Documento regulatorio

Resolución N.° 5292-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BIOMEDICA REPRESENTACIONES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartable...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el requisito de calificación “Capacidad Legal” – Habilitación, tiene por objetoque laEntidadverifique que el postorcumple con alguna condición o requisito necesario para realizar la actividad objeto de la contratación, establecido en alguna norma que la regula.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5476/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa BIOMEDICA REPRESENTACIONES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartablesparaelDepartamentodeNutricióndelHospitalNacionalHipólitoUNANU”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartables para e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el requisito de calificación “Capacidad Legal” – Habilitación, tiene por objetoque laEntidadverifique que el postorcumple con alguna condición o requisito necesario para realizar la actividad objeto de la contratación, establecido en alguna norma que la regula.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº5476/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa BIOMEDICA REPRESENTACIONES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartablesparaelDepartamentodeNutricióndelHospitalNacionalHipólitoUNANU”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de abril de 2025, la Hospital Nacional Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartables para el Departamento de Nutrición del Hospital Nacional Hipólito UNANU”; con un valor referencial de S/ 609,570.00 (seiscientos nueve mil quinientos setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa DISTRIBUCIONES E INVERSIONES MATMEDIC E.I.R.L.; en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación BIOMEDICA REPRESENTACIONES S/ 608,796.00 100 1 Descalificado S.A.C. DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S/ 698,493.36 87.15 2 Adjudicatario MATMEDIC E.I.R.L. 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor BIOMEDICA REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontra ladescalificacióndesuoferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactos yseotorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, las bases integradas, establecen que, en el caso que el postor no sea el titular del CBPA y (Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento), debe presentar una carta de autorización del titular del certificado, permitiendosu uso alpostor enel procedimientode selección. ii. En cuanto al CBPM (Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura), precisa que, las bases integradas, establecen que, en caso el postor no sea el titular de dicho certificado, se debe presentar una carta de autorización a nombre del postor autorizando el uso de dicho documento; en tal sentido, se evidencia que las bases hacen referencia expresa al CBPM y no a otrotipode certificadoo documento,comoson:certificadodeinocuidad o certificado de calidad o ficha técnica o una hoja membretada del postor donde se transcriba lasespecificaciones técnicasestablecidas en las bases. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Asimismo, sostiene que es un imposible jurídico presentar un CBPM para utensilios o enseres descartables (objeto de la convocatoria), pues, en el Perú no existe tal documento expedido por DIGEMID; es por ello que, ni el Adjudicatario, ni su representada lo han presentado y en su lugar se ha acreditado la no exigencia de registro sanitario para dichos bienes, con lo cual se demuestra que no es obligatorio el CBPM. iii. Precisa que, su representada, a folio 23 y 24 de su oferta, presentó los oficios emitidos por DIGEMID, en la cual acredita que el producto no requiere de registro sanitario, por tal motivo no resulta amparable no adjuntar el CBPM. Caso contrario, existiría la incertidumbre de que los productos ofertados requieren o no de registro sanitario y por ende el CBPM, como es el caso del Adjudicatario, quien no presentó ninguna documentación que acredite que el producto oferta requiere o no de registro sanitario, ni tampoco presentó el CBPM. Asimismo, señala que en reiterada jurisprudencia del Tribunal, como en la Resolución N° 3001-2008-TC-S1, se establece que no resulta aplicable la presentación del CBPM para aquellos productos que no requieren registro sanitario. iv. Solicita que, de considerarlo pertinente, se podría requerir información adicionalaDIGEMID,respectoasiresultadeobligatoriocumplimientoque las empresas que fabrican productos que no requieren registro sanitario deben cumplir obligatoriamente con el CBPM. v. Manifiesta que, según el Adjudicatario, presentó los CBPM de los bienes requeridos, según el siguiente detalle: • A folios 35 al 38 de su oferta, el CBPM para el SUB-ÍTEM N° 1- ENVASE DESCARTABLE DE PLÁSTICO CON TAPA 500 ML. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que dichos documentos no con un CBPM,sinoque setratadeunafichatécnica;porloque,desconoce los motivos del porqué, el comité de selección lo consideró como un CBPM, mientras que, descalificó su oferta, a pesar de que su Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 representada acreditó con los oficios expedidos por la DIGEMID, que los productos no requieren de registro sanitario. Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 1. • A folios 39 al 45 de su oferta, el CBPM para el SUB-ÍTEM N° 2- ENVASE DESCARTABLE DE PLÁSTICO CON TAPA X IL. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que se adjuntaron los siguientes documentos, los cuales ninguno se trata de un CBPM: - Hoja membretada, en la que el Adjudicatario transcribe o copia las especificaciones técnicas establecidas en lasbases integradas del procedimiento de selección; asimismo, adicionaendichahojaunafotografíaoimagendelproducto que oferta (Página 39). - Ficha técnica del producto que oferta. (Página 40 al 41) - Documento denominado certificado de inocuidad; que, independientemente de haber sido dirigida a una empresa distinta al Adjudicatario (Grupo Roblas S.A.C), ha sido emitido por el mismo fabricante; mas no, por una empresa certificadora, resultando referencial su contenido, al no haber sido solicitado en las bases integradas. (Página 42 al 44) - Documento o carta de autorización, mediante la cual el apoderado de la empresa Peruana de Moldeados S.A.C autorizaalAdjudicatarioa comercializarsusproductos enel presente procedimiento de selección. (Página 45) Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 2. Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 • A folios46 al 56 de su oferta, el CBPM para el SUB-ÍTEM N° 3- VASO DESCARTABLE DE POLIPAPEL X 10 FL OZ. