Documento regulatorio

Resolución N.° 5283-2025-TCP-S4

Solicitud planteada por la empresa GRUPO VAMER SECURITY respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se le s...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE- S4 del 29 de abril de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3799/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor la empresaGRUPOVAMER SECURITYrespectoa la aplicaciónde retroactividadbenigna en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa GRUPO VAMER SECURITY, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selecci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE- S4 del 29 de abril de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3799/2021.TCP,sobresolicitudplanteadapor la empresaGRUPOVAMER SECURITYrespectoa la aplicaciónde retroactividadbenigna en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa GRUPO VAMER SECURITY, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-CS-SUCAMEC – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes:  Se determinó la responsabilidad de la empresa GRUPO VAMER SECURITY, en adelante el Recurrente, por haber presentado documentación falsa e inexacta consistente en lo siguiente:  Constancia de Trabajo del 13 de septiembre de 2013, emitida por la empresa SeguridadIntegral S.A.C. a favor del señor Armando Celestino Barrera Samaniego, por haber laborado para dicha empresa como Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 Agente de Seguridad y Vigilancia desde el 13 de abril de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013.  A través de la Carta S/N presentado el 5 de enero de 2021, la empresa Seguridad Integral S.A.C. manifestó que el documento cuestionado no corresponde a los formatos utilizados en su empresa; asimismo, ha indicadoquelafirmaysellotampocolecorresponde.Porellosedeterminó la falsedad e inexactitud de dicho documento. 2. A través de los Escritos S/N, presentado el 23 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Para dicho efecto, refiere principalmente lo siguiente: - Señala que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece como regla general la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado, en torno a ello, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual incorporó las siguientes modificaciones respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 - En tal sentido, señala que la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicasestableceunparámetromásfavorableparasurepresentada,alreducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado de treinta seis (36) a veinticuatro (24) meses, por lo que correspondería la aplicación de la retroactividad benigna en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG en concordanciaconelnumeral247.2delartículo247dedichocuerponormativo, y de acuerdo a lo señalado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. - Asimismo, señala que en atención al principio de retroactiva benigna, se aplique lo dispuesto en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 - Ley Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 General de Contrataciones Públicas, por cuanto resulta ser más beneficiosa, porque ha recogido en el caso de las infracciones previstas en los literales l) y m)delpárrafo87.1delartículo87dedichanorma,paraestablecerunasanción por debajo del mínimo previsto lo siguiente: a) Se demuestre que la informacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohayasidoentregadoal participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y b) se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidaddeladocumentaciónoinformaciónpresentada.Afindequeproceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó información inexacta o el documento falso adulterado. A fin de sustentar la reducción por debajo del mínimo de la sanción impuesta en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, señala que el documento cuestionado fue presentado por el señor Armando Celestino Barrera Samaniego (tercero), tal como ha quedado acreditado en su Declaración Jurada del 13 de enero de 2021. Asimismo,agregaquehainiciadoaccioneslegalesparadeterminarlaveracidad y responsabilidad originaria del supuesto documento falsa e inexacto, tal como ha quedado acreditado en la Carpeta Fiscal N° 3333-2024-2°FPPCEEVF-SJL-3°D – Caso N° 41060 (Denuncia interpuesta contra el señor Armando Celestino Barrera Samaniego). - Solicita que en atención a la retroactividad se deje sin efecto la inhabilitación temporal impuesta con la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024 y se aplique una inhabilitación temporal por debajo del mínimo previsto o en su defecto se aplique el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, el cual sustituye la sanción de treinta y seis (36) a de veinticuatro (24) meses. - Solicita el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadasen losliteralesi) y j) del numeral 50.1del artículo 50TUO de la Ley cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposicionessancionadorasvigentesenelmomentodeincurrireladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de lacomisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 adelante la nueva ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente en principio solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación impuesta a través de la Resolución N° 1477-2024-TCE- S4 del 29 de abril de 2024, debido a que en sede penal se interpuso una denuncia en contra del señor Armando Celestino Barrera Samaniego (Denuncia N° 05458 DL-2024-07714551-02 – Carpeta Fiscal N° 3333-2024-2°FPPCEEVF-SJL-3°D – Caso N° 41060); asimismo, sostiene que se comprobó que la conducta sancionable fue efectuada por un tercero y; aquel criterio ha sido recogido en la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas, refiriendo a comprobar si la presentación de documentos falsos e inexactos fue generada por la conducta de un tercero y que se actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación e información presentada. 