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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)enrelaciónalaprimeracondición,sobrelaconstanciaderecepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista.” Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025,de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8675/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°127 del 26 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2022 , la Municipalidad distrital de Canchabamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 127, para la contratación de “Servicios prestados como encargado del área de la unidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)enrelaciónalaprimeracondición,sobrelaconstanciaderecepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista.” Lima, 7 de agosto de 2025. VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025,de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8675/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°127 del 26 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHABAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de mayo de 2022 , la Municipalidad distrital de Canchabamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 127, para la contratación de “Servicios prestados como encargado del área de la unidad de servicios públicos y medio ambiente”, a favor del señor Etihl Gootember Alvarado Estrada, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, 3 remitió el Dictamen N° 264-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Jhony Edison Alvarado Estrada ➢ De acuerdo a la información obrante en el Portal Institucional del Jurado 1Según información registrada en el SEACE. 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 4 al 9 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor Jhony Edison Alvarado EstradafueelegidocomoalcaldeprovincialdeHuacaybamba,regiónHuánuco, el domingo 7 de octubre de 2018, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2018, para el periodo 2019 al 2022. ➢ En ese sentido, el alcalde Jhony Edison Alvarado Estrada, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante su ejercicio en el cargo, así como luego del cese de este, por un periodo de hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre la vinculación con Etihl Gootember Alvarado Estrada ➢ De acuerdo a la información señalada en su Declaración Jurada de intereses del alcalde Jhony Edison Alvarado Estrada, se aprecia que el señor Etihl Gootember Alvarado Estada, es su hermano. Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Etihl Gootember Alvarado Estada ➢ De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jhony Edison Alvarado Estrada asumió el cargo de alcalde provincial, el proveedor Etihl Gootember Alvarado Estrada, realizó cinco (5) contrataciones con el Estado. ➢ En relación a ello, se advierte que, el proveedor Etihl Gootember Alvarado Estada,habría contratado con la Municipalidaddistritalde Canchabambaen el periodo cuando su hermano se venía desempeñando en el cargo de alcalde dicha provincia. ➢ Concluyen señalando que, se habría advertido indicios de causal de infracción señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 7 de abril de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, donde se aprecie debidamente la recepción por parte del proveedor, iii) Señalar si el supuesto infractor presentó para Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad; y, iv) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que, el Contratistanocumplióconpresentarsusdescargossolicitadosmediantedecretodel 5 de mayo de 2025, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 22 de mayo de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de junio de 2025. 6. Para mejor resolver, mediante decreto del 22 de julio de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHABAMBA. - ➢ SírvaseremitircopialegibledelaOrdendeServicioN°127del26demayode2022. ➢ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA de la Orden de Servicio N° 127 del 26.05.2022. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. ➢ Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financieroemitidos porlas dependenciasque intervienen enelciclo del Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 gasto público de la Entidad, entre otros. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 2. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdel Estado haconsagradocomoreglageneral, laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la solacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantesmencionadas,por ejemplo). Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 4. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 5. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se precisa que en el expediente administrativo no obra la Orden de Servicio. 6. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decretos del 7 de abril de 2025 y del 22 de julio de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio, el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, constancia de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 Sin embargo, a pesar de haber sido notificado, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta a dicho requerimiento formulado. 7. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, como es el presente caso. Así, tenemos que se señala lo siguiente: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) De ello se tiene que, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 8. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición,sobre la constancia de recepción de la Orden de Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte del Contratista. 9. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 10. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 11. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ETIHL GOOTEMBER ALVARADO ESTRADA (con R.U.C. N° 10470595154) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 127 del 26 de mayo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CANCHABAMBA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5282-2025-TCP- S3 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 8 de 8