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que se adjuntaron los siguientes documentos, los cuales ninguno se trata de un CBPM: - Hoja membretada, en la que el Adjudicatario transcribe o copia las especificaciones técnicas establecidas en lasbases integradas del procedimiento de selección; asimismo, adicionaendichahojaunafotografíaoimagendelproducto que oferta (Página 46). - Ficha técnica del producto que oferta. (Página 47 al 48) - Certificado de análisis del producto que oferta; resultando referencial su contenido, al no haber sido solicitado en las bases integradas. (Página 49 al 53) - CertificadodeEstándarGlobalparaMaterialesdeEmbalaje; que, a causa de la poca legibilidad del documento, aprecia que caducó o expiró el 07 de Abril del 2024. (Página 54 al 55) Sobre ello, precisa que este certificado, en el caso se encuentre vigente o vencido, su presentación y contenido resulta referencial al no haber sido requerido en las bases integradas. - Documento o carta de autorización, mediante la cual el gerente general de la empresa Central Perú Distribuciones autoriza al adjudicatarioa comercializar susproductos en el presente procedimiento de selección. Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 3. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 • A folios57 al 61 de su oferta, el CBPM para el SUB-ÍTEM N° 4- VASO CUCHARA DESCARTABLE N° 6. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que se adjuntaron los siguientes documentos, los cuales ninguno se trata de un CBPM: - Hoja membretada, en la que el Adjudicatario transcribe o copia las especificaciones técnicas establecidas en lasbases integradas del procedimiento de selección; asimismo, adicionaendichahojaunafotografíaoimagendelproducto que oferta (Página 57). - Documento denominado certificado de inocuidad; que, independientemente de haber sido dirigida a una empresa distinta al Adjudicatario (Grupo Roblas S.A.C), ha sido emitido por el mismo fabricante; mas no, por una empresa certificadora, lo cual resulta referencial su contenido al no haber sido solicitado en las bases integradas. (Página 58 al 60) - Documento o carta de autorización, mediante la cual el apoderado de la empresa Peruana de Moldeados S.A.C. autorizaalAdjudicatarioa comercializarsusproductos enel presente procedimiento de selección. Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 4. • Afolios62al64desuoferta,elCBPMparaelSUB-ÍTEMN°5-BOLSA DE POLIETILENO BIODEGRADABLE DE 2UM X 7IN X 10IN. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que se adjuntaron los siguientes documentos, los cuales ninguno se trata de un CBPM: Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 - Hoja membretada, en la que el Adjudicatario transcribe o copia las especificaciones técnicas establecidas en lasbases integradas del procedimiento de selección; asimismo, adicionaendichahojaunafotografíaoimagendelproducto que oferta (Página 62). - Ficha técnica del producto que oferta. (Página 63 a la 64) Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 5. • Afolios65al72desuoferta,elCBPMparaelSUB-ÍTEMN°6-BOLSA DE POLIETILENO BIODEGRADABLE DE 2UM X 8IN X 12IN. No obstante, el Impugnante sostiene que, de la revisión de dichos folios, su representada aprecia que se adjuntaron los siguientes documentos, los cuales ninguno se trata de un CBPM: - Hoja membretada, en la que el Adjudicatario transcribe o copia las especificaciones técnicas establecidas en lasbases integradas del procedimiento de selección; asimismo, adicionaendichahojaunafotografíaoimagendelproducto que oferta (Página 65). - Ficha técnica del producto ofertado. (Página 66 al 67) - Documentodenominadocertificadodecalidad;emitidopor Certificaciones del Perú S.A. - Cerper, lo cual resulta referencial su contenido al no haber sido solicitado en las bases integradas. (Página 68 al 71) - Documento o carta de autorización, mediante la cual el gerente general de la empresa Anroplastic S.A autoriza al Adjudicatario a comercializar sus productos en el presente procedimiento de selección. (Página 72) Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumplió con presentar el CBPM para el sub ítem N° 6. vi. Concluye que, habiendo acreditado mediante oficios expedidos por la DIGEMID que los productos materia del presente procedimiento de selección, no requieren de registro sanitario para su comercialización y habiendo jurisprudencia emitida por el ente rector en materia de contrataciones públicas, debe dejarse sin efecto la descalificación de su oferta. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario vii. Sostiene que, una de las características del sub ítem N° 1, es el envase de polipropileno de forma rectangular con tapa tipo táper transparente para alimentos, sin embargo, el Adjudicatario no habría cumplido con ofertar el bien conforme a lo requerido (forma rectangular), pues en el Certificado de inocuidad emitido por la empresa PAMOLSA se detalla dicho bien se oferta en un envase circular de ½ litro. Además, manifiesta que, el Adjudicatario, a fojas 36 y 37 de su oferta, ha presentado el documento denominado "ficha técnica de producto", con la imagen de un envase de forma rectangular, el cual debe ser considerado por haber sido presentado como parte de su oferta; por lo que, la propuesta del Adjudicatario devendría en incongruente, al no conocerse con certeza, qué es lo que realmente oferta; es decir, si oferta un envase de 500 ml de forma circular, conforme se indica en el certificado de inocuidad o rectangular, conforme se indica en la ficha técnica, lo cual incide directamente sobre el alcance de la oferta, pues no se puede verificar el cumplimiento de una especificación técnica. Sobre ello, cita la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 a través de cual se indica que lo que es la incongruencia y señala que los postores deben presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando, sin recurrir a interpretaciones; vale decir, en este caso, que el comité de selección no está en la obligación de interpretar si el postor oferta un envase rectangular conforme a su ficha técnica o si oferta un envase Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 circular, conforme a su certificado de inocuidad; por lo que, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida. viii. Finalmente,solicitaqueserevoquesudescalificaciónyseotorguelabuena pro a su favor. 3. Por decreto del 25 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El26delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 310800115 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 1 de julio de 2025, la Entidad presentó en la mesa de partes digital del Tribunal, elInformeTécnicoLegalN°05-2025-UL-HNHU,atravésdelcualabsolvióelrecurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Señala que, las bases integradas requirieron, como parte de los requisitos de calificación, que los postores presenten (i) la copia simple de CBPA, (ii) copia simple de la CBPM y (iii) copia simple de autorización y/o licencia de funcionamiento expedido por la autoridad competente. Sin embargo, refiere que el Adjudicatario no presentó el CBPM, por el contrario, adjuntó el Oficio N° 14801-2010- DIGEMID-DAS-ATAG/MINSA del 11 de agosto de 2010 y el Oficio N° 26951-2013-DIGEMID-DAS- ERDISMED/MINSA del 19 de noviembre de 2013, los cuales fueron emitidos por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, y Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 hacen referencia a que los productos solicitados no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario, sin hacer mención, ni referencia a lo solicitado en los requisitos de calificación, respecto al CBPM. Además, precisa que, las bases integradas no establecen que, en caso de que los bienes no estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario, pueden presentarse los documentos los documentos presentados por el Impugnante en su oferta. ii. De otro lado, manifiesta que los documentos presentados por el Impugnante tienen fecha de emisión del año 2010 y 2013; no obstante, la relación de productos que a la fecha no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario, se actualizó el 21 de abril de 2023; por lo que, dichos documentos no tendrían validez, pues la información presentada por el Impugnante no estaría actualizada, de acuerdo con la última versión publicada por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas. iii. Respecto a la Resolución N° 3001-2008-TC-S1, cita el artículo 70 y 72 del Reglamento e indica que el Impugnante, ni ningún otro postor realizó consultas u observaciones en la etapa correspondiente, sobre los requisitos de calificación, específicamente sobre el CBPM y su no aplicación para productos que no requieren registro sanitario. