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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5954/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR P&G conformado por la empresa CORPORACION SIGMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor ZOSIMO FREDY PERALES TOVAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDC Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Comas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Comas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDC Segunda C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°5954/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor CONSORCIO SUPERVISOR P&G conformado por la empresa CORPORACION SIGMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor ZOSIMO FREDY PERALES TOVAR, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDC Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Comas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Comas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-CS/MDC Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable e instalación UBS en las localidades de Aracancha y Maraynioc del distrito de Comas - provincia de Concepción - departamento de Junín, con código 2517457”; con un valor referencial de S/277,460.00 (doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 24 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO MARAYNIOC conformado por los señores ELMER RAUL TOVAR HUANCA y HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo obtenido del “Formato 16 - Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de junio de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS Evaluación Evaluació Puntaje Orden de POSTOR n total, Admisión Calificación Evaluación técnicaeconómic incluido prelación a Metodologí y resultados (precio / a propuesta puntaje) ESPINOZA ESPINOZA MARCO Admitido Descalificado - - - - BELGRANO CONSORCI O - SUPERVISO Admitido Descalificado - - - R P Y G CONSORCI O B&C INGENIERO Admitido Descalificado - - - - S CONSORCI O MARAYNIO admitido Calificado 80 puntos 100 100 Calificada C 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y3 de julio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR P&G conformado por la empresa CORPORACION SIGMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor ZOSIMO FREDY PERALES TOVAR, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases. - A ello, solicita que se valide las experiencias 1 y 3 declaradas en su Anexo N° 8. - Sostieneque,laprimeraexperiencianofuevalidadaporelcomitédeselección, a razón de que la conformidad del servicio fue suscrita por un funcionario distinto al previsto en la cláusula novena del contrato y porque documento presentado para acreditar la experiencia no sería una constancia de prestación y no indica el monto del servicio ejecutado. - Respecto a la Experiencia N°1, afirma haber presentado la documentación que se requiere en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues en su oferta adjuntó la siguiente documentación: 1) Contrato de consultoría de obra N° 36-2024-GM/MDSA, suscrito el 15 de abril de 2024 entre el Consorcio PIRCA (integrado por Zósimo Fredy Peralta Tovar y Hernán Laureano Olaya Avilés) y la Municipalidad Distrital de San Agustín, para la prestación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución del proyecto: "Construcción de reservorio, estación de bombeo de agua y línea de aducción en el servicio de agua potable del barrio Porvenir, distrito de San Agustín, provincia de Huancayo, departamento de Junín", por el monto de S/ 117,177.51. 2) Contrato de constitución del Consorcio PIRCA, de fecha 8 de abril de 2024, suscrito entre Zósimo Fredy Peralta Tovar y Hernán Laureano Olaya Avilés, Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 donde en la cláusula quinta se establece el compromiso de ambos consorciados para la ejecución del servicio de consultoría de obra. 3) Conformidadde servicioN° 001-SGEIL-GIDUR/MDSA, de fecha 18de julio de 2024. - Respecto a la Experiencia N°3, también afirma haber presentado la documentación que se requiere en las bases integradas para acreditar la experiencia delpostorenla especialidad,puesensu ofertaadjuntóla siguiente documentación: 1) Contrato de consultoría de obra N° 110-2021-MDH/GM, suscrito el 29 de diciembre de 2021 entre Zósimo Fredy Peralta Tovar y la Municipalidad DistritaldeHualla,paralaprestacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara la supervisión de la ejecución del proyecto: “CREACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA DE UMASI DEL DISTRITO DE HUALLA - PROVINCIA DE VÍCTOR FAJARDO – DEPARTAMENTO DE AYACUCHO", por un monto de S/ 145,021.84 soles. 2) Resolución de Alcaldía N° 188-2022-MDH/A, de fecha 27 de diciembre - Por lo tanto, sostiene que su representada ha cumplido con adjuntar la documentación que se requiere en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la Especialidad. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario - Sostiene que la oferta de dicho postor no cumple con la experiencia del postor en la especialidad y tampoco con la Metodología propuesta, debiendo restársele el puntaje otorgado en dichos extremos. - Así, cuestiona la Experiencia N° 5 del Consorcio Adjudicatario, pues el monto contractual indicado en la cláusula cuarta del contrato para la ejecución del servicio de consultoría de obra es de S/112,302.00; sin embargo, la constancia de prestación señala que el monto ejecutado fue de S/ 109,808.89. Asimismo, cuestiona que, en la cláusula sextadel contrato,elplazo deejecución es de150 días calendarios; sin embargo, en la constancia de prestación se indica una ampliación excepcional de 275 días y un plazo total de 167 días calendarios, lo cual no es coherente, pues no se acredita la aplicación de penalidades. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 - Respecto a la Metodología propuesta cuestiona que a fojas 182 al 184 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, este ha desarrollado de forma incorrecta la identificación de facilidades y dificultades, sin sustentar adecuadamente lo exigido en las bases para la metodología propuesta ni tampoco lo ha desarrollado en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. - Aello,agregaque,enelnumeral2,elreferidopostorseñalacomo“facilidades” la disponibilidad de recursos logísticos, indicando que contará con camionetas 4x4 para el traslado del personal de supervisión, así como equipos de comunicación y conexión a internet para el envío de reportes desde campo. Asimismo, numeral 3 de su oferta, el postor adjudicatario consigna como facilidad la disponibilidad de personal especializado, incluyendo al personal clave solicitado en las bases. - Sin embargo, contrariamente a dicha “facilidad” en el desarrollo del componente "Identificación de dificultades", en el numeral 1, ha consignado como dificultad logística la deficiencia en el transporte, señalando que podrían presentarse “limitaciones en la disponibilidad de vehículos adecuados para el equipo de supervisión y materiales”. - Así, alega distintas contradicciones encontradas en la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, como que contaría con conexión de entre,pero a la vez declara que una dificultar puede ser problemas de comunicación; o, la falta de disponibilidad de profesionales especialidades cuando el servicio requiere personal clave mínimo, etc. - Por lo tanto, solicita que se retire el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por no acreditar el factor de evaluación la metodología propuesta, al no haber desarrollado los componentes que se señalan en las bases integradas. 3. Por decreto del 7 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Con Carta N°1-COMITÉ-AS-3-2025-CS/MDC-2-2025 presentada el 11 de julio de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: - Refiere que no pude dar por válida la experiencia N°1, puesto que, el documento presentado para acreditar la ejecución del contrato no es una constancia de prestación. Asimismo, resalta que, de conformidad con lo señalado en el contrato respectivo, la conformidad debía ser otorgada por la Unidad de Infraestructura y Maquinaria; sin embargo, el documento adjunto por el Consorcio Impugnante se encuentra suscrito por la Subgerencia de Ejecución de Inversiones y Liquidaciones. - En relación a la experiencia N°3, refiere que el postor no presentó la documentación que se requiere en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: - En relación a los cuestionamientos efectuados a la experiencia N°5, refiere que la constancia de prestación adjuntada por el Consorcio Adjudicatarioesválidaysirvecomocomprobantedecumplimiento de las obligaciones contractuales. - En lo relacionado a la metodología propuesta, ratifica la evaluación y puntaje asignado. 5. Mediante Carta N°1-CONSORCIO MARAYNIOC-2025 presentada el 11 de julio de 2025, en la Mesa de Parte del Tribunal el Consorcio Adjudicatario se apersonó en Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: - Sostiene que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar las ofertas que presentan los postores, sino aplicar las bases realizando un análisis integral de las ofertas; motivo por el cual, no puede validarse las experiencias 1 y 3 del Consorcio Impugnante. - Respecto a la experiencia N° 5 presentada por su representada, alega que el monto que figura en la constancia de prestación es válido, pues corresponde al monto que realmente se ha ejecutado. - Asimismo, resalta que la metodología propuesta desarrollada por su representada identifica de forma correcta la identificación de facilidades y dificultades, propuestas de solución, utilización de recursos y personal, gestión de riesgos y calidad en la ejecución de servicios. - Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 6. A través del decreto del 14 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Por decreto de fecha 14 de julio de 2025, se constató que la Entidad no registró en el SEACE el Informe Técnico Legal requerido; sin embargo, remitió la Carta N° 01-COMITÉ-AS-3-2025-CS/MDC-2-2025,en cumplimiento de su deber de absolver el recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, a fin de que evalúe la información contenida en el mismo y, de ser el caso, lo declare listo para resolver dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. 8. Mediante escrito N°3 presentado el 15 de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Alega que, la experiencia presentada por su representada debe ser consideradaválida,todavezquesehaadjuntadoladocumentación Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 que acredita la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo señalado en las bases estándar, las cuales son de obligatorio cumplimiento. - Resalta que, en la página 31 de dichas bases se indica claramente que una de las formas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad es presentando copia simple de contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. Por lo tanto, su representada ha cumplido con lo requerido. - Por otro lado, reitera que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con desarrollar correctamente la metodología, ya que lo presentado contiene incoherencias y no se ajusta a lo establecido en los términos de referencia, los cuales describen las particularidades del objeto de la convocatoria. 