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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que no existen elementos de convicción suficientes para afirmar, sin lugar a duda, que la información contenida en la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero, y en la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores, sea inexacta; por lo tanto, habiendo sido ello el único fundamento para determinar la decisión impugnada, corresponde revocarse la decisión de la Entidad de declarar nulo el procedimiento de selección (…). Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5929/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería 2000 S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-HNDM-1– Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de la sala emergencia ginec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado considera que no existen elementos de convicción suficientes para afirmar, sin lugar a duda, que la información contenida en la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero, y en la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores, sea inexacta; por lo tanto, habiendo sido ello el único fundamento para determinar la decisión impugnada, corresponde revocarse la decisión de la Entidad de declarar nulo el procedimiento de selección (…). Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5929/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería 2000 S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-HNDM-1– Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de la sala emergencia ginecológica del HNDM”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-HNDM-1– Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Mantenimiento de la sala emergencia ginecológica del HNDM”,con un valor estimado de S/ 269 951.28 (doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 28/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 16 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 pro a la empresa Sisa Contratistas y Servicios Generales S.A.C., por el monto de S/214840.00(doscientoscatorcemilochocientoscuarentacon00/100soles),apartir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Evaluación Admisión Oferta Puntaje OP. Calificación Pro Económica S/ Total * Sisa Contratistas y Servicios Generales Admitida 214 840.00 62.06 1 Calificada Sí S.A.C. Ingeniería 2000 Admitida 226 800.00 58.79 2 Calificada - S.A.C. *Orden de prelación. 3. MediantelaResoluciónN°03856-2025-TCP-S1del3de juniode 2025,la PrimeraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería 2000 S.A.C., y dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa Sisa Contratistas y Servicios Generales S.A.C., descalificando su oferta; asimismo, dispuso otorgar la buena pro a la empresa Ingeniería 2000 S.A.C. 4. El 24 de junio de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 113- 2025/D/HNDM, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y se retrotrajo a su etapa de evaluación y calificación. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor Ingeniería 2000 S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 113- 2025/D/HNDM, solicitando que: i) se revoque la nulidad del procedimiento de selección, ii) se restituya la buena pro a su representada, y iii) se continúe con la suscripción del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Manifiesta que, a través de la Carta N° 75-2025-OL-HNDM del 13 de junio de 2025, el jefe de la Oficina de Logística de la Entidad, requirió a su representada para que, en el plazo de dos (2) días hábiles, presente sus descargos respecto a la presunta inexactitud de la información y/o documentación presentada como parte de su oferta. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Indica que, en la referida carta, la Entidad le comunicó que en su oferta obra documentación e información inexacta, consistente en la “Constancia de prestación de servicios” del 29 de abril de 2024, correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero, en la cual se consignó como concepto la contratación de un “Especialista en ingeniería civil desempeñando la función de supervisor de obra y servicios en la oficina de servicios generales y mantenimiento del Hospital Nacional Dos de Mayo”; ello considerando que las conformidades del servicio versan sobre la contratación de un servicio de ingeniero civil. Asimismo, refiere que la Entidad le comunicó que la Constancia de trabajo del 9 dejuniode2021delseñorFranciscoJuniorCastroFlores,enlacualacreditahaber trabajado como maestro de obra desde el 6 de enero de 2020 hasta el 3 de junio de 2021, contiene información inexacta, por cuanto en la referida constancia se hace referencia al Contrato N° 227-INSN-2019, elcual tuvo un plazo de ejecución de 54 días. • En atención al traslado de nulidad, a través del escrito del 17 de junio de 2025, solicitó alaEntidad seconsidere validalaofertapresentadapor surepresentada, toda vez que la misma no contiene inexactitud ni falsedad, requiriendo que se proceda a la suscripción del contrato. • No obstante, mediante Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio2025,laEntidaddeclarólanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección, al haberse determinado que presentó documentación y/o información inexacta, transgrediendo el principio de presunción de veracidad. • Con relación a la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondientealseñorJoyPeter Prado Escudero,indicaque,de lainformación obrante en INFOBRAS, no es correcta la afirmación de la Oficina de Logística de la Entidad respecto a que en los años en que habríalaborado elreferido señor de acuerdo a laconstancia, laEntidad no realizó obra alguna; pues sí ejecutó dos (2) obras (“Saldo de obra mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de neurocirugía y de la sala de operaciones del Hospital Dos de Mayo” y “Optimizacióndelosambientesaisladosdelserviciodeenfermedadesinfecciosas del Hospital Dos de Mayo”). Además,sostiene que laconstanciacuestionadaesundocumento público que es otorgadapor un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones,en atención al artículo 235 del Código Civil, y resalta que, a través de la Carta N° 187-2024- Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 OL-HNDM, el actual jefe de la Oficina de logística, en el marco del procedimiento defiscalizaciónrealizadaporlaEntidad,señalóqueladocumentaciónpresentada es auténtica, obrando en su acervo documentario, confirmando su veracidad y autenticidad. En ese sentido, considera que la constancia en cuestión no contiene información inexacta, toda vez que pretende acreditar que el personal clave (señor Joy Peter Prado