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario iv. Sostiene que, el Adjudicatario presentó a folios 49 al 71 de su oferta, el CBPM de los productos ofertados, los cuales fueron emitidos por laboratorios acreditados por el INACAL, conforme se puede verificar del siguiente enlace: https://www.inacal.gob.pe/repositorioaps/data/1/1/4/jer/acreditados/fil es/LAB.%20DE%20ENSAYO%2FDA-acr-06P- 25F%20V02%20Directorio%20de%20OEC%20LE%20(2025-06-30).pdf. Por ello, confirma la calificación del Adjudicatario. Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 5. Por decreto del 2 de julio de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 4 de juliode 2025,seprogramó audiencia públicapara el 10 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y la Entidad. 7. Medianteescritos/npresentadoel7dejuliode2025,porlamesade partesdigital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, por Decreto del 2 de julio de 2025, se indicó que la Entidad no registró en informe técnico legal solicitado; es decir, no registró el informe que debería ser expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica y/o la dependencia usuaria de la Entidad; sin embargo, deja a disposición de la sala que se considere válido el documento expedido por una dependencia distinta a las antes mencionada. ii. Precisa que, su representada, a efectos de acreditar el CBPM de los productos materia de convocatoria, adjuntó a fojas 24 y 25 el OFICIO N° 26951-2013-DIGEMID-DAS- ERDISMED/MINSA y el OFICIO N° 14801-2010- DIGEMID-DAS-ATAG/MINSA respectivamente, ambos emitidos por DIGEMID, en donde dicho ente rector en materia sanitaria, se pronuncia indicando que los productos consultados (enseres y/o utensilios descartables y/o bolsas de polietileno) no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario, por no corresponder a dispositivos médicos, de acuerdo a la definición establecida en el Artículo 4° de la Ley 29459 y también por no encontrarse incluidos en la clasificación de insumos, instrumental, equipo de uso médico, quirúrgico u odontológico vigente, aprobado con Resolución Ministerial N° 283-98- SA/DM y ampliatorias. iii. Refiere que, el artículo 124 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, en suCapítuloI,establecelasequivalenciasdelBPM,comoson:el“Certificado de CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA u otros”, documentos que son válidos para acreditar las BPM de productos que requierendeRegistroSanitario,evidenciándoseatodasluces,queendicho dispositivo legal, la autoridad sanitaria no hace mención alguna, si los productos que no se encuentren sujetos a otorgamiento de registro sanitario requieran BPM, ni mucho menos establece las equivalencias del BPM específicamente para los productos que no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario. iv. Refiere que, la Entidad en su informe hace referencia a un nuevo motivo dedescalificacióndesuoferta,quenohasidocontempladoenelacta;esto es, que susoficios expedidos porDIGEMID notendrían validezporno estar actualizados;situaciónquenoestácontempladaenlasbasesalnohaberse establecido la antigüedad que deben tener los oficios emitidos por la DIGEMID, por lo que, solicita que se tenga en cuenta ello. v. De otro lado, señala que no se ha cuestionado la Resolución N°3001-2008- TC-Sl, dándola tácitamente como aceptada, toda vez que es una jurisprudencia igual al presente caso; es decir, dicha resolución se emitió bajo el mismo contexto, vale decir, las bases contemplaban la exigencia de presentar BPM para un producto que no requería de registro sanitario, resolviendo el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que dicha exigencia referida al BPM, no resultaba aplicable a aquellos productos que no requieren registro sanitario. vi. Sostiene que, no se realizó consulta u observación alguna, debido a que la informaciónestablecidaenelArtículo124delReglamentoparaelRegistro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, resulta ser clara yprecisa, al establecer de manera expresasobre la obligatoriedad de presentar el BPM o documento equivalente para inscribir o reinscribir un registro sanitario de productos que por su naturaleza requieren de otorgamiento de registro sanitario: siendo que, dicho articulado, no hace mención alguna sobre la Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 obligatoriedad de presentar BPM para los productos que no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario. vii. Cita la Resolución N° 05431-2024-TCE-S6, en la que el Tribunal habría resuelto sobre un caso similar al presente e indicó que en el ámbito de aplicación de las Resoluciones Ministeriales reseñadas alude a droguerías y almacenes especializados, mas no, a los laboratorios, al igual que, en el presente caso se desprende que el Articulo 124 alude que el BPM es un requisito de obligatorio cumplimiento para inscribir o reinscribir el registro sanitario de un producto que está sujeto a otorgamiento de registro sanitario; mas no, constituye un requisito de obligatorio cumplimiento paralosproductosquenorequierendeotorgamientoderegistrosanitario. viii. De otro lado, sostiene que, existe una apreciación subjetiva y errada por parte de la Entidad, al aseverar que el Adjudicatario, sí ha presentado el CertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura(BPM),cuando enrealidad dicho postor, tampoco no ha presentado el certificado de BPM, lo cual resulta amparable, debido a que la autoridad sanitaria competente no emite certificado de Buenas Prácticas de Manufactura a las empresas que fabrican productos que no requieren de registro sanitario. Asimismo, alega que no se puede valorar como un certificado de BPM a la presentación de un protocolo de análisis, certificado de calidad, una ficha técnica y a la impresión de las especificaciones técnicas en la hoja membretada del postor, documentos que a todas luces no tienen la condición de ser un BPM, precisando; además, que dichos documentos no han sido solicitados en las bases. Además, refiere que, por transparencia los certificados de BPM de los laboratorios nacionales, pueden ser visualizados en el portal web de la DIGEMID. ix. Finalmente, indica que existe una diferencia de precios entre la oferta del Adjudicatario y su oferta, siendo que, su monto ofertado se encuentra por debajo del valor estimado a diferencia del monto ofertado por parte del postor adjudicado, que supera el valor estimado, lo cual deja a consideración de la sala; resaltando que lo que persigue la normativa de Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 contratación públicas, es que, las entidades adquirieran bienes (en el presente caso), maximizando el valor de los recursos públicos. 