Documento regulatorio

Resolución N.° 5291-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Corporación Soriano L & C S.A.C. integrantes del Consorcio Vial Chugay, por su supuesta respon...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7695-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Corporación Soriano L & C S.A.C. integrantes del Consorcio Vial Chugay, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación Nº 003-2021-MPSC - Primera Convocatoria, efectuado por la MunicipalidadProvincialdeSánchezCarrión–Huamachuco;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7695-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a las empresas Construyendo Infraestructura S.A.C. y Corporación Soriano L & C S.A.C. integrantes del Consorcio Vial Chugay, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación Nº 003-2021-MPSC - Primera Convocatoria, efectuado por la MunicipalidadProvincialdeSánchezCarrión–Huamachuco;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de setiembre de 2021, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco,en adelantela Entidad,convocó elProcedimiento Especial de Contratación N° 3-2021-MPSC – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación de camino vecinal 36.44 km en camino vecinal DV. Cochabamba – Ahijadero – Conga – Malcamachay – Huaguil, distrito de Chugay, provincia Sánchez Carrión – La Libertad – Código de Inversión 2514805”, con un valor referencial de S/ 25 945 208.25 (veinticinco millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos ocho con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la R1construcción con Cambios,aprobadaporelDecretoSupremoN°094-2018-PCM ,enadelantelaLey para la Reconstrucción, y el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 71-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 2 Asimismo, cabe indicar que, supletoriamente resultaban aplicables , el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de octubre de 2021, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 14 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Vial Chugay, integrado por los proveedores Construyendo Infraestructura S.A.C. y Corporación Soriano L & C S.A.C., en adelante el Consorcio adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 25 922 733.06 (veinticinco millones novecientos veintidós mil setecientos treinta y tres con 06/100 soles). 2. Mediante el formulario denominado “Aplicación de sanción – denuncia de terceros” y el Escrito S/N, ambos presentados el 12 de noviembre de 2021,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el señor Aniano Baca Acosta, en adelanteelDenunciante,pusoenconocimientoque,losintegrantesdelConsorcio adjudicatario habrían presentado supuesta documentación falsa y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, señaló lo siguiente: • En el contrato de obra del 4 de noviembre de 2017, suscrito por la empresa Compañía Minera Lao Mining Company S.A. y la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. se indica que, el señor Leonidas Apaza Salcedo es propietario de la concesión minera Los Gachos III 2006; sin embargo, de la revisión a los registros del INGEMMET, se verifica que dicha concesión le corresponde a otra persona. • En la cláusula primera del mencionado contrato, se señala que, la obra se llevará a cabo de acuerdo al Anexo N° 1, donde obra el presupuesto firmado por el ingeniero Alfonso Manuel Chen Rebaza; sin embargo, su firma no coincide con la que figura en su ficha RENIEC. • EnladeclaracióndeimpuestosrealizadaantelaSUNATdurantelosaños2017, 2018y2019,laempresaConstruyendoInfraestructuraS.A.C.nodeclarócomo parte de sus ventas, al monto de la obra ejecutada. 2 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 • Indicó que, existen diversas inconsistencias en el contrato de obra, referidas a su redacción, monto, naturaleza, plazo y objeto. 3. Con el decreto del 12 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la comunicación formulada por el Denunciante, a efectos de que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo, copia de la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, la misma que fue extraída del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; contenida y/o consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta • Presupuesto del proyecto: “Mejoramiento y reconstrucción de la infraestructuravehiculardelavíaqueconectalaconcesiónmineraLosGachos III 2006 en el tramo de la Prog 0+000 a Prog 42+550.25, localidad de Lluta – provincia de Caylloma”, por el importe de S/ 220 224 380.00 (doscientos veinte millones doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta con 00/100 soles), supuestamente suscrito por el señor Alfonso Manuel Chen Rebaza, en calidad de ingeniero civil. Presunta información inexacta Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 • Anexo N° 10 “Experiencia del postor en obras similares”, suscrito por el señor Edgar Gómez Domínguez, en calidad de representante común del Consorcio adjudicatario. • Contrato de ejecución de obra del 4 de noviembre de 2017, suscrito entre el señor Leonidas Apaza Salcedo, en calidad de gerente general de la empresa LaoMiningCompanyS.A.yelseñorJoséAntonioMontoyaPortella,encalidad de gerente general de la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. • Actadeconformidaddeobradel3dediciembrede2018,suscritoporelseñor señor Leonidas Apaza Salcedo, en calidad de gerente general de la empresa Lao Mining Company S.A. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que los integrantes del Consorcio adjudicatario no presentaron sus descargos, apesardehabersidonotificados,el10 deabrildelmismoaño,através de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de mayo de 2025. 6. Con el Oficio N° 255-2025-MPSC-GM del 19 de mayo de 2025, presentadoel 10 de juniode2025anteelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequeridaatravés del decreto del 12 de marzo de 2025. 7. Por medio del decreto del 10 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. Mediante el decreto del 10 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR ALFONSO MANUEL CHEN REBAZA (…) Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su persona suscribió [firmó] o no, en calidaddeingenierocivilconCIPN°83322,eldocumentodenominado“Presupuesto” [cuya copia se adjunta], que contiene el siguiente detalle: - Proyecto: “Mejoramiento y reconstrucción de la infraestructura vehicular de la vía que conecta la concesión minera Los Gachos III 2006 en el tramo de la Prog 0+000 a Prog 42+550.25, localidad de Lluta – provincia de Caylloma”. - Sub presupuesto 01 – pavimentación y descolmatación. - Cliente: Lao Mining Company SA. - Ubicación: Arequipa – Caylloma – Lluta. - Monto: S/ 220 224 380.00. - Costo a febrero 2017. En caso confirme haber suscrito el referido documento; sírvase remitir copia legible del mismo; e informar si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioadjudicatario,porhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa N° 1: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Enprincipio,esteColegiadoestimapertinentepronunciarsesobresucompetencia paraejercerlapotestadsancionadoraenelpresentecaso,altratarsedeconductas realizadas en el marco de un régimen especial de contratación. Alrespecto,cabeseñalarque,laLeyparalaReconstrucciónconteníaunaprevisión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales que fueron convocados bajo dicha normativa; al respecto, los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8 establecían lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015- EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” 3. