Documento regulatorio

Resolución N.° 5280-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, integrado por las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL, por su supuesta...

Tipo
Resolución
Fecha
06/08/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7758/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, integrado por las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL, por su supuesta responsabilidad al presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 081-2021-EO-L-Primera Convocatoria, realizada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrat...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 7 de agosto de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de agosto de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7758/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, integrado por las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL, por su supuesta responsabilidad al presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 081-2021-EO-L-Primera Convocatoria, realizada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguient:s I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de setiembre de 2021, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 081-2021-EO-L- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte terrestre y fluvial de combustible Diesel B5 para la central térmica de la ciudad de Iquitos y las centrales térmicas de los servicios eléctricos de loreto”, con un valor estimado deS/5,990,500.00(cincomillonesnovecientosnoventamilquinientoscon00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de setiembre de 2021 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 21 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por el monto ofertado de S/ 5,771,800.00 (cinco millones setecientos setenta y un mil ochocientos con 00/100 soles). 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Denuncia de Terceros, que adjunta el Escrito s/n, del 12 de noviembre de 2021, presentados el 16 del mismo Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal por parte del señor JULIO CÉSAR VILLEGAS CORNEJO; y el Memorando N° D000059-2022-OSCE-SPRI, del 15 de febrero de 2022, presentado el 16defebrerode2022,porlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos -OSCE, mediante el cual informaron sobre la presunta infracción incurrida por las empresas INVERSIONESYREPRESENTACIONESROMAEIRLy TRANSLINARESSRL, integrantes del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES. Al respecto, el Escrito s/n del señor JULIO CÉSAR VILLEGAS CORNEJO indica lo siguiente: - El 3 de junio de 2021, el señor Mario César Da Costa Manzur interpone denuncia penal contra el señor Jaime Linares Rojas, representante común del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por el presunto delito contra la fe pública en la modalidadde falsificación de documentos y falsedad ideológica al confirmar que nunca construyó sus embarcaciones fluviales “LINARES V” Y “EL MAESTRO I”, contradiciendo lo señalado en los Certificados de Matrícula N° DI- 00115576-018-002 y N° DI-00116729-017-001, documentos que fueron presentados por el cuestionado postor como parte de su oferta en el procedimiento de selección. - El 8 y 15 de julio de 2021, fueron puestas en conocimiento del Gerente General de la Entidad, 2 denuncias del empresario naviero, señor Mario César Da Costa Manzur, en la cual afirma que el señor Jaime Linares Rojas, en su calidad de representantecomúndelCONSORCIOELECTROTRANSPORTESydueñodeuna de las empresas consorciada (TRANS LINARES SRL) falsificó documentos que le permitieron ganar licitaciones desde el 2017 a la fecha y hacerse indebidamente de contratos por más de S/ 30,000,000. - El 29 de setiembre de 2021, con documento DOCI-266-2021, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remite al Gerente General el Informe de OrientacióndeOficioN°012-2021-OCI-/4888-SOO,comunicandoqueelpostor adjudicado con la buena pro no acreditó documental y fehacientemente los requisitos de calificación de las bases integradas; asimismo, presentó documentación inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave. - El 28 de octubre de 2021, mediante Resolución de Gerencia General N° G-324- 2021, el Gerente General de la Entidad declara la nulidad de la buena pro del postor infractor por la causal de documentación inexacta, sin disponer que se remita al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador y al Ministerio Público para las acciones correspondientes. