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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,respectodeldocumentoreseñadoenel fundamento 18 de la presente Resolución”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1741/2024.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaGRUPOBLANCO&ASOCIADOS S.C.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en el marco del Concurso Público N° 002-2023- MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,respectodeldocumentoreseñadoenel fundamento 18 de la presente Resolución”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión del 7 de agosto de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1741/2024.TCP, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaGRUPOBLANCO&ASOCIADOS S.C.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en el marco del Concurso Público N° 002-2023- MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el21de abril de 2023, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2023-MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de perfilado para el tramo no pavimentado Chiguata – Sanata - Lucia”, con un valor estimado de S/ 803,948.67 (ochocientos tres mil novecientos cuarenta y ocho con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 El 26 de mayo de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el12dejuniodelmismoaño,seotorgólabuenaproalaempresaGRUPOBLANCO & ASOCIADOS S.C.R.L. por el monto ofertado ascendente a S/ 722,000.00 (setecientos veintidós mil con 00/100 soles). Posteriormente, el 6 de julio de 2023 la empresa GRUPO BLANCO & ASOCIADOS S.C.R.L., en adelante el Contratista, y la Entidad suscribieron el Contrato N° 10- 2023-MTC/20.UZARE por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 152-2024-MTC/20.2 del 14 de febrero de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Contratista al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 1803-2023- MTC/20.3 del 7 de diciembre de 2023, en donde se indicó lo siguiente: • Señala que, mediante Carta N° 113-2023-MTC/20.2.1, se solicitó al Gerente Zonal Puno del Servicio de Capacitación para la Industria de la Construcción, a efectos de que informe sobre la veracidad y/o exactitud del documento correspondiente a la Constancia del Programa de Calificación Ocupacional del 4 de abril de 1998 otorgado al señor Héctor Chura Guzmán. • En atención a ello, mediante Oficio S/N-2023-VIVIENDA/SENCICO-19.00, SENCICO indicó lo siguiente: “(…) habiendo revisado la base de datos y el libro de registros de Certificados y Constancias, el señor Héctor Chura Guzmán no ha realizado sus estudios en la Zonal Puno, en vista que el código de alumno PU 1491-98; corresponde al Sr. Choque Pilco Pedro A., que efectivamente estudió en esta institución”. • Por otro lado, mediante Carta N° 118-2023-MTC/20.1415, se solicitó a la Unidad Zonal Puno de PROVIAS Descentralizado informar sobre la veracidad y/o exactitud del documento correspondiente a la Constancia del 22 de junio de 2011 otorgada al señor Héctor Chura Guzmán en donde consta que cuenta con experiencia en labores de mantenimiento vial. 1 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 9 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 • En atención a ello, mediante Carta N° 7-2023-MTC/21.PUN, la Unidad Zonal Puno de PROVIAS Descentralizado,indicó lo siguiente: “(…) que en los archivos de su Entidad, no existe copia del Documento referido, aclarando que su despacho no emite constancias de esa naturaleza y que la firma y sello que aparecenconsunombreyrazónsocialdelaEntidadquerepresenta,noavalan veracidad ni autenticidad de la constancia emitida”. • Por tanto, se tiene que el Contratista habría presentado documentación falsa a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, incurriendo en la causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 5. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presentar documentación falsa o adulterada: i. Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO, otorgado a Héctor Chura Guzmán por haber aprobado el curso de “Mantenimiento de Caminos Rurales” con una duración de cuarenta (40) horas académicas. ii. Constancia del 22 de junio de 2011 emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL en el que hace constar que el señor Héctor Chura Guzmán cuenta con experiencia en labores de mantenimiento vial rutinario de caminos vecinales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. Presentar documentación con información inexacta: iii. CartadecompromisodelpersonalclavemedianteelcualelseñorHéctor Chura Guzmán declaró las calificaciones y experiencias para efectos de la 3 Véase a folios 249 al 254 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 29 de noviembre de 2025. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 ejecución del servicio derivado del procedimiento de selección, presentado por el Contratista. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 6. MedianteEscritoS/N , presentadoel13de diciembre de 2024a travésdela Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Respecto a la Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO señala que dicho documento no fue exigido para acreditar algún requisito de calificación, ya que la convocatoria solo exigía que el personal clave cuente con experiencia laboral en el servicio o actividades similares al objeto de la contratación. Cabe señalar, que dicha situación se reafirme en el Informe N° 029-2023- MTC/20.14.15-TNWI del 25 de octubre de 2023, en el que la Entidad ha indicado que dicho documento no era necesario para la calificación el cual tampoco alteraría la esencia de la convocatoria. • Refiere que se debe demostrar la autoría de dicho documento, pus no tenía conocimiento de su falsedad ya que este no le pertenece, por lo interpondrá las acciones legales en contra del trabajador titular del documento. • Por otro lado, respecto a la Constancia del 22 de junio de 2011 emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, señala que resulta ser dudosa la autenticidad del documento pues el presunto emisor no ha precisado si ha emitido o no el documento o si este contiene información inexacta o no. • Agrega que, no ha habido intención o propósito de presentar documentación falsa e inexacta, sino que, respectoalprimer documento no seexisteunfactor gravitante en el procedimiento de selección, por otro lado, respecto al segundo documento tampoco se puede afirmar su falsedad o inexactitud. 4 Véase a folios 261 al 266 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 • Finalmente, indica que dichos documentos no son de carga de la persona jurídica, sino de un tercero. 