Escudero) es especialista en ingeniería civil, habiendo desempeñando la función de supervisor de obras y servicios; además, menciona que en el Informe de Actividades N° 002-2020-JPPE-NHDM del 30 de noviembre de 2020, se deja constancia que se realizó, entre otras actividades, la revisión de porcentajes de avance y revisión de liquidación de obra. Asimismo, adjunta, en calidad de medios probatorios, los términos de referencia de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 del señor Joy Peter Prado Escudero, en los cuales se advierte que, entre las actividades a su cargo, tuvo la supervisión de ejecución de las obras y servicios de mantenimiento e infraestructura, así como la supervisión de los servicios de infraestructura diariamente desde inicio de ejecución, avance y culminación, además de ser requisito y perfil del proveedor (tenerunaexperienciadedosañosymediocomoresidentedeobra),experiencia que el referido profesional ya tenía como residente, por lo cual fue contratado por la Entidad. Por lo tanto, concluye que la constancia cuestionada es un documento público emitidoválidamente,elprofesionalescontratadoparasupervisarlaejecuciónde obras y servicios; y como especialista en ingeniería civil, prestó servicios de supervisiónde lasobras: “Saldode obramejoramientodelacapacidad resolutiva delserviciodeneurocirugíaydelasaladeoperacionesdelHospitalDosdeMayo” y “Optimización de los ambientes aislados del servicio de enfermedades infecciosas del Hospital Dos de Mayo”, las que se ejecutaron entre los meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2021; en consecuencia, el citado documento es congruente con la realidad, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. • De otro lado, respecto a la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 correspondiente al señor Francisco Junior Castro Flores, toda vez que en ella se hace referencia al Contrato N° 227-INSN-2019, acreditando haber ejercido el cargo de maestro de obras civiles del 6 de enero de 2020 y el 3 de junio de 2021, indica que el servicio tuvo hasta seis (6) ampliaciones, en tanto que la Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 conformidad del servicio se verificó el 29 de setiembre de 2021, evidenciándose con ello que el señor Francisco Junior Castro Flores, ejerció el cargo de maestro de obras civiles en el periodo antes indicado. Refiere que prueba de ello es el Acta de entrega parcial del terreno del 17 de diciembre de 2019, Acta N° 2 de entrega parcial del terreno del 21 de diciembre de 2019, Acta N° 3 de entrega parcial del terreno del 12 de febrero de 2020, el Informe N° 067-SDGM-UIF/OSG/INSN/2020 del 20 de agosto de 2020 donde se declaraprocedentelasampliacionesporsilencioadministrativopositivo,yelActa de conformidad de servicios del 24 de setiembre de 2021 y Anexo N° 1, debidamente suscrito por las autoridades competentes de las partes contratantesdelmantenimientoejecutadoporelConsorcioIngeniería(integrado por el Impugnante y la empresa R&Gomez Constructores SRL). Con relación a ello, sostiene que, en el marco del recurso de apelación que concluyó con la emisión de la Resolución N° 3856-2025-TCP-S1, el tercero administrado cuestionó inconsistencias en el contenido de la Constancia de prestacióndeserviciosdel29deabrilde2024correspondientealseñorJoyPeter Prado Escudero, debido a que el informe de actividades fue suscrito por dicho profesional como ingeniero asistente en control de calidad, cargo que no guarda congruencia con lo indicado en la referida constancia. No obstante, en la resolución se verificó que su oferta cumplió con los requisitos de admisión y calificación, y dispuso se otorgar la buena pro a su representada. 6. Con decreto del 11 de julio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 7. Mediante Oficio N° 240-2025-OL-HNDM presentado el 11 de julio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 286-2025-OAJ-HNDM y el Informe Técnico N° 032-OL-HNDM- 2025, a través de los cuales manifestó lo siguiente: Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Sobre la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 del señor Joy Peter Prado Escudero. • Indica que las conformidades delservicio emitidas por elárea usuaria,referentes al servicio brindado por el ingeniero Joy Peter Prado Escudero, versan sobre la contratación de un servicio de ingeniero civil y a su vez, los informes de actividades presentados, durante los mismos periodos, precisan que fue contratado como “Ingeniero civil especialista en obras”, para el control administrativo y físico de las actividades realizadas por las empresas contratistas y supervisoras de obras, existiendo inexactitud en la documentación presentada. • Con relación al párrafo quince de la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del24 de junio 2025,queseñalaque no serealizaronobras enlaEntidad durante el periodo que laboró el ingeniero Joy Peter Prado Escudero, la Oficina de Logística es de la opinión de que se cometió un error material en dicha afirmación, lo cual no afecta el fondo de la controversia, toda vez que la declaratoria de nulidad versa sobre información y documentación inexacta presentada por el Impugnante, y aunque existió un proyecto de saldo de obra y una obra con un supervisor cada una, en ninguno de los casos el ingeniero Joy Peter Prado Escudero laboró como supervisor de obra. Aunado a ello, en el Acta de recepción de dichas obras, el señor Joy Peter Prado Escudero, firma como integrante del comité de recepción. SobrelaConstanciadetrabajodel9dejuniode2021delseñorFranciscoJuniorCastro Flores. • Sobre las ampliaciones delContratoN°227-INSN-2019,indicaque elImpugnante presentó como medio probatorio, un documento que indica que el plazo de ejecución del servicio es de 54 días calendario y que incluso la empresa incurrió en penalidad por 5 días de retraso, ya que además tuvieron observaciones en la ejecución,lasmismas quetuvieronque levantar; sinembargo,no haprecisadoel motivo de las ampliaciones ni anexado el medio probatorio correspondiente. En consecuencia,debido aque endicho periodose presentó lapandemiaCOVID-19, el servicio pudo encontrarse paralizado, por lo que no se puede acreditar que el señor Francisco Junior Castro Flores haya ejercido sin interrupciones sus funciones. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 • Por las consideraciones expuestas, considera que el recurso de apelación debe declararse infundado. 