8. Por decreto del 10 de julio de 2025, a fin de tener mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, se requirió lo siguiente: “A LA DIGEMID Sírvase: a) Informar si, para el suministro de descartables, como son: (i) Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, (ii) Envase descartable de plástico con tapa x 1L (iii) Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z (iv) Cuchara descartable (v) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in (vi) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Debe contarse con el (i) Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) y (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. b) Precisar si, los productos antes mencionados deben contar con registro sanitario. c) Informar si, los productos que no requieren contar con registro sanitario están exentos también de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), para lo cual, sírvase precisar la norma que así lo dispone. (…) A LA ENTIDAD Sírvase: a) Informarcuáleslarazónporlacual,paraelsuministrodelosdescartables objeto de la convocatoria, se ha requerido a los postores que cuenten con el (i) Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) y Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. Para ello, deberá precisar el sustento técnico y normativo de dichas exigencias. (…)”. 9. Mediante Nota Informativa N° 113-2025-UL-HNHU y Nota Informativa N° 220- JDN-HNHU-L-25 presentadas el 16 de julio de 2025, por la mesa de partes digital delTribunal,laEntidad precisó elsustentotécnicoynormativodelosdocumentos exigidos en el requisito de habilitación, según el siguiente detalle: Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 10. Mediante Oficio N° D000146-2025-DIGEMID-MINSA, presentado el 17 de julio de 2025, por la mesa de partes digital, DIGEMID remitió la Nota Informativa N° Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 D003480-2025-DIGEMID-DDMP-MINSA, emitido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (DDMP), dando respuesta a lo solicitado. En relación a si los documentos requeridos en el requisito de habilitación de las bases integradas, son solicitados para el suministro de descartables, indicó expresamente lo siguiente: “Al respecto, la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios – DDMP, informa que, los productos: SEGÚN DETALLE, no se encuentran sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario emitido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de esta Institución: • Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, • Envase descartable de plástico con tapa x 1L • Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z •Cuchara descartable • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Por consiguiente, los establecimientos que desarrollan actividades de fabricación, importación, distribuciónycomercializaciónde los mencionados productos, no están obligados a requerir Autorización Sanitaria para su funcionamiento, Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA) y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM)” A la pregunta, si los productos antes detallados deben contar con registro sanitario, indicó expresamente lo siguiente: “Al respecto, los productos antes mencionados no se encuentran sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario emitido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de esta Institución.” Alapregunta,silosproductosquenorequierencontarconregistrosanitarioestán exentos también de contar con el Certificado de BuenasPrácticasde Manufactura del fabricante (CBPM), señaló lo siguiente: Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 “Al respecto, los productos que no requieren contar con registro sanitario están exentos también de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), en concordancia con lo indicado en el Artículo 22 de la Ley N° 29459 - Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, el cual indica que la obligación del cumplimiento de las Buenas Prácticas es para aquellos dedicados a la fabricación, la importación, la distribución, el almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. “ARTÍCULO 22 De la obligación de cumplir las Buenas Prácticas Para desarrollar sus actividades, las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que se dedican para sí o para terceros a la fabricación, la importación, la distribución, el almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios deben cumplir con los requisitos y condiciones sanitarias establecidas en el Reglamento respectivo y en las Buenas Prácticas de Manufactura, Buenas Prácticas de Laboratorio, Buenas Prácticas de Distribución, Buenas Prácticas de Almacenamiento, Buenas Prácticas de Dispensación y Buenas Prácticas de Seguimiento Farmacoterapéutico y demás aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud (ANS), a propuesta de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM),segúncorresponda,y contarconlacertificación correspondiente en los plazos que establece el Reglamento”. 11. Mediante Oficio N° 2069-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado el 18 de julio de 2025, por la mesa de partes digital, DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 135- 2025-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, emitido por la Dirección de Dispositivos MédicosyProductosSanitarios(DDMP),reiteróloindicadoenelnumeralanterior. 12. Por decreto del 18 de julio de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues sostiene que, el comité de selección Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 observó la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM); no obstante, resultaría un imposible jurídico presentar dicho documento para utensilios o enseres descartables (objetode laconvocatoria),dadoque enel Perúnoexistetaldocumento expedido por DIGEMID; tan es así que, ni el Adjudicatario, ni su representada lo han presentado y en su lugar se ha acreditado la no exigencia de registro sanitario para dichos bienes, con lo cual se demuestra que no es obligatorio el CBPM. 2. Ahora bien, de la revisión del numeral 3.2 Requisitos de calificación, Literal A, Capacidad Legal - Habilitación, del Capítulo III de las bases integradas, se advertiría que, como acreditación de tal requisito, se habría exigido lo siguiente: Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 20 y 21 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, para la acreditación de la Habilitación, los postores debían presentar: (i) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) (En idioma castellano y en original o copia simple), (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. Asimismo, se introdujo una nota que indica que, si el postor no es titular de los certificados señalados en el numeral i y ii, debían presentar una cartade autorizacióndeltitularcertificado, permitiendosuusoalpostor en el procedimiento de selección. 