9. A través del decreto del 15 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 16 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 11. Con Memorando N° D000146-2025-OECE-SDPCpresentado el 18 de julio de 2025, alaMesadePartesdelTribunal,laSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientos Competitivos - OECE, remitió la solicitud de supervisión formulada por el señor Juan Carlos Salinas Acevedo, el cual denuncia que en el procedimiento de selección no se ha utilizado las bases estándar. 12. Mediante decreto del 21 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos – OECE. 13. El 22 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 14. Mediante decreto del 22 de julio de 2025, al haberse advertido la existencia de presunto vicio de nulidad, referido a que la descripción en las bases integradas de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 la metodología no consignaría las pautas, para el desarrollo de la misma; se corrió traslado a las partes, para que en el plazo de cinco días emitan pronunciamiento al respecto. 15. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR P&G conformado por la empresaCORPORACION SIGMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor ZOSIMO FREDY PERALES TOVAR, mediante el cual cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidadde oficio o la cancelación delprocedimiento se impugnan anteel Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/277,460.00 (doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 6 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnanteha interpuesto recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando que se revoquen dichos actos. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables prevista en la normativa vigente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. En tal sentido, de la revisión del SEACE se advierte que la buena pro fue otorgada y publicada el 24 de junio de 2025. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, el impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,elcualvencíael1dejuliode2025. Ahora bien, revisado el expediente, se constata que el Consorcio Impugnante presentó el recurso de apelación mediante el Escrito N° 1, recibido el 1 de julio de 2025, y lo subsanó mediante el Escrito N° 2, presentado el 3 de julio de 2025. En consecuencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por el señor Zósimo Fredy Perales Tovar, representante común del Consorcio Impugnante. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Por último, de la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentreninmersos en alguna causalde impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En el presente caso, se reitera que el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, por lo tanto, se verifica que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, pues le afecta en su interés de obtener la buena pro. En caso de revertir tal condición, cuenta con interés para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 16. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante noobtuvolabuenaprodel procedimientodeselección,todavezquesuofertafue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 17. En el presente caso, se observa que el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por calificada su oferta y se proceda con la asignación de puntaje correspondiente a la metodología propuesta y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; asimismo, solicitó que la oferta del Consorcio Adjudicatario se tenga por descalificada y se le revoque el puntaje asignado en la metodología propuesta y, consecuentemente se le revoque la buena pro del procedimiento de selección. 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento que afecten a la totalidad del recurso; en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo determinados como procedentes. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoqueladescalificacióndesuoferta,y,consecuentemente,quesedeje sin efecto el otorgamiento de la buena pro Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque la asignación de puntaje por la experiencia del postor en la especialidad y la Metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 ✓ Se le asigne el puntaje máximo en el factor de evaluación; y, corresponde establecer un nuevo orden de prelación y, de ser el caso, otorgar la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 22. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 24. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 25. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 8 de julio de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo. 26. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que 11 de julio de 2025 elConsorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso de apelación. 27. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: ✓ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del ConsorcioImpugnantey,consecuentemente,serevoqueelotorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Determinar si corresponde revocar la asignación de puntaje por la experiencia del postor en la especialidad y la Metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. ✓ Determinar si corresponde asignar el puntaje máximo en el factor de evaluación al Consorcio Impugnante; y, de ser el caso, otorgar la buena pro al mismo. D. Análisis Consideraciones previas: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 28. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 29. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 30. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad. 31. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la asignación de puntaje al Consorcio Adjudicatario, en el factor evaluación “Metodología propuesta”, alegando que este ha desarrollado de forma incorrecta la identificación de facilidades y dificultades, sin sustentar adecuadamente lo exigido en las bases para la metodología propuesta ni tampoco lo ha desarrollado en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. 