8. Con decreto del 15 de julio de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 18 de julio de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Comunica que existiría un vínculo de amistad entre el señor Gustavo Romero Meza (personal clave del Adjudicatario) y el señor Jhonny Ernesto Sánchez Taboada, jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Entidad, alegando que, de forma concertada, dichas personas pretenden favorecer al Adjudicatario y ocasionar un perjuicio a su representada, debido a que insisten en desconocer la experiencia adquirida. • Señala que con Carta N° 001-2024-JGRM del 9 de agosto de 2024, el señor Gustavo Romero Meza (personal clave del Adjudicatario) denuncia ante el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, la existencia de documentos falsos en la ofertadel Consorcio JUVICU (integrado por su representada y laempresaJUVICU SRL), en el marco del Concurso Público N° 1-2024-HNAL-1, esto es la Constancia de prestación de servicio del señor Joy Peter Prado Escudero de fecha 19 de abril de 2024, en la que se indica que ha desempeñado la función de supervisor de obras y servicios, durante el periodo desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024 en el Hospital Nacional Dos de Mayo. Refiere que, en atención a ello, y en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante la Carta N° 187-2024-OL-J-HNAL, la jefa de la Oficina de LogísticadelHospitalNacionalArzobispoLoayzasolicitóalaDirecciónGeneralde la Entidad que verifique la veracidad, inexactitud y/o falsedad del referido documento. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 193-2024-OL-HNDM del 14 de agosto de 2024, el jefe de logística de la Entidad indicó que el Consorcio JUVICU fue su proveedor y que la documentación presentada, así como el contenido contrastado, es autentico, el cual obra en el acervo documentario, confirmando su veracidad y autenticidad. • Por otro lado, agregaque, medianteInforme N° 501-2024-OSGM-HNDMdel3de Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 setiembre de 2024, el jefe de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad, ingeniero Jhonny Ernesto Sánchez Taboada, niega, de manera temeraria, la veracidad de la Constancia de prestación de servicio del señor Joy Peter Prado Escudero de fecha 19 de abril de 2024. Al respecto, a efectos de probar que el ingeniero Jhonny Ernesto Sánchez Taboada, en su calidad de jefe de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad, suscribió la Constancia de prestación de servicio delseñorJoyPeterPradoEscudero defecha19de abrilde2024,surepresentada solicitó la realización de una pericia grafotécnica de parte. En atención a ello, el 5 de noviembre de 2024, el perito judicial emitió el informe pericial, en el que concluye que lafirma delseñor Jhonny Ernesto Sánchez Taboada que aparece de la Constancia de prestación de servicio del señor Joy Peter Prado Escudero de fecha 19 de abril de 2024, procede de su puño gráfico y que es su firma. • En atención a ello, señala que procedió a interponer las denuncias contra los señores Gustavo Romero Meza y Jhonny Ernesto Sánchez Taboada, por el delito de falsedad genérica, ante la Fiscalía Provincial Penal de Lima. • Agrega que el 23 de junio de 2025, mediante Escrito N° 1-2025-ING2000, solicitó la intervención del oficial de integridad en cumplimiento de sus funciones para que proceda a la denuncia sobre conductas deshonestas y actos de connotación laboral en el procedimiento de selección, por parte del jefe de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento, Jhonny Ernesto Sánchez Taboada y el señor Gustavo Romero Meza, contratista y personal clave del Adjudicatario; sobre lo cual, fue notificado para la precalificación por las presuntas faltas disciplinarias detalladas en la denuncia. • Asimismo, indica que resulta conveniente poner en conocimiento que, de la búsqueda realizada en el portal del SEACE, se advierte que el Adjudicatario fue favorecido con varios servicios en los años 2024 y 2025, por contrataciones sin proceso hasta 8 UIT, en la Entidad. 10. El 21 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con decreto del 21 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional, en los siguientes términos: Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 “AL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO: • Sírvase informar si la información contenida en el Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 (cuya copia se adjunta), otorgada al señor Francisco Junior Castro Flores por haberse desempeñado en el cargo de Maestro de obras civiles, en el marco de la ejecución del Contrato N° 227-INSN-2019 desde el 6 de enero de 2020 al 3 de junio de 2021, corresponde a la verdad; es decir, si es cierto que dicha persona laboró en dicho cargo durante el mencionado periodo, conforme a la información y documentación que obra en su poder sobre la ejecución del aludido contrato. • Sírvase informar si la ejecución del servicio Contrato N° 227-INSN-2019 fue postergada o paralizada en algún momento, de ser así, sírvase remitir documentación respectiva de sustento. Ello considerando que, en el marco del presenteprocedimientoimpugnativo,secuestionaqueen laConstanciadetrabajo del 9 de junio de 2021 otorgada al señor Francisco Junior Castro Flores, se da cuenta de un periodo distinto (mayor) al que en realidad correspondería a la ejecución del Contrato N° 227-INSN-2019. • Sírvase informar si en el marco de la ejecución del servicio Contrato N° 227-INSN- 2019 se efectuaron modificaciones al contrato que generaron la ampliación del plazo originalmente pactado, remitiendo la documentación de sustento. En cualquier caso, sírvase informe cuál fue el plazo de ejecución de las prestaciones del mencionado contrato, precisando fechas de inicio y fin. Lainformaciónrequeridadeberáserremitidaenelplazomáximode tres(3)díashábiles a la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas,a la cual se accedea través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para res”lver. 12. Mediante Oficio N° 1714-DG N° 517 – OEA N° 036-OSG-2025-INSN presentado el 25 y 30 de julio de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño atendió el requerimiento de información formulado con decreto del 21 del mismo mes y año, manifestando lo siguiente: • Indica que corroboró la presencia del señor Francisco Junior Castro Flores durante las visitas a campo, quien formó parte del plantel de trabajadores del Consorcio Ingeniería (integrado por el Impugnante y la empresa R&Gomez Constructores S.R.L.), en el cargo de “maestro de obras civiles” en la ejecución del Contrato N° 227-INSN-2019. Por lo tanto, señala que la constancia de trabajo del referido señor en consulta Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 corresponde a la verdad; además, señala que no se registraron paralizaciones o postergaciones, y que existieron seis (6) ampliaciones de plazo (17 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 6 de abril de 2020, 8 de junio de 2020, 3 de julio de 2020 y 25 de febrero de 2021) y un deductivo contractual (aprobado a través de la Resolución Administrativa N° 066-2021-OEA-INSN del 17 de setiembre de 2021). • Asimismo,remitiódocumentaciónrespectoalservicioejecutadobajoelContrato N° 227-INSN-2019, consistente en: la Constancia de seguro complementario de trabajo de riesgo pensión y salud del Impugnante, en cuya relación obra el nombre del señor Francisco Junior Castro Flores; Acta de conformidad de servicios del 24 de setiembre de 2021; Acta de conformidad de servicios del 3 de junio de 2021 y Resolución Administrativa N° 066-2021-OEA-INSN del 17 de setiembre de 2021, a través del cual aprueba la reducción de prestaciones del Contrato N° 227-INSN-2019. 