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley para la Reconstrucción, expresamente, sometió los procedimientos de contratación que regulaba, al régimen sancionador que se encontraba contenido en la Ley, lo que incluía la competencia de este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa cuando los proveedores cometen alguna de las conductas que estuvieron previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa,pues se atribuyea los integrantes del Consorcio adjudicatario haber presentado documentos falsos o adulterados e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 4. Al respecto, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfraccionesobjetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo DerechoadoAdministrativo,(9),n207-214.NoRecuperadoey ael partiridelntosiguienterenlace:eneral. Revista De https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4 6. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 8. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Adjudicatario, consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 9. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". (Énfasis agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracciónconsistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 10. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente,ysuReglamento,aprobado mediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándose delainfracción contenida en elliteralm)del párrafo 87.1 del artículo 87dela presente ley, la sanción prescribealos sieteañosdecometida la infracción. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 12. Por tanto, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 12 de octubre de 2021, se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; toda vez que, en dicha fecha se llevó a cabo la presentación de la 5 oferta , que contiene la documentación cuya veracidad e inexactitud se cuestiona. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 12 de octubre de 2024, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y el 12 de octubre de 2028, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se 5 Deacuerdoaloqueseobservaenelreporte“ Presentacióndeofertas/expresióndeinterés”queseencuentra registrado en el SEACE. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 hubiera suspendido. • A través del decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio adjudicatario,el 10 de abril de2025,a través de la Casilla Electrónica; tal como puede verse a continuación: 14. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 12 de octubre de 2021, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,tuvo lugar el12deoctubrede2024;fechaanterior ala oportunidadenque se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario [10 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. En consecuencia, en el presente caso, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad. 17. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa antes mencionada .6 18. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuestohechoinfractor,esdecir,hastael12deoctubrede2028,ylanotificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, se efectúo -como ya se indicó- el 10 de abril de 2025, es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción, por lo que se procederá a su análisis. Naturaleza de la infracción 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en: • Presupuesto del proyecto: “Mejoramiento y reconstrucción de la infraestructuravehiculardelavíaqueconectalaconcesiónmineraLosGachos III 2006 en el tramo de la Prog 0+000 a Prog 42+550.25, localidad de Lluta – provincia de Caylloma”, por el importe de S/ 220 224 380.00 (doscientos Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 veinte millones doscientos veinticuatro mil trescientos ochenta con 00/100 soles), supuestamente suscrito por el señor Alfonso Manuel Chen Rebaza, en calidad de ingeniero civil. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento. 27. Enrelaciónconelprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativo,laoferta presentada por el Adjudicatario ante la Entidad, el 12 de octubre de 2021, en el marco del procedimiento de selección, y en donde se encuentra el documento cuestionado . 28. Por tanto, habiéndose acreditado la efectiva presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado. 29. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del documento descrito en el fundamento 23 de la presente resolución. 30. Alrespecto,delainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo,seobserva que, el Denunciante puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio adjudicatario, habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 31. Estando a lo anterior, y atendiendo a la importancia de que se verifique la autenticidad y veracidad del documento cuestionado, con el decreto del 10 de julio de 2025, se requirió al señor Alfonso Manuel Chen Rebaza, en calidad de ingeniero civil, que confirme la suscripción, o no, del Presupuesto del proyecto: “Mejoramiento y reconstrucción de la infraestructura vehicular de la vía que conecta la concesión minera Los Gachos III 2006 en el tramo de la Prog 0+000 a Prog 42+550.25, localidad de Lluta – provincia de Caylloma”; sin embargo, hasta la fecha, el presunto suscriptor no cumplió con atender lo solicitado por el Tribunal. 32. En ese contexto, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados 7 Obrante a folios 180 y 184 del expediente administrativo en formato pdf. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 33. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte que, no se cuenta con la manifestación del presunto suscriptor del documento cuestionado, a pesar del requerimiento efectuado mediante el decreto del 10 de julio de 2025; asimismo, tampoco obra en el expediente otro elemento probatorio sobre su falsedad o adulteración. 34. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. En tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del mismo no ha podido ser desvirtuada. 36. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento bajo análisis, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. con R.U.C. N° 20600929438, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 3-2021-MPSC – Primera convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco; infracciónqueestuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CORPORACIÓN SORIANO L & C S.A.C. con R.U.C. N° 20600813715, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 3-2021-MPSC – Primera convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco; infracciónqueestuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. con R.U.C. N° 20600929438, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 3-2021- Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5291-2025-TCP-S6 MPSC – Primera convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor CORPORACIÓN SORIANO L & C S.A.C. con R.U.C. N° 20600813715, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 3-2021- MPSC – Primera convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión - Huamachuco; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 6. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18