Documento regulatorio

Resolución N.° 5285-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Dionisio Rojas Mamani, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5801-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Dionisio Rojas Mamani, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2020-GOB.REG.TACNA-Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la informa1ión registrada en el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.” Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5801-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Dionisio Rojas Mamani, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01- 2020-GOB.REG.TACNA-Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la informa1ión registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 6 de febrero de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.TACNA (Primera Convocatoria), para la contratación del “Mejoramiento de la Vía TA 101, distrito de Ite - Jorge Basadre - Tacna”, con un valor estimado de S/ 191 933.66 (ciento noventa y un mil novecientos treinta y tres con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, entre las cuales se encontraba la oferta del señor Dionisio Rojas Mamani, en adelante el Proveedor, y el 3 de marzo del mismo año se otorgó la buena pro al señor Benjamín Javier Alarcón Aragón, por el monto ofertado ascendente a S/ 191 933.00 (ciento noventa y un mil novecientos treinta y tres con 00/100 soles). 2. Mediante Formularios de aplicación de sanción – Entidad/tercero, presentados el 19 y 20 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folios 258 y 259 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,el señor Benjamín Javier Alarcón Aragón, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Al respecto, informó que, a folio 19 de su oferta, el Proveedor adjuntó una 2 Constanciade prestación ,presuntamente suscritapor el señor Víctor CiroQuispe Nina,lacualcarecedeveracidad,pues,elreferidoseñornoejercíaelcargodejefe de la Oficina Regional de Administración. 3. Mediante decreto del 23 de abril de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Proveedor, al haber supuestamente presentado, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, así como señalar si la falsedad o adulteración y/o la información inexacta generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se le solicitó, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por el Proveedor, debiendo tener en consideración la denuncia interpuesta por el señor Benjamín Javier Alarcón Aragón. 3 4. Mediante el Oficio N° 1791-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 7 de mayo de 2024, presentado en esa misma fecha, la Entidad informó que, efectuó la fiscalización posterior a la oferta del postor ganador [Benjamín Javier Alarcón Aragón] del procedimiento de selección, no advirtiendo indicios de inexactitud o falsedad. Para acreditar ello, adjuntó la Ficha de Verificación Posterior. 5. Por decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. 2 De la revisión efectuada al folio 19 de la oferta del Proveedor, se advierte que obra la Constancia de prestacióndel27deoctubrede2017,presuntamentesuscriptaporelseñor VíctorCiroQuispeNina,afavor del Consorcio Ingeniería Vial, conformado por los señores Dionisio Rojas Mamani y Jaime Chura Yupanqui 3 al haber obtenido la buena pro en el Concurso Público N° 001-2016-CE/GR PUNO. Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 i. Constancia de Prestación del 27 de octubre de 2017, presuntamente suscrita por el señor Victor Ciro Quispe Nina, en su calidad de jefe de la oficina regional administración, a favor del Consorcio Ingeniería Vial, conformado por los señores Dionisio Rojas Mamani y Jaime Chura Yupanqui al haber obtenido la buena pro en el Concurso Público N° 001- 2016-CE/GR PUNO (Primera Convocatoria), contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de la carretera Pu-654, Ayabacas-Pusi, Multidistrital- Multiprovincial-Puno”. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 7. Mediante el decreto del 14 de julio de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO: - Sírvase informar si emitió o no la Constancia de prestación del 27 de octubre de 2017, afavordelConsorcioIngenieríaVial,integradoporlosseñoresDionisioRojasMamani y Jaime Chura Yupanqui, por haber prestado el servicio de consultoría de obras “Mejoramiento de carretera PU-654, Ayabacas -Pusi,multidistrital - multiprovincial – Puno”, en el marco del Contrato N° 005-2016-CP-GRP [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de constancia de prestación, emitida por su representada. AL SEÑOR VICTOR CIRO QUISPE NINA: - Sírvase informar si, en calidad de jefe de la oficina de administración del Gobierno Regional de Puno, suscribió o no Constancia de prestación del 27 de octubre de 2017, afavordelConsorcioIngenieríaVial,integradoporlosseñoresDionisioRojasMamani y Jaime Chura Yupanqui, por haber prestado el servicio de consultoría de obras “Mejoramiento de carretera PU-654, Ayabacas -Pusi,multidistrital - multiprovincial – Puno”, en el marco del Contrato N° 005-2016-CP-GRP [cuya copia se adjunta]; o Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad.” 8. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 24 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor se apersonó al presente expediente administrativo sancionador de forma extemporánea, precisando que, no obra prueba objetiva que acredite la configuración de las infracciones que se le imputan. En ese sentido, solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. Además, solicitó el uso de la palabra. 9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 30 de julio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, de forma extemporánea, en los siguientes términos: - Indicó que, en el expediente administrativo sancionador no obra documentación, a través de la cual el señor Víctor Ciro Quispe Nina haya negado la emisión de la constancia. - Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta, solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se aplique laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,puesesmásfavorable respecto del plazo de prescripción. - El artículo 262 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia. Sin embargo, el Reglamento de la Ley N° 32069 ha previsto que la prescripción se suspenderá con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministrativo sancionador.Enese sentido,elreglamentoque, a la fecha se encuentra vigente, le favorece. - Considerando que, la presentación de su oferta fue el 20 de enero de 2020 y la notificación del procedimiento administrativo sancionador fue el 21 de marzo de 2025; a la fecha, habría prescrito la infracción consistente en presentar información inexacta. - Solicitó el uso de la palabra. 10. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia pública. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 11. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos, presentados de forma extemporánea, por el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.ACNA- Primera Convocatoria; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que se ha consignado que el documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta es la“Constancia de Prestación del 27.10.2017, emitida por el señor VICTOR CIRO QUISPE NINA”, cuando lo correcto es “Constancia de Prestación del 27.10.2017, presuntamente suscrita por el señor VICTOR CIRO QUISPE NINA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta del documento cuestionado), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado conefecto retroactivo elerroradvertido y,en consecuencia, porválido Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta. 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a lo requerido por el Proveedor. 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 4 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 5 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 de 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a presentar información inexacta, que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Porotrolado,mientrasqueel artículo262delReglamento vigente almomentode la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta másfavorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo que, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Constancia de prestación del 27 de 6 octubre de 2017 , fue presentada ante la Entidad el 20 de febrero de 2020, por el Proveedor, como parte de su oferta. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 20 de febrero de 2020, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de 6 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 prescripción. • El 20 de febrero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 21 de marzo de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE [ahora OECE], se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del acta de entrega respectiva: 15. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 20 de febrero de 2020 [fecha de la presentación de informacióninexacta],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueopere la prescripcióndela infracción,tuvo lugarel 20defebrerode2023;fechaanterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [21 de marzo de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta;y,portanto,correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción, en ese extremo. 18. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 7 infracción administrativa materia de análisis . Respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Naturaleza de la infracción 19. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 24. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 25. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en: i. Constancia de Prestación del 27 de octubre de 2017, presuntamente suscrita por el señor Víctor Ciro Quispe Nina, en su calidad de jefe de la oficina regional administración, a favor del Consorcio Ingeniería Vial, conformado por los señores Dionisio Rojas Mamani y Jaime Chura Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 Yupanqui al haber obtenido la buena pro en el Concurso Público N° 001- 2016-CE/GR PUNO (Primera Convocatoria). 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 28. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por Proveedor ante la Entidad el 20 de febrero de 2020, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 29. Se cuestiona la veracidad de la Constancia de Prestación del 27 de octubre de 2017, presuntamente suscrita por el señor Víctor Ciro Quispe Nina, en calidad de jefe de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Puno, a favor del Consorcio Ingeniería Vial, integrado por los señores Dionisio Rojas Mamani y Jaime Chura Yupanqui . 8 Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 8 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 30. En este punto, es importante precisar que el Denunciante ha señalado que la Constancia de Prestación del 27 de octubre de 2017 carecería de veracidad, ya que, en esa fecha, el suscriptor del documento,Víctor Ciro Quispe Nina, no ejercía el cargo de jefe de la Oficina Regional de Administración. Al respecto, mediante el Oficio N° 1791-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA , la 9 Entidad informó que se realizó la fiscalización posterior a la oferta presentada por el postor ganador, Benjamín Javier Alarcón Aragón, no habiéndose evidenciado ningún indicio de inexactitud o falsedad, conforme se aprecia a continuación: “(…) Entonces, de revisado el Expediente de Contratación - del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.TACNA, tenemos la ficha de verificación posterior, de fecha 28.02.2022, donde se concluye que no se evidencia inexactitud o falsedad en la información o documentación presentada por el contratista ALARCON ARAGON BENJAMIN 9 Obrante a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 JAVIER. En ese sentido, cumplimos con informar que el Gobierno Regional de Tacna cumplió con la verificación posterior de la oferta presentada por el postor ganador en el marco del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.TACNA. [Subrayado agregado] 31. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que, conforme a lo indicado por el Denunciante, la Constancia de trabajo del 27 de octubre de 2017, sería falsa, ya que, en esa fecha, el suscriptordeldocumento,Víctor CiroQuispeNina, no ejercía elcargodejefede la Oficina Regional de Administración. Ahora bien, debe precisarse que la Entidad adjuntó los resultados del procedimientodefiscalizaciónposterioralaoferta delganadordelprocedimiento de selección Benjamín Javier Alarcón Aragón, quien, a su vez, es el Denunciante. Sin embargo, de la documentación remitida por la Entidad, no se advierte la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Proveedor. 