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 - El CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, a través de su representante común, Jaime Linares Rojas, vulneró la normativa sobre contratación estatal al quebrantar el principio de presunción de veracidad al haber presentado información falsa a la ENTIDAD en dos (2) hechos específicos descritos a continuación: ➢ Para acreditar experiencia de su personal clave como Supervisor de Transporte de Combustible, Sr. Demetrio Virgilio Villar y ➢ Para acreditar la posesión del equipamiento estratégico (Requisito técnico mínimo y requisito de calificación); - El CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTE, sustentó el factor de calificación “Experiencia del Personal Clave” con una constancia laboral a nombre de la empresaTransLinaresSRL(empresaqueconforma elconsorciopostor),siendo que el gerente general de esta, que suscribe dicha constancia laboral, Jaime Linares Rojas, es a la vez, representante común del cuestionado CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTE. Lo cierto es que dicha constancia laboral resulta falsa, puesto que la misma hacereferenciaaunperiodolaboralcuandonoexistíalaempresaTransLinares SRL (empleadora), resultando inverosímil que inicie operaciones sin contar con las formalidades que exige la ley, lo que se evidencia con el correspondiente reporte de la SUNAT. - De manera análoga, dicho postor sustentó el requisito de calificación “equipamiento estratégico” con los Certificados De Matrícula N° DI-00115555- 018-011 yDI-00115576-018-002 correspondiente a lasembarcaciones fluviales “LINARES V” y “El MAESTRO I” respectivamente, los cuales le permitieron que su oferta fuera admitida,evaluada y calificada, para finalmente ser beneficiada con la adjudicación de la buena pro; hecho que ha sido desvirtuado por el mismo representante legal de la supuesta empresa arrendadora y constructora, MARIO CÉSAR DA COSTA MANZUR, a través del cargo de la denuncia penal correspondiente del 3 de junio de 2021. Por su parte, a través del Memorando N° D000059-2022-OSCE-SPRI, del 15 de febrero de 2022, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos – OSCE remite copia informativa del Expedientes DIC N° 053-2022; precisando que el presente documento no constituye una petición motivada. 3. Condecretodel12demarzode2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad remitir lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 - Elaborar un Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad en la que habría incurrido las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL integrantes del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, al haber presentado, supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados en el marcodela AdjudicaciónSimplificadaN°081-2021-EO-L-1 derivadadel CONCURSOPUBLICON° 003-2021-EO-L-1 - PRIMERA CONVOCATORIA, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL, integrantes del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, como parte de la oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 081- 2021-EO-L-1 derivada del CONCURSO PUBLICO N° 003-2021-EO-L-1 - PRIMERA CONVOCATORIA. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad oadulteracióndelosdocumentoscuestionados, enméritoaunaverificaciónposteriorrealizada por la Entidad. - Copia legible de la oferta presentada por las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL integrantes del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, debidamente ordenada y foliada. 4. A través del Informe Legal GGL-026-2025, del 21 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al pedidodeinformaciónefectuado con decretodel12demarzode2025,notificado el 14 de marzo del mismo año, con Cédula de Notificación N° 034917/2025.TCE. Al respecto, el Informe Legal GGL-026-2025 indica lo siguiente: - El 12de noviembre de 2021,mediantedocumentosin número,presentadopor el señor JULIO CÉSAR VILLEGAS CORNEJO, identificado con DNI N° 08880580, pone en conocimiento del Tribunal, que, habiéndose acreditado la vulneración del principio de presunción de veracidad por presentar documentos falsos, solicita iniciar el procedimiento sancionador a que hubiere lugar contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES. - El 28 de setiembre de 2021, la empresa STS OPERADOR LOGISTICO S.A.C. presentó recurso de apelación ante el Tribunal. Sin embargo, éste no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 121 del Reglamento. - El 1 de octubre de 2021, ante la contravención del numeral 124.1 del artículo 124° del Reglamento, el Tribunal declaró como no presentado el recurso de apelación de STS OPERADOR LOGISTICO S.A.C. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 - El 7 de octubre de 2021, mediante documento G-450-2021, se puso de conocimiento al CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, el inicio del procedimiento de nulidad de oficio, a efectos de que presente sus descargos sobre las observaciones efectuadas por el Órgano de Control Institucional y manifieste lo que estime conveniente a su derecho, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles, - El 28 de noviembre de 2021, debido a que los documentos presentados por el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, no constituyeron prueba documental que demuestre como elemento de convicción que el certificado de trabajo presentado a folios 232 en el contenido de su oferta, no contravino el principio de presunción de la veracidad; antela inexactitudadvertidade losdocumentos presentados, mediante Resolución de Gerencia General N° G-324-2021, se dispuso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 