5 7. A través del Decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. MedianteDecreto del1deabrilde2025,enatenciónalMemorandoN°D000018- 2025-OSCE-TCE, se dejó sin efecto el Decreto del 10 de enero de 2025 a efecto de que el Tribunal cumpla con ampliar los cargos en contra del Contratista en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso ampliar los cargos en contra del Contratista, al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme el siguiente detalle: Presentar información inexacta: i. Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO, otorgado a Héctor Chura Guzmán por haber aprobado el curso de “Mantenimiento de Caminos Rurales” con una duración de cuarenta (40) horas académicas. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8 10. A través del Escrito S/N , presentado el 29 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos ante la ampliación de cargos imputada en su contra, en donde señaló los mismos argumentos expuesto en su Escrito S/N del 13 de diciembre de 2024 respecto de la Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO. 5 Véase a folios 270 al 271 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Véase a folio 272 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Véase a folios 273 al 276 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Véase a folios 278 al 281 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 9 11. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 12. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió mediante Decreto del 31 de julio 2025 la siguiente información: Se requirió aSENCICOy a la UnidadZonal de Puno de la Entidad,que informen si emitieron o no la Constancia emitida el 4 de abril de 1998 y Constancia del 22 de junio de 2011, e indique si estos fueron adulterados o no en su contenido. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad y SENCICO no han cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista presentó presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 9 Véase a folios 283 al 284 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de 10 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presentar documentación falsa o adulterada: i. Constancia del 22 de junio de 2011 emitida por el Proyecto Especial de InfraestructuradeTransporteNacional -PROVIASNACIONALenelquehace constar que el señor Héctor Chura Guzmán cuenta con experiencia en labores de mantenimiento vial rutinario de caminos vecinales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. Presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta: ii. Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO, otorgado a Héctor Chura Guzmán por haber aprobado el curso de “Mantenimiento de Caminos Rurales” con una duración de cuarenta (40) horas académicas. Presentar documentación con información inexacta: iii. Carta de compromiso del personal clave mediante el cual el señor Héctor Chura Guzmán declaró las calificaciones y experiencias para efectos de la ejecución del servicio derivado del procedimiento de selección, presentado por el Contratista. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 10. Sobre el particular, se verifica que los documentos obrantes en autos, reseñados Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 en el fundamento 26, fueron presentados por el Contratista el 26 de mayo de 2023, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. i. Constancia del 22 de junio de 2011, emitida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL en el que hace constar que el señor Héctor Chura Guzmán cuenta con experiencia en labores de mantenimiento vial rutinario de caminos vecinales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 12. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el expediente la Carta N° 07-2023-MTC/21.PUN del 1 de agosto de 2023, en la que la Unidad Zonal Arequipa de la Entidad señaló que no existe copia del documento cuestionado, asimismo, indicó que no emite constancias de esa naturaleza, toda vez que los contratos de servicios de mantenimiento de las organizaciones o microempresas de mantenimiento vial rutinario están a cargo de municipalidades provinciales. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 13. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió, entre otros a la Entidad, informar si emitió o no el documento reseñado en el fundamento 11. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha remitido la información solicitada en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 15. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 16. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto en la Carta N° 07-2023-MTC/21.PUN del 1 de agosto de 2023, emitida por la Unidad Zonal Arequipa de la Entidad, no ha indicado de forma expresa y clara si emitió o no el documento cuestionado. Por otro lado, corresponde reiterar que, este Tribunal en atención al principio de verdad material, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, requirió a la Entidad confirmar la veracidad del documento cuestionado a efetos de acreditar la falsedad o adulteración de mismo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución ésta no ha remitido la información solicitada. 17. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 12 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento reseñado en el numeral ii) del fundamento 8. 18. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación,elcualfuepresentadoporelAdjudicatario,comopartedesuoferta, en el marco del procedimiento de selección. ii. Constancia emitida el 4 de abril de 1998 por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO, otorgado a Héctor Chura Guzmán por haber aprobado el curso de “Mantenimiento de Caminos Rurales” con una duración de cuarenta (40) horas académicas. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 19. Al respecto, con relación al documento cuestionado, obra en el expediente el Oficio S/N-2023-VIVIENDA/SENCICO-19.00 del 26 de julio de 2023, en el que SENCICO indicó que el señor Héctor Chura Guzmán no ha realizado estudios en la Zonal de Puno. Asimismo, indica que el código de alumno PU 1491-98 le correspondealseñorPedroA.ChoquePilco,quienefectivamenteestudiaendicha institución. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 20. Por otro lado, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, se requirió, entre otros a la Entidad, informar si emitió o no el documento reseñado en el fundamento 18. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha remitido la información solicitada en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 21. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 22. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 23. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se han encontrado elementos objetivos que acrediten la falsedad o adulteración del documento cuestionado (declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis), pues de lo expuesto en el Oficio S/N-2023-VIVIENDA/SENCICO-19.00del26dejuliode2023,emitidoporSENCICO, no se ha indicado de forma expresa y clara si emitió o no el documento cuestionado, pues solo hace referencia que el beneficiario con dicho documento no ha estudiado en su sede ubicada en Puno; asimismo, indica que en dicho documento se está consignando un código de alumno perteneciente a otra persona. Por otro lado, corresponde reiterar que, este Tribunal en atención al principio de verdad material, mediante Decreto del 31 de julio de 2025, requirió a la Entidad confirmar la veracidad del documento cuestionado a efetos de acreditar la falsedad o adulteración de mismo; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución ésta no ha remitido la información solicitada. 24. En consecuencia, ante la falta de elementos objetivo para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento reseñado en el fundamento 18 de la presente Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 25. Debe precisarse que, la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Sobre el particular,la Constancia emitida el4 de abrilde 1998por el Programa de Calificación Ocupacional de SENCICO a favor del señor Héctor Chura Guzmán por haber aprobado el curso de “Mantenimiento de Caminos Rurales” con una duración de cuarenta (40) horas académicas contiene información discordante Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 con la realidad, ya que SENCICO (presunto emisor del documento) ha indicado a través del Oficio S/N-2023-VIVIENDA/SENCICO-19.00 del 26 de julio de 2023, que dicha persona no ha realizado estudios en la Zonal de Puno; asimismo, indicó que el código de alumno PU 1491-98 le corresponde al señor Pedro A. Choque Pilco, quien efectivamente estudia en dicha institución. 26. Conforme a lo expuesto, se observa la vulneración al principio de presunción de veracidad, al haberse determinado la inexactitud del documento cuestionado. 27. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y suReglamento(normativaanterior),lacualnorequeríaqueelbeneficioobtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si noexistíaunresultadoefectivofavorableparaelpostorocontratista.Estecriterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. 28. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 29. En atención a ello, según se evidencia que el documento cuestionado no se ha requerido como documentaciónobligatorio para la admisiónde la oferta tal como se muestra en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Asimismo, de la revisión de los Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección se aprecia que, en relación al personal clave, solo se ha recogido como requisito la experiencia en el acápite B.2 – Experiencia del Personal Clave del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación, en el que se advierte que el documento cuestionado materia de análisis no fue solicitado para acreditar la experiencia del personal propuesto (señor Héctor Chura Guzmán), tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 Finalmente, se evidencia que dicho documento cuestionado no fue solicitado por laEntidadcomopartedelosdocumentosparaacreditarlosfactoresdeevaluación en las bases integradas del procedimiento de selección. 30. En ese sentido, al no cumplir con el segundo requisito de configuración de la infracción materia de análisis, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,respectodeldocumentoreseñadoenelfundamento 18 de la presente Resolución. Respectoalapresuntainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeraliii)del fundamento 8. 31. En este punto, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación, el cual fue presentado por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. iii. Carta de compromiso del personal clave mediante el cual el señor Héctor Chura Guzmán declaró las calificaciones y experiencias para efectos de la ejecución del servicio derivado del procedimiento de selección, presentado Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 por el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: 32. Sobre el particular, mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), señaló que el referido documento contendría información inexacta en atención a lo siguiente: En dicho anexo se consignó la calificación del personal clave que está siendo acreditada con el documento cuya veracidad está siendo cuestionada”; es decir, por estar relacionado con los documentos presuntamente como falsos e inexactos señalados en el numeral i) y ii) del fundamento 8. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 33. Sin embargo, como puede apreciarse del documento materia de análisis, no se hace referencia a los documentos cuestionados reseñados en los fundamentos i) y ii) del fundamento 8, sino solo se precisa la experiencia obtenida por el señor Héctor Chura Guzman, entre las se incluye la experiencia acreditada con los referidos documentos cuestionados. No obstante, se debe indicar que de acuerdo a lo reseñado en los fundamentos precedentes no se ha acreditado que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados o contengan información inexacta; por lo que, no existen elementos para determinar que la carta de compromiso del personal clave correspondiente al Héctor Chura Guzman contenga información inexacta. Sobre ello, se debe precisar que, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todaslaspruebassuficientesparadeterminardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 34. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento objeto de análisis, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido aquél; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO BLANCO & ASOCIADOS S.C.R.L. (con R.U.C. N° 20604488657), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesto documento falso o adulterado e Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5281-2025-TCP- S4 información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en el marco de el Concurso Público N° 002-2023- MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de perfilado para el tramo no pavimentado Chiguata – Sanata - Lucia”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin que actúen conforme a sus atribuciones, de conformidad con los fundamentos 13 y 20 de la presente resolución. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26