13. Con decreto del 30 de julio 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la nulidad del procedimiento de selección, el cual fue convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. En el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento, se establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección; razón por la cual este Tribunal resulta competente para resolverlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección; actos que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Enelcaso de Adjudicaciones Simplificadas, Selecciónde Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Teniendo ello en cuenta, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso enelmarco de unaadjudicaciónsimplificadacuya nulidadfue notificadaen el SEACE el 24 de junio de 2025, mediante la Resolución Directoral N° 113- 2025/D/HNDM, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 1 de julio de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 1 de julio de 2025, el Impugnante interpusosurecurso deapelación.Porlotanto, haquedado acreditado queelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que ha sido suscrito por la representante del Impugnante, esto es por su apoderada, la señora Marysabel López Vidal, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso concreto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la nulidad del procedimiento de selección, pues, habiendo sido adjudicado con la buena pro, dicho acto afecta directamente su legítimo interés de postor ganador y, por ende, de perfeccionar el contrato con la Entidad. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección; posteriormente,mediante Resolución DirectoralN° 113- 2025/D/HNDM,laEntidaddeclaródeoficiolanulidaddelprocedimientodeselección; decisión que precisamente es objeto del recurso de apelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoquelanulidaddelprocedimientodeselección, se restituya la buena pro a su representada y se continue con la suscripción del contrato. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque o se declare nula la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 oficio del procedimiento de selección. • Se restituya la buena pro a su representada. • Se continúe con la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de julio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. No obstante, aun cuando el único postor con legítimo interés en el resultado del presente procedimiento es el propio Impugnante, al ser la única oferta calificada, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún otro postor. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud 1 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad o dejar sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad, y como consecuenciade ello, restituir la buena pro al Impugnante para que se continúe con la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad o dejar sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad, y como consecuencia de ello, restituir la buena pro al Impugnante para que se continúe con la suscripción del contrato. 10. El 24 de junio de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Directoral N° 113- 2025/D/HNDM, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiéndose que se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación; decisión que es objeto de impugnación. En tal sentido, corresponde reproducir a continuación sus extremos más relevantes : Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 (…) Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 (…) (…) Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 11. Como se aprecia, el titular de la Entidad decidió declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debido a que supuestamente el Impugnante transgredió elprincipiodepresuncióndeveracidad,alhaberpresentado,comopartedesuoferta, información inexacta a la Entidad, contenida en dos documentos: i) la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 del señor Joy Peter Prado Escudero; y ii) la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 12. Al respecto, considerando que ambos documentos fueron presentados por el ahora Impugnante como parte de su oferta para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en literalB.4.–Experienciadelpersonalclavedelnumeral3.2.–Requisitodecalificación, del Capítulo III de las bases integradas, en las cuales se requirió lo siguiente: 13. Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron que el personal clave estuviera conformado por los siguientes cargos: i) Ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, requiriendo como experiencia dos (2) años como residente y/o Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 supervisor y/o coordinador y/o responsable y/o Supervisor y/o asistente en servicios iguales o similares al objeto de la prestación en edificaciones y/o establecimientos de salud, ejecutada en entidades públicas o privadas; y ii) Personal técnico, requiriendo una experiencia de un (1) año como maestro de obra y/o técnico en construcción iguales o similares al objeto de la prestación en edificaciones y/o establecimientos de salud, ejecutada en entidades públicas o privadas. Asimismo, para acreditar dicha experiencia, las bases solicitaron la presentación de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 14. En ese orden de ideas, a continuación, se realizará un análisis de cada uno de los documentos y se verificará si, en efecto, como argumentó la Entidad, aquellos contienen información inexacta, o si, a partir de los alegatos expuestos y medios probatoriosaportadosporelImpugnante,correspondedejarsinefectoladeclaratoria de nulidad del procedimiento de selección. a) Sobre la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero. 15. Al respecto, obra en el folio 29 de la oferta del Impugnante, la