8. Sobre ello, corresponde indicar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. Siendo esto así, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a la fecha de la ocurrencia de loshechos,solo podrá ser variada o sustituida, en la medida que la norma posterior en relación a aquélla haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para los administrados. 9. Así, en el presente caso, se aprecia que el 29 de abril de 2024 se emitió la ResoluciónN° 1477-2024-TCE-S4,por la cual seimpuso alRecurrente,una sanción de inhabilitación temporal por el período treinta y siete (37) meses, vigente a partir del 8 de marzo de 2024 hasta el 8 de junio de 2027, por haber incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLey,paramayorentendimientosemuestraelreporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 30/10/2013 30/11/2014 13 MESES 2356-2013-TC-S4 22/10/2013 TEMPORAL 08/05/2024 08/06/2027 37 MESES1477-2024-TCE- 29/04/2024 TEMPORAL S4  Nótese que la imposición de sanción, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. En tal sentido, corresponde precisar que el numeral 92.4 del artículo 92 de la nuevaleyestablececriteriosquedebeconsiderarelColegiadoparaestableceruna sanción por debajo del mínimo, conforme a lo siguiente: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 “92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribuna de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado”. (Resaltado agregado). Por su parte, los numerales 366.1 y 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, establecen que los siguiente: “366.1.Soncriteriosdegradualidaddelassancionesdemultaodeinhabilitacióntemporal a proveedores: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP. f) Conducta procesal. g) Multa impaga. 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique que al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 documentación o información presentada”. Las condiciones deben concurrir todas a la vez para imponer una sanción por debajo del mínimo legal en el caso de las infracciones de información inexacta y documentos falsos (actualmente recogidas en los literales “l” y “m” de la nueva Ley), en el presente caso, de las 3 condiciones, no está acreditada que el recurrentehayagestionadolaverificacióndeldocumentopresentado(quehasido materia de cuestionamiento), sin perjuicio que haya formulado la denuncia penal correspondiente o alegue que el documento fue entregado por tercero. En tal sentido, no se advierte cuáles fueron los actos que acreditan la diligencia en la verificación previa del documento presentado. En consecuencia, no corresponde acceder a la reducción de sanción solicitada por debajo del mínimo legal. 12. Por otro lado, el Recurrente tambiénsolicita que se le aplique los nuevos topes de la sanción previsto en la nueva Ley, para tal efecto, en observancia del principio de retroactividad benigna, corresponde efectuar una comparación de las normas para verificar si ha variado el tope de la sanción. 13. Al respecto, es preciso indicar que en la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024 se le impone una sanción al Recurrente de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, al imponerle la sanción prevista para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo al concurso de infracciones analizado en dicha resolución. 14. En ese contexto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporalespor unperiodo no menosde treinta y seis(36) mesesni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses”. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante la Entidad, la nueva ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses nimayorde sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. 15. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCP,publicadoel22demayode2025,esteColegiadoconsidera pertinente aplicar, en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la nueva Ley, porcontenerunadisposiciónmásfavorablealadministradoenloreferidoalrango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 16. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresencia de unanormativamás benigna,¿esdablequeellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” .2 17. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis 2 Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 18. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 1477-2024- TCE-S4 del 29 de abril de 2024, consideró la sanción de treinta y siete (37) meses porhaberpresentadodedocumentaciónfalsaeinexactaestablecidaenelTUOde laLey,alafecha,alhabersereducidodichomínimo,segúnelliterald)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción por veinticuatro (24) meses. 19. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 1477-2024-TCE-S4 del 29 de abril de 2024, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa GRUPO VAMER SECURITY, con R.U.C. N° 20537116774, mediante la Resolución N° 1477-2024- TCE-S4 del 29 de abril de 2024, de treinta y siete (37) meses de inhabilitación Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5283-2025-TCP- S4 temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12