3. Al respecto, y a fin de contar con la información necesaria, por decreto del 10 de julio de 2025, esta Sala requirió la siguiente información a DIGEMID: d) Informar si, para el suministro de descartables, como son: (i) Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, (ii) Envase descartable de plástico con tapa x 1L (iii) Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z (iv) Cuchara descartable (v) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in (vi) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Debe contarse con el (i) Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) y (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. e) Precisar si, los productos antes mencionados deben contar con registro sanitario. Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 f) Informar si, los productos que no requieren contar con registro sanitario están exentos también de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), para lo cual, sírvase precisar la norma que así lo dispone. Como respuesta a lo solicitado, mediante Nota Informativa N° D003480- 2025-DIGEMID-DDMP-MINSA,presentadael17dejuliode2025,porlamesa de partes digital del Tribunal, DIGEMID señaló lo siguiente: “Alrespecto,laDirecciónde Dispositivos MédicosyProductos Sanitarios –DDMP,informaque,losproductos:SEGÚNDETALLE, noseencuentran sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario emitido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de esta Institución: • Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, • Envase descartable de plástico con tapa x 1L • Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z Cuchara descartable • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Por consiguiente, los establecimientos que desarrollan actividades de fabricación, importación, distribución y comercialización de los mencionados productos, no están obligados a requerir Autorización Sanitaria para su funcionamiento, Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA) y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM).” [énfasis agregado] Además, precisó lo siguiente: “Al respecto, los productos que no requieren contar con registro sanitarioestánexentostambiéndecontarconelCertificadodeBuenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), en concordancia con lo indicado en el Artículo 22 de la Ley N° 29459 - Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, el cual indica que la obligación del cumplimiento de las Buenas Prácticas es para aquellos dedicados a la fabricación, la importación, la distribución, el almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.” [énfasis agregado] Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 4. Estando a lo expuesto, se advierte que la Entidad habría exigido la acreditación de los tres documentos detallados en el numeral 2 y una carta de autorización del titular certificado, los cuales, por norma, no resultan exigibles para establecimientos que desarrollan actividades de fabricación, importación, distribución y comercialización de los mencionados productos (envases descartables). 5. Ahorabien,las bases estándaraprobadas porel OSCE señalanque, para incluir el requisito de calificación habilitación, se debe tener en cuenta que “De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación,estees elcasode las actividades reguladas pornormas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” (el subrayado es agregado). 6. En tal sentido, se aprecia que, en el caso concreto, la Entidad no habría cumplido con establecer el requisito de calificación Capacidad legal - Habilitación, de conformidad con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, pues requirió la presentación de documentos que,pornormadelamateriaydeacuerdoaloindicado porlaautoridad competente (DIGEMID), no resultarían exigibles para llevar a cabo la actividad materia de contratación (venta de envases descartables). Además, en el caso de los Certificados de buenas prácticas, por su naturaleza, no estarían relacionados a la atribución con la cual debe contar el proveedor, sino que estarían relacionadas a los estándares de calidad del producto. 7. Lo expuesto evidenciaría una contravención a las bases estándar, así como al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órganoencargadodelascontrataciones,segúncorresponda,elaboralos documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría incluido como requisitos de Habilitación, Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 documentos que no están relacionados con cierta atribución para llevar a cabo la actividad materia de contratación. 8. Además, daría cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, habría sido formulado de manera restrictiva, al haberse solicitado documentos no exigidos por norma, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] 9. Asimismo, supondría un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…)”. 13. Medianteescritopresentadoel30dejuliode2025anteelTribunal,elImpugnante absolvió el traslado de nulidad en los siguientes términos: i. Expresa que el vicio advertido resulta conservable debido a que, a su entender, la exigencia de los certificados BPM y BPA como requisitos de calificación o como documentos de admisibilidad no afecta el procedimiento Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 de selección. A fin de sustentar su afirmación, cita la Resolución N° 147-2023-TCE-S2. Precisa que “requerir los documentos establecidos en los requisitos de calificación tampoco, supondría un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, toda vez que al no requerir los envases descartables registro sanitario, automáticamente no requieren la documentación solicitada en los requisitos de calificaciónconforme se desprende del pronunciamiento emitido por DIGEMID; es decir, no afectaría en ningún extremo que, el BPM y el BPA haya sido requerido en los documentos de admisibilidad o en los requisitos de calificación como lo hemos mencionado líneas arriba, toda vez que su no presentación, no supondría la descalificación de ofertas de los postores, al considerarlanaturalezadelosproductosmateriadelapresenteconvocatoria; es decir, productos que no requieren registro sanitario, siendo que la decisión final tendría el mismo sentido, no habiendo afectación en el procedimiento” (sic). ii. Manifiesta que “ante una posible nulidad del procedimiento, podría ocasionarse un desabastecimiento inminente, toda vez que nuestra representada al ser contratista actual de la entidad, ya ha culminado con todas las entregas de envases descartables; es decir,el contratoque teníamos vigente con la entidad para el suministro de dichos envases descartables, ya ha finalizado; por lo que, asumimos que, la entidad mediante la presente licitación pública, ha previsto suplir sus necesidades de dichos envases descartables y de esta manera, continuar con normal abastecimiento o suministro de dichos envases, necesarios para la atención de los