constancia emitida por la propia entidad convocante, esto es el Hospital Nacional Dos de Mayo, a favor del señor Joy Peter Prado Escudero (propuesto por el Impugnante para ocupar el cargo de ingeniero responsable del servicio de mantenimiento), por haberse desempeñado en el cargo de Especialista en ingeniería civil desempeñando la función de supervisor de obras y servicios en la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad,duranteelperiodo:2020(3meses),2021(12meses),2022(12meses)y2023 (6 meses); documento que se reproduce íntegramente a continuación: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 16. Conforme se desprende de la motivación de la resolución impugnada, la Entidad cuestiona la citada constancia debido a que las conformidades del servicio emitidas por el área usuaria durante los periodos consignados en el documento en cuestión referente al servicio brindado por el señor Joy Peter Prado Escudero, en adelante el señor Prado, versan sobre la “contratación de un servicio de ingeniero civil”, señalando además que losinformes de actividades presentados por dicho profesional Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 precisan que fue contratado como “Ingeniero civil especialista en obras, para control administrativo y físico de las actividades realizadas por las empresas contratistas y supervisoras de obras”, por lo cual existe una inexactitud en el citado documento, en el extremo donde consigna que el profesional desempeñó lafunción de supervisor de obras y servicios en la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad. Asimismo, se aprecia que, al sustentar la nulidad de oficio, la Entidad enfatiza en que durante los años 2020 al 2023 no se ejecutaron obras por lo que el señor Prado no podría haber supervisado obra alguna o ejecutado actividades relacionadas con el control de actividades propias de la ejecución de obras. 17. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, de la información obrante en el portal de INFOBRAS, es posible identificar que la Entidad ha realizado (2) dos obras, que son la ejecución del “Saldo de obra mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de neurocirugía y de la sala de operaciones del Hospital Dos de Mayo”, y la ejecución de la “Optimización de los ambientes aislados del servicio de enfermedades infecciosas del Hospital Dos de Mayo”; por lo que no es correcta la afirmación de la Entidad respecto a que en los años en que habría laborado el señor Prado de acuerdo a la constancia, la Entidad no habría ejecutado obras. Además, sostiene que la constancia cuestionada es un documento público que es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, y resalta que, a través de la Carta N° 187-2024-OL-HNDM, el actualjefe de la Oficina de logística de la Entidad, en el marco del procedimiento de fiscalización realizado sobre los documentos de su oferta, señaló que la documentación presentada es auténtica, obrando en su acervo documentario, confirmando así su veracidad y autenticidad. En ese sentido, afirma que la constancia en cuestión no contiene información inexacta, puesto que pretende acreditar que el señor Prado es especialista en ingeniería civil, habiendo desempeñado la función de supervisor de obras y servicios, y como ya se ha evidenciado sí se ejecutaron dos (2) obras en la Entidad; además, menciona que en el Informe de Actividades N° 002-2020-JPPE-NHDM del 30 de noviembre de 2020, se deja constancia que se realizó, entre otras actividades, la revisión de porcentajes de avance y revisión de liquidación de obra. Asimismo, adjuntó los términos de referencia de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 correspondientes a los servicios prestados por el señor Prado, en los cuales, según señala, se advierte que sus actividades tienen características y condiciones de la prestación de un servicio de supervisión de ejecución de obras y servicios de Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 mantenimiento e infraestructura, así como de supervisión de servicios de infraestructura desde el inicio de ejecución, avance y culminación; además de ser requisito y perfil del proveedor (tener una experiencia de dos años y medio como residente de obra), experiencia que el referido profesional ya tenía como residente por lo cual fue contratado por la Entidad. 18. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad reiteró lo señalado en la fundamentación de la resolución impugnada en el sentido que las conformidadesdeláreausuaria,ylosinformespresentadosporelseñorPrado,versan sobre la contratación de un servicio de ingeniero civil, pues fue contratado como “Ingeniero civil especialista en obras”, para el control administrativo y físico de las actividades realizadas por las empresas contratistas y supervisoras de obras, concluyendo que existe inexactitud en la constancia materia de análisis. Con relación a lo señalado en la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio 2025, en el extremo que señala que no se realizaron obras en la Entidad duranteelperiodoenqueelseñorPradoprestóservicios,laOficinadeLogísticaindicó que secometió unerror endichaafirmación;sinembargo,sostiene que ello no afecta el fondo de la controversia, pues la declaratoria de nulidad versa sobre información y documentacióninexactapresentadaporelImpugnante,yaunque existió unproyecto de saldo de obra y una obra con un supervisor cada una, en ninguno de los casos el señor Prado fue supervisor de obra. Aunado a ello, refiere que, en las actas de recepción de dichas obras, el señor Prado firma como integrante del comité de recepción. 19. En ese orden de ideas,atendiendo a lo alegado por el Impugnante y a lo expuesto por la Entidad corresponde señalar, en primer lugar, que la Entidad ha reconocido que existió un “error” en la motivación de la resolución impugnada en el extremo donde afirma que durante los años 2020 y 2023 no ejecutó obras y que, por ello, el señor PradonopudoejercerlafuncióndesupervisordeobrasenlaEntidad.Deesamanera, rectificando dicha afirmación contenida en la motivación del acto impugnado, la Entidad ha manifestado que efectivamente se realizaron dos obras “Saldo de obra mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de neurocirugía y de la sala de operaciones del Hospital Dos de Mayo”, y“Optimización de los ambientes aislados del serviciodeenfermedadesinfecciosasdelHospitalDosdeMayo”,lasqueseejecutaron entre los meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2021. Ante tal reconocimiento, relacionado con una de las alegaciones del Impugnante, se ha desvirtuado parte de la motivación que sustenta la nulidad de oficio (consignada Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 enlapágina4 delaresolución),concretamentecuando seseñala que“(…)elseñalado ingeniero fue contratado como “SERVICIO ESPECIALIZADO EN INGENIERÍA CIVIL”; y, durante el transcurso de esos años, no se ha realizado obra alguna en el Hospital Nacional “Dos de Mayo”, para que pueda haberse desempeñado como “SUPERVISOR DE obras” (…)”; asimismo, cuando se afirma que “(…) el ingeniero no fue contratado con esa denominación, ni llegó a ejercer tales funciones ni actividades, debido a que, entre los años 2020 y 2023, no se realizó ninguna obra en el Hospital Nacional “Dos de Mayo”; por ende, no puede acreditarse una experiencia en función a actividades que nunca se realizaron. (…)”. 