción de multa impuesta mediante la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo del mismo año. Sobre el pedido de nulidad 18. En cuanto a ello, el Recurrente ha solicitado, además de la revocación, la nulidad de la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025, atendiendo a que, a su parecer, la misma estaría inmersa en la causalestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por contravenir lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente. 19. Con relación a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Conforme a lo expuesto, se puede advertir que una de las causales de nulidad del acto administrativo es que éste se haya emitido en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En este punto, es necesario precisar que la nulidad de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 213 del TUO de la LPAG , está referida a la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan manifiestamente la ley, debiendo para tal efecto configurarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de la mencionada ley. Asimismo, en el numeral 213.5 de su artículo 213 del TUO de la LPAG, respecto a la nulidad de oficio, prevé que la facultad que posee la administración para declarar de oficio la nulidad de sus actos, prescribe en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 20. Respecto a los requisitos de validez del acto administrativo, el numeral 2 del artículo 3 del TUO de la LPAG ha establecido que el acto administrativo debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; asimismo, precisa que su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 21. En razón de ello, si bien el Recurrente cuestiona la resolución recurrida por considerar que la misma contraviene lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente, corresponde recordar que es la autoridad quien tiene la 3 Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. (…) Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 facultad de declarar la nulidad de oficio. 22. Noobstanteello,debetenerseencuentaque,comoyaseindicóenelfundamento 15 del presente pronunciamiento, en la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025 se analizó lo dispuesto en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 de su Reglamento, por ser este último el que desarrolla o complementa a dicha Ley; luego de lo cual, se concluyó que, a la luz de dichas normas, no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa de los consorciados, por la comisión de la infracción analizada. 23. Siendo así, resulta evidente que, el cuestionamiento a la resolución recurrida en este extremo, no contraviene lo establecido en el numeral 92.5 del artículo 92 de la Ley vigente, sino que denota la disconformidaddel Recurrente con el contenido del acto administrativo en la interpretacióndedicha norma,la cual-sereitera-fue efectuada en aplicación estricta del principio de legalidad, que exige que la actuación de la administración se ajuste a la ley y al reglamento. 24. Con relación a ello, espertinente señalar que, conforme lo disponía el artículo 270 del Reglamento, y lo establece el artículo 372 del Decreto Supremo N° 009-2025- EF,ReglamentodelaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, en la cual se podrá cuestionar la resolución que impone una sanción; o la resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria; por lo que el peticionante tiene expedito su derecho de acudir ante la instancia judicial. 25. Por consiguiente, y estando a lo expuesto, se verifica que, la resolución recurrida no contraviene la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; por lo que, corresponde declarar que la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6 del 20 de junio de 2025, no tiene vicios de nulidad. Respecto a la sanción impuesta 26. De otro lado, cabe indicar que, el Recurrente solicitó que se disponga la habilitación inmediata de su representada en el RNP, alegando que, la resolución recurrida únicamente ratificó la sanción de multa, más no estableció alguna otra medida distinta o inhabilitación por falta de pago; además que, su representada se encuentra en el supuesto del numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley vigente, ya que en los últimos (4) años solo ha sido sancionada mediante la Resolución N° Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025. Al respecto, este Tribunal realizó la consulta a la Secretaría Técnica del Tribunal,la cual informó que, tomado conocimiento del escrito s/n presentado por el Recurrente el 14 de julio de 2025, solicitó a la Unidad de Diseño y Desarrollo de Sistemas del OECE la actualización del registro de sanción de este último para que pueda imprimir su constancia electrónica del Registro Nacional de Proveedores - RNP, debiendo aparecer únicamente la sanción de multa y se deje sin efecto la información registrada en la sección “inicio inhábil” y “periodo” del rubro de sanciones;por loque, ala fechaen la Fichaúnicadel Proveedor yase visualizaque en dichas secciones no hay ningún tipo de restricciones e inhabilitación, como se visualiza a continuación: (…) 27. Finalmente, cabe indicar que, si bien ante la existencia de deudas impagas, la norma vigente -a diferencia de la Ley aplicable- no ha contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; conforme a lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente, siendo que, como se indicó en el fundamento 48 de la Resolución N° 3250-2025-TCP-S6 del 7 de mayo de 2025, los proveedores que cuentan con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, deben remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva,cuyacompetencia es de laUnidaddeEjecución CoactivadelOECE,según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05293-2025-TCP-S6 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la solicitud de revocación contra la Resolución N° 4333- 2025-TCP-S6del20dejuniode2025,planteadaporelproveedor JAGUIS.A.C. con R.U.C. N° 20511317038. 2. Declarar que la Resolución N° 4333-2025-TCP-S6del 20 de junio de 2025,no tiene vicios de nulidad. 3. Dejar constancia que, en caso lo estime necesario, el administrado puede acudir a la instancia judicial, según lo señalado en el fundamento 24. 4. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 15