32. En tal sentido, a través del decreto del 14 de julio de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Puno informar si emitió o no la Constancia de trabajo del 27 de octubre de 2017, o si la misma ha sido adulterada en su contenido. Asimismo, se requirió al señor Víctor Ciro Quispe Nina, informar si suscribió o no la Constancia de trabajo del 27 de octubre de 2017, o si la misma ha sido adulterada en su contenido. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni el emisor ni el suscriptor, atendieron al requerimiento de información efectuado por este Tribunal. 33. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 10 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 34. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. En esa línea, de acuerdo a la información que obra en el expediente, el indicio de presunta presentación de documentación falsa es la afirmación del Denunciante, el cual no adjuntó medios probatorios suficientes y fehacientes para determinar la falsedad alegada. Asimismo, este Tribunal realizó las acciones respectivas para determinar la verdad material de lo denunciado, requiriendo a la Entidad y al suscriptor del documento cuestionado sin obtener respuesta. En ese contexto, no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 36. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de la Constancia de trabajo del 27 de octubre de 2017, presuntamente emitida a favor del Consorcio Ingeniería Vial; se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 37. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que el Proveedor presentó sus descargos recién el 30 de julio de 2025, esto es, casi al término delplazo que tiene este Colegiado para resolver el presente expediente, apreciándose que solicitó extemporáneamente que, el Tribunal le conceda el uso de la palabra. 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 En este punto, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto, que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado que no se cuenta con los elementos suficientes para determinar la responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa, así como ha determinado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta [fundamentos 5 al 18], no resulta necesario el desarrollo de la audienciapública solicitada,deforma extemporánea,por aquel en suescritode descargos. 38. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que el Proveedor no se encuentra inmerso en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) N° Documento falso o adulterado y/o con Sustentado con: información inexacta 1 Constancia de Prestación del “Formulario de Solicitud de Aplicación de 27.10.2017, emitida por el señor VICTOR Sanción- Entidad/ Tercero del CIRO QUISPE NINA, en su calidad de jefe 17.08.2021 (Págs. 2 al 3 del Archivo de la oficina regional administración, a PDF), mediante el cual, el señor ALARCON favor del CONSORCIO INGENIERÍA VIAL, ARAGÓN BENJAMIN JAVIER señaló lo conformado por los señores DIONISIO siguiente: ROJAS MAMANI y JAIME CHURA YUPANQUI al haber obtenido la buena (…) pro en el CONCURSO PÚBLICO N° 001- La constancia de prestación de folio 19que se 2016-CE/GR PUNO (Primera presenta en la oferta del postor DIONISIO Convocatoria), contratación del servicio ROJAS MAMANI, carece de veracidad (falso o de consultoría para la supervisión de la adulterado ya que la persona que suscribe obra: “MEJORAMIENTO DE LA dicho documento el Sr. VÍCTOR CIRO QUISPE CARRETERA PU-654, AYABACAS-PUSI, NINA, no ejercía el cargo de jefe de la oficina MULTIDISTRITAL- MULTIPROVINCIAL- regionaldeadministración, enlafechaquese PUNO”, periodo del servicio del suscribió dicho documento, ya que en dicha 01.08.2016 al 18.09.2017 por el monto fecha se encontraba como responsable de contratado de S/ 754,640.88 soles. dicha área el Sr. HEFLIN ACHARAT BEJAR URRUCHI, EL Sr. VICTOR CIRO QUISPE NINA, fue destituido en el cargo de 03/10/2016. Por lo que se acredita que dicho documento es falso, con las resoluciones que adjuntamos. (…)” Debe decir: Documento falso o adulterado y/o con Sustentado con: N° información inexacta 1 Constancia de Prestación del “Formulario de Solicitud de Aplicación de 27.10.2017, presuntamente suscrita por Sanción- Entidad/ Tercero del el señor VICTOR CIRO QUISPE NINA, en su 17.08.2021 (Págs. 2 al 3 del Archivo calidad de jefe de la oficina regional PDF), mediante el cual, el señor ALARCON administración, a favor del CONSORCIO ARAGÓN BENJAMIN JAVIER señaló lo INGENIERÍA VIAL, conformado por los siguiente: señores DIONISIO ROJAS MAMANI y JAIME CHURA YUPANQUI al haber (…) obtenido la buena pro en el CONCURSO La constanciadeprestación de folio 19que se PÚBLICO N° 001-2016-CE/GR PUNO presenta en la oferta del postor DIONISIO Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 (Primera Convocatoria), contratación dROJAS MAMANI, carece de veracidad (falso o servicio de consultoría para la supervadulterado ya que la persona que suscribe de la obra: “MEJORAMIENTO DE LA dicho documento el Sr. VÍCTOR CIRO QUISPE CARRETERA PU-654, AYABACAS-PUSI, NINA, no ejercía el cargo de jefe de la oficina MULTIDISTRITAL- MULTIPROVINCIAL- regionaldeadministración, enlafechaquese PUNO”, periodo del servicio del suscribió dicho documento, ya que en dicha 01.08.2016 al 18.09.2017 por el monto fecha se encontraba como responsable de contratado de S/ 754,640.88 soles. dicha área el Sr. HEFLIN ACHARAT BEJAR URRUCHI, EL Sr. VICTOR CIRO QUISPE NINA, fue destituido en el cargo de 03/10/2016. Por lo que se acredita que dicho documento es falso, con las resoluciones que adjuntamos. (…)” (…)”. 2. Declarar no ha lugar la imposición de sanción al proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.TACNA-Primera Convocatoria, efectuadaporel Gobierno RegionaldeTacna- Sede Central,infracciónqueestuvo tipificada en el literal j)del numeral 50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-GOB.REG.TACNA-Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal,para las acciones correspondientes, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 18 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5285-2025-TCP-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21