20. Descartados tales extremos de la motivación del acto impugnado, el único sustento por el cual la Entidad concluyó que la constancia contiene información inexacta se circunscribe a que en la misma, al describir el “concepto del servicio”,se indica que el señor Prado desempeñó la función de “Supervisor de obras y servicios en la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento”; información que, según la Entidad estaría alejada de la realidad, por cuanto las actividades que el señor Prado realizó durante el tiempo de sus servicios no incluyeron tal función, pues aun cuando síse ejecutaron dos (2) obras en la Entidad, el rol del mencionado profesional fue el de integrar el comité de recepción, mas no el de supervisor de dichas obras. A mayor abundamiento sobre la posición de la Entidad, esta cuestiona la constancia presentada por el Impugnante, debido a que el cargo que habría desempeñado el señor Prado no coincide con el concepto del servicio prestado por el referido ingeniero a la Entidad durante el periodo establecido en la constancia; ello debido a que, de la revisión de la documentación obrante en el acervo documentario de la Entidad, obrarían órdenes de servicio y sus respectivas conformidades, en las que se advierteque el mencionado profesional fue contratado paralaejecucióndel “Servicio Especializado en Ingeniería Civil”, además de los informes de actividades en los que el mencionado profesional redacta los trabajos realizados como Ingeniero de control administrativo y físico de las actividades realizadas por las empresas contratistas y supervisores de obra, como se puede advertir de las siguientes imágenes: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 21. Comoseaprecia,enefecto,noseadviertedelosdocumentoscitadosqueenelobjeto de contratación de los servicios prestados por el señor Prado, se haga referencia a que desempeñó el cargo de supervisor de obras y servicios, o que haya realizado actividades propias de la supervisión de obras y servicios, tal como se consigna en la constancia materia de análisis; sin embargo, a la luz de los elementos propuestos por elImpugnanteellonoresultasuficienteparadeterminarquelaconstanciapresentada por el Impugnante como parte de su oferta contenga información inexacta, correspondiendo analizar los medios probatorios aportados por el Impugnante y la documentación remitida por la Entidad, a fin de determinar si es posible concluir sin lugar a duda en la inexactitud del documento y confirmar la decisión de la Entidad o, en su defecto, revocarla. 22. Al respecto, de la revisión de los informes de actividades presentados por el señor Prado a la Entidad, en atención a los cuales se emitieron las conformidades de servicios (documentos remitidos al Tribunal mediante Informe N° 286-2025-OAJ- HNDM), se advierte que las actividades que dicho profesional realizó fueron las siguientes: 1. Verificación y cumplimiento del TDR del contratista que ejecuta la obra. 2. Verificación del cumplimiento del TDR del supervisor que supervisa la obra. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 3. Control y verificación del contrato del ejecutor de obra y del supervisor. 4. Control de asistencia en obra. 5. Verificación de las partidas contenidas en la valorización y verificación física. 6. Revisión y control de documentos emitidos por el supervisor y la empresa ejecutor de obra. 7. Revisión de los porcentajes de avance de obra. 8. Revisión de la liquidación de obra. 9. Revisión de la información que emita a INFOBRAS. 10. Otras actividades relacionadas con estas obras que le asigne el jefe de la OSGM (Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento). Asimismo, de la revisión de los términos de referencia de contratación (documentos remitidos al Tribunal mediante Informe N° 286-2025-OAJ-HNDM), se advierten las siguientes características y condiciones del servicio a contratar: También obra en la documentación remitida por la Entidad al Tribunal, mediante el Informe N° 286-2025-OAJ-HNDM, al Acta de observaciones del 2 de marzo de 2021, Acta de recepción de obra del 9 de marzo de 2021; documentos que fueron suscritos por el señor Prado, como integrante del comité de recepción. Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 23. Aunado a ello, el Impugnante y la Entidad, mencionan a la Carta N° 193-2024-OL- HNDM del 14 de agosto de 2024, emitida por el jefe de Logística de la Entidad, en atenciónalaverificaciónposteriorrealizadaporelHospitalNacionalArzobispoLoayza en otro procedimiento de selección (Concurso Público N° 1-2024-HNAL-1), en el que la misma Entidad confirma la veracidad y autenticidad, entre otros, de la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero, como se puede apreciar en la siguiente imagen: Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 24. Por lo tanto, de las consideraciones expuestas, se aprecia que si bien el cargo que habría desempeñado el señor Prado de acuerdo a la redacción de la constancia cuestionada no es idéntico (al menos en su descripción) al cargo indicado en las ordenes de servicio, conformidad y demás documentación obrante en el acervo Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 documentario de la Entidad, ello no resulta suficiente para determinar que el documento contiene información inexacta, pues también en dicha documentación (ordenes de servicio, conformidad, informes de actividades y actas), se evidencia que dicho profesional prestó sus servicios alaEntidad realizando actividades relacionadas con elcontrol y verificación de actuaciones por parte de los ejecutores y supervisores durante la ejecución de obras ejecutadas en la Entidad; además, de que mediante Carta N° 193-2024-OL-HNDM del 14 de agosto de 2024, la misma Entidad ha confirmado la veracidad y autenticidad de la constancia en cuestión. Cabe indicar que en la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM, la Entidad señala que lo manifestado en la Carta N° 193-2024-OL-HNDM del 14 de agosto de 2024, se refiere a que la constancia obra en el acervo documentario, y no a la veracidad de la información contenida en esta. Sin embargo, tal afirmación evidencia una contradicción por parte de la Entidad respecto de la información obrante en los documentos emitidos por ella misma (al haber expedido previamente una carta indicando que el contenido de la constancia es veraz), generando así incertidumbre en torno a la consistencia y credibilidad de sus propias aseveraciones. 