5. Condecretodel9deabrilde2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos con información inexacta - Certificado de trabajo del 20.01.20218 emitido por la empresa TRANS LINARES SRL, a favor del señor Demetrio Virgilio Cabanillas Villar, por el período del 18.12.2014 al 20.01.2018, en el cargo de Supervisor de transporte de combustibles líquidos y/o hidrocarburos, presentado a la entidad como parte su oferta, Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta - Certificado de matrícula de naves y artefactos navales, del 11.06.2021, N° DI-00115555-018- 011, matrícula: IQ-51996-MF, propietario: Trans Linares SRL, Nombre de la Nave: Linares V, construidopor:Constructora NavalDaCostaSRL,presentadoalaentidadcomopartesuoferta. - Certificado de matrícula de naves y artefactos navales, del 14.06.2021, N° DI-00115576-018- 002, matrícula: IQ-60400-AF, propietario: Trans Linares SRL, Nombre de la Nave: El Maestro I, construidopor:Constructora NavalDaCostaSRL,presentadoalaentidadcomopartesuoferta. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 6. Con carta N° 35-2025/TL-AL, presentada en mesa de partes del Tribunal el 24 de abril de 2025, la empresa TRANSLINARES SRL remitió susdescargos, afirmando lo siguiente: - TRANS LINARES SRL afirma que las imputaciones ya han sido previamente procesadas y juzgadas, tanto en instancia administrativa como penal. Por tal motivo, solicita, en aplicación del principio non bis in idem, se desestime el presente procedimiento. - Respecto del certificado cuestionado, precisa que la Entidad, mediante Resolución de Gerencia General N° 324-2021, del 28 de octubre de 2021, declaró la nulidad del procedimiento de selección, por presentación de documentación inexacta, correspondiendo se retrotraiga a la etapa de admisión, evaluación, calificación de ofertas. Por su parte, el OCI de la Entidad emitió el informe de orientación de oficio N° 012-2021-OCI/4888-SOO, del 29de setiembre de2021,sobre elprocedimiento de selección; resolviendo declarar de oficio la nulidad del mismo, correspondiendo se retrotraiga a la etapa de admisión, evaluación, calificación de ofertas. Por tanto, en ambas instancias administrativas hubo un procedimiento administrativo por los mismos hechos, sujeto y fundamento; donde ambas instituciones han emitido un pronunciamiento final. Dichas conclusiones fueron una dura sanción en su contra. - En cuanto a los certificados de matrícula de naves y artefactos navales, hubo un proceso penal en la primera fiscalía provincial penal corporativa de Maynas (carpeta fiscal N° 2506014501-2021-467-0), por supuesta falsificación de documentos y falsedad ideológica. Al respecto, la fiscalía dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria, resolviendo después de casi 1 año y medio, con disposición N° 04-2022, del 11 de noviembre de 2022, el archivo definitivo de la misma. - Ahora bien, en cuanto a la presunta inexactitud del certificado de trabajo, TRANS LINARES SRL afirma que el ingeniero químico Demetrio Virgilio CabanillasVillarnosolohatrabajadoensurepresentada;sinoenmuchasotras, comoPetroperúSA,yconanterioridadatrabajarconellos,yateníaexperiencia profesional que rebasaba ampliamente los tres años solicitados en las bases integradas del procedimiento de selección. Además, debido a la premura y cantidad voluminosa de documentos que requirió la Entidad, en esa oportunidad solo se presentó un certificado del referido ingeniero. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 7. Mediante escrito s/n,presentado el 28 de abril de2025,la empresa INVERSIONES YREPRESENTACIONESROMAEIRLpresentósusdescargos,indicandolosiguiente: - Conforme acredita mediante copia legalizada deCopia Certificada N° 002-2024 del acuerdo de disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA S.A.C (con RUC N° 20528232931), debidamente inscrita en la Partida N° 11031426 ante el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Iquitos, Zona Registral N° IV – Sede Iquitos. - El 18 de noviembre de 2024, se comunicó y se procedió ante SUNAT, a la baja definitivade la empresaINVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA S.A.C. (con RUC N° 20528232931). - La empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL (con RUC N° 20528232931), fue disuelta, liquidada y extinguida, (actualmente la denominación social queda de la siguiente manera: INVERSIONES Y REPRESENTACIONESROMASOCIEDADANONIMACERRADA –ENLIQUIDACION) con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador; por lo que no corresponde el inicio ni mucho menos la imposición de una responsabilidad administrativa; debiendo proceder a su archivo definitivo. 8. A través del decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonadas a las INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL y TRANS LINARES SRL y por presentados sus descargos. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 7 de mayo del mismo año. 9. Con decreto del 17 de julio de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS - Confirmar si emitió el certificado de matrícula de naves y artefactos navales N° DI-00115555- 018-011, del 11 de junio de 2021, matrícula: IQ-51996-MF, propietario: Trans Linares SRL, NombredelaNave:LinaresV,construido por:ConstructoraNavalDaCostaSRL.Delocontrario, indicarsieldocumentoesfalso,hasidoadulteradoensucontenidooesinexactooincongruente con la realidad. - Confirmar si emitió el certificado de matrícula de naves y artefactos navales N° DI-00115576- 018-002, del 14 de junio de 2021, matrícula: IQ-60400-AF, propietario: Trans Linares SRL, Nombre de la Nave: El Maestro I, construido por: Constructora Naval Da Costa SRL. De lo contrario, indicar si el documento es falso, ha sido adulterado en su contenido o es inexacto o incongruente con la realidad. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 10. Sin embargo,a pesarde haber sido debidamente notificada el 18 de julio de 2025, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas no remitió la información solicitada. 11. A través de la carta N° 83-2025/TL-AL, presentada en mesa de partes del Tribunal el 25 de julio de 2025, la empresa TRANS LINARES SRL precisó que, de la revisión del estado del expediente; advirtió que, mediante decreto del 17 de julio, la sala solicitó información a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas respecto de los certificados dematrícula cuestionados.Sinembargo, éstano harespondido dentro del plazo otorgado. Por tanto, para mejor resolver, remitió el siguiente link https://consultas.dicapi.mil.pe/ConsultarNaves/Naves/ConsultarNave, mediante el cual, según indica, puede acceder a la información solicitada a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y apreciarse que ambas embarcaciones están en regla y cuentan con documentación legítima. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. PrimeraCuestiónprevia:respectoalaprescripcióndelasinfraccionesimputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 15 de setiembre de 2021, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que presenta información falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OECE o Perú Compras. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción; mientras que, para la infracción tipificada en el literal j), estipula un plazo de prescripción de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, 1 disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 15 de setiembre de 2021, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; toda vez que en dicha fecha el Contratista presentó su oferta con la información falsa o adulterada y/o inexacta; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada. El 15 de setiembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 15 de setiembre de 2027 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 A través del decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados y/o que contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 10 de abril de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se aprecia a continuación: 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 15 de setiembre de 2024, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 10 de abril de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 7 de mayo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Adicionalmente, la presente Resolución será puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente fundamentación. 20. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsa o adulterada, este Colegiado debe precisar que la misma no ha prescrito, toda vez que el plazo prescriptorio es de siete años, desde la comisión de la infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la configuración de dicha infracción. Segunda Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 21. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 22. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 23. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio significativo. El literal b), numeral 50.4, del artículo 50 de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 24. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal j) consistía en una inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección que no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 25. En relación a lo anterior, la Nueva Ley establece en el literal d), del artículo 90, lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. En ese sentido, de la comparación entre el literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y el literal d), del artículo 90 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 Artículo 90. Inhabilitación Temporal de la Ley, "Articulo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación Temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales d) Por la comisión de la infracción por la misma infracción, son: previstaenelliteralm)delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, la (…) sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor b) Inhabilitación temporal: Consiste de sesenta meses. en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treintayseis (36)mesesnimayorde sesenta (60) meses • En este caso, la sanción de inhabilitac•ónEn la Nueva Ley, la sanción de in no puede ser menor de treinta y seis (36) habilitación no puede ser menor a meses ni mayor a sesenta (60) meses. veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado; ya que el periodo de inhabilitación, con la Nueva Ley, es menor. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que le sería aplicable la Nueva Ley, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 26. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 30. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES haberpresentadoante laEntidad,presuntadocumentaciónfalsa oadulterada y/o con información inexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 i. Certificado de matrícula de naves y artefactos navales, del 11.06.2021, N° DI-00115555-018- 011, matrícula: IQ-51996-MF, propietario: Trans Linares SRL, Nombre de la Nave: Linares V, construidopor:Constructora NavalDaCostaSRL,presentadoalaentidadcomopartesuoferta. ii.Certificado de matrícula de naves y artefactos navales, del 14.06.2021, N° DI-00115576-018- 002, matrícula: IQ-60400-AF, propietario: Trans Linares SRL, Nombre de la Nave: El Maestro I, construidopor:Constructora NavalDaCostaSRL,presentadoalaentidadcomopartesuoferta. 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectb. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 34. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES ante la Entidad el 15 de setiembre de 2021, como parte de su oferta. 35. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 32 de la presente resolución 36. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 37. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 38. Teniendo en cuenta lo mencionado, el señor JULIO CÉSAR VILLEGAS CORNEJO indica en su denuncia que el 3 de junio de 2021, el señor Mario César Da Costa Manzur denunció penalmente al señor Jaime Linares Rojas, representante común del CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por el presunto delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica al confirmar que nunca construyó las embarcaciones fluviales “LINARES V” Y “EL MAESTRO I”, contradiciendo lo señalado en los Certificados de Matrícula N° DI- 00115576-018-002 y N° DI-00116729-017-001; documentos que fueron presentados por el cuestionado postor como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 39. En virtud de ello, este Colegiado advierte que la Entidad, cuando realizó la fiscalización posterior, no efectuó la consulta al emisor del documento en cuestión, esto es a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas sobre la veracidad o autenticidad de los documentos cuestionados. En virtud de ello, y para mejor resolver, a través del decreto del 17 de julio de 2025, se requirió a la citada institución que confirme si emitió los documentos cuestionados. Asimismo, en caso contrario, se le solicitó indicar si estos eran falsos, habían sido adulterados en su contenido o contenían información que no era congruente con la realidad. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, y a pesar de haber sido debidamente notificada, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas no remitió la información solicitada. 40. Por su parte, con carta N° 83-2025/TL-AL, presentada el 25 de julio de 2025, la empresa TRANS LINARES SRL comunicó a este Tribunal el siguiente link: https://consultas.dicapi.mil.pe/ConsultarNaves/Naves/ConsultarNave, mediante el cual, según indica, se puede acceder a la información solicitada a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas y apreciar que ambas embarcaciones están en regla y cuentan con documentación legítima; toda vez que, hasta la fecha, la citada entidad no remitió la información solicitada con decreto del 17 de julio de 2025. 41. Por tales consideraciones, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la falsedad de los documentos cuestionados. Cabe precisarque,para establecerlaresponsabilidaddeun administrado,se debe contarconpruebasqueresultensuficientesparadeterminardeformaindubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, debe producir Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso deduda sobrelaresponsabilidadadministrativa,deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 42. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el CONSORCIO ELECTRO TRANSPORTES, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, la imposición de sanción a las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL (con RUC N° 20528232931) y TRANS LINARES SRL (con RUC N° 20600109201), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 081-2021-EO-L-Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ROMA EIRL (con RUC N° 20528232931) y TRANS LINARES SRL (con RUC N° 20600109201), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 081-2021-EO-L-Primera Convocatoria, convocadaporlaEMPRESAREGIONALDESERVICIOSPUBLICOSDEELECTRICIDAD DEL ORIENTE, por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 5280-2025-TCP-S3 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 27 de 27