pacientes” (sic). iii. Añade que “el presente procedimiento contiene los mecanismos necesarios que han promovido el libre acceso y participación de proveedores, tal es el caso que, se evidencia una plural, efectiva concurrencia y competencia de postores con capacidad de cumplir con todos los extremos del requerimiento, inclusive con las BPM, que si bien es cierto, era requerido en los requisitos de calificación; pero, su no presentación no implicaba la descalificación de la oferta; toda vez que, dicho certificado no resulta exigible para los productos que por su naturaleza, no requieren de registro sanitario, conforme se desprende del pronunciamiento emitido por la DIGEMID, por lo que dicho Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 requisito y demás requisitos (BPA y Autorización de funcionamiento) no representaron un obstáculo, ni direccionamiento que perjudique la competencia y más aun, el hecho de presentar una carta de autorización, tampoco representó un obstáculo, toda vez que al no ser exigible la presentación del BPM para esta clase de productos (productos que no requieren registro sanitario), la presentación de la carta de autorización, tampoco sería de obligatorio cumplimiento” (sic). 14. Por decreto del 30 de julio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante OficioN°D000171-2025-DIGEMID-MINSA, presentadoel4deagostode 2025, por la mesa de partes digital, DIGEMID remitió la Nota Informativa N° D000212-2025-DIGEMID-DICER-MINSA, emitido por la Dirección de inspección y certificacióndeDIGEMID, yreiteróque los productos objetodela convocatoria no se encuentran sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario y no requiere que el fabricantecuenteconelCertificado de BuenasPrácticasdeManufactura,según lo indicado enelArtículo22delaLeyN°29459 -Leyde losProductosFarmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 609,570.00(seiscientosnueve milquinientos setenta con00/100soles),ydicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 9 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su gerente general, Roberto Caicay Ch. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; de igual forma, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 26 de junio de 2025 a través del SEACE; por lo que se tenía hasta el 1 de julio del mismo año para absolverlo; no obstante, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó la absolución del traslado el recurso impugnativo. Por lo tanto, corresponde tener en consideración únicamente los argumentos del Impugnante, para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues sostiene que, el comité de selección observó la no presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM); no obstante, resultaría un imposible jurídico presentar dicho documento para utensilios o enseres descartables (objeto de la convocatoria), dado que en el Perú noexistetaldocumentoexpedidoporDIGEMID;tanesasíque,nielAdjudicatario, nisurepresentadalohanpresentadoyensulugarsehaacreditadolanoexigencia de registro sanitario para dichos bienes, con lo cual se demuestra que no es obligatorio el CBPM. 10. Por su parte, la Entidad, mediante su Informe Técnico Legal, señala que, las bases integradas requirieron, como parte de los requisitos de calificación, que los postores presenten (i) la copia simple de CBPA, (ii) copia simple de la CBPM y (iii) copia simple de autorización y/o licencia de funcionamiento expedido por la autoridad competente. Sin embargo, el Adjudicatario no presentó el CBPM, por el contrario, adjuntó el Oficio N° 14801-2010- DIGEMID-DAS-ATAG/MINSA del 11 de Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 agosto de 2010 yel Oficio N° 26951-2013-DIGEMID-DAS-ERDISMED/MINSA del 19 de noviembre de 2013, los cuales fueron emitidos por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, y hacen referencia a que los productos solicitados no están sujetos a otorgamiento de registro sanitario, sin hacer mención, ni referencia a lo solicitado en los requisitos de calificación, respecto al CBPM. Además, precisa que, las bases integradas no establecen que, en caso de que los bienes no estén sujetos a otorgamiento de registro sanitario, pueden presentarse los documentos los documentos presentados por el Impugnante en su oferta. 11. En relación a la controversia planteada, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, del 26 de mayo de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación,se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, por la siguiente razón: Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 *Extraído de la páginas 4 al 6 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, la oferta del Impugnante fue descalificada, debido a que no cumplió con presentar el Certificado de buenas prácticas de manufactura (CBPM),documentorequeridocomopartedelrequisitodecalificación“Capacidad Legal” – Habilitación. Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 12. Al respecto, sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacidad Legal” – Habilitaciónrequerida por el comité de selección,es importante partirporseñalar que, de acuerdo al numeral 1.2 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, el objeto de convocatoria es la “Adquisición de descartables para el departamento de nutrición del Hospital Nacional Hipólito Unanue”, conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la página 13 de las bases integradas 13. Ahora bien, se aprecia que, como parte de los requisitos de calificación descritos en el numeral 3.2 de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la Capacidad legal - Habilitación, y como parte de esta se solicitaron los siguientes requisitos y forma de acreditación: Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 20 y 21 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecieron que, para la acreditación de la Habilitación, los postores debían presentar: (i) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) (En idioma castellano y en original o copia simple), (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Asimismo, se introdujo una nota que indica que, si el postor no es titular de los certificados señalados en el numeral i y ii, debían presentar una carta de autorización del titular certificado, permitiendo su uso al postor en el procedimiento de selección. 14. Al respecto, cabe señalar que en el inciso 49.1 del artículo 49 del Reglamento, se establece que “la Entidad verifica la calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. Para ello, en los documentos del procedimiento de selección se establecen de manera clara y precisa los requisitos que cumplen los postores a fin de acreditar su calificación”. 15. De igual manera, en el literal a) del inciso 49.2 del artículo 49 del Reglamento, se establece que, entre otros, se puede establecer el requisito de calificación de capacidad legal, señalando que consiste en la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. 