32. En atención a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante, este Colegiado procedió a revisar las bases que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 33. Así, se aprecia que, en el literal B- Metodología propuesta, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció como factor de evaluación la metodología propuesta, en los siguientes términos: 34. Conforme se puede apreciar, la descripción de la metodología propuesta prevista en lasbases integradas,sibien describeun“contenidomínimo” no consignaría las pautas, para el desarrollo de la misma. 35. Respecto a ello, cabe precisar que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones (incluido los documentos estándar que aprueba el OECE), los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 36. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 37. De ese modo, se debe tener en cuenta que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 38. En esa línea, se aprecia que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección (Adjudicación simplificada para la consultoría de obra ), establecen lo siguiente: 7 Esta es la última versión de la Directiva vigente desde el 28 de octubre de 2022 hasta el 21 de abril de 2025. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 39. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, condiciona que el comité de selección debe precisar de manera clara y objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. 40. Sin embargo, en el presente caso, si bien, para el desarrollo de la Metodología propuesta, la Entidad ha consignado de manera descriptiva y enumerativa el contenido mínimo en las bases integradas, no precisa de manera clara ninguna pauta para el desarrollo de las mismas, conforme se establece en las bases estándar, dejando a interpretación el cumplimiento de dichos puntos, por lo que, de determinarse así, se estaría vulnerando las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias y el principio de transparencia. 41. En virtud de ello, el 22 de julio de 2025, en virtud de la facultad dispuesta en el 8 numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , se requirió a las partes que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 42. Respectoaello,cabeprecisarque, queningúnpostornilaEntidadcumplieroncon absolver el traslado de presunto vicio de nulidad advertido, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 43. Siendo ello así, se reitera que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, los documentos de procedimiento se elaboren usando los documentos estándar, de allí que, para el caso del “Factor de evaluación – Metodología propuesta”, las bases estándar aplicables a la Adjudicación 8 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto paraios resolver.” (El subrayado es agregado). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 simplificada para una consultoría de obra, disponen la obligación del comité de selección de precisar demanera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. Sin embargo, en el presente caso ello no ha sido cumplido por la Entidad, pues en las bases integradas no precisa de manera clara ninguna pauta para el desarrollo de la Metodología propuesta. Cabe precisar que dicha omisión ha sido advertida tanto en las bases integradas como en las bases primigenias. Por lo tanto, se aprecia que las bases del procedimiento de selección (tanto primigenias como integradas) una vulneración las bases estándar aprobada por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, según el cual,lasEntidadesproporcionaninformaciónclara ycoherenteconelfindeque todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 44. Cabe precisar que, la omisión de las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, tiene relación con los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, puesto que justamente cuestiona dicho extremo de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 45. En ese contexto, es menester reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 46. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 47. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimientodelTitulardelaEntidad,afinqueconozcaelvicioadvertidoyrealice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 48. Asimismo, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad el Memorando N° D000146-2025-OECE-SDPC y adjuntos, presentado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos - OECE, a fin de que la Entidad, con motivo de la presente declaración de nulidad del procedimiento de selección y considerandoque la misma se retrotraeráhasta la etapa de la convocatoria previa reformulación de las bases, revise, evalúe y corrija lo considere pertinente en las bases del procedimiento de selección. 49. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5289-2025-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº003-2025-CS/MDC Segunda Convocatoria convocado el 4 de junio de 2025, por la Municipalidad Distrital de Comas, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra: Creación del servicio de agua potable e instalación UBS en las localidades de Aracancha y Maraynioc del distrito de Comas - provincia de Concepción - departamento de Junín, con código 2517457”; por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR P&G conformado por la empresa CORPORACION SIGMA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. y el señor ZOSIMO FREDY PERALES TOVAR, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional Amazonas - Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 47 y 48. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22