25. En ese sentido, respecto de la información inexacta, cabe recordar que en reiterados pronunciamientosdeesteTribunalsehaestablecidoquedichacalificaciónseatribuye a información que no es concordante o congruente con la realidad, siendo además la conducta sancionada por la normativa de contratación pública, la presentación de información inexacta que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión delainfracciónylaresponsabilidadenelsupuestodehecho,queproduzcaconvicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. En tal sentido, al no apreciarse en el expediente del presente caso, elementos probatorios de cargo que resulten suficientes para concluir que el documento objeto de análisis contiene información inexacta —presupuesto necesario para establecer la responsabilidad delImpugnanteenlacomisióndelainfracciónporlapresentación de información inexacta, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal—, corresponde validar el documento la constancia en cuestión, considerando que el Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 principiodepresuncióndeveracidadprevéquelapresuncióndelicitudactúaenfavor del administrado, lo cual implica que, en caso de existencia de duda razonable, debe presumirse que todos los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, por lo que no se quebrará dicha presunción hasta que no se cuente con una prueba objetiva que demuestre lo contrario, situación que en el presente caso no ha ocurrido. 27. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha identificado que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la información obrante en la Constancia de prestación de servicios del 29 de abril de 2024 correspondiente al señor Joy Peter Prado Escudero es inexacta, careciendo de sustento legal lo determinado por la Entidad en la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio 2025 respecto a dicha constancia. 28. Sinperjuiciodeloexpuesto,esprecisoseñalarquelasbasesintegradasrequierenque el personal clave “Ingeniero responsable del servicio de mantenimiento” cuente con experiencia como residente y/o supervisor y/o coordinador y/o responsable y/o Supervisor y/o asistente en servicios iguales o similares al objeto de la prestación en edificaciones y/o establecimientos de salud, ejecutada en entidades públicas o privadas. Enesesentido,elcargodeEspecialistaeningenieríacivildesempeñandolafunciónde supervisor de obras y servicios en la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento de la Entidad —tal como se consigna en la constancia cuestionada— y considerando las actividades realizadas por el señor Prado antes señaladas, resultaría suficiente para acreditar la experiencia requerida. b) Sobre la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores 29. Por otro lado, a fin de acreditar la experiencia del “Personal técnico”, obra en el folio 30 de la oferta del Impugnante, la constancia que la misma empresa emitió a favor del señor Francisco Junior Castro Flores, en adelante el señor Castro, por haberse desempeñado como Maestro de obras, durante el periodo comprendido del 6 de enero de 2020 al 3 de junio de 2021, como se aprecia en la siguiente imagen: Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 30. Alrespecto,seapreciaque laEntidadcuestiona laveracidaddelareferidaconstancia, debido a que esta acredita que el señor Castro acreditó trabajó como Maestro de obras civil, por el periodo comprendido desde el 6 de enero de 2019 al 3 de junio de 2021; sin embargo, el contrato al que se hace mención en dicha constancia (Contrato N° 227-INSN-2019), habrías tenido como plazo de ejecución cincuenta y cuatro (54) Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 días. 31. Con relación a este extremo de la motivación de la resolución impugnada, el Impugnante manifiesta que el servicio en el que participó prestando sus servicios el señor Castro, tuvo hasta seis (6) ampliaciones, en tanto que la conformidad del servicio se verificó el 29 de setiembre de 2021, con lo cual se evidencia que dicha persona ejerció el cargo de maestro de obras civiles en el periodo señalado en el documento observado; prueba de ello es elActa de entrega parcial del terreno del 17 de diciembre de 2019, elActa N° 2 de entrega parcial del terreno del 21 de diciembre de 2019, el Acta N° 3 de entrega parcial del terreno del 12 de febrero de 2020, el Informe N° 067-SDGM-UIF/OSG/INSN/2020 del 20 de agosto de 2020, donde se declara procedente las ampliaciones por silencio administrativo positivo, y el Acta de conformidad de servicios del 24 de setiembre de 2021 y Anexo N° 1; debidamente suscritos por las autoridades competentes de las partes contratantes del mantenimiento ejecutado por el Consorcio Ingeniería (integrado por el Impugnante y la empresa R&Gomez Constructores SRL). 32. Por su parte, la Entidad señala que con relación a las ampliaciones del Contrato N° 227-INSN-2019, el Impugnante presentó como medio probatorio, un documento que indica que el plazo de ejecución del servicio es de 54 días calendario y que incluso la empresa incurrió en penalidad por cinco (5) días de retraso, ya que además tuvieron observaciones enlaejecución,lasmismas que tuvieronque levantar;sinembargo, no ha precisado el motivo de las ampliaciones ni anexado el medio probatorio correspondiente. En consecuencia, debido a que en dicho periodo se presentó la pandemia COVID-19, el servicio pudo encontrarse paralizado, por lo que no se puede acreditar que el señor Francisco Junior Castro Flores haya ejercido sin interrupciones sus funciones. 33. En atención a los cuestionamientos vertidos sobre la constancia materia de análisis, a través del decreto del 21 de julio de 2025, la Sala requirió al Instituto Nacional de Salud del Niño, institución contratante del servicio en el que el señor Castro se habría desempeñado como Maestro de obras civiles, en el marco de la ejecución del Contrato N° 227-INSN-2019; para que confirme la veracidad de la información contenida en la constancia, así como para que informe si la ejecución del servicio Contrato N° 227-INSN-2019 fue postergada o paralizada en algún momento y si se efectuaron modificaciones al contrato que generaron la ampliación del plazo originalmente pactado. 