16. Asimismo, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente procedimiento, concretamente en el extremo en que establecen las reglas para solicitar el requisito de calificación “Capacidad legal” - Habilitación: Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 17. En ese orden, el requisito de calificación “Capacidad Legal” – Habilitación, tiene por objeto que la Entidad verifique que el postor cumple con alguna condición o requisitonecesariopararealizarlaactividadobjetodelacontratación,establecido en alguna norma que la regula. Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Además, las propias bases estándar establecen que para incluir el requisito de calificación habilitación, se debe tener en cuenta que “De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” (el subrayado es agregado). 18. Bajo esa línea, a fin de contar con la información necesaria, por decreto del 10 de julio de 2025, esta Sala requirió a la Entidad que remita información sobre el sustento legal del requerimiento de los documentos detallados en el requisito de calificación – habilitación. 19. Comorespuesta,laEntidadselimitóacitarlanormativaqueregulaelCBPA,CBPM y la Autorización de licencia de funcionamiento; sin embargo, no sustentó cuál es la base legal que establece que para que los postores vendan o suministren productos descartables, como envases, vasos, cuchara, etc. deban necesariamente contar con dichos documentos, menos aún sustento el requerimientodelapresentacióndeunacartadeautorizacióndeltitulardedichos documentos. 20. Asimismo,pordecretodel10dejuliodel2025,serequiriólasiguienteinformación a DIGEMID: a) Informar si, para el suministro de descartables, como son: (i) Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, (ii) Envase descartable de plástico con tapa x 1L (iii) Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z (iv) Cuchara descartable (v) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in (vi) Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Debe contarse con el (i) Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) y (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento. b) Precisar si, los productos antes mencionados deben contar con registro sanitario. c) Precisar si, los productos antes mencionados deben contar con registro sanitario. d) Informarsi,losproductosquenorequierencontarconregistrosanitarioestán exentos también de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), para lo cual, sírvase precisar la norma que así lo dispone. Como respuesta a lo solicitado, mediante Nota Informativa N° D003480-2025- DIGEMID-DDMP-MINSA, presentada el 17 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, DIGEMID señaló lo siguiente: “Al respecto, la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios – DDMP,informaque,losproductos:SEGÚNDETALLE, noseencuentransujetos a otorgamiento de Registro Sanitario emitido por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de esta Institución: • Envase descartable de plástico con tapa de 500 ml, • Envase descartable de plástico con tapa x 1L • Vaso descartable de polipapel x 10 FI0z Cuchara descartable • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 7 in x 10 in • Bolsa de polietileno biodegradable de 2um x 8 in x 12 in Por consiguiente, los establecimientos que desarrollan actividades de fabricación, importación, distribución y comercialización de los mencionados productos, no están obligados a requerir Autorización Sanitaria para su funcionamiento, Certificado de Buenas Prácticas Almacenamiento (CBPA) y Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM).” [énfasis agregado] Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Además, precisó lo siguiente: “Al respecto, los productos que no requieren contar con registro sanitario están exentos también de contar con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM), en concordancia con lo indicado en el Artículo 22 de la Ley N° 29459 - Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, el cual indica que la obligación del cumplimiento de las Buenas Prácticas es para aquellos dedicados a la fabricación, la importación, la distribución, el almacenamiento, la dispensación o el expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.” [énfasis agregado] 21. Estando a lo expuesto, se advierte que la Entidad ha exigido la acreditación de los tres documentos detallados anteriormente y una carta de autorización del titular certificado, los cuales, por norma y según lo señalado por DIGEMID, no resultan exigibles para establecimientos que desarrollan actividades de fabricación, importación, distribución y comercialización de los mencionados productos (envases descartables). 22. Por lo tanto, se concluye que los documentos exigidos para la acreditación de la Habilitación, como son: (i) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), (ii) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante (CBPM) (En idioma castellano y en original o copia simple), (iii) Autorización y/o licencia de funcionamiento y, (iv) Carta de autorización del titular certificado, permitiendo su uso al postor en el procedimiento de selección. No tienen relación o dan cuenta de una atribución que deban tener los postores para proveer o suministrar de productos descartables (objeto de contratación) a la Entidad. En consecuencia, no constituyen requisitos de habilitación, conforme a la definición prevista en las bases estándar aprobadas por el OSCE y la Opinión N° 186-2016/DTN; por tanto, no debieron ser exigidos para la calificación de oferta. Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 23. Además, teniendo en cuenta que los Certificados de buenas prácticas son documentos que validan que una empresa o establecimiento cumple con estándares específicos de calidad y seguridad en sus procesos de producción, manipulacióno almacenamiento, según elsectoral quepertenezcan; esdecir,por su naturaleza, no están relacionados a la atribución con la cual debe contar el proveedor, sino que están relacionadas a los estándares de calidad del producto; tampoco correspondían ser solicitados como requisitos de calificación “habilitación”. 24. En tal sentido, en el caso concreto, se evidencia la contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 25. Además, la situación expuesta da cuenta de que el requerimiento, específicamente en lo que respecta a la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, ha sido formulado de manera restrictiva, al haber solicitado documentos no exigidos por norma, lo cual evidenciaría una contravención al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)” [énfasis y subrayado agregado] 26. Asimismo, supone un quebrantamiento del principio de libertad de concurrencia, que ordena a las entidades promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias; y que prohíbe la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 27. En el marco de lo expuesto, por decreto del 18 de julio de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso; no obstante, hasta la fecha, solo el Impugnante se ha pronunciado sobre lo requerido. Sobre el particular, el Impugnante señaló que el vicio advertido resulta conservable debido a que, a su entender, la exigencia de los certificados BPM y BPA como requisitos de calificación o como documentos de admisibilidad no afecta el procedimiento de selección. A fin de sustentar su afirmación, citó la Resolución N° 147-2023-TCE-S2. Precisó que “requerir los