Documento regulatorio

Resolución N.° 5290-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ARQUITECTOS INGENIEROS CASTAÑEDA E.I.R.L. y SELPERU COMPANY S.A.C., integrantes del CONSORCIO PACAYPITE, por su supuesta responsa...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5623-2021-TCP y 5879-2021-TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ARQUITECTOS INGENIEROS CASTAÑEDA E.I.R.L. y SELPERU COMPANY S.A.C.,integrantesdelCONSORCIOPACAYPITE,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado información inexacta, en el marco Licitación Pública N° 1-2020-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Jepelacio; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEAC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5623-2021-TCP y 5879-2021-TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores ARQUITECTOS INGENIEROS CASTAÑEDA E.I.R.L. y SELPERU COMPANY S.A.C.,integrantesdelCONSORCIOPACAYPITE,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado información inexacta, en el marco Licitación Pública N° 1-2020-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Jepelacio; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Jepelacio, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2020- MDJ/CS– Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del puente carrozable de la localidad de Pacaypite, distrito de Jepelacio- Moyobamba - San Martín”, con un valor referencial de S/ 4 346 575.26 (cuatro millones trescientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 30 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio Pacaypite, integrado por los proveedores Arquitectos Ingenieros Castañeda E.I.R.L. y Selperu Company S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4 669 789.37 (cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve con 37/100 soles). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 El 21 de enero de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 003- 2021-MDJ/A, en lo sucesivo el Contrato. Expediente N° 5623-2021-TCP 2. Mediante el formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 1 presentado el 18 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe legal N° 115-2021- L/MDJ del 26 de julio de 2021 , en la cual, señaló lo siguiente: • A través del Informe N° 015-2021-AT-MDJ del 8 de julio de 2021, el área de Tesorería de la Entidad, concluyó que, de la evaluación y verificación a la Carta Fianza N°CAD-255-002-2021, por concepto de adelanto directo, se tiene que la información sí fue emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas Solidarias para la Exportación Santa Asunción LTDA – FINANDEX SOLUCIONES. No obstante, de la verificación vía web de la citada carta fianza, se ha corroboradoquelaentidadfinancieranocumpleconlacategoríaparaemitir este tipo de fianza, ya que, no está autorizada por la SBS, razón por la cual, la Carta Fianza N°CAD-255-002-2021, contendría información inexacta. Expediente N° 5879-2021-TCP 3 3. A través del formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , presentado el 20 de agosto de 2021 ante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio, habrían ocasionado la resolución del Contrato, la cual, habría sido declarara mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 086-2021- GM-MDJ del 22 de junio de 2021. 1 2 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 9 al 15 del expediente administrativo. Obrante a folios 101 al 104 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 Acumulación de los expedientes N° 5623-2021-TCP y N° 5879-2021-TCP 4. Por decreto del 16 de mayo de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 5879-2021.TCP al presente expediente, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 5. Con decreto del 3 de junio de 2024, se dispuso previamente requerir a la Entidad, remita un informe técnico legal complementario, a través del cual dé cuenta del estado del procedimiento de resolución de Contrato, comunicado a este Tribunal mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero presentado el 20 de agosto de 2021, debiendo indicar el estado actual de dicha resolución; asimismo, remita copia completa y legible del Acta de audiencia de conciliación del 27 de diciembre de 2022, de la Carta notarial N° 172 mediante la cual requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del procedimiento de selección, y del documento mediante el cual se notificó la resolución del Contrato, en donde se aprecie correctamente el diligenciamiento notarial. De otra parte, se solicitó que señale, si se ha efectuado un nuevo procedimiento de resolución contractual con posterioridad a la denuncia efectuada el 20 de agosto de 2021, en el marco del procedimiento de selección. 6. A través del decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en el: • Carta Fianza N° CAD-255-002-2021 del 21 de enero de 2021, emitida por COOPAC FINANDEX SOLUCIONES afianzando al Consorcio, por concepto de adelanto directo, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 5 de mayo de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese ahabersido debidamentenotificados coneldecreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el9deabril delmismo año, atravésde la casilla electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de mayo de 2025. 8. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 5 de mayo de 2025, el proveedor Selperu Company S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la infracción imputada y el uso de la palabra. 9. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al proveedor Selperu Company S.A.C. y se dejó a consideración de la sala sus descargados presentados y el uso de la palabra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, solicitada por el proveedor Selperu Company S.A.C., integrante del Consorcio. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a las integrantes del Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta ante la Entidad, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. Al respecto, conforme el decreto de imputación de cargos y de los documentos que obra en el expediente administrativo, el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio el 22 de enero de 2021 a través de la Carta N° 004- 2021-RRMD/RD, por la cual, solicitó a la Entidad la entrega del adelanto directo correspondiente al 10% del Contrato. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 22 de enero de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yen casodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 22 de enero de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 18 de agosto de 2021, mediante formato de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, este Tribunal tomó conocimiento de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado como parte de su oferta información inexacta. • Atravésdeldecretodel8deabrilde2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a las integrantes del Consorcio el 9 de abril de 2025 a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE. 13. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 22 de enero de 2021 [fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 22 de enero de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [9 de abril de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 15. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por el proveedor Selperu Company S.A.C. en su escrito de descargos. 16. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, 5 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 05290-2025-TCP-S6 publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores ARQUITECTOS INGENIEROS CASTAÑEDA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601181399) y SELPERU COMPANY S.A.C., (con R.U.C. N° 20604367809), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2020-MDJ/CS– Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Jepelacio, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10