34. Atendiendo a dicho requerimiento, el Instituto Nacional de Salud del Niño, mediante Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Oficio N° 1714-DG N° 517 – OEA N° 036-OSG-2025-INSN, señaló que la constancia de trabajo del referido señor en consulta corresponde a la verdad; además, de que no se registraron paralizaciones o postergaciones, y que existieron seis (6) ampliaciones de plazo y un deductivo contractual, como se puede apreciar a continuación: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 35. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la información remitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño, la cual acredita la veracidad de los datos consignados en la constancia materia de cuestionamiento, así como las seis (6) ampliaciones efectuadas al Contrato N° 227-INSN-2019 sin haberse paralizado la obra, permite concluir que el periodo durante el cual el señor Francisco Junior Castro Flores se desempeñó como Maestro de Obras Civil se encuentra debidamente acreditado y corresponde a la realidad de los hechos. 36. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para concluir de manera inequívoca que existe información inexacta, y por las consecuencias que ello genera, se debe contar con todos los elementos objetivos que acrediten tal situación en el caso concreto, que produzcan convicción suficiente más allá de la duda razonable, y que logren desvirtuar la presunción de veracidad del que está premunido el respectivo documento. Por lo tanto, al no haberse advertido en autos elementos probatorios de cargo que resulten suficientes para concluir que el documento objeto de análisis contiene información inexacta, y habiéndose acreditado, por el contrario, que el señor Castro sedesempeñócomoMaestrodeObrasCivilenlaejecucióndelContratoN°227-INSN- 2019 —el cual fue objeto de seis (6) ampliaciones, extendiéndose hasta una fecha cercana al periodo en que habría culminado sus labores—, corresponde validar la constancia materia de cuestionamiento. Ello, en aplicación del principio de presunción de veracidad, conforme al cual la presunción de licitud opera en favor del administrado, implicando que, ante la existencia de una duda razonable, debe presumirse que los documentos y declaraciones presentados por este se ajustan a la verdad de los hechos que manifiestan.Enesesentido,dichapresunciónsolo puedeser desvirtuadamediantela presentación de prueba objetiva en contrario, la cual, en el presente caso, no ha sido aportada. 37. Por todo lo expuesto, este Colegiado ha identificado que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que la información obrante en la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores es inexacta, careciendodesustentolegallodeterminadoporlaEntidadenlaResoluciónDirectoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio 2025 respecto a dicha constancia. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que no existen elementos de convicción suficientes para afirmar, sin lugar a duda, que la información contenida en la Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 Constanciadeprestacióndeserviciosdel29deabrilde2024correspondientealseñor Joy Peter Prado Escudero, y en la Constancia de trabajo del 9 de junio de 2021 del señor Francisco Junior Castro Flores, sea inexacta; por lo tanto, habiendo sido ello el único fundamento para determinar la decisión impugnada, corresponde revocarse la decisión de la Entidad dedeclarar nulo el procedimiento de selección, materializada en la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio 2025, toda vez que, el Impugnante cuenta con una oferta válida. 39. Ahora bien, considerando que antes de la declaratoria de nulidad del procedimiento deseleccióndelImpugnanteteníalacondicióndeganadordelabuenapro,alhaberse revocado la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM del 24 de junio 2025, corresponde restituir la buena pro al Impugnante y continuar con el perfeccionamiento del contrato. 40. Estando a lo expuesto, al haberse verificado que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, no se encuentra acorde a la normativa, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento; corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM. De igual manera, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, a efectos de que, este como la Entidad cumplan con realizar las actuaciones conducentes al perfeccionamiento del respectivo contrato, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 41. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta relevante traer a colación que el Impugnante, ha manifestado como parte del recurso, que la Entidad a través de la Carta N° 75-2025- OL-HNDM del13 de junio de 2025, del jefe de laOficina de logísticacorrió traslado de nulidad a su representada, otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles para que presente sus descargos, respecto a la presunta inexactitud de la información y/o documentación presentada como parte de su oferta, afirmación que no fue rebatida por la Entidad, advirtiéndose además que ello no le impidió al Impugnante presentar sus descargos ante la Entidad. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 En torno a ello, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, este Colegiado advierte que, en atención a lo indicado por el Impugnante, la Entidad habría corrió el traslado de nulidad del procedimiento de selección al Impugnante, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que correspondan, dada la nulidad advertida en torno a la Resolución Directoral N° 113- 2025/D/HNDM del 24 de junio 2025. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado elrecurso de apelación interpuesto por la empresa Ingeniería 2000 S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-HNDM-1– Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la contratación del servicio del servicio de: “Mantenimiento de la sala emergencia ginecológica del HNDM”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5286-2025-TCP- S5 1.1. Revocar la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante Resolución Directoral N° 113-2025/D/HNDM. 1.2. Restituir el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Ingeniería 2000 S.A.C. 1.3. Disponer que la empresa Ingeniería 2000 S.A.C. y la Entidad cumplan con realizar las actuaciones conducentes al perfeccionamiento del respectivo contrato, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Ingeniería 2000 S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, en atención a lo establecido en el fundamento 42. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 43 de 43