documentos establecidos en los requisitos de calificación tampoco,supondríaunquebrantamientodel principiode libertaddeconcurrencia, toda vez que al no requerir los envases descartables registro sanitario, automáticamente no requieren la documentación solicitada en los requisitos de calificación conforme se desprende del pronunciamiento emitido por DIGEMID; es decir, no afectaría en ningún extremo que, el BPM y el BPA haya sido requerido en los documentos de admisibilidad o en los requisitos de calificación como lo hemos mencionado líneas arriba, toda vez que su no presentación, no supondría la descalificación de ofertas de los postores, al considerar la naturaleza de los productos materia de la presente convocatoria; es decir, productos que no requieren registro sanitario, siendo que la decisión final tendría el mismo sentido, no habiendo afectación en el procedimiento” (sic). Manifestóque“anteunaposiblenulidaddelprocedimiento,podríaocasionarseun desabastecimiento inminente, toda vez que nuestra representada al ser contratista actual de la entidad, ya ha culminado con todas las entregas de envases descartables; es decir, el contrato que teníamos vigente con la entidad para el suministro de dichos envases descartables, ya ha finalizado; por lo que, asumimosque,laentidadmediantelapresentelicitaciónpública,haprevistosuplir sus necesidades de dichos envases descartables y de esta manera, continuar con normalabastecimientoosuministrodedichosenvases,necesariosparalaatención de los pacientes” (sic). Añadió que “el presente procedimiento contiene los mecanismos necesarios que han promovido el libre acceso y participación de proveedores, tales el casoque, se evidencia una plural, efectiva concurrencia y competencia de postores con capacidad de cumplir con todos los extremos del requerimiento, inclusive con las Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 BPM, que si bien es cierto, era requerido en los requisitos de calificación; pero, su no presentación no implicaba la descalificación de la oferta; toda vez que, dicho certificado no resulta exigible para los productos que por su naturaleza, no requieren de registro sanitario, conforme se desprende del pronunciamiento emitido por la DIGEMID, por lo que dicho requisito y demás requisitos (BPA y Autorización de funcionamiento) no representaron un obstáculo, ni direccionamiento que perjudique la competencia y más aún, el hecho de presentar una carta de autorización, tampoco representó un obstáculo, toda vez que al no ser exigible la presentación del BPM para esta clase de productos (productos que no requieren registro sanitario), la presentación de la carta de autorización, tampoco sería de obligatorio cumplimiento” (sic). 28. En relación con lo esgrimido por el Impugnante, en primer orden, es pertinente señalar que, en el presente caso, no se ha determinado que los documentos exigidos como requisitos de habilitación eran pasibles de ser solicitados como documentos de admisión, sino que, en estricto, conforme a lo indicado por la autoridad sanitaria, no correspondían requerirse debido a i) la naturaleza de los bienesobjetodeconvocatoria(envasesdescartables) yii)notienen relaciónodan cuentade una atribución que deban tener los postores para proveer o suministrar dichos productos. Tal situación permite diferenciar los hechos ventilados en el caso concreto de aquellos que fueron materia de análisis en la Resolución N° 147-2023-TCE-S2, en la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección; no obstante, en el extremo referido a los certificados BPA y BPM, se indicó que, si bien éstos no eran exigibles como requisitos de calificación - advirtiéndose un vicio de nulidad-, sí podían haberse requerido como documentos de admisión y, al resultar obligatorios, correspondía la conservación de dicha deficiencia. En este punto, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) Cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Por tanto, la citada resolución no representa, de forma alguna, precedente vinculante; asimismo, las Salas del Tribunal, de conformidad con el artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos; sobre todo considerando los argumentos expuestos. Estando a lo anterior, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, el vicio advertido en el presente caso resulta trascendente y, por ende, no conservable, máxime si ha generado la controversia en examen, al haberse descalificado la propia oferta de aquél en base a un requisito ilegalmente exigido e, incluso, como se ha indicado en el respectivo traslado, se ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia. En adición a lo expuesto, respecto a la resolución citada, lo cierto es que, en el presente caso, se cuenta con la opinión técnica de la DIGEMID, aspecto que el Impugnante no puede soslayar. 29. En esa línea, es oportuno incidir en que la exigencia de los documentos solicitados comorequisitode“Habilitación”-objetodelviciodenulidad-resultailegal,porser contraria a las bases estándar y la normativa que rige la materia, por lo que no basta con inaplicarla - como pretende el Impugnante-, pues ello implicaría que este Tribunal se pronuncie en torno a la controversia en base a una regla no prevista,situaciónquenoresultaestimablebajoelprincipiodelegalidad.Además, en esta instancia, se advierte que el vicio advertido ha vulnerado el principio de libertad de concurrencia. 30. En adición, respecto de la posibilidad de que, al declararse la nulidad del procedimiento de selección, se genere el desabastecimiento de los productos – según lo alegado por el Impugnante-, se precisa que, en el caso concreto, tal Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 situación obedecería a la deficiente actuación de la Entidad al haber exigido documentos que no resultan necesarios para la acreditación del requisito de calificación “Habilitación”, lo que corresponde poner en conocimiento de su Titular, para las acciones que sean pertinentes. 31. En tal sentido, en la medida que los argumentos del Impugnante carecen de sustento y, por ende, no enervan la deficiencia advertida en las bases, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el vicio incurrido es contrario a lo establecidoenelnumeralelnumeral47.3delartículo47delReglamento,asícomo ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 32. Siendo así, y recalcándose que se trata de un vicio trascendente, no es posible su conservación. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 33. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de la nueva convocatoria. 35. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad y a su Órgano de Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 Control Institucional los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 36. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 017 -2024-HNHU - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de descartables para el Departamento de NutricióndelHospitalNacionalHipólitoUNANU”,debiéndoseretrotraeralaetapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5292-2025-TCP- S3 2. Devolver la garantía otorgada por el postor BIOMEDICA REPRESENTACIONES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 49 de 49